🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3596-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3596-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3596-2022 Radicación n.° 85241 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.

A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que VERA JUDITH CASTRO ARAGÓN le inició al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN y al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, juicio al que se vinculó a la recurrente, por asumir el pasivo de las inicialmente accionadas y a la NACIÓN

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85241 Vera Judith Castro Aragón llamó a juicio al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y al IFI Concesión de Salinas, proceso al que se vinculó a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, por asumir el pasivo de las inicialmente accionadas y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, regulado por plazo presuntivo, entre el 19 de octubre de 1995 al 15 de

noviembre de 2002. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de vacaciones, la de servicio, de navidad, el pago del plazo presuntivo, la sanción moratoria, la indemnización prevista por la no consignación de cesantías y la indexación (f.° 1 a 14 del cuaderno 1). Para fundamentar esas súplicas, manifestó que se vinculó con varias relaciones laborales sucesivas, que finalizaron el 15 de noviembre de 2002 de manera unilateral e injusta; que fue trabajadora oficial; que no se le cancelaron los derechos reclamados; que el 19 de diciembre de la anualidad mencionada con anterioridad, presentó memorial, requiriendo el pago de los conceptos generados por la relación que sostuvo con las convocadas; que en la realidad, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, regulado por el plazo presuntivo que se encontraba prorrogado hasta el 19 de abril de 2003.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85241 El Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó, que no aceptaba o no eran ciertos los supuestos en los que se soportaban. En su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 214 a 218 del cuaderno 2). El Instituto de Fomento Industrial - IFI en liquidación, no aceptó las súplicas de la demandante, e igual hizo, con los

hechos expuestos por la petente. Presentó las excepciones de falta de requisitos de procedibilidad, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 241 a 251 ib.). Con auto del 13 de octubre de 2011 (f.° 470 ejusdem) se vinculó a la Nación - Ministerio de Comercio, Turismo e Industria, así como a la Fiduciaria Fiducoldex S. A. El último, solicitó negar las pretensiones de la accionante, afirmando que no le constaban los acontecimientos que los sustentaban. Como de fondo intentó las de pago, compensación, enriquecimiento sin causa, prescripción y nulidad (f.° 1 a 20 del cuaderno 3).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85241 La cartera ministerial, se resistió a la prosperidad de las exigencias de la convocante e indicó, que no le constaban o no eran ciertos los eventos que daban cuenta de esas aspiraciones. Para defender su causa, exhibió, la excepción de prescripción (perentoria) y las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación (de mérito) (f.° 119 a 135 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de noviembre de 2013 (f.° 157 y 160 del cuaderno 3), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, con sentencia del 29 de septiembre de 2017, (f.° 206 a 215 ib.) resolvió: RECOVAR la sentencia recurrida proferida por el […] y, en su lugar, disponer,

1. DECLARAR que entre la demandante […] y el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN – IFI CONCESIÓN SALINAS, existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 18 de octubre de 1995 al 15 de noviembre de 2002.

2. CONDENAR al IFI en Liquidación – IFI Concesión Salinas y a las integradas Fiducoldex S. A. y al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar a la demandante la suma de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85241 $2.739.677.oo por concepto de cesantías; $1.315.995,5; (sic) por concepto de vacaciones, $3.666.781,2 por concepto de prima de navidad; $4.142.081,7 por concepto de indemnización por despido injusto; y $142.428.199,09, por concepto de sanción moratoria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

[…]. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si en este asunto existió un contrato realidad con la entidad demandada, para lo cual, destacó que la petente prestó sus servicios al IFI - Concesión de Salinas, como trabajadora en misión.

Seguidamente se ocupó de la normativa de las empresas de servicios temporales y con sustento en la sentencia de casación con radicación 25714, entre otras, definió, con apegó en el artículo 53 Superior y el 43 del CST, que la Nación, «en su condición de sucesora procesal del IFI, entidad ya liquidada, fue la verdadera empleadora de la actora». Antes de pronunciarse frente a las pretensiones de la demandante, asentó, que la relación se configuró con el Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión de Salinas, al vencer el término de prórroga máximo de 6 meses permitido, siendo aplicable el régimen de los trabajadores oficiales, porque esa entidad tuvo el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional, con participación accionaria del Estado, superior al 90 %.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85241 Luego, tomó como fecha de iniciación de esa vinculación, el 18 de octubre de 1995 y, final, el 15 de noviembre de 2002. A continuación, se pronunció frente a la excepción de prescripción, en estos términos: Para tal efecto debe señalar que en materia laboral la prescripción común es de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya echo exigible, pero es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, que genera desde su presentación un nuevo conteo de plazo legal. Es así como el artículo 151 C.P.T.S.S. establece que las acciones laborales prescriben en un lapso de tres años contados a partir

de la exigibilidad de las respectivas obligaciones, término que en el caso de las entidades públicas se suspende por una sola vez por el reclamo escrito acerca de un derecho debidamente determinado, desde su presentación hasta pasado 1 mes sin que se haya recibido respuesta, o hasta que se emita la respuesta, a elección del peticionario, de conformidad con el artículo 6° del

C.P.T.S.S.

Tenemos que no ha operado dicho fenómeno toda vez que la relación laboral finalizó el 15 de noviembre de 2002, la actora presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2002 (fol. 39) y la demandada emitió respuesta negativa el 9 de enero de 2003 (fol. 41) y la demanda laboral fue presentada ante la Oficina Judicial el 06 de junio de 2003, antes del vencimiento del término trienal. Por lo que no prospera dicha excepción. En cuanto al auxilio de cesantías, sostuvo, que se liquidaba con los artículos 27 del Decreto 3138 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y el 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945. Precisó que, efectuadas las operaciones aritméticas, obtenía las cantidades de $380.250 para 1996; $380.250 correspondiente al año de 1997; $536.974,75 al 1998;

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85241 536.974,75 de 1999; $622.889,58 aplicable al 2000 y $745.134 con $575.289,20 imputables al 2001 y 2002, en su

orden. Esas sumas de dinero le dieron un resultado total de $3.774.462, al que restó, el «valor válido que por esta prestación pagaron las empresas de servicios temporales a la demandante, equivalentes a $1.034.785 (fls 48, 49 y 54)», e impuso, en consecuencia, una condena de $2.739.677. Respecto a las vacaciones, estimó que se adeudaba un total de $1.833.390,5, pero descontó $517.392 que fue lo cancelado por las intermediarias (f.° 48, 49 y 54). Realizó condenas a título de prima de navidad, indemnización por despido, junto con la sanción moratoria, última, en la que afirmó, que existía un precedente proferido contra la enjuiciada donde se debatió un caso similar en el que se sostuvo que no se podía presumir la buena fe, ya que, las ordenes efectuadas al IFI, se derivaron, en lo esencial, de una contratación fraudulenta por fuera de los plazos de ley y citó la sentencia de casación CSJ SL3902-2015. Luego, expresó, que como se trataba de la misma situación, donde se debatió la naturaleza de la relación laboral y se declaró la existencia de un contrato de trabajo, con el pago de obligaciones laborales, determinó, que la actuación de la pasiva no fue de buena fe, porque su conducta desconoció el cumplimiento de los parámetros legales, al contratar a la convocante a través de empresas de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85241

servicios temporales, en vez de un contrato de trabajo, agregando, que el servicio no fue ocasional, ya que, la vinculación se mantuvo durante más de 7 años, siendo una actividad «expresamente reseñada en su objeto social, dado que se desempeñó como Secretaria y auxiliar de oficina».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. Fiducoldex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (expediente digital).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta en estos términos: Solicito respetuosamente la CASACIÓN total de la sentencia acusada. En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Subsidiariamente solicito la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto Formula condenas en contra de Fiducoldex

S. A. y a favor de la demandante, en cuanto condena a la parte demandada al reconocimiento de sanción moratoria y en cuanto al valor de condena formulada por concepto de cesantías, vacaciones y prima de navidad. En sede de instancia solicito que se revoque parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia condenando a IFI CONCESIÓN SALINAS al pago de cesantías, vacaciones y prima de navidad efectivamente acreditadas en el plenario.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados por el IFI Concesión de Salinas liquidado y que se estudiarán en el orden propuesto.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85241

VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: La sentencia materia del presente recurso viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 6° y 151 del CPC, 41 del Decreto 3135 de 1968; 8°, 11, 27 del Decreto 3118 de 1968, artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el último de ellos modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; 83 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 94 del Código General del proceso, artículo 77 de la ley 50 de 1990 y artículo 6º del Decreto 4369 de 2006.

Atribuye al Tribunal, los errores de hecho que a continuación se citan: 1No dar por probado estándolo que la demanda inicial no se encontraba dirigida a IFI CONCESION DE SALINAS. 2No dar por probado estándolo que IFI CONCESIÓN DE SALINAS solo fue incluida como parte demandada con la reforma de la demanda de enero de 2005. 3No dar por probado estándolo, que la notificación del auto admisorio de la demanda se produjo después de haber transcurrido más de 12 meses de haberse proferido dicho auto. 4No dar por probado estándolo que la demandante recibió pagos por concepto de cesantías, primas y vacaciones adicionales a los que se dan por probados en el fallo atacado obrantes a folios 48, 49 y 54. 5No dar por probado estándolo que la parte demandada actuó de buena fe respecto de la demandante. Yerros que supedita a la errada apreciación y falta de

observancia, de estos medios de convicción:

PRUEBAS CALIFICADAS MAL APRECIADAS.

1Auto admisorio de la demanda de fecha 11 de junio de 2003 (folio 207 del cuaderno 1 como pieza procesal).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85241 2Contestación de demanda por parte de IFI CONCESION DE SALINAS de fecha 25 de septiembre de 2003 (fol 214 a 218 del cuaderno 1 como pieza procesal). 3Auto de fecha 29 de marzo de 2004 con el que el Juzgado declara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio a quien no era parte en el proceso. (fol 228 y 229 del cuaderno 1 como pieza procesal). 4Notificación a IFI de demanda de fecha 4 de enero de 2005 (folios 238 y 239 como pieza procesal). 5Reforma a la demanda en la que se incluye como parte demandada a IFI CONCESION DE SALINAS de fecha 28 de enero de 2005 (Folios 277 a 280 del cuaderno 1 como pieza procesal). 6Auto de marzo 2 de 2005 que admite la reforma de la demanda (Folio 285 del cuaderno 1 como pieza procesal). 7Radicación de poder conferido por parte de IFI CONCESION DE SALINAS a su apoderado de fecha 28 de marzo de 2005 (Folio 292 del cuaderno 1 como pieza procesal).

PRUEBAS CALIFICADAS NO APRECIADAS.

1Comprobantes de pago de cesantías, primas y vacaciones a

favor de la demandante obrantes a folios 174, 179 y 187 del cuaderno 1 2Comprobantes de pago de primas a favor de la demandante obrantes a folios 69, 74, 82, 87, 95, 113, 126, 136, 160 del cuaderno 1. En su desarrollo, reproduce lo dicho por el Tribunal respecto a la excepción de prescripción e indica que ese razonamiento contiene varios errores, que describe así: En primer lugar y si bien la demanda inicial se presentó el 6 de junio de 2003, dicha demanda fue presentada solamente contra IFI EN LIQUIDACIÓN, en esa demanda no se contemplaba a IFI CONCESIÓN DE SALINAS como demandada, dicha entidad solamente fue incluida como demandada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante hasta enero de

2005. En ese orden de ideas, mal podía el Tribunal tomar como fecha de presentación de la demanda contra la CONCESIÓN DE SALINAS cuando a simple vista se observa en la demanda inicial que dicha entidad no había sido aún demandada. Es más, fue

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85241 necesario declarar una nulidad el 29 de marzo de 2004 habida cuenta que la demanda no se había notificado a IFI EN LIQUIDACIÓN que era la demandada respecto de quien se había admitido la demanda, sino a IFI CONCESIÓN DE SALINAS. Probablemente fue a raíz de esto que la parte demandante resolvió reformar la demanda e incluir a IFI CONCESIÓN DE SALINAS como demandada en enero de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, se observa a simple vista que, en todo

caso, el auto admisorio de la demanda fechado 11 de junio de 2003 solo vino a ser notificado a la demandada IFI en enero 4 de 2005 (folios 238 y 239) y a IFI CONCESIÓN SALINAS en marzo de 2005 (folio 292 del expediente). El Código de Procedimiento Civil (norma vigente para la época) establecía en su artículo 90 que la prescripción se interrumpe con la radicación de la demanda, a menos que el auto admisorio de la demanda sea notificada después de trascurrido un año desde la fecha en la que se profiere; esta disposición aparece reproducida con idénticos efectos en el artículo 94 del Código General del proceso vigente actualmente. De haberse percatado el Tribunal que la parte demandante había tardado más de un año en notificar al auto admisorio de la demanda, no se habría equivocado en tomar la fecha de presentación de la demanda como fecha de interrupción de la prescripción, sino la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 90 del CPC y el artículo 94 del CGP. En ese orden de ideas el análisis que debió hacer el Tribunal para la aplicación de los artículos 151 del CPT y 41 del artículo 3135 de 1968 debió ser el siguiente: Si la demanda fue admitida el 11 de junio de 2003 (sic) pero solo fue notificada a IFI EN LIQUIDACIÓN en enero de 2003 (sic) y a IFI CONCESIÓN DE SALINAS en marzo 28 de 2003 (sic), es decir más de un año después de proferido el auto admisorio de la demanda, esto significa que la prescripción solo se interrumpió el 28 de marzo

de 2003 y todas las acreencias laborales que fueran exigibles antes del 28 de marzo de 2000 (tres años antes de la fecha de interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda) se encuentran prescritas en aplicación de los artículos 151 del CPT y 41 del Decreto 3135 de 1968. Lo anterior permite concluir que los errores del Tribunal al apreciar las piezas procesales que daban cuenta de la radicación de la demanda, su reforma y la notificación de aquellas a las demandas más de un año después de admitirse la demanda, lo llevaron a aplicar de manera indebida los precitados artículos 151 del CPT y 41 del Decreto 3135 de 1968. Si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma dichas disposiciones, hubiese concluido que todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2000 se encuentran prescritas;

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85241 en lugar de ello, de manera infundada y en abierta violación de la ley sustancial se declaró no probada la excepción de prescripción. Luego, aborda el tema de las cesantías y las vacaciones, cuestionando que la decisión se limitó a observar los pagos de folios 48, 49 y 54, que fueron compensados contra las condenas impuestas por el fallador, pero desatendió que en el expediente, otros escritos también daban cuenta de las erogaciones que por esos conceptos se realizaron a favor de la actora, los que, de haberse tomado, hubieran cambiado la liquidación de esos ítems. Seguidamente, sostiene: Lo anterior no solo acredita errores evidentes en la liquidación de

las condenas impuestas en la sentencia, sino en la apreciación de los hechos que llevaron al Tribunal a considerar que no existía prueba de la buena fe de la parte demandada en relación con la demandante y por tanto a condenarla a la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Decreto 797 de 1949. Esto en la medida en que de haberse apreciado la totalidad de pagos reconocidos a la demandante y allegados al expediente por ella misma, se habría concluido que la modalidad de contratación establecida en ningún momento tuvo por objeto desconocer derechos laborales o económicos de la demandante y que a aquella le fueron reconocidas las acreencias bajo la modalidad contractual que en su momento se consideró era la que regía los servicios por ella ejecutado. Es más resulta incoherente que el Tribunal hubiese acudido a normas como el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 para calificar la conducta de las demandadas cuando esa norma fue proferida 4 años después de desvincularse la demandante y cuando ya se encontraba en trámite el presente proceso, por lo que mal podrá considerarse aplicable al caso. En ese orden de ideas, resulta claro que para el momento de desvinculación de la demandante ninguna norma prohibía que trabajadores en misión pudieran ser nuevamente contratados en misión para la usuaria de un servicio, esa norma solo fue proferida de manera muy posterior a la desvinculación de la demandante, lo que permite concluir que la contratación y los pagos reconocidos se reconocieron conforme al régimen contractual y prestacional que la parte demandada consideró de buena fe aplicable a la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85241 demandante, por lo que en conclusión y fruto de los errores fácticos antes mencionados terminó condenándose a la parte demanda no solo a reconocer pagos ya efectuados y acreditados en el expediente, sino a cancelar una sanción moratoria a pesar de haber actuado de buena fe.

VII. RÉPLICA IFI Concesión de Salinas, dice estar de acuerdo con la demanda de casación.

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a la acusación, le corresponde definir si en este asunto operó la excepción de prescripción de todas las acreencias causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2000 y, en caso de no encontrar error en la determinación del Tribunal, establecer si existían otras sumas de dinero que debían compensarse de las condenas impuestas. Además, debe verificarse si la accionada actuó de buena fe, que la eximiera de la sanción moratoria.

Pues bien, para dar respuesta al primer tópico se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que en materia laboral la prescripción era de 3 años, contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, salvo cuando se realiza su interrupción, de manera extrajudicial, por una sola vez, con el reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador. Luego, se atuvo al contenido del artículo 151 del CPT y SS, e informó que, en el caso de las entidades públicas, se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85241

suspendía por una sola vez conforme a lo establecido en el 6° del mismo Estatuto Procedimental. Seguidamente, encontró que la relación laboral finalizó el 15 de noviembre de 2002 y halló, que la petente presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2002 (f. 39), a la cual, la accionada le dio alcance, negándola, el 9 de enero de 2003 (f.° 41). Después, se percató, que la demanda laboral se radicó en la oficina judicial el 6 de junio de la última anualidad, antes del término trienal, razonamiento que lo llevó a concluir que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar. El recuento anterior, enseña que la acusación es deficiente en su formulación, pues inveteradamente se ha sostenido que es deber del impugnante cuestionar todos y cada uno de los soportes de la decisión recriminada, ya que, al dejar indemne, aunque sea uno de ellos, implica que la sentencia, sustentado en estos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. En este asunto, la censora no se ocupa en rebatir las inferencias que el ad quem realizó, tras examinar la reclamación administrativa formulada y la respuesta que se le otorgó a la misma, al ocuparse solamente de piezas procesales, relativas al auto admisorio, la contestación de IFI Concesión Salinas, el auto que declaró la nulidad, la notificación al IFI de la demanda del 4 de enero de 2005, la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85241 reforma a la demanda, junto con la radicación del poder conferido por dicho Instituto. Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación en cuanto al tema de la prescripción, a modo de doctrina, se deben hacer las siguientes precisiones:

1. El líbelo inicial se presentó contra el Instituto de fomento Industrial IFI el 6 de junio de 2003 (f.° 1 a 14 del cuaderno 1); la demanda, por reunir los requisitos del artículo 25 del Estatuto Procesal, fue admitida el 11 de junio de 2003 y se ordenó el traslado respectivo a la llamada a juicio (f.° 207 ib.).

2. La convocada, al contestar, lo hizo identificándose como «INSTITUTO DE FORMENTO INDUSTRIAL-IFI, Concesión de Salinas» y formuló las excepciones pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe (f.° 214 a 218 del cuaderno 2).

3. El juzgado de conocimiento, dio por contestada la demanda, con auto del 14 de octubre de 2003 y fijó, para realizar la primera audiencia de trámite, el 12 de diciembre de igual año (f.° 219 del cuaderno 2), pero, como no fue posible realizarla, señaló una nueva para el 2 de febrero de 2004 (f.° 219 ejusdem), la cual, tampoco se surtió (f.° 221 ib.).

Finalmente se llevó a cabo el 29 de marzo de 2004 (f.° 227 a 229 ídem).

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85241 En esta, el apoderado de la demandante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, ya que, la persona que se notificó de forma personal, fue la Doctora María Blanca Navarra, quien lo hizo en atención al poder conferido por el «director del organismo perteneciente al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL denominado IFICONCESIÓN DE SALINAS», situación, que lo llevó a concluir que la accionada, Instituto de Fomento Industrial, no fue notificada en legal forma. En consecuencia, solicitó actuar conforme a lo requerido al iniciar su disertación y se notificará al Instituto de Fomento Industrial hoy en liquidación. Después, la apoderada del IFI Concesión de Salinas, manifestó que aceptaría la decisión que adoptara el Juzgado, quien advirtió que la persona con la que se integró a la litis, no era la entidad contra la que se dirigió la demanda, indicando, que se incurrió en la nulidad del numeral 8° del artículo 140 del CPC y declaró la nulidad de lo actuado, ordenando realizar la correspondiente notificación.

4. La notificación se surtió por aviso y fue recibido el 16 de diciembre de 2004 (f.° 238 y 239 del cuaderno 2) y no el 4 de enero de 2005, como aduce la recurrente, porque esta última corresponde a la data en la que el funcionario de Adpostal informó sobre esa situación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85241

5. El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación,

dio respuesta a la demanda, con escrito entregado 24 de enero de 2005 (f.° 241 a 251 del cuaderno 2).

6. La accionante, el 28 de enero de 2005, reformó su libelo para demandar también, al Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas (f.° 264 a 267 del cuaderno 2), que fue admitida en marzo 2 de 2005 (f.° 285 ejusdem).

7. El director del IFI-Concesión Salinas, otorgó poder a una profesional del derecho; documento que fue recibido en la secretaría del juzgado, el 28 de marzo de 2005 (f.° 292 del cuaderno 2). Luego dio alcance a la demanda tal como se observa a folios 296 a 306 ejusdem, presentada en la misma fecha.

La Sala, concluye, no solo de lo anterior, sino también de lo definido por el ad quem, que no se cuestiona, que en este asunto la interrupción de la prescripción se regula, no por el artículo 90 del CPC, sino por el 488, 489 y 151, en su orden, del Código Sustantivo del Trabajo y el Procesal de la misma especialidad. En efecto, esta Corporación, sobre la interrupción de la prescripción, ha sostenido que puede intentarse a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes, siendo esta, la extrajudicial que se gobierna por las disposiciones laborales o la judicial, tras la presentación de la demanda.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85241 Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL 5159-2020, en donde se anotó:

Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504). Precisamente, en la primera providencia referida, la Corte señaló: (…) si el mecanismo de interrupción que pretende utilizar el trabajador o sus causahabientes es el reclamo escrito extrajudicial, tal situación deberá gobernarse por las normas pertinentes, esto es los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; pero si la interrupción del fenómeno prescriptivo pretende derivarse de la presentación de una demanda, en este caso los preceptos pertinentes serán los contenidos en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. El razonamiento sugerido por los recurrentes según el cual a la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción se le aplican las normas de los códigos procesal y sustantivo del trabajo, podría ser viable de no existir los preceptos del Código de Procedimiento Civil que gobiernan precisamente esa

situación, pero, adicionalmente, significaría que existe un solo medio de interrupción de la prescripción en materia laboral: la presentación de cualquier reclamo escrito que cumpla con los tres requisitos señalados en aquellos preceptos, interrupción que solo podría, en consecuencia, presentarse por una sola vez, con lo que, desde luego, se estarían restringiendo las posibilidades de provocarla mediante la presentación de demanda, en detrimento y mengua de los beneficiarios del referido mecanismo. En este caso, la demanda se intentó contra una entidad pública, lo que imponía a quien la ejerció, agotar la reclamación prevista en el artículo 6° del CPTSS, lo que efectivamente sucedió.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85241 Esa preceptiva, además de erigirse como un requisito de procedibilidad, enseña que esa reclamación consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido, que se agota, cuando se decida o, si transcurrido un mes desde su presentación, no se ha resuelto, advirtiendo, que mientras esté pendiente este último, se suspende el término de prescripción de la acción. Es decir, que la reanudación del término de prescripción, en esos eventos, se contabiliza a partir del momento en que se decide la petición, o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (CSJ SL1148-2016). En lo no debatido, no existe discrepancia que la respuesta fue el 9 de enero de 2003, supuesto con el que es fácil concluir, que a partir de ese momento la convocante

quedó habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, tal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...