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CSJ - SL3597-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3597-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3597-2020 Radicación n.° 51722 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra las

compañías AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO

S.A. – AVIANCA S.A. y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE

MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. – SAM S.A.

I. ANTECEDENTES ACDAC solicitó que se declare que: (i) las partes acordaron que las condiciones de trabajo de pilotos y copilotos de la empresa se regiría por el sistema de

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Radicación n.° 51722 convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la suscrita para los años 2001-2003, la cual ha sido constantemente objeto de prórroga; (ii) los beneficios contemplados en el mencionado acuerdo no han tenido una actualización adecuada, a pesar de su prolongación en el tiempo; (iii) los derechos convencionales fueron modificados a través de un procedimiento inconstitucional de actas de acuerdo extraconvencional, que carecen de eficacia jurídica, y (iv) la demandada impulsó un plan voluntario de beneficios –PVB,

violatorio del derecho de asociación sindical de los trabajadores. En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a retener y a entregarle la suma de $412.439.087 por concepto de cuotas sindicales dejadas de percibir, dado el actuar de las directivas de la empresa. En subsidio, de considerarse que los trabajadores no afiliados a la organización sindical no están obligados a cancelar las referidas cuotas sindicales, requirió que se dispusiera el pago de la misma suma, pero bajo el concepto de «cuota por beneficio convencional», en la medida en que los derechos pagados a todos los trabajadores son los mismos conquistados por ACDAC a través de la negociación colectiva. Asimismo, demandó el pago de intereses moratorios e «I.P.C.», lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. Y en subsidio de lo anterior, pidió que se condenara a las demandadas a pagarle los perjuicios que le han sido

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Radicación n.° 51722 ocasionados, estimados provisionalmente en la suma de $500.000.000. Para fundamentar sus aspiraciones, la demandante señaló que ostenta la naturaleza de organización sindical de primer grado, con asiento en las empresas demandadas, englobadas bajo el concepto de unidad de empresa; que, a través de la negociación colectiva, ha logrado la suscripción de varias convenciones colectivas de trabajo, la última de las cuales se suscribió para los años 2001-2003; que luego de la imposición de un pacto colectivo denominado plan voluntario de beneficios –PVB-, el 31 de mayo de 2005 fueron firmadas

dos actas de acuerdo modificatorias de la convención, sin que hubiera mediado pliego de peticiones, ni las etapas legales de la negociación, por lo que son ilegales e inconstitucionales. Agregó que la organización sindical optó por no presentar pliego de peticiones ante el temor de verse sometida a negociar un «contrapliego», de modo que la convención se ha venido prorrogando automáticamente; y que, pese a ello, la empresa no ha actualizado los beneficios extralegales, ni ha practicado aumentos de salario. Expuso que luego del correspondiente reclamo, los directivos de la empresa emprendieron una serie de presiones para que los trabajadores se acogieran al PVB y renunciaran al sindicato, con la promesa de aumento de salarios; que lo anterior generó una desafiliación masiva de pilotos, forzados por su necesidad económica y, por tanto, se verificó una reducción de sus miembros del 73% en Sam y

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Radicación n.° 51722 55% en Avianca; que la citada desafiliación masiva generó, además, una considerable disminución de los recursos de la organización sindical, de aproximadamente un 58%, y que por las acciones y omisiones de las demandadas, el sindicato está desapareciendo gradualmente. Explicó que ACDAC tiene derecho a recibir las cuotas sindicales de todos los pilotos, porque los beneficios extralegales que reciben por el PVB en realidad fueron conquistados por ella a través de la negociación colectiva; que, en tal sentido, los beneficios de la convención colectiva son los mismos contemplados en el PVB, solo que

actualizados y aumentados por la empresa para lograr la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, de lo cual es un notorio ejemplo el sistema de escalafón, y que el actuar de las demandadas tendiente a la «destrucción del sindicato» se acreditó debidamente (f.° 231 a 263). Al dar respuesta de manera conjunta a la demanda, las sociedades convocadas a juicio se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, admitieron la suscripción de la convención colectiva de trabajo y su prórroga automática en los términos legales. Respecto a lo demás, adujeron que no eran ciertos o que no se trataba de supuestos fácticos. Indicaron que la organización sindical demandante se abstuvo de promover la negociación colectiva por los cauces legales y ello propició la desafiliación masiva de sus miembros. Asimismo, que oportunamente atendieron la

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Radicación n.° 51722 voluntad de los trabajadores de adherirse al plan voluntario de beneficios –PVB-, y que en la medida en que no se beneficiaban más de la convención colectiva de trabajo, no era viable la retención y pago de cuotas sindicales. En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, «inexistencia de la nulidad invocada; inexistencia de la convención colectiva 2001-2003 por extinción del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior», cumplimiento total de las obligaciones

adquiridas, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en la demandante, prescripción y compensación (f.° 296 a 322).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de septiembre de 2009, el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuese apelada e impuso costas a la entidad demandante (f.° 811 a

815).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ACDAC, a través de sentencia de 15 de marzo de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

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Radicación n.° 51722 Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.° 13 a 35, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que estudiaría las pretensiones de la demanda de acuerdo con los argumentos presentados en la alzada, es decir, si había lugar al reconocimiento de las cuotas sindicales ordinarias o por beneficio convencional o, a la indemnización por perjuicios ocasionados. En esa dirección, respecto de lo primero, el juez plural se remitió al artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó que no era posible la retención y pago de las cuotas sindicales reclamadas en la demanda, correspondientes a los pilotos y copilotos que se habían retirado de la organización

sindical ACDAC, debido a que dejaron de tener la calidad de afiliados. Igualmente, indicó que tampoco era posible el pago de las referidas cuotas en aplicación del acta de conciliación suscrita el 3 de junio de 2005, pues el documento contentivo de ese acuerdo no se incorporó oportunamente al proceso con la respectiva demanda y, además, que el juez de primer grado lo tuvo en cuenta simplemente a título informativo, de modo que, dada su extemporaneidad, carecía de valor probatorio en atención al derecho de defensa de las sociedades accionadas.

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Radicación n.° 51722 Luego citó el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 y advirtió que los pilotos y copilotos que se retiraron de ACDAC se acogieron al plan voluntario de beneficios –PVBy, por tanto, no se beneficiaban directamente de la convención colectiva de trabajo. Agregó que la organización sindical dejó de ser mayoritaria, por lo que los beneficios convencionales no eran aplicables por extensión a todos los trabajadores. Así, concluyó que tampoco era viable el pago de las cuotas sindicales a título de «cuotas por beneficio convencional». En este punto, el Colegiado de instancia no acogió el argumento de la organización sindical relativo a que las cuotas sindicales debían pagarse porque el PVB era una reproducción de los beneficios del acuerdo extralegal. Al respecto, asentó que en realidad ambos acuerdos extralegales no eran idénticos, y que por el solo hecho que

tuvieran beneficios similares, no debía atribuirse su existencia únicamente a la negociación de convenciones colectivas por parte de ACDAC. Y en relación con la pretensión de indemnización por perjuicios ante la conducta antisindical de las demandadas, concluyó que la misma no era procedente. En fundamento de ello, explicó:

1. El derecho de asociación sindical es de rango constitucional y está desarrollado en los artículos 39 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 584 de 2000 y 39 de la Ley 50 de 1990, y uno de los actos atentatorios contra ese

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Radicación n.° 51722 derecho es el de obstruir o impedir la afiliación de los trabajadores a través de dádivas o promesas. En ese sentido, destacó que «se presume legalmente que el empleador viola el derecho a la libertad sindical cuando ofrece beneficios que puedan, en últimas, llevar a los trabajadores a abstenerse de ingresar a una organización sindical o cuando, estando en la misma, opten por su desafiliación». En apoyo, transcribió varios apartes de las sentencias SU-342-1995 y T-765-2007 de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, expuso que cuando el empleador ofrecía beneficios o prebendas superiores a los reconocidos convencionalmente y, tras ello, generaba una desafiliación sindical masiva, atentaba gravemente contra la libertad sindical, la negociación colectiva y la igualdad, y que tales ofrecimientos podían adoptar la forma de pactos colectivos o cualquier otra como la del PVB, como lo definió la Corte

Constitucional en la sentencia SU-569-1996.

2. Las «empresas demandadas, en efecto, violaron los derechos constitucionales de asociación, de negociación y de igualdad de los trabajadores sindicalizados».

Tal inferencia la derivó de los siguientes supuestos: (i) entre las empresas demandadas y el sindicato se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20012003, que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de marzo de 2005; (ii) debido a ello, todos los beneficios se mantuvieron en el tiempo, pero no se efectuó ningún reajuste de los salarios durante los años 2003, 2004 y 2005; (iii) en ese

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Radicación n.° 51722 contexto, las accionadas sometieron a consideración de los trabajadores un plan voluntario de beneficios –PVBque contenía reajustes salariales superiores a los establecidos en la convención colectiva de trabajo referida, junto con un bono único especial; (iv) tal maniobra representaba una «coacción oculta» pues ofrecía una bonificación inexistente en el acuerdo extralegal y «generaba a los trabajadores la imperiosidad de adherirse prontamente al PVB», y (v) de acuerdo con el dictamen pericial que se practicó en el proceso, se verificó que «a junio de 2005 el sindicato contaba con 469 socios activos pero que, al mes siguiente, el número se redujo drásticamente a 186», de modo que hubo una deserción masiva que representó aproximadamente el 60% de los afiliados a la organización sindical.

Agregó que no existían criterios objetivos y razonables que justificaran tal discriminación, pues pese a que el PVB se ofrecía libremente a los trabajadores sindicalizados, no se explicaba el por qué se ofrecían mayores beneficios a los establecidos en la convención colectiva, lo que evidenciaba imperativamente la incompatibilidad de sus beneficios con otro tipo de regulaciones y aparejaba una presión para renunciar a tal acuerdo extralegal o al sindicato, «lo que es sin duda una flagrante limitación al derecho constitucional de libertad de asociación», y asentó que dicha conclusión también se obtenía de los testimonios de Carlos Eduardo Guzmán y Jorge Mario Medina Cadena.

3. Pese a lo anterior, estimó que no era procedente acceder a las pretensiones indemnizatorias de la demanda

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Radicación n.° 51722 porque si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo preveía la indemnización por perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, «no existe disposición que contemple una indemnización de perjuicios como la deprecada por lo que carece de sustento legal la pretensión». Señaló que tampoco era procedente la aplicación de la normativa civil relativa a la responsabilidad extracontractual, toda vez que: (...) las acciones de las empresas demandadas, aunque fueron evidentemente inconstitucionales, no ocasionaron perjuicios al sindicato. En efecto, el que se haya ofrecido un PVB con mejores condiciones que la CCT no implica directamente un daño para la organización sindical pues lo que realmente afectó fue los derechos

personales de los trabajadores que, por seguir afiliados al sindicato, no recibían el mismo trato que sus compañeros no sindicalizados. Aseveró que, además, que en las sentencias de la Corte Constitucional se ha dispuesto la compensación de beneficios entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pero no se había referido a que «el sindicato, como persona jurídica que es, tuviera derecho a la indemnización de perjuicio alguno». Y refirió que el sindicato debió solicitar los beneficios que sus afiliados dejaron de percibir en relación con los ofrecidos por el PVB. Sobre el particular, anotó: Y es que el derecho de libre asociación consiste en la facultad que tiene cada trabajador de elegir en forma autónoma su situación personal, entendiéndose que puede libremente afiliarse, retirarse o cambiarse de sindicato sin lugar a elementos externos que

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Radicación n.° 51722 incidan en la decisión. En este caso a los trabajadores sindicalizados se les ofreció un incentivo para retirarse del sindicato lo que de por sí afectó su libre elección. A diferencia de ellos, no se advierte cómo a la persona jurídica sindicato (sic) se le afectó su derecho a la libre asociación. Lo mismo pasa con el derecho a la igualdad, el cual se vio violado en forma palpable al observar la discriminación injustificada que se presentó ante trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. En cambio, al sindicato no se le violó ningún derecho a la igualdad toda vez que se requiere de un trato distinto entre iguales para llegar a esa conclusión; en este caso el sindicato ni siquiera se

puede decir que el sindicato tiene un igual (sic). Por todo lo dicho afirma esta Sala que a pesar de haber una actuación culposa de parte de las demandadas, la misma no ocasionó un daño al sindicato sino a sus afiliados. En consecuencia, lo que realmente debió haber solicitado el sindicato, demostrando verdadero interés por sus afiliados, eran los beneficios que estos dejaron de percibir en relación con los ofrecidos por el PVB.

4. Las cuotas sindicales tenían la exclusiva finalidad de cubrir los gastos de administración y funcionamiento de la respectiva organización sindical, pues, entre otras cosas, tales instituciones no podían realizar actividades lucrativas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código

Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, estimó que las referidas cuotas debían ser proporcionales al número de afiliados, de manera que «a mayor número de asociados mayor será el presupuesto sindical y viceversa» y «las funciones y gastos administrativos del sindicato no pueden ser inmóviles pues imperativamente deben variar de acuerdo a las necesidades y características del sindicato».

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Radicación n.° 51722 Así, manifestó que si la organización sindical demandante había perdido un gran número de sus afiliados debía «ajustarse al nuevo contexto» y, entre otras cosas, modificar su presupuesto de funcionamiento, pues no resultaba lógico que siguiera necesitando ingresos para operar por un número de afiliados que ya no tenía. Y se preguntó «¿por qué y para qué necesita un sindicato de aproximados 200 asociados tener el presupuesto administrativo de uno de más de 450?», a la vez que infirió

que «admitir que el sindicato obtenga cuotas sindicales por casi 250 miembros inexistentes implicaría un enriquecimiento injustificado para una entidad que no puede generar lucro».

5. El sindicato no podía cobrar las cuotas de los afiliados que se retiraron, «pues si bien se declaró la violación de derechos constitucionales, ello atiende exclusivamente a los trabajadores y nada tiene que ver con la persona jurídica del sindicato», y resaltó que a partir de las actas extraconvencionales suscritas en el año 2005 se niveló el esquema de beneficios de la convención colectiva con el PVB, de modo que desde dicho momento, no había elementos externos que repercutieran en la decisión de los trabajadores de escoger uno u otro régimen.

Asimismo, señaló que la organización sindical demandante tenía a su disposición acciones administrativas ante el Ministerio de Trabajo para contrarrestar la deserción de sus miembros, así como acciones penales, según lo previsto en los artículos 39 de la Ley 50 de 1990 y «292» del

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Radicación n.° 51722 Código Penal. En apoyo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 34554.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso ACDAC, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y dé prosperidad a «las súplicas

principales de la demanda y en subsidio al pago de los daños y perjuicios». Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, la Corte los estudiará conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, lo que condujo a la violación de los artículos 200 del Código Penal, modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011; 25 del Decreto Ley 2591 de 1991; 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 353, 354, 355, 358, 373,

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Radicación n.° 51722 378, 475 del Código Sustantivo del Trabajo; 2.º, 3.º y 8.º de la Ley 26 de 1976; 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 27 de 1976; 2341 del Código Civil; 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 48, 50, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -violación de medioy 4.º, 37-2-4-8, 228, 252, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil -violación de medio-; el Preámbulo y los artículos 1.°, 38, 39, 53, 55, 83, 86 y 228

de la Constitución Política, en armonía con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, incorporada a través del artículo 93 de aquella carta. En desarrollo de la acusación, la recurrente transcribe los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 del Decreto 2351 de 1965 para afirmar que el Tribunal, pese a reconocer que las sociedades demandadas violaron la ley sustancial, se abstuvo de proferir condena por concepto de cuotas sindicales. Agrega que frente al valor probatorio del acta de conciliación de 2 de junio de 2005 se impuso «el formalismo sobre lo sustancial», pues tal documento fue elaborado con la participación de las dos partes y debía ser valorado por el juzgador colegiado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En tal sentido, indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que AVIANCA S.A. era consciente de la obligación que tenía de pagar las cuotas sindicales y por eso se comprometió a hacerlo ante la autoridad pública colombiana que vigila el cumplimiento de las normas laborales, mediante la firma del “Acta de Conciliación No. 001 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el 3 de junio de

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Radicación n.° 51722 2005…” (este documento obra a folios 588 a 601 del expediente, con fuerza de Cosa Juzgada). Dar por demostrado sin estarlo, que AVIANCA S.A. no tenía ninguna obligación de pagar las cuotas sindicales, a pesar de

haberse obligado expresamente a ello. Alega que los referidos errores se produjeron como consecuencia de la falta de valoración del documento obrante a folios 588 a 601, que aportó el testigo Julián Gustavo Pinzón Saavedra durante la diligencia de 30 de abril de 2008 y cuya incorporación al proceso se ordenó en el curso de la misma audiencia. Explica que los testigos están autorizados para aportar documentos, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y que pese a la oposición de la parte demandada, el juzgado ordenó su incorporación al proceso para ser valorado en el momento de dictar sentencia. Refiere que también aportó el acta de conciliación en iguales términos que el citado testigo, con el fin que el juez de primer grado hiciera uso de sus facultades oficiosas. Agrega que pese a la férrea oposición de la accionada para lograr su incorporación y su pretensión de ocultarla, la prueba tenía plena eficacia jurídica y debía ser valorada, en los términos previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que como la mencionada acta tiene fuerza de cosa juzgada es procedente el pago directo de las cuotas

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Radicación n.° 51722 sindicales, debido a que el Tribunal dio por acreditado la evidente violación del derecho de asociación sindical por la reproducción de los beneficios de la convención colectiva de trabajo en el PVB. Por otra parte, arguye que si no era procedente el pago

directo de las cuotas sindicales, cuando menos lo era el de las cuotas por beneficio convencional. Sobre el particular, aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el “PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS” reprodujo el contenido de las cláusulas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACDAC y AVIANCA y SAM S.A. para el periodo 2001-2003, prorrogada automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso, hubo una valoración deficiente de la Convención Colectiva de Trabajo que con constancia de depósito obra a folios 29 a 85 del expediente y se repite a folios 466 a 552 incluido el reverso de este último, en relación con el citado “Plan Voluntario de Beneficios” que reposa a folios 150 a 184. Dar por demostrado sin estarlo, que los derechos de uno y otro documentos (sic) (Convención Colectiva de Trabajo y Plan Voluntario de Beneficios) contienen distintos derechos. Y en este punto de la acusación, advierte que el Tribunal reconoció tácitamente que los beneficios del acuerdo extralegal eran los mismos del PVB, pero negó la identidad de las dos normas simplemente porque la cuantía de estos últimos era más alta, que fue lo que precisamente permitió evidenciar la vulneración del derecho de asociación sindical. En esas condiciones, agrega que, si los beneficios eran idénticos para todos los aviadores, era deber de estos últimos

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pagar las cuotas sindicales en aplicación del artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965. Por último, reitera que es ilógico que pese a que se determinó que hubo identidad en los derechos extralegales previstos para los pilotos de la parte demandada, se haya negado el pago de las cuotas por beneficio convencional, pues los beneficiarios del PVB obtuvieron mayor provecho económico ante el estímulo para su aceptación que hizo la empresa mediante el otorgamiento de montos superiores y, además, con el no pago de las cuotas sindicales.

VII. RÉPLICA Aunque las opositoras presentaron su réplica de forma independiente, refieren prácticamente los mismos argumentos y señalan que la recurrente no demostró con claridad los presuntos errores fácticos en los que habría incurrido el Tribunal, ni desvirtuó sus conclusiones para negar el pago de las cuotas sindicales reclamadas.

Además, advierte que el acta de conciliación mencionada en el cargo no tiene valor probatorio, pues no se incorporó al proceso legalmente y, en todo caso, en ella no se consagra una obligación de pago de cuotas por parte de las empresas demandadas, sino un compromiso de pago de las cuotas sindicales que se causen por beneficio convencional.

VIII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 51722 Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente en la modalidad de falta de aplicación los artículos 200 del Código penal, modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011, y 25 del Decreto Ley 2591 de 1991,

lo que condujo a la vulneración de los demás artículos mencionados en el primer cargo. En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que «quien trasgrede una norma ya sea de jerarquía legal o constitucional, está obligado a su reparación plena y total, con mayor razón cuando se evidenciaron daños y perjuicios». En ese sentido, señala que el Tribunal comprobó claramente el actuar inconstitucional e ilegal de la empresa en contra de la existencia de la organización sindical y de los derechos fundamentales a la asociación sindical, la negociación colectiva y la igualdad. Agrega que, contrario a lo que adujo el Tribunal, sí existen normas claras, precisas y contundentes que justifican la condena a la indemnización por perjuicios a favor de la organización demandante. Lo anterior, porque en el proceso no se planteó la aplicación de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo por alguna inaplicación de la convención colectiva de trabajo, sino por la violación de los derechos fundamentales del sindicato, dada la reproducción de los beneficios extralegales alcanzados por la negociación colectiva, a través de un plan voluntario de beneficios.

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Radicación n.° 51722 Explica que el artículo 200 del Código Penal prevé «con claridad cuál puede ser el monto de una condena por la sola violación del Derecho Fundamental de Asociación Sindical, sin que para ello importe si hubo o no daño o perjuicio. La sola violación de este derecho fundamental, conlleva una pena pecuniaria que en este caso el juez debió otorgar», y que el

Decreto 2591 de 1991 contempla la viabilidad de emitir condenas por concepto de indemnización por perjuicios, en el marco de comprobadas violaciones de derechos fundamentales registradas en acciones de tutela.

IX. RÉPLICA La opositora señala que la recurrente no está de acuerdo con los supuestos fácticos del fallo, lo que es inapropiado en un cargo dirigido por la vía directa. Agrega que aquella no controvirtió los argumentos del Tribunal en los que fundó su decisión de negar el pago de la indemnización por perjuicios.

Por último, expone que la organización sindical se limita a denunciar una inaplicación de un gran conjunto de normas, sin demostrar en qué forma esas disposiciones eran relevantes para el asunto en controversia.

X. CONSIDERACIONES No son de recibo las objeciones técnicas planteadas por la oposición. En efecto, en cuanto al primer cargo, los errores de hecho se presentan con claridad pues pretenden

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Radicación n.° 51722 argumentar, por un lado, que el Tribunal al restarle validez al Acta de Conciliación visible a folios 588 a 601, no advirtió que el Juez de primera instancia la incorporó al proceso, que las partes participaron en ello y por eso no se quebrantó el derecho de defensa de la accionada, de modo que debió considerar su valoración y aplicar las consecuencias jurídicas que tal documento emana, en concreto el pago de cuotas sindicales; y por el otro, que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo y el plan

voluntario de beneficios (PVB) eran los mismos, solo que las cuantías de este último son más altas. Asimismo, si bien en el segundo embate mezcló argumentos fácticos y jurídicos, tal inconsistencia se supera al estudiar conjuntamente la acusación, pues el primero se encauzó por la vía indirecta y desarrolla los argumentos fácticos que complementan el ataque consecuente. Nótese que en este apartado la asociación recurrente parte de (i) la homogeneidad de derechos laborales en los instrumentos mencionados y (ii) que el Tribunal dio por sentado las conductas antisindicales de la empresa, y así sostiene que era dable la condena por cuotas sindicales, a título de cuotas por beneficio convencional o, la indemnización por perjuicios reclamada ante la violación de sus derechos fundamentales, para lo cual señala que esta última tenía sustento legal en los artículos 200 del Código Penal, 475 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2591 de 1991. Claro lo anterior, la Corte debe resolver si el Tribunal se equivocó: (i) al restarle validez al acta de conciliación, pese a

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Radicación n.° 51722 que fue incorporada debidamente al proceso, como lo afirma la censura; (ii) al considerar que no era procedente ordenar el pago de cuotas sindicales por los trabajadores que se benefician del PVB y que tampoco lo era a título de cuotas por beneficio convencional (primera pretensión subsidiaria) y, (iii) al negar la indemnización por perjuicios reclamada, esto

último porque no existe

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