CSJ - SL3595-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3595-2022 Radicación n.° 82446 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le
instauró MIGUEL ALBERTO LAHIDALGA ARAGÓN.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a Comjuridica Asesores SAS, sociedad identificada con el Nit 900.084.353-1, representada legalmente por el doctor Juan Manuel Castellanos Ovalle, como apoderado de la parte recurrente (fl°. 95 cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 82446 Asimismo, se reconoce como abogado sustituto al doctor Luis Carlos Padilla Suárez en los términos en que fue concedido (fl°. 104 ib.).
I. ANTECEDENTES Miguel Alberto Lahidalga Aragón llamó a juicio al Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de julio de 2004 y el 21 de junio de 2010, sea condenado al reintegro a su cargo pues cumple con los requisitos para tal efecto, así como al pago del auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima
de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, y acreencias extralegales. Narró, que se vinculó a la entidad demandada el 1º de julio de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se le dio por terminado sin justa causa el 21 de junio de 2010; que trabajó en forma continua y subordinada; que desempeñó el cargo de coordinador del grupo de riesgo operativo adscrito a la vicepresidencia de la accionada; que no fue afiliado a una EPS ni a un fondo de pensiones ni a contingencias laborales como tampoco a un fondo privado de cesantías ni a la caja de compensación familiar; que durante la vigencia del contrato no le pagaron las acreencias laborales a las cuales tenía derecho y que el
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Radicación n.° 82446 comportamiento de la convocada ha sido irregular y contrario a la ley (f.° 9 a 62 del cuaderno principal). El Fondo Nacional de Ahorro, se opuso a las pretensiones. Admitió, que el actor no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni a una caja de compensación familiar ni se le pagaron primas de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones y demás emolumentos que pretende porque no ostentó la calidad de trabajador, en tanto su vinculación fue mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de causa alegada y cobro de lo no debido (f.° 291
a 304, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015 (f.° 345 en relación al CD y f.º 349 en lo que hace al acta, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra al FONDO NACIONAL DE AHORRO respecto de las pretensiones interpuestas por el señor MIGUEL ALBERTO LAHIDALGA ARAGÓN, en esta nueva oportunidad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, como agencia en derecho la suma equivalente a TRES (3) SMLMV, se ordena tasar estas costas.
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TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 1º de febrero de 2018 (f.° 372 a 373 en lo que hace al CD y acta, del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada entre el 27 de enero de 2006 al 18 de mayo de
2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago: Cesantías $25.335.833 Vacaciones $14.381.944 indemnización moratoria: a partir del 18 de agosto de 2010, en la suma diaria de $233.333,oo y hasta que se verifique su pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social en pensión a favor del actor, previo cálculo actuarial que deberá realizar la administradora de fondo de pensiones donde se encuentre afiliado al demandante durante el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 al 18 de mayo de 2010, teniendo en cuenta como IBC señalado en esta audiencia para anualidad.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.
El Tribunal estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si entre los contendientes se verificó un nexo laboral entre el 1º de julio de 2004 y al 21 de julio de 2010, en caso afirmativo, si había lugar al reconocimiento
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Radicación n.° 82446 y pago de las pretensiones perseguidas por el actor y si operó en este asunto el fenómeno prescriptivo. Adujo, si bien el actor fue vinculado bajo la modalidad de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, la cual es válida, también lo es que si en su desarrollo se
presenta características de un contrato de trabajo, así deberá declararse, situación que se extrae con apoyo en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Trajo a colación lo expuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Asimismo, precisó que se debía establecer si en este asunto concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo del sector oficial, a saber, la prestación personal del trabajador, la dependencia respecto del empleador y el salario como retribución por el servicio prestado. A efecto, tuvo en cuenta los contratos estatales, así como las Actas de liquidación adosadas a folios 63, 65, 71, 73, 75, y 77; Certificaciones expedidas por la convocada, datadas 6 de noviembre 2007, 9 diciembre 2008 y 2 de febrero de 2010, f.º 80 a 82; Comprobantes de pagos de los años 2004 a 2005, f.º 83 a 89; Carta de traslado f.º 90; Acta de actividades fechada 21 de febrero 2008, f.º 103; Cuentas de cobro de 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006, f.º 105 a 139; Informe de avances actividades, f.º 146 a 162; Correos electrónicos enviados por el actor al revisor Orlando Muñoz Caro y otros funcionarios de la entidad correspondientes a
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Radicación n.° 82446 las anualidades de 2007 a 2010, f.º 163 a 201 y 221 a 268 y
Fotografías del promotor del juicio en actividades desarrolladas por la demandada f.º 271 a 277. Asimismo, se refirió a los testimonios rendidos en virtud de la prueba traslada dentro del proceso ordinario 2011-482 adelantando en el mismo juzgado de los señores Catalina Ceballos Muller, Humberto Martínez Trujillo, Gustavo Adolfo Rebellón Osorio, Jorge Enrique Salinas Castro y Juan Carlos Parrado Rosero, de quienes advirtió de los tres primeros que laboraron al servicio de la convocada y adujeron que el actor era el más antiguo, que tenía que presentar reportes, que asistía a la comisión de riesgos, que debía cumplir horario y ceñirse al RIT del fondo; que tenía a su cargo a 5 personas; que representaba a la entidad ante otras empresas, y que participa en actividades sociales y deportivas de la demandada. Del análisis de esas probanzas y de las demás que obraban en el expediente, concluyó que se desprendían los elementos fundantes del contrato de trabajo conforme al citado Decreto 2127 de 1945, como la naturaleza de la prestación del servicio llevada a cabo por éste en un contexto de subordinación, cuestión que resultaba incomprensible frente a la contratación a la cual acudió la demandada. Dijo, que acorde con estas probanzas se acreditó la existencia de vinculaciones directas y continuas con la accionada, entre el 27 de enero de 2006 y el 18 de mayo de 2010, ya que las referidas para el año 2004 se trataban de
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cuentas de cobro que pasaba el accionante al Fondo Nacional de Ahorro, pero no militan en los contratos las funciones que ejerció entre el 2004 al 2005. Razonó, que en este asunto se dio una verdadera relación laboral entre las partes, no solo por la continua prestación del servicio, sino también por la naturaleza de las funciones que desempeñó el demandante, que eran las de asesoría de las labores de análisis generación y depuración de la información para el modelo de estimación de pérdidas esperadas, soporte técnico al grupo de riesgos crediticio y apoyo en la implementación del sistema de administración de riesgo operativo tecnológico para el fondo, soporte técnico al grupo de riesgo, análisis y alistamiento de datos para hacer posible el poblamiento del modelo de estimación de pérdidas esperadas, brindando soporte asesoría y transferencia de conocimiento de los funcionarios que el fondo designaba para realizar esta labor, entre otras, que dan lugar a establecer que en efecto se debía prestar el servicio por obligación en la entidad y bajo subordinación, por lo que declaró la existencia de la única relación laboral probada con la demandada, desde el 27 de enero 2006 hasta el 18 de mayo de 2010. Acotó, de cara al salario que este se encontraba demostrado con los documentos adosados a f.º 105 a 139 que daban cuenta de que, para el año de 2006, fue de $3.850.000, para 2007 de $5.100.000 y para el 2008, 2009 y 2010 de $7.000.000.
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Radicación n.° 82446 Adujo, que al no haberse propuesto la excepción de prescripción, las condenas que se fueran a imponer no se afectaban. Aseguró, que el Fondo Nacional de Ahorro al ser una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, le son aplicables las normas de los trabajadores oficiales bajo los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En tales condiciones, condenó a las cesantías y vacaciones, negó la prima de servicios habida consideración que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la llamada a juicio no procedía de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978. Adujo, que respecto a las garantías extralegales no había lugar a ellas en tanto no se aportó la CCT aplicable a su caso. Apuntó que, para el pago de las condenas por los intereses a cesantías y la sanción por su no cancelación, en la sentencia CSJ SL44069-2014, se dijo que ello «no es aplicable a los trabajadores oficiales sin que exista regulación al respecto aplicable a este tipo de trabajadores puesto que la contenida en el artículo 99 Ley 50 del 90 no se les puede aplicar la indemnización por despido sin justa causa». Adujo, que al tenor del artículo 167 del CGP y a la jurisprudencia de esta Corte, le atañía al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa, y que al no haberse acreditado el
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Radicación n.° 82446 hecho del despido no era posible acceder a la indemnización por la terminación del nexo laboral. Frente a la sanción moratoria, refirió que acorde con lo adoctrinado por esta Corporación solo procedía ante la existencia de mala fe del empleador. Recordó, que aquella no era de aplicación automática, sino que era menester analizar la conducta con la cual actuó el patrono frente a su trabajador y que para exonerarse de la misma debía demostrarse que su actuar estuvo revestida de buena fe. Subrayó, que el accionar de la demandada no se ajustaba a los parámetros que son eximentes de este tipo de sanciones, ya que el Fondo Nacional de Ahorro conocía que las funciones, horarios y demás exigencias impuestas al actor no eran propias de un contrato de prestación de servicios, pues a pesar de ello decidió «ocultar la vinculación bajo la referida figura jurídica sin que la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios o que la demandante sabía que estaba firmando configure un eximente de la sanción» respaldando su aserto con las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL587-2013, lineamientos que adujo debían acatarse. Precisó, en atención a lo establecido en el Decreto 797 de 1949, que la sanción moratoria procedía desde el 18 de agosto de 2010, en cuantía de $233.333 diarios y hasta cuando se verificara su pago, por la mora en la cancelación
de las prestaciones sociales y, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor.
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Radicación n.° 82446 Igualmente, ordenó al cálculo actuarial por el no pago de los aportes a la seguridad social en pensión, el que debía realizar la AFP por el periodo del 27 de enero de 2006 al 18 de mayo de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la de primera instancia.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta habida consideración de que se suplen del mismo elenco normativo y tienen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia criticada, […] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2027 de 1945, recogidos en el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.30.2.1. y 2.2.30.2.3.; el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, derogado por el Decreto 1083 de 2015, el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y en consecuencia la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y la
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Radicación n.° 82446 INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1º de la Ley 64 de 1946, el que modifica el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y de los artículos 17, 19, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Acota que el Tribunal desconoció la regulación propia para los trabajadores oficiales en la medida en que definió el contrato de trabajo acudiendo al artículo 23 del CST, pues además adujo que la norma principal era el 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que fue derogada por el Decreto 1083 de 2015. Arguye que el Tribunal establece de manera equivocada el presupuesto sobre la aplicación de las normas de seguridad social. Esgrime, que el cargo está soportado en los elementos fácticos que corresponden a las pruebas testimoniales y documentales que fueron referidas por el Tribunal en su providencia. Explica que lo mencionado por los testigos se asumen como situaciones de hecho, las por ellos referidas, en las que se desenvolvió el contrato de prestación de servicios, ya que lo que expresaron no es suficiente para diferenciar el nexo en mención con el vínculo laboral, y trascribe a efecto lo dicho por el ad quem sobre el tema. Manifiesta que el colegiado incurre en error debido a que resuelve la controversia bajo las normas del derecho privado y no del público, dejando a un lado la relación jurídica, pues advierte que la espina dorsal del Estatuto del
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Radicación n.° 82446 Trabajador Oficial es la Ley 6ª y el Decreto 2127 de 1945,
definiciones que difieren de la que se adoptó con el 23 del CST. Sugiere que los horarios y reglamentos hacen que se acuda al sector privado, sin embargo, no debe restarle importancia a estos elementos que se encuentran también dentro del otro régimen, ya que para el sector público es esencial y para el privado es «un criterio de reconocimiento de una relación laboral». Dice, que es una falacia el hecho de que, como no puede haber empleo sin horario, o reglamento o control, donde hay horario, reglamento y control, hay contrato de trabajo y, pues, aunque son elementos esenciales para el contrato de trabajo oficial no definen su existencia, ello teniendo en cuenta que dichos elementos también configuran otras formas de relación jurídica entre el empleador y el trabajador, y rememora lo dicho en las sentencias CC T-145-2016 y CC T-188-2017, motivo por el que se debe acreditar una subordinación laboral y no una cualquiera. Concreta que la vinculación del trabajador a la empresa se hizo por medio de múltiples contratos de prestación de servicios regulados por el Estatuto de Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993 en su art. 32. Advierte que es desacertado declarar que existió un contrato de trabajo a sabiendas que es válido y vigente el contrato de prestación de servicios que se suscribió, en
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Radicación n.° 82446 donde enumera cuáles son los elementos que se necesitan para determinar que en efecto fue una prestación de servicios estatales, en donde se menciona las características de dicho contrato en CC C154-1997.
Denota que la presunción probatoria es la carga demostrativa, ya que si se invoca esta se debe indicar que fue desvirtuada y si opera o no. Plantea que, respecto a la tercerización y en lo que concierne al contrato de prestación de servicios, que no existen límites temporales a los que esté sujeta la contratación laboral hasta 3 años a término fijo o por contratos sucesivos, y de igual forma el Estatuto de Contratación Estatal alude a la discrecionalidad de la administración, pues de esta afirmación se entiende que un contrato de prestación de servicios no puede ser pactado a término indefinido. Expresa que el contrato de prestación de servicios se encuentra en el ámbito de la autonomía de la voluntad en donde la ley autoriza a la administración a enlazar o no una relación de naturaleza contractual no laboral. Anota, que la única norma que el ad quem menciona respecto a la presunción de subordinación es una derogada por el Decreto 1083 de 2015 y el 2127 de 1945, subrayando que los jueces en un principio tomaron de forma correcta el sancionar la indebida intermediación laboral, sin embargo, extendieron esta apreciación a otros contratos. Motivo por el que colige que se hizo necesaria la actuación del Consejo de
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Radicación n.° 82446 Estado respecto a la nulidad del Decreto 583 de 2016 «para separar materias y evitar que las prohibiciones en un campo, se proyecten en otros ámbitos». Manifiesta, que la antigüedad en sí misma no es un criterio diferenciador y solo es exigible cuando vaya en
consonancia con la duración de la prestación del servicio personal como contratista, pues dicho concepto no se debe sopesar frente a un dato del tiempo sino bajo la facultad discrecional de ceñirse al termino de lo estrictamente necesario, ello no puede suponer la existencia de un contrato realidad de naturaleza laboral. Manifiesta, que puede hallarse un sin número de trabajadores que en su trayectoria no tuvieron que presentar reportes, ya que un trabajador subordinado, a diferencia de un contratista, con solo acreditar el paso de los meses tiene derecho a su sueldo. En este entendido exalta que nada se opone a que los trabajadores que tienen actividades específicas realicen presentación de reportes. Esboza que no se puede suponer que si no hay horario no hay contrato de trabajo, pues el horario es un criterio de reconocimiento de un contrato laboral, pues da cuenta de la sujeción entre una persona y otra, puesto que menciona que es usual que el horario sea establecido para ejecutar contratos, siendo este un mecanismo de coordinación y no puede jugar en solitario, por lo que menciona que debe estar ligado a un lugar en específico para que sea evidente el sometimiento. Además de tener en cuenta la manera en la
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Radicación n.° 82446 que se realiza, si se fijó por medio de reglamento o se pactó a conveniencia de las partes. Añade que el reglamento es un abanico de disposiciones que regulan la convivencia para la utilización de espacios, tiempos y elementos comunes, y así tener un control disciplinario de las actividades encomendadas al trabajador. Exterioriza, que el hecho de tener personas a su cargo
hace referencia al trabajo especializado del contratista para el análisis de información, comprometiéndose la entidad a poner a disposición del trabajador empleados suyos. No obstante, la afirmación de que tenía a su cargo trabajadores de la entidad resulta ser equivocada, «sin que se le atribuya el que cumplía funciones propias[s] del empleador, con capacidad de removerlos, de sancionarlos»; esgrime que nada impedía que un contratista cumpliera funciones de coordinación de labores internas. Señala, que la capacidad de representación que en su naturaleza tiene la actuación del representado, por regla no está incluida dentro de un contrato de trabajo, es decir que no se hace por medio del nexo en mención. Explica, que con el concepto de actividades extralaborales no se debe entender como un criterio que esté dentro de las actividades laborales, pues subraya que mal harían al prohibir la presencia de contratistas en actividades sociales. Agrega que para resolver un contrato realidad se
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Radicación n.° 82446 debe desvirtuar el contrato aparente, hablando del suscrito por las partes. Expresa, que la argumentación de los vínculos refiere que son i) ciertos y válidos, por lo que no hay lugar a decir que los contratos administrativos son irregulares o nulos y, ii) que tienen la virtualidad de desmerecer la presunción de existencia de contrato de trabajo, por lo que esta realidad probatoria cambia los fundamentos y modifica la carga de la prueba. Sostiene que el trabajador no probó el hecho de recibir instrucciones del empleador, puesto que las ordenes son aquellas que se dan entorno al horario y los factores que se
han mencionado, además de ello hace referencia al poder directivo entendiendo que es este el concepto álgido por el que se da una línea divisoria entre la subordinación y la autonomía, asimismo bajo este precepto aduce que «la combinación de la AUTONOMÍA y el HORARIO, se traduce en la REMUNERACIÓN. Esta no queda sujetaal tiempo que demande la REPARACIÓN DE NEVERAS, por ejemplo, sino a una tarifa establecida según un tiempo estándar». Asegura que la realización de una labor que se va a pagar es una regla universal para cualquier actividad de intercambio comercial. Concluye el cargo aduciendo que
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Radicación n.° 82446 […] no es posible dar por declarada la realidad de un contrato de trabajo – en gracia de discusión, dejando de lado las razones del porqué es nulo el contrato de prestación de servicios – sin haber dado por establecido EL PODER DIRECTIVO Y DISCIPLINARIO
DEL EMPLEADOR – EL DEBER DE OBEDIENCIA DEL
TRABAJADOR, EJERCIDO Y CUMPLIDO EN RELACIÓN CON
LAS ACTIVIDADES OBJETO DEL CONTRATO.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta en modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 17 del Decreto 2027 de 1945, recogidas en el Decreto 1083 de 2015, en sus artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2, 2.2.30.2.3 y 2.2.30.41; el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, derogado por el artículo 3.1.1 del decreto 1083 de 2015, el artículo 24 de
la ley 80 de 1993, el artículo 1° del decreto 747 de 1949, y la infracción directa del artículo 1° de la ley 64 de 1946, el que modifica el artículo 1° de la ley 6ª de 1945. artículo 99 de la ley 50 de 1990, articulo 17 y 19, 161 y 204 de la ley 100 de 1993. Manifiesta como errores de hecho:
I. Sobre el contrato de prestación de servicios administrativos
1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia de
una MULTIPLICIDAD DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
ESTATALES.
2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del demandante con la entidad demandada era uno solo y no una multiplicidad determinada por cada contrato individual.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, las condiciones profesionales especializadas requeridas para la actividad contratista.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante realiza un tipo de actividades que se prestan de manera independiente.
5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre la entidad y el contratista se pactó un salario.
6. No haber dado por demostrado estándolo, que la forma de remuneración pactada, es propia de los contratos de prestación de servicios.
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7. No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada desvirtuó la presunción de subordinación laboral, mediante la presentación de los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes.
II. Sobre la buena fe de la empresa demandada
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada sabía o debía saber que su vinculación con el demandante no era un contrato de prestación de servicios.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada decidió ocultar la relación laboral.
10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contratista recibió toda la remuneración que reclamó durante la vigencia del contrato por las actividades realizadas.
11. No haber dado por demostrado, estándolo, que las condiciones de remuneración del servicio fueron objeto de pacto entre el contratante y la contratista.
12. No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes del contrato de servicios cumplieron con las obligaciones que razonablemente consideraban tenían una con la otra.
13. Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada procedió de mala fe.
III. Pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal: Contrato Estatal No. 019 de 2006 (Fl. 63); Contrato 039 de 2007 (Fl. 65); Acta de liquidación del contrato 07 de 2008;
Otrosí No. 1 Contrato 07 de 2008 (Fl. 71); Contrato 173 de 2008 (Fl. 73); Acta de liquidación del contrato de prestación de servicios No. 39 de 2007 (Fl.75); Acta de liquidación 191 de 2009 (Fl. 77); Certificaciones expedidas por la Entidad de fechas 06 de noviembre de 2007, 09 de diciembre de 2008 y 02 de febrero de 2010 (Fls. 80 a 82); Comprobantes de pago de los años 2004 a 2005 (Fls. 83 a
89); Acta de actividades desarrolladas de 21 de febrero de 2008 (Fl. 103); Cuentas de Cobro de 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 (Fls. 105 a 139); Contestación de la demanda (Fls. 67 a 79) Esgrime frente al error 1° y 2° que el Tribunal se equivoca por la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios, pues de ser estimados de manera correcta se hubiesen tenido en cuenta como varios contratos
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Radicación n.° 82446 cada uno con duración de 18 meses, en donde el trabajador realizaba diferentes actividades, así es como aduce que al ser contratos diferentes no pueden ser sumados entre sí. Para los errores 3° y 4° trae a colación el Contrato estatal n.° 039 de 2007 e infiere que las actividades que el contratista realiza lo hace de manera autónoma, entonces, bajo este entendido acota que el control versa sobre la obra entregada y no de cómo se efectúa la labor, por lo que no hay lugar para que cause el poder directivo del empleador ni el deber de obediencia del que presta el servicio, a sabiendas que estas tareas no las ejecuta cualquier profesional sino aquel que está en la capacidad de asumir el rol de consejero en materias financieras. Frente a los errores 5° y 6°, anota que la actividad se pacta bajo el escenario de que no habría prestaciones sociales y, como es usual, se toma una base más elevada con criterio de compensación. Dice que «no se desconoce la inclinación de los jueces, por facilidad probatoria, a tomar un
elemento por otro normalmente no controvertido en un proceso en el que se quiebran las lanzas sobre el aspecto principal, el de la no existencia de relación laboral», sin embargo, deben tener un criterio estricto respecto a la relación laboral, ya que la remuneración se dio bajo «un ámbito contractual distintivo: civil, comercial o administrativo». Aduce que, por otro lado, la primacía de la realidad de un vínculo laboral sobre las declaraciones formales en un contrato de prestación de servicios o administrativo, refleja
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Radicación n.° 82446 como consecuencia la ineficacia de las cláusulas establecidas en el Estatuto del Trabajador Oficial en el instante en el que se declaran como independientes y autónomas de las actividades subordinadas. Expresa que se equivoca el Tribunal cuando hace la analogía contractual para hacer valer el pacto sobre honorarios, siendo la razón de la aclaración del voto, en su lugar debió establecer el salario por reglas probatorias. Subraya que, respecto al error 7°, la falta de claridad de la sentencia sobre si fue o no desvirtuada la presunción, del contrato de trabajo, ya que el demandante demostró que había realizado un servicio personal a favor de la entidad demandada, quien acreditó que en efecto fue así bajo la modalidad de prestación de servicios administrativos. En consonancia con los errores del 8° al 13 acota que se pactaron unas reglas equilibradas en el contrato de prestación de servicios, sin embargo, no existió ninguna tacha, objeción o reclamo contra los contratos ni la manera en la que fueron ejecutados. Siendo así, no se evidencia
ninguna actuación de mala fe, pues todo se realizó de manera legítima, cuestión que no es sostenible ni siquiera en el escenario en el que traen a colación las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la «CSJ SL, 27 ene. 2016, rad. 49944», entendiendo que se condenó en este asunto al ISS por una contratación de servicios administrativos estimados como irregulares, en el escenario en el que «se hizo con la prueba de que procedieron contra
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Radicación n.° 82446 concepto jurídico emitido por el mismo instituto». Razón por la cual expresa no debería existir mala fe (f.º 29 a 40, de
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