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CSJ - SL3597-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3597-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3597-2018 Radicación n.” 59308 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEISY JEANET ÁVILA PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la vinculada como litis consorte

necesario BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES La señora Deisy Jeanet Ávila Pinto llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara que Radicación n. 59308 entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Ayudante de Dietas», el cual inició el 13 de octubre de 1989, vínculo que se mantenía vigente; solicitó se declarara que tal nexo contractual no tuvo

ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta acción judicial. Así mismo, que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de «$398.745.82» y, adicionalmente, «$39.874.58» por prima de antigúedad, «$20.160 por prima de alimentación y «$28.814.40» por subsidio de transporte, para un total de «$487.594.40» en el año 1999. Al mismo tiempo, pretendió que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca existió sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que las demandadas fueran condenadas a — pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos desde noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001, toda vez que en esos periodos no se le reconocieron los factores salariales convencionales; así mismo, el pago de los salarios completos desde el 22 de septiembre de 2001 y los causados hacia el futuro, dentro de la ejecución a término indefinido del contrato de trabajo; las primas de antigtiedad, navidad, Radicación n. 59308 vacaciones y semestral; el auxilio de transporte; el subsidio familiar; el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; las vacaciones, la sanción por no consignación a tiempo del auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria

consagrada en el artículo 65 del CST; los incrementos anuales y convencionales; los aportes al régimen de seguridad social; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 13 de octubre de 1989; que desempeñó el cargo de «Ayudante de Dietas», que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la mencionada Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antiguedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantía y transporte, entre otras. Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a las primas de servicio, navidad, antigúedad, vacaciones y alimentación, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses, entre otros; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada «dejó de cubrir» los anteriores factores salariales y que tampoco efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. Radicación n. 59308 De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación accionada y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la

sentencia SU-484 de igual año, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

el DISTRITO CAPITAL».

La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en momento alguno consideró la existencia de la sustitución patronal alegada, así como tampoco, le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en asegurar que entre la actora y esa entidad no existió vínculo laboral alguno que legalmente configure responsabilidad por lo pretendido. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo, las de prescripción, falta de integración del litis consorcio, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Advirtió que no había lugar a Radicación n. 59308 predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha celebrado ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleadora de la

demandante, quien deberá eventualmente responder por las acreencias aquí reclamadas. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, dnexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», falta de legitimación en la causa por pasiva, «a responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» y «las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso». El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda. Aseguró que no era cierto que se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el gobierno nacional. Aseveró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante; y resaltó que el Departamento de Cundinamarca nunca ha sido empleador de Deisy Janet Ávila Pinto. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la Radicación n. 59308 relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de

Salud», inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios, destinación de los recursos apropiados en la Ley de presupuesto de la nación de la vigencia 2006 para atender el pasivo por acreencias laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios y proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios». Posteriormente, la Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, en síntesis, precisó que como en el sub lite se presentaba era un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, era ésa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso ese ente ministerial. Por tanto, se opuso a las súplicas y en su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tuno» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon esa entidad eran nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. Como razones de defensa, precisó que como esa Fundación se convirtió en

Radicación n. 59308 un establecimiento público, la demandante ostentó la calidad de servidora pública y, por ende, al tenor del artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, de esa manera, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. Propuso como excepciones previas, las de inexistencia del demandado, falta de competencia por no agotamiento de la via gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, las de pago, compensación, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto del 26 de febrero de 2009 declaró la prosperidad de la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante y confirmada por el superior jerárquico el 12 de junio de esa misma anualidad, ya que afirmó que el auto proferido por el a quo no podía ser objeto de apelación, y en consecuencia, si el juez laboral se declaraba «incompetente», debía remitir el proceso a la autoridad que considere competente para continuar con el litigio. En ese orden, a través de auto calendado el 21 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió las diligencias a la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el

cual mediante proveido del 26 de octubre de 2009 se abstuvo Radicación n. 59308 de avocar conocimiento del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sea dirimido el conflicto de competencias suscitado con la jurisdicción laboral. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 26 de noviembre de 2009, determinó que quien debía avocar el conocimiento del proceso era la jurisdicción ordinaria laboral; por tanto, remitió las diligencias nuevamente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para continuar con el trámite. Cumplido lo anterior, el juez de conocimiento, a través de proveido calendado el 28 de abril de 2010, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio, por tanto, ordenó vincular a Bogotá Distrito Capital al presente asunto, ya que sus intereses podían verse afectados con las resultas de la presente acción judicial. Al contestar la demanda, Bogotá D.C. se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas por la demandante. En su defensa precisó que en ningun momento la señora Ávila Pinto había celebrado un contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, ni mucho menos, suscrito alguna convención colectiva de trabajo, por ende, las acreencias laborales reclamadas carecen de sustento legal. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones», «falta de jurisdicción» y «falta de competencia»; de fondo, las que denominó: ausencia de

relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo Radicación n. 59308 no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; ausencia en la causa para pedir; prescripción; buena fe; pago y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2011, absolvió a todas las convocadas a juicio en los siguientes términos: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTA DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la señora DEISY JEANET AVILA PINTO identificada con la C.C. No. 39.538.690, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Por el resultado del proceso, el Juzgado considera innecesario hacer pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.

(Resaltado del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la accionante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29

de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado así: Radicación n. 59308

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Quince (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ORDENAR el reconocimiento y pago de los aportes en pensiones al Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta el cálculo actuarial y los intereses moratorios que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, causadas entre el 1 de octubre de 1997 y el 21 de octubre de 2002; así: a) La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). b) Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). c) La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco

(25%).

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda impetradas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. [.-] Para desatar la litis, el Tribunal comenzó por precisar que si bien era cierto que la sentencia CC SU 484 de 2008, la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1973 y el 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, y

como consecuencia de ello, la Fundación San Juan de Dios regresó a la naturaleza jurídica que tenía como establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, ello no podía incidir en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral celebrada entre la señora Ávila Pinto y la Fundación 10 Radicación n. 59308 demandada, puesto que sería un desacierto prohijar tal desconocimiento, al amparo de los efectos de la decisión del Consejo de Estado, para los funcionarios de esa entidad como trabajadores particulares, condición que ostentaban antes de la expedición de la referida sentencia del Consejo de Estado. Rememoró que la Sala de Casación Laboral ya se había pronunciado respecto de tal situación en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad 22649, de la cual transcribió el siguiente aparte: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tun, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos»

En ese orden, determinó que había lugar a estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas por la señora Ávila Pinto. Respecto de los extremos del contrato de trabajo, indicó que este inició el 13 de octubre de 1989 y debía tomarse como fecha de su finalización el 21 de septiembre de 2001, pues de conformidad con la sentencia CC SU 484 de 2008, esa última data será tenida en cuenta como la fecha de terminación de los contratos laborales suscritos por la Fundación San Juan de Dios. De manera que 11 Radicación n. 59308 afirmó, que era respecto de ese periodo que se reconocía la existencia de la relación laboral entre las partes. Sobre el pago de «salarios, primas e intereses a la cesantía», esa colegiatura precisó que debía tenerse en cuenta que la Fundación demandada a través de las Resoluciones 1887 del 21 de junio de 2007 (f. 45 a 48) y 0024 del 22 de enero de 2007 (f. 55 a 58), le reconoció a la actora por concepto de salarios y sus reajustes, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones y navidad, auxilio de cesantía y sus intereses, la suma de $18.681.477; pago que la Fundación San Juan de Dios afirmó haber efectuado y que la demandante aceptó en su interrogatorio de parte. En ese orden, advirtió que si en el presente asunto existía controversia o inconformidad con lo cancelado por la citada Fundación, ello debió haberse reclamado en la oportunidad legal, toda vez que como quedó visto, la relación laboral finalizó el 21 de septiembre de 2001 y la reclamación

de los derechos aquí pretendidos se presentó hasta el 20 de febrero de 2008, es decir, que la actora superó ampliamente el término trienal prescriptivo dispuesto en el artículo 488 del CST y, en consecuencia, las pretensiones en esta materia se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. De otro lado, sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que para el Tribunal no prescribieron, consideró que debía accederse a lo pretendido por la promotora del proceso en este punto, determinación que soportó bajo los siguientes razonamientos: 12 Radicación n. 59308 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES La demandante solicita el reconocimiento de los aportes a la Seguridad Social en pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se vinculó con la demandada, solicitud a la que se opone la demandada aduciendo que mientras estuvo vigente la relación laboral, además por cuanto la nación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribió contrato de concurrencia con el ISS para satisfacer los pagos de seguridad social. En tal sentido, corresponde a la Sala indicar que el Instituto de Seguros Sociales en misiva dirigida a la demandante señala que aun cuando [se] encontraba afiliada por los conceptos de salud, pensiones y riesgos profesionales se verificaba una deuda en el pago de aportes desde el mes de enero de 1997, y en esas condiciones no existe documental que acredite el pago de los mismos corresponde a la Sala el reconocimiento y pago de los aportes causados entre el 1 de enero de 1997 y el 21 de octubre

de 2002. Sin que se puede afirmar que por haber transcurrido el término trienal de prescripción a que alude el artículo 151 del C.P.T y S.S. tales valores se encuentren prescritos, pues como bien lo ha indicado la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia 35083 del 6 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado doctor Gustavo Genecco Mendoza, “si el derecho a la pensión es imprescriptible... no puede afirmarse contrariamente, que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento”. Los razonamientos expuestos son suficientes para acceder al reconocimiento y pago al Instituto de Seguros Sociales de los aportes causados a favor de la accionante entre el 1 de enero de 1997 y el 21 de octubre de 2002, conforme al cálculo actuarial que esta entidad expida junto con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, consideró que al tenor del carácter vinculante de la sentencia CC SU 484 de 2008, había lugar a condenar solidariamente al pago de los aportes en materia de pensión a las convocadas a juicio La Nación Ministerio de 13 Radicación n. 59308 Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca. Finalmente, en lo que tiene que ver con la

indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el Tribunal estimó que no podía condenarse a la Fundación a su reconocimiento, toda vez que aun cuando no se canceló a la terminación de la relación laboral los salarios y acreencias laborales a su cargo oportunamente, no podía predicarse mala fe en su actuar, pues se evidenció que a partir del año 1999 esa entidad atravesó una crisis financiera y administrativa, que ameritó la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y, a la postre, su liquidación. Razonamiento que soportó en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos: [..

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de DEISY JEANET AVILA PINTO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00235, en donde actuó como

14 Radicación n. 59308 Magistrada Ponente, la Doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como

tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 10 de junio de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y DEISY JEANET AVILA PINTO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 13 de octubre de 1989 y que a la fecha de presentación de este escrito no ha sido terminado. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Ayudante de Dietas en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $398.745.82. 3.6. Que se declare que la demandante DEISY JEANET AVILA PINTO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturmo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de

antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al

reconocimiento y pago de: 15 Radicación n. 59308 a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 al 21 de septiembre de 2001; b) Los salarios completos del 22 de septiembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.50 0 por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012. 9) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, y de servicio. i La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del día 13 de octubre de 2009, en adelante, como quiera que dentro del curso del proceso se consolidó este derecho, y en aplicación del principio de extra petita. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 13 de octubre de 1989 a la fecha de presentación de este escrito. 7) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, Bogotá D.C. y la Beneficencia de Cundinamarca; los cuales la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. 16 Radicación n. 59308

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: [...] Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito

de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9% (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas); Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos 3% (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), 17 Radicación n. 59308 Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: [...] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 21 de septiembre de 2001 (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que la demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió

ninguna terminación de su vínculo laboral. [...] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 21 de septiembre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluidos los aportes al régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada. Indica, qu

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