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CSJ - SL3597-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3597-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3597-2019 Radicación n. º 61 764 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y CENELI ESTER ROMERO BARBOSA quienes actúan como demandada y tercera ad excludendum, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra la primera de las nombradas y el FONDO DE PREVISIÓN

SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

l. ANTECEDENTES YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO, actuando en cálida de cónyuge sobreviviente del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, llamó a juicio a ROMUALDA

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Radicación n. º 61 764 DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, con el fin de que se declarara que aquella tiene mejor derecho que ésta, para reclamar y recibir en forma vitalicia la pensión de jubilación del citado Cantillo Costa, a partir del día 6 de abril de 1995,

junto con los reajustes legales y los intereses causados hasta cuando se verifique el pago. En consecuencia, se ordenara al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, como como litisconsorte facultativo, pagarle el 50 % de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso, hasta cuando se produjera el fallo respectivo, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de julio de 1969 contrajo matrimonio católico con Milciades Lázaro Cantillo Costa, el cual tuvo vigencia hasta el 5 de abril de 1995, fecha en que falleció su esposo; que procrearon a Salena Mayerling, Alena Ivanohna, Lena María de los Ángeles y Marietna de los Remedios Cantillo Pinzón; que el 3 de abril de 1998, solicitó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su esposo; que la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, el 12 de marzo de 1999, también solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho el señor Cantillo Costa y la sustitución a su favor en la calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores Milciades Daniel y Jerónimo Felipe Cantillo Saumet; que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por medio de la Resolución 2

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{/3 Radicación n. º 61764

n. 0536 del 25 de marzo de 2004, reconoció la pensión de º jubilación post mortem de Milciades Lázaro Cantillo Costa, a partir del 6 de abril de 1995, a favor de los hijos, en un 50 % y dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50 % hasta que la autoridad competente decidiera a quién le asistía el derecho y que convivió con el señor causante desde su matrimonio y hasta su muerte. Informó, que el de cujus fue, por varios años, educador, posteriormente, abogado y, luego, representante a la cámara por el Departamento del Cesar, hasta 1990, cuando la Asamblea Constituyente revocó el Congreso de la República; que formó unidad de vida permanente, ininterrumpida, firme, estable, seria, excluyente y de ayuda y colaboración mutua, con el señor Cantillo Costa, durante los 24 años y 7 meses de matrimonio, conviviendo hasta su muerte; que el causante, por razón de su profesión de abogado y político, tenía residencia en Valledupar y en Bogotá, pero que jamás abandonó a su esposa e hijas y siempre cumplió sus obligaciones y deberes de cónyuge y de padre y que el fallecido tuvo relaciones extramatrimoniales con ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, pero en la fecha de deceso tales vínculos estaban interrumpidos. Manifestó, que también tuvo relaciones extra matrimoniales con CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo Romero; que al momento de su fallecimiento convivía

simultáneamente con su esposa Yolanda y con Ceneli Esther, la cual duró al menos tres años, según se infiere del

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Radicación n. º 61 764 nacimiento de la niña YLCR; que segun el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de el causante 1988, tenía legalmente a su cargo a Yolanda, su esposa y a Salena Mayerlin, Alena, Lena María y Marietna, sus hijas; que el 19 de abril de 1995, la Cámara de Representantes, mediante acto n. 044 dijo que: «lamenta el vil asesinato en la ciudad º de Valledupar del ex parlamentario y ex presidente de esta comisión[. ..] , y expresa a doña Yolanda Pinzón, a sus hijas y familiares su sentimiento de solidaridad», lo cual demuestra que era reconocida públicamente como la esposa del causante, con quien convivió hasta el momento de su muerte y que periódicamente viajaba a Valledupar para reunirse con él, cuando el mismo no podía desplazarse a Bogotá, lo que hacía él también regularmente (f.º 40 a 44, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en cuanto a las pretensiones, manifestó atenerse a lo dispuesto por el despacho en cuanto al reconocimiento pensiona! e indicó que en su contra no proceden las costas procesales. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la suspensión del reconocimiento pensiona! a las peticionarias. Respecto de los demás, dijo no constarles y que

se atenía a lo probado en el proceso. No propuso excepciones (f.º 64a 68,ib ídem). Por su parte, ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos, negó que la demandante conviviera con el causante hasta el momento de su muerte e indicó que tal

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Radicación n. º 61 764 convivencia existió hasta antes de 1982, cuando se separó de Yolanda Pinzón y comenzó a convivir con ella, quien sí lo acompañó hasta el deceso, porque de 24 años de matrimonio, solo vivió con su esposa los primeros 12; que la relación con CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA fue o «ocasional fugaz y sin lugar a convivencia (f.º 69 a 77, pasajera» ibídem). Tampoco propuso excepciones, pero, posteriormente, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que, en su condición de compañera permanente y ante la inexistencia de convivencia simultanea durante los 5 años anteriores al deceso del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, fuera declarada como la única beneficiaria de la pensión que éste dejó causada, a partir del 6 de abril de 1995. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor Milciades Cantillo se encontraba casado y separado de hecho con la señora YOLANDA REMEDIOS PINZÓN ARAGÓN; que convivió con el causante en unión libre hasta el momento de su muerte, por más de 12 años; que de dicha

unión nacieron sus hijos, Milciades Daniel y Jerónimo Cantillo Saumet; que el señor Cantillo ratificó su convivencia con la demandante el día 23 de mayo de 1994, mediante la formulación de una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía 14 Unidad Previa y Permanente de Valledupar, donde solicitó la intervención del teléfono de su «única el cual corresponde a la Carrera 13 # 7-81 de residencia», Valledupar a nombre de la demandante; que la Cámara de Representantes, en proposición n. 0044 del 19 de Abril de º

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Radicación n. º 61 764 1995, la reconoce como compañera permanente al expresar sus sentimientos de solidaridad (f8 .8 º a 95, ibídem). Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, la señora CENELI ESTER ROMERO BARBOSA impetró demanda ade xcludencodnu eml objetivo que se declarara que tiene mejor derecho que las señoras YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO y ROMUALDA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, a la pensión sustitutiva de jubilación del causante, en forma vitalicia, en un 50 %, desde el 6 de abril de 1995, junto con los ajustes legales, intereses causados e indexación de su valor, pensión reconocida, mediante la Resolución n. 0536 del 25 de marzo de 2004, º por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON; los derechos ultra y extra

petiyt laas costas y agencias en derecho. Indicó, que conv1v10 en unión libre con el señor Milciades Cantillo en la ciudad de Valledupar, por más de tres años, desde enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de abril de 1995; que dentro de dicha unión marital se procreó a la niña YLCR, nacida el día 3 de agosto 1994. Fundó su convivencia, además del hecho de la procreac1on de la menor Cantillo Romero, en las declaraciones de Rosalba Mejía, Nubis Esther Acosta Acosta, Heidy López Pérez y Pedro Manuel Montaña Rincones, las cuales fueron aportadas al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, como sustento de su reclamación allí elevada; que al señor CANTILLO, después de su muerte, le fue reconocida pensión 6 SCLAJPT-10 V.00 ¡¡J Radicación n. º 61 764 de jubilación por dicho fondo, mediante la Resolución n. º 0536 del 25 de marzo de 2004; que en dicho acto administrativo se distribuyó la pensión de sobrevivientes en un 50 % para los hijos del causante y el restante quedó suspendida hasta que la autoridad competente dirimiera a quién le pertenecía el derecho. Agregó, que dicha entidad, mediante Resolución n. º 0866 del día 24 de agosto del 2007, le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud a que igualmente se presentaron a reclamar dicha pretensión ROMUALDA SAUMET SUÁREZ, en su condición de

compañera permanente y YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO, en su condición de cónyuge del causante. Por último, que en las consideraciones de la mentada resolución se mencionó la existencia de trámite procesal conocido en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación n. º 2007-0978, en donde hasta ese momento, no había habido pronunciamiento. {f.º 400 a 406, cuaderno 2). Frente a esta intervención, se pronunció el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON, en donde indicó que la cuestión la debía dirimir la justicia ordinaria y se opuso a la condena en costas {f.º 457 a 460, ibídem). La demandante YOLANDA PINZÓN se opuso a las pretensiones y negó que CENELI ROMERO BARBOSA

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Radicación n. º 61 764 hubiera tenido convivencia con el fallecido. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y º prescripción (f. 461 a 4 73, ibídem). También, atacó esta demanda de intervención ad excludendum, ROMUALDA SAUMET SUÁREZ, con igual fundamento consistente en que esta nueva accionante nunca tuvo convivencia con el de cuj. us Igualmente, propuso excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación, falta de conformación del litisconsorte «neceanso», inexistencia de causa y de fundamento jurídico, inepta demanda, falta de competencia

º e inexistencia de causa legal y buena fe (f. 4 74 a 480, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante sentencia del 2 de septiembre de 2011 (f. 840 a 869, ibídem), declaró: PRIMERCOO:N DENaAlRF ONDDOE PREVISDIEÓLN CONGREDSEOLA REPÚBLaI cConAced er el 50% de la sustitución pensiona[ de sobrevivientes, a la señora YOLANDA REMEDIPOISN ZÓDNE C ANTILdeLsdOe ,la muerte del causante, esto es, el 5 de abril de 1995 en adelante, y del 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante pierdan su derecho a recibir la aludida pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDCOO: N DENenA coRsta s a las señoras ROMUALDA DE

LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y CENELI ESTER ROMERO

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Radicación n. º 61 764 BARBOSaA l as umad e$ 536500. p esomsic t(ene grillas y subrayas en el texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ROMUALDA SAUMET SUÁREZ y la interviniente ad excludendum CENELI ESTER ROMERO BARBOSA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo fechado el 14 de

diciembre de 2012, confirmó la decisión del a qua. Fundamentó su decisión, en que del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extrae que para ser beneficiario de la pens1on de sobrevivientes, es necesario que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, prueben la convivencia al momento de la muerte del causante, por lo menos, por dos años continuos. Indicó, que en el presente asunto lo que debe determinarse es la convivencia efectiva con el causan te al momento de su muerte y que, para ello, la existencia de hijos con el de cujus no es determinante. Precisó, que de hallarse probada la convivencia simultánea entre su cónyuge y su compañera o compañeras permanentes, la llamada a suceder sería la esposa, argumento que respaldó con la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que las pruebas documentales allegadas por la demandante Yolanda Remedios de Pinzón, tales como copia del registro civil de matrimonio; certificado de defunción de Milciades

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Radicación n. º 61 764 LázarCoa ntCiolsltoea lr; e gicsitvrdioell a 4s h ijdaesl pensiocnoands oue spospar;o medseac ompravaef natvao r delde cujus poru na partameennl taco i uddaedB ogotá, calendeande alm esd ef ebredreo1 988c;e rtifidcea do ingreysr oest enccioornreess poena dlai ñeogn rtava1b9l8e8 ,

dondree gisctormapo e rsoanc aasr ags ou e spoysa as us4 hijadso;c umenstoobspr reé stdaemv oi vieynd doac umentos dondmea nifiesctoannd oleanl cafi aamsi ploieral a sesinato desle ñoCra ntiClolsots ao,l por uebealvn í ncuflaom iliar, másn ol ae fectciovnav ivencia. Respedcetl ood so cumenatpoosr tapdooRrsO MUALDA CONCEPCISÓANU METS UÁREZe,s teos ,e scritduer a compravdeenu tnaac asdao ndree gisctormacono mpradores ellya e lf alleCcaindtoi Clolsot caa,l endeald2 a3 de noviemdbe1r 9e8 c9o;p ciear tificdaelc api oólni dceíClae sar, end ondceo nsqtuae c,o moc onsecuednecalit ae ntaald o causansteel ,e e stpár estaenlds oe rvidcei eos colta permanednetcel;a raceixotnreasj uciocnidoo;l enac liaa s famiploirea l a sesindaetsloe ñoCra ntiClolsotr ae;g istros cividlene asc imideens tuosd osm enorheisj ocesr;t ificación del aU niversPiodpaudld aerlC esayr d enuncainatl ea fiscaliínad,iq cuóel omsi smopso,sr ís olo«tasm,po co logran demostrar de forma excluyente que ese haya sido su último y

único domicilio, razón por la cual se hace necesario estudiar los demás elementos probatorios». Dealn álidseli osis n terrogdaept aorrtireeo,ns d ipdoors YOLANDPAI NZÓYNR OMUALDSAA UMEcTo,n clquuye«óla familia del pensionado fal le cid o t enía su hogar en Bogotá y

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Radicanc.iº6 ó 1n7 64 que por cuestiones laborales y de beneficio personal, este, optó por informar en su lugar de trabajo, que se encontraba domiciliado en la ciudad de Valledupar, donde convivía con la por lo que el encontró señora Romulanda Saumet», ad quem posible la existencia de convivencia simultánea entre el de su esposa y la señora Saumet. cujus, Del estudio de las testimoniales, concluyó que la señora CENELI ESTHER ROMERO no logró acreditar la convivencia efectiva con el causante hasta el momento de su deceso, «pues si bien, está probada la existencia de una hija, como ya se refirió, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte». Por otro lado, determinó que el sostuvo una de cujus convivencia simultánea con la conyuge YOLANDA REMEDIOS PINZÓN y la compañera permanente ROMUALDA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, citando al respecto que «se observa que la cónyuge no desconocía a quién decía ser la compañera perm.anente, y esta última

tampoco desvirtuó ni desconoció el vínculo marital». Manifestó que ante la coexistencia verificada de conyugue y compañera permanente, debía remitirse al º artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 original y al 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 mencionada, el cual estableció que « tendrá derecho a la pensión de sobrevi"vepinre intmtéeerrsm ,ei clnó on,y Auf gaeld.te éa s te, o razón está que lo el compañero compañera permanente»,

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Radicnaº.c6 i71ó6 n4 llevó a concluir que, en el era la cónyuge supérstite subl ite, la beneficiaria de la pensión pretendida (f.º 89 a 98, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ) Interpuesto por esta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, condene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA a reconocer y pagar la sustitución pensiona! aquí reclamada, no sólo en favor de la cónyuge sobreviviente YOLANDA REMEDIOS PINZÓN, sino también en favor de la compañera permanente y recurrente, º señora ROMUALDA SAUMET SUÁREZ (f. 11, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito formula dos cargos, invocando la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se deciden conjuntamente, dada la identidad temática y de propósito que contienen. 12

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/11 Radicación n. º 617 64

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política, que a su vez lo llevaron a la aplicación indebida del artículo 4 7 de la ley 1 00 de 1 993 en su versión original, todos ellos en relación con los artículos 13 de la ley 797 de 2003 y 16 del CST».

En el desarrollo del cargo, cuestiona que el Tribunal, a pesar de hallar plenamente demostrada la convivencia simultánea del causante, tanto con su cónyuge como con su compañera permanente, haya decidido aplicar «tabula rasa» (sic) el artículo 4 7 de la Ley 100 del 1993 y con ello otorgar la sustitución pensiona! única y exclusivamente a la conyuge. Adiciona, que si bien no pretende desconocer, que la sustitución pensiona! en los casos de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, sólo vinieron a cobrar fuerza legal, a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la verdad es que fueron ° los artículos 5 , 13 y 42 constitucionales, la realidad social y

la muchedumbre de situaciones consolidadas con anterioridad al 2003, las que obligaron a que el legislador se ocupara del tema, para que con ello brindará protección a las cónyuges y compañeras que junto al pensionado trabajador habían conformado una familia, la cual para ser protegida no podía tener distingo o discriminación por el origen de su formación.

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Radaiccinóº.6n 1674 Señala que, establecida la convivencia simultánea, para la realización de sus derechos fundamentales, debió inaplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original y, en su lugar, dar paso a los derechos fundamentales de la señora ROMUALDA SAUMET, acudiendo a preceptos superiores, º como el artículo 4 de la Constitución Nacional (f.º 11 a 26, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 1 00 de 1993 en su versión original, interpretación equivocada que se dio por la infracción directa de los artículos 5, 13, 42, 48 y 241 de la Constitución Política, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, todos ellos en relación con los artículos 13 de la ley 797 de 2003 y 16 del CST».

Para su demostración indica, que le atribuye la interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto «para llegar a dicha violación, el Tribunal haya soslayado o infringido directamente tanto el artículo 241 Constitucional como los

artículos 45 y 48 de la ley 270 de 1996», pasando por alto lo preceptuado en el artículo 48 ibídem, que « es absolutamente claro en precisar que las sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, será obligatorio y con efecto erga omnes lo contenido en la parte resolutiva; pero además precisa que la interpretación que por vía de autoridad se hace en tales sentencias tiene carácter obligatorio y general». SCLAJPT-10 V.DO 14 !JC/ Radicación n. º 617 64 También, advierte que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los artículos 241 Constitucional, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, no hubiese incurrido en la interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto, como se vio, esta preceptiva legal debe interpretarse «ene ls enitdod ei ncrpooarra lasc opmañeras permannteedse tnrsou á mbtiod ea plicaceinól no,ms i msos términdoeps r oetccidóinps ensadeonsf avord elc ónyuge supésrittet,a yl comol op recislaaH .C ortCeo ntsituncailo tanteonl as enetnicaC -1 216d e2 040 comoe nl aC -121d e 20O1» (f.º 26 a 29, ibíd.e m) VIIRÉIPL.I CA YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante falleció el 5 de abril de 1995;

que según lo dispuesto en el artículo 230 constitucional, «" Losj uecese,n s usp rovidencisaósle,os tásnom etidaols imperidoe l al eye" i»n dica que no es cierto que se haya demostrado plenamente la convivencia simultánea con el causante; que si bien el legislador encontró la realidad social de la convivencia simultánea de cónyuges y compañera e intentó corregir lo anterior a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2013, sólo a partir de la vigencia de ésta norma se hace extensivo el derecho a la compañera cuando haya convivencia simultánea, porque es un principio de derecho que las normas se dictan para tener vigencia en el fu tura y no de manera retroactiva y que aun cuando existiera tal

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Radicación n.º 61764 calidad de retroactividad, la convivencia tendría que estar debidamente probadae n existenciay tiempo para, en razón a ella, establecer la proporción pensiona! de conyugue supérstite y compañera (ºf3 .9, cuaderno de la Corte). El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA alega que como existe es un conflicto de intereses entre las demandantes, lad ecisión sobre quien es beneficiaria del derecho pensiona! le corresponde a la autoridad judicial y no hay cabida a su determinación en sede administrativa. Solicita, que no se le condene en costas en ningunad e las instancias, todav ez que éste no desconoce su obligación de pagar la sustitución pensiona!, pero que no º lah ah echo ante lai nexistenciad e lac ontroversia (f. 44 y

45, ibídem). Por último, aunque se corno el correspondiente traslado, la señoraC ENELI ESTER ROMERO BARBOSA no presentó oposición al recurso (ºf4 .3, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Se observa que lo pretendido en ambos cargos, es establecer que el Tribunal erró en su entendimiento y aplicación del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por haberle dado prevalenciaa l ac ónyuge sobre la compañera permanente, cuando se hallaba probada la convivencia simultánea con el causante en tiempo inmediatamente anterior as u deceso, en vez de otorgarle al a cónyuge y a la compañera el derecho pensiona!, en partes

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Radicación n. º 61764 iguales. Al respecto, se precisa que, dado que el cargo se dirige por la vía directa, no hay controversia en cuanto a la calidad de conyuge que YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO tenía respecto del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, ni su convivencia con ella por un lapso superior a dos años y en tiempo inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco se discute que el de cujus también convivió con la recurrente por más de dos años en tiempo anterior a su muerte, lo que dio lugar a la existencia de convivencia simultánea. En ese orden de ideas, se establece, como bien lo entendió el Tribunal, que la norma que reglamenta el asunto es el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 e:n su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeció el 5 de abril de

1995, por lo que, de acuerdo con lo allí establecido, tanto cónyuge como compañera o compañero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos años y hasta el momento de su muerte, presupuesto este que se halla probado para la recurrente y la cónyuge del de CUJUS. Ahora, dado que el Tribunal encontró probada la convivencia simultánea, resolvió que quien tenía mejor derecho a recibir la pensión de jubilación era la señora YOLANDA PINZÓN, como cónyuge del causante, calidad que le daba preferencia sobre la compañera permanente. º Argumentó tal decisión en lo dispuesto por el artículo 7 del

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Radicación n. º 61 764 Decreto 1889 de 1994, sustento principal de la misma y en que, además, no fue alegada por la recurrente, omisión que no se tendrá en cuenta, dado que la norma principal, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sí formó parte de la proposición jurídica de la demanda. Sobre el asunto, en reiteradas ocasiones la Corte ha determinado que en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, cuando exista convivencia simultánea, la cónyuge si tiene un derecho preferencial sobre la compañera permanente, respecto de la pensión de sobrevivientes; claro está, en el caso en que ésta demuestre la convivencia por el término legal, que es lo que encontró probado el Tribunal y que en sede de casación no se discute. Así se dijo en sentencia CSJ SL4099-2017: En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como

al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 1 O may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C. C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común aún en la separación cuando o así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

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SCLAJPT-10 V.DO 19

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