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CSJ - SL3598-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3598-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg:e2 s Uón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3598-2019 Radicación n. 68323 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA COLORADO URREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en contra

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA COLORADO URREA llamó a juicio al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que integrara en su historia laboral, las 1609.29 semanas comprendidas entre las cotizadas al ISS y las aportadas por empleadores del sector público, que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68323 «fueron convalidadas[. .. ] mediante la emisión y pago de los respectivos Bonos Pensionales a cargo de las entidades públicas para las cuales prestó sus servicios». Así mismo, a la reliquidación de la pensión de vejez con un 90 % sobre el IBL, desde el 17 de diciembre de 2009; al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación

a que haya lugar, lo que resultara probado y las costas del º proceso (f. 1 al 15, cuaderno principal). De forma subsidiaria, pidió que se condenara a la reliquidación de su mesada pensiona!, con el IBL del salario promedio que devengó en el último año de servicios, al pago de las mesadas pensionales adicionales y atrasadas, desde que cumplió la «edad mínima requerida para pensionarse o desde la fecha en que se que probar en el proceso que debió lo (sic) ser incluida en nómina de pensionados de dicho Instituto»; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar, lo que resultara probado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que cumplió 55 años el 17 de diciembre de 2009; que trabajó como servidora pública sin cotizaciones al ISS, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el º 30 de diciembre de 1990 y del 1 de enero de 1991 al 30 de junio de 1995, equivalente a 881.86 semanas y con cotizaciones al ISS, 727.43, para un total de 1609.29; que el 21 de diciembre de 2009, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por Resolución n. º º 019999 del 29 de octubre de 2010, conforme el artículo 9 de

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Radicnaº.c6 i8ó3n2 3 la Ley 797 de 2003, a partir del retiro definitivo del servicio; que tal decisión se modificó por Acto Administrativo n. º

002249 del 3 de febrero de 2011, en el sentido de reconocerla, desde el 3 de enero del mismo año, en cuantía de $1.9 89. 777; que la liquidación se basó en 1609 semanas cotizadas, con el IBL de $1.323. 724, al cual aplicó un 77.7 5 %, lo que arrojó una cuantía mensual de $1.029.195 y que es beneficiaria del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensiona!. Respecto de los demás, señaló que no son hechos o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación «der eliquyi rdeaarj usltaa r pensidóenv ejceozn u nm ontpoo crentudael9l0 %,d ea cuerdo alD ecre7t5o8 d e 1990y» d e pagar intereses moratorias; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas y buena fe del seguro social (ºf 5.7 a 62, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas a la actora (f7.2 ºa 73 y 71 CD, ibídem).

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Radicancº.i6 ó8n3 23

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la apelación que presentó la demandante y la confirmó en su totalidad, a través de decisión del 29 de abril de 2014 (f.º 85 y 86 CD, ibídem). Estableció como problema jurídico a resolver, si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con fundamento en la norma más favorable, el régimen de transición y si se incluyeron todos los factores salariales devengados por ella, para establecer su primera mesada pensiona!, conforme el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y aportadas. Analizó la Resolución nº 19999 del 29 de octubre de 201 O, de la que coligió que la demandada le reconoció a la actora pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, tomando en cuenta 1609.29 semanas, de las cuales 881.86 corresponden a tiempos públicos sin aportes y 727.43 cotizadas al ISS; que la demandante se encontraba vinculada en la ESE METROSALUD, al 30 de j1,1nio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones para los servidores públicos del orden territorial, como lo fue ella, fecha en la que contaba más de 35 años de edad y que permaneció vinculada en el sector oficial, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 3 de enero de 201 O, esto equivale a 1 7 años de servicios al 30 de junio de

1995, razón por la cual es beneficiaria del régimen de

SCLAJPT-10 V.DO 4 l.

Radicación n.º 68323 transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993. Asimismo, de la historia laboral y los certificados de información válidos para bono pensiona!, extrajo que los regímenes anteriores aplicables por transición para el caso eran la Ley 33 del 1985 o la Ley 71 del 1988, por cuanto al 30 de junio de 1995, se encontraba como servidora pública en la ESE METROSALUD, con vinculación en el sector oficial sin interrupción, desde el 8 de mayo de 1978 hasta el 3 de enero de 2011, presentando cotizaciones al ISS por un empleador del sector privado entre el 7 de diciembre de 1977 al 2 de mayo de 1978. En consecuencia, para declarar la improcedencia de la reliquidación solicitada, consideró que el Acuerdo 049 de 1990, no le era aplicable, puesto que cuando entró a regir este acuerdo, ni con posterioridad al año 1990, la actora estaba en ese régimen, ni siquiera se encontraba afiliada a la seguridad social en ese momento, sino que el riesgo era asumido por cuenta directa de su propio empleador. Sostuvo, que a la mesada pensional de la accionante se le aplicó una tasa de reemplazo del 77. 75 %, conforme al ° artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual resulta superior a la que se le hubiera reconocido con la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, donde se prevé una del 75 %. Sobre el índice

base de liquidación de la pensión, afirmó que no podía darse aplicación al porcentaje previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto que 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68323 nunca fue el régimen anterior que ella tenía como trabajadora, ni de seguridad social en materia de pensiones. En ese orden, argumentó que era improcedente reconocer la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo del 90 %, razón por la que no estudió la posibilidad de efectuar sumatoria de tiempos públicos sin cotización con aportes al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En cuanto al cálculo de la pensión con el índice más favorable, recordó que la demandada le aplicó el promedio de ingreso base de liquidación (IBL), según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la actora le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho a la fecha de la vigencia del sistema general de pensiones y como la densidad de semanas es superior a 1250, le asistía el derecho al IBL de toda la vida laboral, que correspondería a la suma de $936.650 o de los últimos 10 años, para lo que tuvo en cuenta los tiempos públicos y privados correspondiente a $1 '302. 791, por lo cual advirtió que ninguno de estos es más favorable que el reconocido en vía administrativa por el Seguro Social, en el equivalente a $1'323.724, como aparece en folio 29 del cuaderno principal, al igual que la tasa de reemplazo del 77.75 %, como se explicó en precedencia.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de liquidar el IBL con base en el promedio salarial del último año servido, anotó que no era procedente, por cuanto el régimen de transición sólpoe rmaiptleie claa nrt earl iooesrl emednete odsa d,

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Radicación n. º 68323 tiempo y tasa de reemplazo, lo demás se debe regir por la Ley 100 de 1993. En lo concerniente al retroactivo pensiona! y el momento de su causac1on, señaló que la ESE METROSALUD, última empleadora de la demandante, la desafilió del sistema general de seguridad social en pensiones, a partir del 30 de diciembre de 2009, conforme a la novedad de retiro del sistema registrada en su historia laboral, cruzada en folio 35 del cuaderno principal y que la desvinculación del servicio oficial se hizo el 3 º de enero de 2011, como se advierte de la carta de renuncia y de las Resoluciones n. º 1585 de 2010 y 1115 de 2012, que se encuentran en los folios 26 al 28 del cuaderno principal. De acuerdo a este supuesto, el pago de la mesada pensional se dejó en reserva por COLPENSIONES hasta que se retirara del servicio, pues el numeral primero del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 º del Decreto 625 del 88, establece que la pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado, desde la fecha en que se hubiera retirado definitivamente del servicio oficial. Esta

º misma previsión se advierte en el artículo 8 de la Ley 71 de º 1988, el 9 del Decreto 1160 de 1988 y el 19 de la Ley 344 del 1996, declarado exequible en la sentencia CC C-5841997. Mencionó, que las decisiones CSJ SL, 16 nov. 2006, rad. 25009 y CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, enseñan que

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Radicancº.i6 ó8n3 23 el derecho a recibir el pago de mesadas emerge del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo que se debe adicionar el abandono definitivo del servicio activo, tanto así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago del retroactivo respectivo y existiendo, adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, ha de aplicarse la regla del retiro del servicio, prevista legalmente para los servidores públicos que aspiran a disfrutar de su derecho a la pensión. Por último, aclaró que las sentencias de esta Corporación mencionadas por la impugnante en la sustentación de su recurso, no prevén una solución diferente a la argumentada por el Juez de primera instancia, pues si bien es cierto allí se reflexionó por la Corte la compatibilidad de las pensiones que provienen de COLPENSIONES, con la asignación salarial de los servidores públicos, concluyó que para el caso de estos es aplicable la regulación de la Ley 344 de 1996, que exige el retiro del servicio público para el

disfrute de la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para:

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8 Radicación n. 68323 º [..].q uep roceadr ae voclaaSr E NTENCDIAE P RIMERIAN STANCIA profereildd íaa5 d es eptiemdbe2r 0e1 3p orel J uzgaSdeog undo LabordaelCl i rcudieMt eod ellyíe nnc ,o nsecuednecsieas,t liamse absolucidoenq eusefu e objeltaoD emandadEan. s ul ugar, respetuosasmese onltiec iat laaHr oán oraCbolretS eu preqmuae procead haa celra dse claracyic oonnedse nqausec laramesnet e (f.º 7, especifiecna enl p etitduem l ad emandoar iginaria ibídem). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudiará a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de segundo grado, en la vía directa por «falta de aplicación>> del parágrafo de los artículos 36, los º ordinales f), g) y m) del 13, parágrafo 1 del 33 y el 288, todos º º de la Ley 100 de 1993; l , 18 y 21 del CST; 7 de la Ley 71

de 1988; 12, 13, 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 61 del CPTSS (f.º8 a 12, cuaderno de la Corte). Afirma, que de haber aplicado las normas que anunció en la proposición jurídica, el Tribunal habría, [.. ].t eniednoc uenqtuae e lt iempnooc otioz saedc onvalyi da pagas,u plienldaosc otizacimoendeisa,n ltaee misidóenl correspondbioennopt een sionaa m[i,m andantleed ebes er reconocliadp ar estaceicóonn ómipcoarv ejeezn porcentaje máximoo t asdae r eempldaezloN OVENTPAO RC IENT(O9 0%) sobreelI .B.qLu.ee fectivaym ceonmtoeo brean e lp lenasrei o obtuvmoá sf avoratboldeva,e zq ues uperealt opmeáx imod e semanadsec otizaycs ieórnv iqcuieso e ñallaaT abldae PlA R2 0 delA parJtIed elA rtíc2u0ld oe lA cuer0d4o9 d e1 990a probado pore lD ecre7t5o8d emli smaoñ o.

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Radicación n. º 68323 Transcribe apartes de la sentencia del «Juzgado SegunAddoj unatloJ uzgadSoe gundloa bordaellC ircueint o la SentenNcoi.1a 5 1d ef ech3a0d ej u2l0.1 O rad2.0 081302», que adujo resolvió una petición similar, que sumó los

tiempos servidos por aquel demandante en el sector público y privado, cómputo que tuvo en cuenta para condenar a la pensión de vejez, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifiesta que, con fundamento en los pnnc1p1os de favorabilidad y debe aplicarse lo «régimmeáns f avorable», establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, la accionada emplea el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para reconocer su pensión de vejez, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición establecido en su artículo 36. Alude, que la «resoludciicótnas deia n duacq eu es ec rea ques eh ae fectulaads ou mad es emanacso tizacdoanls o s pero de la misma tiempdoess ervicio», «NOS ED ERIVAd e dichsau matorliaasc onsecuenjcuiraísd iqcuaeps e rmitan atribau miirm andantleac ondicmiáósnf avorapbalreae l reconocimdiese unp teon sidóenv ejez». Reproduce apartes de la sentencia del 30 de abril de 2008 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que identificó con radicado n. 200600488, para asegurar, º º que con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se autoriza la acumulación de tiempos públicos con privados y al no contabilizar las primeras, se evidencia que el ISS,

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Radicación n. º 68323 terminó recibiendo la totalidad de sus aportes al sector público. Realiza prec1s1ones respecto del pnnc1p10 de favorabilidad y de la irretroactividad de la ley. Luego, reproduce los artículos 13, 48 y 53 CN y apartes de la sentencia CC T-418-2007. Expresa, que debió reconocerse el retroactivo pensiona!, desde que «c umplcioón l orse quispiatroaps e nsionarcosne », fundamento en lo establecido en la norma más favorable, pues le fue reconocida la pensión de vejez cuando se retiró del sistema de seguridad social, el 3 de enero de 2011, por lo que «tanltaoa quoc omol aa dq uem»vu,ln eraron el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que señala que «los recursdoesls istegmean erdaelp ensioneesst ádne stinados exclusivtaema e dnichsoi steym nao p erteneac leanN ación, nia lae ntidaqdueesl aa dministran». Asegura, que el reconocimiento de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, no contraría lo establecido en el artículo 128 de la CN y el 150 de la Ley 100 de 1993, la Circular 521 del 2 de diciembre de 2002 expedida por el ISS, así como el derecho simultáneo a percibir el salario por estar prestando sus servicios personales a la entidad y su mesada pensiona!, para

lo que transcribió apartes de las sentencias del «Juzgado SegundAod junatloJ uzgadSoe gundloa bordaellC ircudiet o, fech2a8 d ef ebredreo2 011[,. . ]r. a d2.0 10-086C6SJ» ,SL , 7

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Radicación n.º 68323 sep. 2006, rad. 27140, CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 27435 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959,

VII. RÉPLICA Asegura, que las normas denunciadas como no aplicadas si lo fueron en la sentencia cuestionada, por lo que la modalidad que debió invocar el recurrente era la de interpretación erronea. Además, manifestó que esta Corporación en providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, ha determinado que no es posible sumar tiempos de servicios con semanas cotizadas.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la

función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la SCLAJTP-10V .00 12 Radicna.6cº8i 3ó2n3 jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de Jonna de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [. ..J la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de Jonnalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la Jonnalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, fonnan su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado

que "El cargo ha de ser completo en su fo nnulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL, 17 de May. De 201 1, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusac1on contiene deficiencias técnicas insalvables, que comprometen el estudio de fondo del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud 13 SCLAJPT·lD V.DO Radciación n. º 68323 del carácter dispositivo del recurso de casac1on, por las si ientes razones: gu El recurrente refiere, como sub motivo de violación, la «falta de aplicación», la que entiende la Sala como de infracción directa del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, como lo adujo la opositora, se acusó bajo tal modalidad los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, as1 º como el 7 de la Ley 71 de 1988, los que fueron parte fundamental en el soporte jurídico del fallo, por lo que no pudo incurrir el Colegiado en dicho yerro. Así se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14093-2016, en la que se adoctrinó: Primaemrendtebee a dvtierrseq,u een e staes unntoso e p resenta lain fraicócndi rcetdael al esyu stiaaldn ecnuiandcea ne sle gnudo cargaol ,ac uals el lecguaan,d eols e ntiaednopcro irg noarniacd e

lan ormap orrbe elíadc ontlrama is m,an ol aa plicaa la sunto o somideota s uc onidserióan,cp ocrua nteola r t.12 del aLe y7 97 de2 003 repsectdoec lu aslep regondiach a tranessiógnrfu,e preiscamnet,ee plre cpetloe gqaulle l aamo ópe raerlTr biunapla ar qureig iereala sunatr oeo slv,pe orsre lrad is posicióne nvi gopra ra elm omendtefolal limeiecntdoea ls ergaudeos,m ásh izaol iuósna sup aárgrfaop rimerop, ardae ircq uneo e ard ablea coglpeoo rqrue nos er ueníanl opsre suepsutaolís cl ongsraadloosq ,u seig nifica quseí loap licóp eore ns eindton egivaota,lc onidserqauren os e saistfcaíanl aesxig eniacsq uaeq udeelm anbad. a De otro lado, se advierte que el impugnante cuestiona tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, con lo cual pasó por alto que la finalidad de la casac1on es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de se ndo grado, en razón a que la Corte no tiene facultades gu para analizar directamente la sentencia del a qua, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como

SCLAJPT-10 V.DO

14 .,,. Radicación n. 68323 º Juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación pers atlmu del artículo 89 del CPTSS, cuyas

hipótesis no se configura en el presente asunto. Así lo ha señalado, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, al exponer que: Losa taquseed sii rgeinn distinctotanrmlaea nsste en tendcei as prima eyr segunidntaas ncicau,a ndeosl os fuiecnitemente conocqiudeol ac asacpiróonc eúdniec amecnottner al as seenntciparosef ridpaosrl oTsri buensaS lupeirordeesD istrito Judic,ai alil ntedreli oopsrro cesoorsd iinoayser ,x pcceionalmente conatl rasse ntendcepi riamsae i rnsntcaicau,a nldaops a tredse cmoún aucedroy denotd retlé rmqiuneso e t iepnaer aape al,r decipdreent erlmasi etgiurni dnasn tcailaoq,u es ec onoccoem o rercusdoe c asacpiesóran l mt,qu uneo s ep resenetnea ls u bl ite. De otra parte, la censura no ataca uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a que para los beneficiarios de la transición, debe aplicarse el régimen al que se encontraren afiliados y como no encontró cotizaciones al ISS, no podía aplicar lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En efecto, la argumentación del cargo estuvo dirigida a confrontar tan solo uno de los elementos bases de la decisión, relativos a la comprensión del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del artículo 33 ibídem, sin

criticar tampoco, en ese aspecto, debiendo hacerlo, el entendimiento armónico que realizó el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, de la aplicación del 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 68323 literal f) del artículo 13 ib. En ese escenario, el ataque finalmente dejó indemne los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales. Acerca del tópico, la Sala en sentencia CSJ SL91622017, lo siguiente: LaS alraie teerlca a ráecxtateorrr diiodn earlrce urdseoc asa,c ión quiepm onaelr ceuernrtleac ardgead esttroudiloorss s o portes soeb rlos quese encuae nctornstreulpi rdoon unciamiento ipmugnapdoorm, a enrqau ed,e n ol ogralrapl roe,s undcei ón acieyr lteog alqiudela oda mpaar,p ermaenreáic nviaarbyl e acraerraá,c omon ecesacroinas eciuaee, lnfc racasdoe l a ipmugnación. [..]e. le x ntseroe rcosuo midteerr uliosrp ileasfur ndmaentadlee s lad ecidseiTlóri nb aulnp,r ipnacleimntloseq utei eqnuevene cro n laf altdae a crietdacdieóv ni cidoeslc onsentiemnilo se nto acuercdoonsc ilialdavo usel rnacidóedn e erchocsi ertos,

o, indisceui treirnbulineaclsbe qsu,ep ,o nro s eart acatdioesnl,ea n virdteum da nteinnecró lluasm een tefnucsitai gada. Además, el recurrente argumenta que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, como lo ha explicado reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea y no como infracción directa.

SCLPATJ1-0V .00 16

Radicación n. º 68323 Acerca del tema, esta Corporación ha reiterado en sentencias CSJ SL16862-2017 y CSJ SL2879-2019, lo siguiente: Frnetea estaer gumenot,t iendei coh laC ortqeu,e c uandeol sentencitaomdaoc ro mfou ndamendteos ud eciseilaó cnla ncqeu e laS alean u nas enteinalc eh ad adoa unan omra,e lc ocneptod e violaqcuieóh nad ed enuinacrseese ld el ai ntperretaceirórnó nea, puesp recsiamentceo nb asee nu nc riteorriioe nt,as deoa rcoge determiniantdeal eccdieó unn precpetoq uer egulae lc aso contrtoivdeorl,o q ueo bligaal r ecruerntea distciulra t ess i

expuestpaor l aC ortaec ogiednal as enteinaic mpugnadyaa,q ue de lo conatrriol,a s consideraciqoune eisn tegreasn a jurpirsudeinac,q uen o se cuestioncaonn,ta irnáun prsetando apoyos uficienatleJ allore curridpou,e ss ober ellaosb ar la presuncdieó na cieryt loe galiqduaedo pera repsectdoe la sentenrceicau rar.i d En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo répJiGé,l., _$t:; fijan como agencias en derecho la suma,,de" $,4. . 0.00:'0.: / P·' . " •" ,¡1 ; ,fi .;::7 qfi '• u ét\ se1 · incl• u,• ', ,• i..., r . á'' , n'••' ' • e• • n • • la• l• i• q • u •• i • d ac•,p i ón¡ ' •. i. ,i ; '''• '·'· que el ·r u.'J• ,e• ·?fi•fi fi • fi p,,: r, i!.14', : fi; ,··' f : __ifi ni 1t ficia haga, con ·ar .re f?ilo _ 8: l oJ'{t ,t ;;;:; \.fi .' · ,;

. •., . ... dispuesto en el artículo, ,',3 ,,6' 6 dfi el Código General del P'roce'·s o.' •• , · . •,} -fi--fi"),,fi( \,¡ • ' :1' ¡fi · '".' ,f ,ifififfi- .fi_fi:.,1·:,.· ,•1..> _;,,' ·::,-.: .fi, -.:fi i, fi:!'ff,- t=;fi{ :fi ; IXt:.D ECISIÓN fi-¡ ,'tl'l!'l,'l;',,,;•l, fi1·,\•• • ,:fi,...; ',::,•!l:,.•l·-ll .r ,i':• . ,t }...;' : .',i: fi .' fi•-••• • ·-.\.,·. . .,.,.(,•, ,¿ En mérito de lo expuesto, la <:;ortfi Sµp,rfimc1 d_y JµsJifiüfi.,. . ,.,,d.,·.·, · .. ',,... • Sala de Casación Laboral, admiriistrando justicia yJ;l,, l)'O'tnb tei,· • \ , •• • . ,, ¼ 1,l '. de la República y por autoridfid de la ley, NÓ CASAr a:·::i ,-,,:_,,/ sentencia dictada el veintinuefie • (29) de abril de' d9s'' m.rl ·''·:; '1 i ., • •,'· , ,' ,': l '.\, ,'•: ,;,.' •f.: ··.,.._ _,;,-•'• •••'if> ·:.. 'fi catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal .Superior 0€:L:,.,,:,··""

Distrito Judicial de Medellín, dentro del prociso, órd;inario • • , • ,, SCLAJPlTOV· .DO 17 Radicación n. º 68323 laboral seguido por MARÍA EUGENIA COLORADO URREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. s

CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA

DO --·------------- fi• @ fi-fi, ,tl'f\lNe , Clt1t fi.11 ··•••1 ••:fi:, Ctrt• SuJ,ern1t-,11-t -.;11 -•· ..... ._ ,11'.1111 fi..iitfi -1. ...... !,fi t4.·•.•,• =-e:111tfiwllll • ••Jae ettstat(auceeiaa La fec•lla ft j6etUeto . .... eea•,tat41 u11,e•·ala feac• b d.esfHiictaftla. 1 íl ■••tt.D c.., __ ..::.;:.fi2S - -.:E2 fiP :.--0 ...:.1 "-9 ...,. ...- 11 Mja NUtucia fi•••111-l• f ec:lla JUta lriala-. ..... .....,_. fi• ••-·•ea,roti cliealil

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SCLAJPT-10 V.DO 18

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