CSJ - SL3598-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3598-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3598-2022 Radicación n.° 90252 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
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Radicación n.° 90252 Téngase a la sociedad World Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido (cuaderno digital de la Corte). Se reconoce personería a la doctora Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido Se reconoce personería al doctor Oscar Blanco Rivera como apoderado judicial de Porvenir S. A. en la forma y para
los efectos del poder otorgado por la representante legal judicial de esa entidad, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Clara Inés García Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a Colfondos S. A.
Pensiones y Cesantías, con el fin de que i) previa declaración de la nulidad y/o ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir
S. A. y las posteriores efectuadas al RAIS, ante la falta de información la cual generó un error que vició su consentimiento; ii) se declarara que se encontraba válidamente afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones; y iii) le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 90252 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del día siguiente a la última cotización e intereses moratorios. En consecuencia, i) se ordenara a Colfondos S. A. trasladar todos los aportes junto con sus rendimientos de la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y demás al RPMPD administrado por Colpensiones; y ii) condenara a esta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Fundó sus peticiones, en que i) nació el 5 de noviembre de 1960; ii) se afilió al RPMPD el 28 de noviembre de 1985; iii) se vinculó a la DIAN desde el 1° de abril de 1991, tiempo de servicios que cotizó para Cajanal; iv) se trasladó a la AFP Porvenir S. A. en julio de 1994, en la que se le adujo que «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado, que se podía pensionar en cualquier momento»; más no se le informó sobre la naturaleza y características del RAIS, tampoco sobre las consecuencias y desventajas que acarreaba su traslado ni que estando en el fondo se podía pensionar con los requisitos de edad y tiempo de servicios, ni siquiera se le hizo un comparativo entre los dos regímenes; v) en el mes de agosto de 2003 se afilió a Protección S. A. motivada por la falta de atención al afiliado; vi) en junio de 2008 se afilió a Colfondos debido al desorden administrativo de Protección S. A.; vii) acreditaba más de 1400 semanas válidamente cotizadas; viii) contaba con 57 años de edad; ix) por cuenta propia contrató una asesoría para conocer el monto de su pensión; x) se dio cuenta que la
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Radicación n.° 90252 AFP Porvenir S. A. le hizo tomar una decisión que la perjudicó. Dijo, que xi) el 29 de agosto de 2017 solicitó a la AFP Porvenir S. A., la anulación y/o ineficacia del traslado y el 19
de septiembre de ese año recibió respuesta en forma negativa; xii) lo propio hizo ante Colfondos y Protección S. A. el 29 de agosto y 18 de septiembre de 2017, respectivamente; xiii) ante Colpensiones también elevó dicha petición, el 30 de agosto de 2017, sin recibir respuesta alguna (f.° 2 a 19 del cuaderno principal). Colfondos S. A. afrontó los pedimentos relativos a su entidad y, frente a los hechos, admitió la suscripción del formulario de afiliación, siendo efectiva el 1º de julio de 2008, de la que adujo fue libre y voluntaria, el contar con la edad de 57 años; y la petición que antes esa entidad elevó la accionante. Sobre los restantes señaló no ser ciertos y/o no constarle. Planteó como excepciones de mérito la no existencia de prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento y, la innominada o genérica (f.° 146 a 159, ib.). Protección S. A. se resistió a las peticiones de la demandante. Asintió la data de su natalicio, la petición que
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Radicación n.° 90252 elevó la demandante y su respuesta e indicó que no le constaba los hechos relacionados con Colpensiones y Colfondos S. A. Negó que el traslado del régimen se efectuara a dicha AFP, pues lo que se dio fue un traslado entre AFP; señaló que
a la actora se le dio la asesoría para que pudiera discernir y decidirse; que se le explicaron las condiciones del RAIS, en la que podía realizar todas las inquietudes que tuviera sobre ese acto acorde con todos los requisitos impuestos por la ley para esta clase de actuaciones. A su favor propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación (f.° 172 a 184, ib.). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó la data de nacimiento de la demandante; los traslados a otras AFP; su edad; la solicitud que presentó a esa entidad y su contestación. En cuanto a los demás, adujo que no le constaba y/o no eran ciertos. Adujo, que a la actora se le dio a conocer de manera completa, clara y suficiente los requisitos para pensionarse en el RAIS; aclaró que aquella conocía del RPMPD; que los asesores agotaron todos los requisitos para proveer a los afiliados la información necesaria para que tomaran una decisión libre, consentida y voluntaria, todo ello conociendo de ante mano las modalidades ofrecidas por la entidad.
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Radicación n.° 90252 Formuló las meritorias de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 193 a 201, ib.). Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha
nacimiento de la actora, la afiliación al RPMPD, las cotizaciones efectuadas a Cajanal, el traslado al RAIS en julio de 1994, las solicitudes elevadas por la demandante a la AFP y las respuestas recibidas. Respecto de las demás manifestaciones adujo que no le constaban por ser ajenas a ella. En su defensa, excepcionó la falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, inexistencia de los intereses moratorios, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 216 a 234, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora CLARA INÉS GARCÍA PINZÓN y, en consecuencia, ABSOLVER de las misma a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
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Radicación n.° 90252
DE PENSIONES COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la demandante en la suma
de $800.000,oo como agencias en derecho a favor de cada una de las demanda+ das (f.° 288 a 290, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 20 de noviembre de 2019, (f.° 313 a 314, con respecto al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.
El ad quem consideró como problema jurídico a definir si en este asunto había lugar a declarar o no la nulidad del traslado al RAIS de la actora y en virtud a ello determinar si el fondo privado debía devolver los aportes a Colpensiones, y si esta era la entidad responsable en el reconocimiento de los derechos pensionales a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Adujo, que en el expediente se encontraban acreditados los siguientes supuestos de hecho, que i) la demandante nació 5 de noviembre de 1960 y ii) estuvo afiliada al RPMPD desde el 28 de noviembre 1985 hasta el mes de julio de 1994 cuando se trasladó al RAIS administrado en su momento por Porvenir S. A.
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Radicación n.° 90252 Precisó que, acorde con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en el que manifestó que en el mes de junio 1994, llegaron varios asesores de distintas AFP a la oficina donde laboraba, aduciéndole que el ISS se iba
acabar y que debía trasladarse a cualquier fondo de pensiones privado, porque corrían el riesgo de no poder pensionarse; que estuvo en tres fondos y que en estos tampoco le dieron la información pertinente, por lo que se trasladó buscando un mejor servicio; que no efectuó preguntas y suscribió el formulario de manera voluntaria, libre y sin presiones y que no se dirigió a ninguna de esas AFP a solicitar la información sobre cuenta individual ni la respectiva proyección pensional para ello. Señaló, que se recibió el testimonio del señor Fabio Enrique Rativiesca, quien reiteró la manifestación de la actora en cuanto a la visita de los fondos de pensiones privados a su lugar de trabajo y agregó no haber presenciado cuando la accionante se trasladó por primera vez ni las posteriores. Advirtió que la actora, para el 1° de abril de 1994, contaba con 33 años y un total de 176,55 semanas cotizadas (f.° 21 a 23, 32, 236 y 237 del expediente) y que el 10 de junio de 1994 se afilió al RAIS, efectivo en el mes de agosto de ese año, que posteriormente se trasladó en el año de 2003 a Protección S. A. y por último a Colfondos S. A. el 27 de mayo de 2008.
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Radicación n.° 90252 Citó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dispone que después de un año de entrar en vigencia dicha norma, el
afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltare menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Rememoró la sentencia con radicado «31989», reiterada por las «33313 y 33083», CSJ SL19447–2017, CSJ SL175952017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL14512019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1421-2019, en las que se ha adoctrinado por la Corte que existe un conjunto de obligaciones especiales con específica vigencia para aquellas administradoras de pensiones que emana de la buena fe, de la transparencia, de la vigilancia y del deber de información en los traslados y los beneficios contemplados del RPMPD al RAIS, y que dicha información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, siendo deber de dichos fondos proporcionar una información clara, completa, precisa y comprensible en la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad. Dijo, que también era menester recordar que la línea jurisprudencial antes mencionada tiene una particularidad, que todos los trabajadores demandantes afiliados en tales providencias se encontraban con una expectativa legítima que tenían al momento de traslado del RPMPD al RAIS; que ya contaba con un derecho previamente consolidado para
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Radicación n.° 90252 adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del
sistema de RPMPD, quienes se encontraban en el régimen de transición. Determinó, que si bien la administradora del fondo de pensiones debía dar una información clara, completa y suficiente también lo era que el afiliado no estaba exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encontraba disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos, máxime que de su elección dependería su futuro pensional. Advirtió, que del material probatorio se logró establecer que la actora ratificó su deseo de permanecer en el RAIS conforme da cuenta la documental de f.° 102, 185 y 210, ib., en tanto se evidenciaba que se trasladó en tres oportunidades a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos, medios de convicción que generaban total certeza sobre la validación que realizó de mantenerse. Recordó, que no todos los asuntos relacionados con la ineficacia de traslado debían decidirse de forma positiva al referir de que no fue informado suficientemente, pues consentir ello era prácticamente otorgar una patente de corso a quien consintiendo un acto jurídico le sea suficiente para alegar un vicio del consentimiento, para que de manera inmediata pierda efecto lo que en su momento por ella fue aceptado.
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Radicación n.° 90252 Refirió, que surgían interrogantes como qué tipo de efecto nocivo podía causarle a la actora quien contaba con 33 años de edad para el 1° de abril de 1994, y que para esa época contaba con un total de 176,57 de semanas cotizadas, por lo
que se encontraba en plena formación su derecho a la pensión. Indicó que la respuesta a esas incógnitas era negativa en razón a que era la buena fe, lealtad y honestidad que debía predicar el extremo de la relación contractual, y que era preocupante la masividad de las presentes acciones so pretexto de una falta de información suficiente con la que se pretendía dejar sin efecto una decisión que fue tomada de manera libre y voluntaria. Agregó, que no podía desconocerse que el inciso 7, del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones. A efecto, rememoró lo que dicha normativa consagra, y refirió que esas obligaciones generales y específicas contenidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos de pensiones relativas al deder de información para con los afiliados, se suple con todas aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la actora al momento de suscribir los formularios que militan a f.° 102, 185, y 210, donde se expresa que en su suscripción se deja constancia de su voluntad libre y espontánea y sin presiones.
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Radicación n.° 90252 Aludió, que si bien era cierto que la protección se ha brindado mediante la sentencia que declara la invalidez del traslado, encaminada a evitar que el derecho pensional se vea frustrado en las específicas condiciones establecidas en
el RPMPD, situación en la cual adujo no se hallaba la accionante al momento del cambio de su sistema pensional, por ende era indispensable acreditar que ese traslado le ocasionó un perjuicio cierto y real, frente al derecho pensional aspecto que no se presentó en este asunto, toda vez que la actora no era beneficiaria del régimen de transición. Añadió, que la promotora del juicio no era un afiliado lego, por cuanto se había afiliado a tres fondos de pensiones, conforme al interrogatorio de parte absuelto por aquella y que cuando firmó los formularios de afiliación, se trataba de una profesional de ingresos públicos 2, de las oficinas de la Dian.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Inés García Pinzón concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 90252 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y se pasan a estudiar (cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia impugnada […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993;
14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 11 del Decreto 720 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003; 1° y 3° del Decreto 3800 de 2003; 3° del Decreto 1161 de 1994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; Acto Legislativo 01 de 2005; 8° de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Precisa, que el quebranto normativo aludido se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante al fondo se realizó cumpliendo con los requisitos dispuesto para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.
2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/ o por
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Radicación n.° 90252 el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.
5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 1994 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional.
7. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo resultaría claramente conveniente mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que habían cumplido los dos requisitos dispuestos en la ley para alcanzar la pensión, entendiéndose que operaba para quienes tenían una expectativa cercana de acceso a la prestación por el cumplimiento de uno de los dos requisitos.
8. Considerar, sin ser verídico, que la nulidad procede por poseer una expectativa, un derecho próximo a consolidarse o ser beneficiario del régimen de transición.
Refiere que los yerros enunciados fueron producto de la errada valoración de los siguientes documentos: i) del escrito de demanda (f.° 2 a 19); ii) del escrito de contestación de demanda por parte de Colfondos (f.° 146 a 159); de Protección
S. A. (f.° 172 a 184); de Porvenir S. A. (f.° 193 a 201) y de Colpensiones (f.° 216 a 234); iii) de la historia laboral (f.° 24 a 31, 32, 203 a 207, 236 a 239); iv) del formulario de afiliación (f.° 162, 185 y 210); v) del interrogatorio de parte de la actora (f.° 301 CD) y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del «representante legal» (f.° 301 CD).
En la demostración del cargo aduce que, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la AFP Porvenir S. A., se acredita las equivocaciones fácticas del ad quem, toda vez que de este se obtiene que la administradora no analizó su situación particular, en tanto
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Radicación n.° 90252 no le suministró la información pertinente para efectos de su traslado, en cuanto a los beneficios y efectos que provocaría su decisión, lo precedente en virtud de las respuestas que entregó. Refiere, que dicho representante legal adujo: APODERADO DEMANDANTE: “Dra. Lina Marcela, es tan amable de informarle al despacho y diga cómo es cierto sí o no, que la AFP que usted representa le informó la naturaleza y las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la Señor Clara Inés al momento de la afiliación”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Si es cierto, esto es, teniendo pues en consideración las directrices dadas por la compañía, para el momento del traslado, es decir para el año
1994”.
APODERADO DEMANDANTE: “Diga cómo es cierto, sí o no, que la AFP que usted representa informó los requisitos para poderse pensionar por vejez a la señora Clara Inés”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Si es cierto, como ya se lo manifesté anteriormente, teniendo en consideración las directrices dadas por la compañía para realizar un traslado de régimen para el año 1994, en el cual se le informaba a los potenciales afiliados sobre las características de los regímenes pensionales vigentes”.
APODERADO DEMANDANTE: “Esas directrices cómo eran dadas a los asesores o vendedores de la AFP que usted representa”.
REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Las mismas eran dadas a través de capacitaciones realizadas por la compañía a los diversos asesores encargados de realizar o tramitar dicho traslado”.
APODERADO DEMANDANTE. “Cuánta intensidad horaria tenían esas capacitaciones en su momento o cuantas capacitaciones le fueron dadas al asesor de la señora Clara Inés”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “No tengo información, sin embargo, si la Juez lo considera necesario se podría requerir a mi representada para allegar hacer un informe, o buscar dentro de los archivos de la empresa y allegar la documental si así existiese”.
APODERADO DEMANDANTE: “hay alguna evidencia de esas directrices, capacitaciones a las cuales usted hace mención que le fueron dadas por señor Alfonso Sánchez asesor de la señora Clara Inés, aparte del formulario de afiliación”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Como ya le digo, como no se trata del caso directamente de la demandante sino de las capacitaciones realizadas a los asesores, si la
Juez lo considera pertinente se le podría solicitar a mi representada y buscar en el departamento que corresponde, si existe dicha documental”.
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APODERADO DEMANDANTE: “Infórmele al despacho qué capacitación técnica en pensiones tenía el señor Alfonso Sánchez al momento de la afiliación”. APODERADO DE PORVENIR: “Su señoría teniendo en cuenta que, dentro del escrito de la demanda, los hechos no van relacionados a demostrar las calidades, estudios y demás del asesor, pues no hay lugar a que la parte actora realice esa clase de preguntas cuando lo que aquí nos interesa es más en qué circunstancias se realizó el traslado de régimen de la demandante más no del asesor”. JUEZ: “Estamos verificando o pretende el señor apoderado de la parte actora verificar si el asesor que le brindó la información a la demandante para lograr o para trasladar al régimen de ahorro individual con solidaridad contaba con la capacidad suficiente o con los conocimientos suficientes para dar esa asesoría, por lo que considera este despacho que es procedente la pregunta” REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Señora Juez dado que el mismo no hizo parte del debate respecto de la demanda, por lo tanto, no se observó el mismo, sin embargo, si usted lo considera pertinente se puede solicitar la hoja de vida de dicho asesor”.
APODERADO DEMANDANTE: “Infórmele al despacho si al momento de la asesoría le fue entregado un plan pensional a la señora Clara Inés”.
REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Si señor, esto es, de acuerdo con lo
señalado por la compañía para dar una asesoría para el año 1994”.
APODERADO DEMANDANTE: “Infórmele de igual manera si le entregaron un reglamento de funcionamiento del fondo que usted representa a la señora Clara Inés al momento del traslado”.
REPRESENTANTE DE PORVENIR: “No me consta”.
APODERADO DEMANDANTE: “De conformidad con lo anterior, hay alguna evidencia de esa entrega del plan pensional a la señora Clara Inés aparte del formulario de afiliación”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “no señor hay que tener a consideración primero que todo, cuando se efectuó dicho traslado, dado que, pues, solo había transcurrido dos meses de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que para su momento, la única documental con la que cuenta mi representada es el formulario de afiliación, sin que de ello, se pueda tener como confesado, o cierto, que a la demandante no se le haya dado la información, dado que la información se da de manera verbal.
APODERADO DEMANDANTE: “infórmele al despacho qué información brindó el asesor acerca del bono pensional”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Dado pues, que, para ese momento, se les daba las características de los regímenes pensionales a la demandante, para ese momento, debió informársele, que dicho bono pensional, era acreedor por las semanas que había cotizado al régimen de prima media”.
APODERADO DEMANDANTE “Infórmele al despacho si al momento del traslado le fue puesto de presente a la señora Clara Inés, que la pensión variaba dependiendo el contexto familiar, REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Si señor dado que esta es una característica propia del
régimen de ahorro individual con solidaridad”. APODERADO DEMANDANTE “Infórmele al despacho si se le puso de presente los requisitos para pensionarse tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual, a la señora Clara Inés
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Radicación n.° 90252 al momento de afiliarse. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Reitero que debió habérsele dicho a la demandante, dado que, pues, ese era, el protocolo de las asesorías por parte de mi representada”.
APODERADO DEMANDANTE: “De acuerdo con ese protocolo, qué información solicitaba ustedes o qué revisaba el asesor previo a incentivar una afiliación”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Pues esto de información directamente a la demandante respecto a la historia laboral, semanas cotizadas, de su edad, de sus expectativas a futuro, esto es para que las características fueran acordes con la realidad del caso de la demandante”.
APODERADO DEMANDANTE: “Dra. Lina Marcela, infórmele al despacho si le fue notificada, a la señora Clara Inés la posibilidad de retornar al régimen de prima media”. REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Por parte de mi representada se hizo una publicación en el diario el tiempo, en el cual, se les dio información a todos los afiliados de la modificación, respecto del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, hay que tener a consideración que la demandante estuvo afiliada a mi representada hasta el año 2003 y de manera posterior no sabría decirle si se le abra informado de manera individual o personalizada por parte de las demás administradoras”.
APODERADO DEMANDANTE: “Durante el tiempo que estuvo afiliada a la entidad que usted representa, hubo alguna notificación expresa de esa posibilidad de retorno al régimen de prima media”.
REPRESENTANTE DE PORVENIR: “Según las documentales allegadas, no, hay que tener a consideración que la demandante cuando se traslada ya no hace parte de Porvenir estaba apenas entrada en vigencia de la Ley 797”.
APODERADO DEMANDANTE: “Por último, infórmele al despacho si, el asesor le informó el monto mínimo para poderse pensionar en el régimen de ahorro individual al momento de la pensión”.
REPRESENTANTE DE PORVENIR: “No me consta, dado que no estuve presente en la asesoría, sin embargo, como ya lo dije, los protocolos dados por la compañía a la demandante se le debió informar que para poderse pensionar debía acumular un 110 % de un salario mínimo”.
APODERADO DEMANDANTE: “Su señoría no más preguntas”.
Aduce, que no existe evidencia en el proceso que se le hubiese indicado sobre i) las características y naturaleza del RAIS; ii) los requisitos para pensionarse por vejez; iii) las ventajas y las desventajas que sufriría en su derecho pensional dicho traslado y iv) mucho menos se le hizo conocer la inconveniencia de cambiar de régimen pensional, por ende, la labor exclusiva de la AFP quedó descuidada por
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Radicación n.° 90252 completo y, desde luego, no existió la libertad y/o voluntariedad del traslado. Precisa, que el representante legal, a pesar de no conocer o no constarle la información, aceptó que no existía
documento alguno que permitiera verificar esos necesarios y especiales deberes, al parecer, creyó como suficiente que con el formulario de afiliación se había ofrecido la ilustración pertinente para provocar el traslado. Indica que, asimismo, aquel indicó que no conocía documento alguno ni sabía lo que le pudo decir el asesor a ella y que no le constaba ninguna información adicional, además, admitió que no se dejó constancia física de la información y que los asesores trasmitían -supusotodos los datos por la capacitación que les brindaba la administradora Porvenir S. A. Expone, que la falta de apreciación de ese medio de convicción, provocó los desaciertos que se denuncian, por consiguiente fluye de su contenido la evidencia incontrastable que la administradora enjuiciada incumplió con sus más elementales obligaciones, al no trasmitirle la inform
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