CSJ - SL3595-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3595-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3595-2020 Radicación n.° 82280 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Rosa de las Misericordias Gil Pérez llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que la entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y pagarle el retroactivo pensional con inclusión de las mesadas
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Radicación n.° 82280 adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem. Adujo que nació el 29 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2008; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 25 de noviembre de 1976, acumulando un total de 1.113 semanas; que al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, pero a la entrada en vigor
del Acto Legislativo 1 de 2005, «no acredita[ba] 750 semanas de cotización»; que la entidad de seguridad social le negó la pensión de vejez con el argumento de que «no reunía los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003»; y que agotó la reclamación administrativa Manifestó que el régimen de transición, en sí mismo, configura un derecho adquirido, de modo que, los afiliados al RPMD que cumplan uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionan bajo tales prerrogativas, razón por la cual considera que el contenido establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es a todas luces inconstitucional y está en contravía de innumerables tratados de derecho internacional, debidamente ratificados por Colombia. La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora; en relación con los hechos aceptó que aquella se afilió desde la data indicada y cotizó para los riesgos de IVM durante toda su vida laboral para un total de 1.103 semanas de cotización; que nació y cumplió los 55 años en las datas señaladas; que agotó la reclamación
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Radicación n.° 82280 administrativa; y que por Resolución n.º GNR 200409 de 6 de agosto de 2013 no accedió al reconocimiento del derecho pensional pretendido. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las costas, prescripción, compensación, buena
fe e imposibilidad de condena en costas. Adujo que si en un principio la actora se hizo beneficiaria del mentado régimen de transición, lo mantuvo apenas hasta 2010, en tanto que, para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 599.15 semanas de cotización de las 750 mínimas que se requerían para conservarlo hasta 2014.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 12 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de ‘falta de causa para pedir’, absolvió a la administradora de seguridad social demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida.
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Radicación n.° 82280 El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones y fundamentos de la demanda, a la contestación, al sentido de la decisión de primera instancia y a los argumentos del recurso de apelación, fijó el problema jurídico en establecer si en aplicación de los pactos y convención internacionales sobre derechos pensionales, ratificados por Colombia, era posible o no la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 para, en su lugar, dar paso al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Recordó que la razón por la que el a quo negó la pensión de vejez a la demandante obedeció a la ausencia de los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, antes de que culminara el derecho a la transición conforme a la preceptiva del Acto Legislativo de 1 de 2005, aspecto que no se discutía por la apelante, sino que la inconformidad de ésta radicaba en que el parágrafo 4° de la mentada reforma constitucional debía ser inaplicado, por cuanto el Congreso de la República ha ratificado tratados y convenios internacionales, como el Protocolo de San Salvador, instrumento que garantiza los derechos mínimos y prohíbe retrocesos en los logros de los afiliados al sistema de seguridad social, de lo cual el Estado Colombiano no puede sustraerse. Así mismo, que para aquella el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordena un desarrollo progresivo en derechos económicos, por ende, la referida reforma pensional se constituyó en una transgresión de los derechos de los afiliados a la seguridad social en pensiones.
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Radicación n.° 82280 Expuso que los reproches de la apelante a la decisión de primera instancia consistieron en haber omitido las disposiciones normativas superiores, fundamentales éstas en el análisis pensional reclamado, puesto que al contar ella con un derecho adquirido para el 1° de abril de 1994, le eran aplicables las disposiciones de Decreto 758 de 1990 sin consideración alguna al Parágrafo 4° del mencionado acto
legislativo, que conculcaba sus derechos pensionales. Además, que no se interpretó su condición con observancia del principio de progresividad en materia laboral, suficientemente tratado por la Corte Constitucional en sentencias C 1024 – 2004 y SU 130 – 2013. Luego de clarificar así los argumentos de la recurrente, precisó que ésta partía de una premisa errada: «la cual es que los tratados internacionales ratificados por Colombia prevalecen sobre la Constitución», pues, aseveró, esa interpretación no era acogida de acuerdo a la estructura del Estado y lo manifestado por la Corte Constitucional, siendo que, «lo que existe es un bloque de constitucionalidad, en el cual se encuentran inmersos determinados convenios internacionales en un sentido estricto y otros en un sentido lato, en sentido estricto, solamente los que la Corte Constitucional expresamente les ha dado tal rango, prevaleciendo los primeros en el ordenamiento legal interno», más de ninguna manera sobre la constitución», dado que los convenios internacionales que integran el ordenamiento constitucional, en sentido estricto, orientan la interpretación de la Constitución sin que tengan prevalencia sobre la
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Radicación n.° 82280 misma, de manera «que los tratados internacionales ratificados por Colombia no constituyen una norma supra constitucional antes por el contrario deben armonizarse con las disposiciones constitucionales». En cuanto a la manifestación de la apelante de que en el Protocolo de San Salvador se garantizan unos derechos mínimos y prohíbe retrocesos en logros de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, señaló que aunque esa
afirmación era respetable, lo cierto era que del texto mismo de tal instrumento internacional no se desprendía tal inferencia, por cuanto que su artículo 5° contemplaba que los estados partes «[…] solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y al ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática en la medida que no contradiga el propósito y razón de los mismos», luego, no es cierto que garantice unas prerrogativas indefinidamente o convierta a las leyes sociales en normas pétreas de imposible modificación, sino que, por el contrario, «si bien impone restricciones y límites esos límites los fundamenta en la preservación del interés general, lo cual sin duda, es lo que se buscó con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, al menos, conforme a su exposición de motivos». (Resaltado de la sala). Además, que el artículo 9° del mencionado protocolo, en lo que concernía al derecho de la Seguridad Social, consagró que toda persona «[…] tiene derecho a la seguridad
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Radicación n.° 82280 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad que la imposibilitan física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida diga decorosa […]». Y, en tratándose de trabajadores activos, consagró que «[…] el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, y cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto», es decir, que de ninguna manera establece la inmutabilidad de las normas o de los regímenes de transición a favor de los afiliados al sistema de seguridad social, lo cual tampoco se desprende del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que desarrolla el postulado del principio de progresividad, pues lo que establece es «[…] lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales […] contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, […] en la medida de los recursos disponibles, por la legislativa u otros medios apropiados». Por manera, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, «no se evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la limitación en el tiempo en la vigencia del régimen de transición sea desconocedor de las disposiciones internacionales que se alegan en el recurso», habida cuenta de que éstas, en parte alguna, restringen la modificación o extinción de regímenes de transición contenidos en las normas internas, «siendo pertinente además señalar que desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla que un régimen de transición sea
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Radicación n.° 82280 indefinido, por cuanto precisamente las características de este tipo de regímenes es que es transitorio, transitoriedad que indiscutiblemente es través de la modificación constitucional». Asentó que a pesar de que el alto tribunal Constitucional no se ha pronunciado de fondo en demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2005,
sí lo ha hecho en acciones de tutela en las que se pueden apreciar algunas consideraciones sobre la necesidad que tenía el país de hacer una reforma a su régimen pensional, como lo fue en las sentencias SU 555 – 2014 y C 258 – 2013, en las cuales se refirió a los derechos adquiridos y a las meras expectativas, conceptos unificados en las sentencias SU-130 de la misma anualidad y SU-210 – 2017. De otra parte, afirmó que en la exposición de motivos del proyecto del acto legislativo multicitado se expusieron las razones que justificaban la necesidad imperiosa de llevar a cabo una reforma constitucional que sentara unas reglas en materia del régimen pensional. En ese orden, concluyó que todos los argumentos de la recurrente, encaminados a establecer que tenía un derecho adquirido por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que daba lugar al acceso de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, se desestimaban por las razones aducidas. Por último, en cuanto a la presunta violación del
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Radicación n.° 82280 principio de progresividad en materia laboral, precisó que la Corte Constitucional en sentencia C 228 - 2011, consideró que no se aplicaba en materia pensional de forma absoluta sino ponderada, teniendo en cuenta las circunstancias que justifican la modificación legal, lo cual era perfectamente aplicable en el sub-lite por cuanto como ya se había indicado, […] la limitación de la vigencia del régimen de transición por
parte del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo fundada en la preservación del bienestar general, que se obtiene teniendo un sistema pensional equitativo y sostenible en el tiempo, que solo se logra cuando tiene una sostenibilidad financiera […] es decir, que la reforma constitucional se atemperó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, que el citado principio tenía plena aplicabilidad en tratándose de reformas pensionales arbitrarias, abruptas o inapropiadas, lo cual no aconteció con el Acto Legislativo 01 de 2005 y en ese sentido no había lugar a darle los alcances que pretendía la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada por Colpensiones, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
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Radicación n.° 82280 Para tal propósito le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente al estar dirigidos por la vía directa, denunciar similar elenco normativo y buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso segundo y 2142 de la Constitución Política; 22-3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948; 1 y 2 de la Ley 16 de 1972, que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos llamada «Pacto de San José de Costa»; y 2 de la Ley 74 de 1968, que aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. En la demostración del cargo aduce que el sentenciador escogió «las normas que no están llamadas a gobernar las resultas del proceso, puntualmente el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005» y se rebeló contra los artículos 9, 53, 93, 94 1022 y 214 de la misma Carta Política, los cuales remiten a los tratados y convenios internacionales integrantes de bloque de constitucionalidad que son de «APLICACIÓN DIRECTA», como el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por Colombia en el año 1948, la cual dispone en los artículos 22, 23, 25, y 30 lo siguiente:
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Radicación n.° 82280 Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración. Por su parte, que la Convención Americana de Derechos Humano, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en los siguientes cánones preceptúa: «Artículo 1º. Obligación de respaldar los Derechos 1.«Que los estados parten de esta Convección se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano Artículo 2º Deber de Adoptar disposiciones de Derecho
Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Y que el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968, en su artículo 2 consagra:
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos Afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta que tales disposiciones internacionales, en su orden, i) «protegen el derecho a la seguridad Social, […] a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegura la existencia de toda persona y la familia, el bienestar en la vejez, y la prohibición
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Radicación n.° 82280 del Estado Colombiano de suprimir los derechos y garantías contendías en dicho instrumento internacional», ii) propenden por el respeto de todo ser humano y iii) «claramente estipula como deberes de los estados adoptar las medidas que sean necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectiva de los derechos económicos sociales y culturales», de modo que, con total desconocimiento, prefirió aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera aislada y sin la integración exigida por la propia constitución, a pesar de que dicha reforma constitucional viola las garantías legislativas que hacen parte del sistema de seguridad social, haciendo un retroceso constitucional que vulnera el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el Estado. En apoyo de tales argumentos cita apartes de la sentencia CC C-257-1997, en la cual el alto tribunal, al hacer el control de constitucionalidad de la Ley 74 de 1968, por la
cual se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recordó el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos allí referidos. En concordancia con lo anterior, precisa que en la providencia atacada se debieron, sin dubitación alguna, […] ponderar las disposiciones constitucionales regladas no solo en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino también las dispuestas y enunciadas en este escrito, es clara la infracción a estas, ya que conforme el artículo 93 se deduce que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucional para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, por ende los tratados
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Radicación n.° 82280 de derechos humanos, como son, los enneciados en este escrito en virtud de la regla sobre favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable la vigencia de los derechos humanos. Lo anterior, por cuanto son múltiples las disposiciones normativas que consagran el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales, sin embargo, el artículo 48 de la Constitución Política, en la forma como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyó una clara medida de regresividad en materia pensional en su Parágrafo temporal 4°, que tiene que ver con el régimen de transición, la que «rompe con el núcleo esencial de los derechos, y el Tribunal en su sentencia omitió el test de PONDERACIÓN que le permite llegar a esta conclusión, dado que su fundamento
tiene como origen decisiones de carácter presupuestal, […] que no puede ser aplicada para restringir la efectividad de los derechos económicos – sociales […]». En suma, que de haber efectuado una interpretación favorable en relación con el régimen de transición, como un «derecho adquirido», sin duda no se hubiere resistido a aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, por ser las normas llamadas a gobernar la situación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente y por interpretación errónea […] el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de
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Radicación n.° 82280 1990, en relación con el artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política […] y los artículos 5 y 9 Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”». En la demostración del cargo indica que el yerro del sentenciador consistió en haber considerado que el régimen de transición no era un derecho adquirido, interpretando con error el artículo 58 de la Constitución Política, que precisamente lo protegía, desconociendo que el régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su conservación exige dos requisitos, los
que por demás eran disyuntivos, y consisten en acreditar que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, se contara con 35 años de edad, para el caso de las mujeres o 40 si se trataba de hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, insistiendo en que eran esos «los únicos dos requisitos para que dentro del patrimonio de una persona se encuentre adquirido el derecho autónomo del régimen de transición consagrado en dicha normatividad», pues aun cuando no ha sido jurisprudencialmente unánime el criterio al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 754 de 2004, concibió dicho régimen «como un derecho adquirido y no como una expectativa», y lo ha reiterado en las sentencias T 180 – 2008; T 98 de 2009, y T 58 – 2010. Luego entonces, en virtud de tal interpretación del régimen de transición, afirma que no hay duda de que goza
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Radicación n.° 82280 de un «DERECHO ADQUIRIDO», que debe ser respetado en aplicación del artículo 53 Constitucional.
VIII. LA RÉPLICA En términos generales, asegura que en la sustentación de los cargos se incurrió en yerros técnicos, pues no se realizó un ejercicio argumentativo en donde se demuestren los presuntos errores cometidos por el tribunal, dado que los argumentos aludidos constituyen las consideraciones personales de la censora respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, como si se tratara de simples alegatos.
Al margen de lo anterior, asevera que el juez de la alzada
se ajustó a los precedentes de esta Sala de Casación y que, por tanto, si lo que pretendía era que la demanda de casación prosperara, debió demostrarse que efectivamente la intelección que le dio el Tribunal a las normas denunciadas fue una transgresión a la ley sustancial. Indica que a pesar de que la actora era beneficiaria, prima facie del régimen de transición, una vez estudiado el requisito de semanas exigido para su conservación con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29 de julio de 2005 --de solo 599,15 semanas--, se advertía que no le era extensivo ese beneficio hasta el año 2014, por lo que debió cumplir todos los requisitos al 31 de julio de 2010, data para la cual solo acreditó 871.9 semanas de cotización.
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IX. CONSIDERACIONES Atendida la orientación de los cargos no es materia de discusión que Rosa de las Misericordias Gil Pérez nació el 29 de julio de 1953 y que cumplió los 55 años en igual día y mes de 2008; que para el 1° de abril de 1994, momento en que entró en vigor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; y que cotizó al ISS un total de 1.103 semanas, sin embargo, que para el 29 de julio de 2005, fecha de eficacia del mencionado acto legislativo, no contaba con las semanas mínimas requeridas --750-- para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, pues apenas
contabilizaba 614.57; y para el 29 de julio de 2008, cuando cumplió los 55 años de edad, 768.86, de las cuales sólo 312.86 en los 20 años anteriores, como sigue:
ROSA DE LAS
MISERICORDIAS
GIL PÉREZ.
FECHA DE 29 DE JULIO DE
NACIMIENTO 1953
CUMPLIÓ 55 AÑOS
29 DE JULIO DE
2008
SEMANAS 456
COTIZADAS HASTA
A 1 DE ABRIL DE
1994
SEMANAS 614.57
COTIZADAS A 29 DE
JULIO DE 2005
(ENTRADA EN
VIGOR ACTO
LEGISLATIVO).
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Radicación n.° 82280
SEMANAS 768,86
COTIZADAS A 29 DE
JULIO DE 2008
(CUMPLIMIENTO 55
AÑOS EDAD).
SEMANAS 871.72
COTIZADAS A 31 DE
JULIO DE 2010
(FINALIZACIÓN
RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN).
SEMANAS 312.86
COTIZADAS ENTRE
EL 29 DE JULIO DE
2008 Y EL 29 DE JULIO DE 1988 (ÚLTIMOS 20 AÑOS
QUE
ANTECEDIERON AL
CUMPLIMIENTO DE
LA EDAD).
EL 31 DE ENERO DE 1.000
2013 ACREDITÓ
TOTAL SEMANAS 1.103,14
COTIZADAS EN
TODA SU VIDA
LABORAL DESDE EL
15/11/1976 AL 30/06/215 En ese orden, la controversia jurídica que se suscita
consiste en determinar si la pertenencia de la promotora de la acción al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 es o no aplicable por presuntamente vulnerar normas de derecho internacional.
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Radicación n.° 82280 A ese efecto se recuerda que el Tribunal concluyó que, contrario a lo alegado por la recurrente, «no se evidencia que el Acto Legislativo 01 de 2005, en lo que respecta a la limitación en el tiempo en la vigencia del régimen de transición sea desconocedor de las disposiciones internacionales que se alegan», en tanto éstas, en parte alguna, restringen la modificación o extinción de regímenes de transición contenidos en las normas internas, resaltando, además, que desde ningún punto de vista es posible aceptar como regla que un régimen de transición sea indefinido, por cuanto, precisamente, una de sus características es la temporalidad. Pues bien, importa previamente memorar que el derecho adquirido se ha considerado como aquél que ha ingresado al patrimonio de las personas y, por tanto, no puede ser arrebatado o quebrantado por quien lo creó o reconoció legítimamente. No ha sido poca la jurisprudencia en la cual se ha destacado que tal prerrogativa, en materia pensional, entra a hacer «parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento», lo que significa que en tanto no se hubieren
cumplido las exigencias de su consolidación o estructuración, el afiliado goza apenas de un «derecho eventual o de una mera expectativa, pero en manera alguna cuenta con un derecho de la índole referida, así lo reiteró esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL4040-2019, que trajo a colación la réplica, donde se expuso: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo
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Radicación n.° 82280 regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. El Parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en los siguientes términos: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Lo anterior n
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