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CSJ - SL3599-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3599-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNo:e2 s llón CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3599-2019 Radicación n. º 70489 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH DELGADO SANDOVAL, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Decoraciones Yanet y JORGE OMAR TORRES DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra EVER DE JESÚS DE

ÁVILA PACHECO.

l. ANTECEDENTES EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO llamó a juicio a JANETH DELGADO SANDOV AL, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Decoraciones

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Radicación n. º 70489 Yanet y a JORGE OMAR TORRES DELGADO, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y subsidio de transporte, desde el 13 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para los demandados, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de julio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2011; que renunció de manera voluntaria; que ocupó los cargos de cobrador, conductor, instalador de cortinas, ventanas y divisiones de baño; que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado; que no le pagaron lo correspondiente por cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y no afiliaron al sistema de seguridad social. También, se refirió a las sumas de dinero que recibió por sus servicios durante su relación y señaló que eran canceladas en una mayor proporción por JANETH DELGADO y en una menor por JORGE OMAR TORRES DELGADO (f.º 1 a 10, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos. En su defensa ' como excepciones de mérito, propusieron las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de

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Radicación n. º 70489 causa para pedir y las demás que sean declarables de oficio (f.º 85 a 92, ibí)d.e m

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 2 de septiembre de 2013 (f.º 114, CD resolvió: ibí)d,e m PRIMERO: Declarar que entre el demandante... _1f los

demandados... existió un contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Condenar a los demandados a pagar al actor de $4.155.276 por auxilio de cesantía,$ 485.701 por intereses a la cesantía,$ 4.155.276 por prima de servicios,$ 1.861.211 por vacaciones y$ 5.538.000 por auxilio de transporte.

TERCERO: Condenar a los demandados a pagar las cotizaciones en pensión en el fondo de pensiones público o privado que el actor elija, a partir del 6 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2011, por lo cual éste deberá comunicar su decisión a los demandados.

CUARTO: Condenar a los demandados a pagar al demandante a título de sanción por no afiliación y consignación de las cesantías a un fondo la suma de $18. 666, 66 desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2011.

QUINTO: Declarar no probada la excepción perentoria de Ja lta de causa para pedir.

SEXTO: Declarar prescritos los derechos que se hicieren exigibles del 30 de diciembre de 2007 hacía atrás.

SÉPTIMO: Costas a cargo de los demandados en la suma de

$1.000.000.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Poarp eladceia ómnb apsa rtleaSs a,l Cai vFialm ilia Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de

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Radicación n. º 70489

Valledupar, a través de providencia del 25 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes y revocó la absolución, por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, condenó a los demandados en partes iguales a pagarle al demandante la suma diaria de $17.853,33, a partir del día siguiente de la finalización del contrato de trabajo, esto es, el 1 º de enero de 2012 y hasta tanto se satisfaga ese derecho (f.º 16 CD, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso al extraordinario, consideró que son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero, consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser afirmativa la respuesta, el segundo sería decidir sobre la procedencia de la condena por indemnización moratoria. Respecto del cuestionamiento inicial, razonó que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues así se logra establecer con las pruebas allegadas al proceso. Luego de referirse a los artículos 22 y 23 del CST, señaló que lo que sirve para determinarlo no es la denominación que le hayan dado las partes al momento de celebrarlo, sino a las circunstancias que rodearon la prestación de los servicios convenidos, por lo cual, si de la misma se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada, se estará en presencia de un típico contrato de trabajo, pues es la principal característica que diferencia esta vinculación de otras.

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5'3 Radicación n. º 70489

Agregó, que una vez demostrada la prestación personal de servicio se presume que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, por expresa disposición del artículo 24 del CST, de manera que probada la misma por parte del actor, la carga de la prueba para acreditar que no fue subordinada corre a cargo de la demandada; que, en el caso bajo estudio, no existe duda con relación a la prestación personal del servicio a favor de los estos, toda vez que así se puede establecer con lo confesado en la contestación a la demanda, puesto que se dijo que EVER DE JESÚS DE ÁVILA PACHECO, de manera circunstancial y, en periodos separados unos de otros, desarrolló algunas actividades para ellos. En ese orden, examinó la prueba testimonial e indicó que, para la decisión de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solo se tuvo en cuenta las declaraciones de Carlos Alberto Jaime Castilla y Jhair Enrique Vargas, las cuales, s1 bien son contradictorias, en este caso el testimonio de este último persuade más, en razon de concordar su dicho con la prueba documental aportada. Además, obra el dicho de Sonia Margarita Castilla Camargo, que no resulta útil para determinar la presencia o no de ese elemento de subordinación, toda vez que dijo desconocer la existencia de esa relación laboral. Agregó, que también serv1an como pruebas las documentales que obran a folio 13, 14 y 64 del cuaderno principal. En concreto, en la primera, el demandado JORGE OMAR TORRES DELGADO certificó que, para la fecha de su

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deo ctubdre2e 0 13», emisión, esto es, el « 6 el actor laboraba en «Decoraciones Janeth n. º2>>; en la segunda, se observa que Sonia Margarita Castillo, como administradora del establecimiento de comercio «Decoraciones Janeth n. º 2», da fe, que el actor trabajaba con dicha empresa y la tercera, contiene un carnet que identifica al actor como auxiliar de cartera de «Decoraciones Janeth n. º 1 ». En tal virtud, analizadas en conjunto esas pruebas generan el convencimiento que entre las partes lo que hubo fue un verdadero contrato de trabajo, puesto que la imposición de un horario es muestra del poder subordinante del empleador con respecto de quien prestó los servicios. En cuanto al segundo de los problemas jurídicos, esto es, la procedencia de la condena por concepto de indemnización moratoria, se tiene que, si bien es cierto, como lo afirma el ad qua, fue solicitado «en la demanda de manera escueta», también lo es que en la labor hermenéutica del juzgador está contenida la obligación de indagar e interpretar el verdadero querer del demandante. Entonces, nada se oponía a que lo hiciera, para no sacrificar el derecho sustancial. Indicó, que el demandante solicitó en sus pretensiones el pago de los salarios moratorias, expresión no técnica para referirse a la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, pero no cabe duda que esta es la pretendida, por cuanto en los hechos de la demanda el actor manifiesta de manera clara que a la finalización de la relación laboral no le fueron 6

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Radicación n. º 70489 cancelados sus prestaciones sociales y no es otra la que opera en ese estricto evento. Dij o, que la condena por indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que en torno a su imposición se ha de escrutar si el actuar del empleador estuvo o no revestido de la buena fe y, en este asunto, no se puede concluir que los demandados hayan procedido de esa manera cuando omitieron su obligación de cancelar lo que le correspondía al demandante, por concepto de prestaciones sociales e, incluso, negaron la existencia del contrato de trabajo que lo unió, para esa manera tratar de sustraerse de sus obligaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, f. ../ case totalemente la sentencia impu_qnada y que, procediendo como Tribunal de segunda instancia, revoque el fallo proferido el 2 de septiembre de 2.013 por el Juzgado 3ºL aboral del Circuito de Valledupar .1J, en su lugar, absuelva a los demandados de todas .1J cada una de las pretensiones del demandante, proveyendo sobre las costas del proceso como corresponda.

Subsidiariamente, solicito que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada i) en cuanto por el ordenamiento se_qundo de su parte resolutiva revocó la absolución por indemnización moratoria dispuesta por el a quo y, en su lugar, condenó a los demandados a pagar "en partes

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Radicación n. º 70489 iquales a paqar al demandante por este concepto la suma diaria de $ 1 78.53 , 33 a partir del día siguiente a la finalización del u contrato, esto es el 1 º de enero de 2.012 hasta cuando se satis{a qa ese derecho"; ii) en cuanto habría confi,rmado las condenas a los demandados a pa_qar al demandante las primas u de servicios, las vacaciones, los intereses a la cesantía el auxilio de transporte causados con anterioridad al 1 7 de abril de 2009; iii) en cuanto condenó a los demandados a pagar las cotizaciones en pensiones a un fondo de pensión público o privado que el actor elija por toda la existencia del c;ontrato de trabajo; iv) en cuanto condenó a los demandado a pagar al demandante como sanción por "no afi,liación consignación de o las cesantías" la cantidad diaria de $ 1 8. 666, 66 desde el 15 de u febrero de 2.004 hasta el 29 de diciembre de 2.011; v) en ·cuando declaró prescritos del derechos del demandante "exigibles el 30 de diciembre de 2007 hacia atrás". desde En la sede subsiguiente de instancia la H. Corte Suprema deberá: a) CONFIRlaMA aRbs olución dispuesta por el a -quo por concepto de indemnización moratoria; b)M ODIFICla AR condenas del a-quo por concepto de primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, auxilio de transporte, cotizaciones para pensión Jf la sanción por no afi,liación

o consignación de las cesantías, reduciendo estas condenas a los u derechos causados a partir del 17 de abril de 2009; e) MODIFIlaC dAecRisi ón del a quo sobre la fecha de prescripción de los derechos reclamados por el demandante, disponiendo que están prescritos esos derechos, con excepción del auxilio de (negrilla del cesantía, desde 17 de abril de 2009 hacia atrás texto original) (f.º11 ,cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cinco cargos que fueron objeto de réplica y por razones de método, se estudiaran conjuntamente, el primero y el quinto, pues a pesar de que en aquel se discute la existencia del contrato y en el siguiente que hubo buena fe de los demandados para desvirtuar el pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que ambos están enderezados por la vía indirecta y comparten la misma argumentación fáctica respecto de cada una de las pruebas, luego el segundo y el tercero, toda vez que la proposición jurídica y la argumentación son similares y persiguen el mismo fin y, por último, el cuarto.

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Radicación n. º 70489

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, f. .. / por aplicación indebida, de los preceptos legales contenidos en artículos 22, 23, 24, 55, 65, 127, 186, 189, 249 J.I del los 306

C.S.T., 2º de la Leu 15 de 1959, J.IO de la Leu 1ª de 1963, 17 del

Decreto 2351 de 1965, 3º de la Leu 48 de 1968, 1 º de la Leu 52 de 1975, l º, 2º, 98 Y 99 de la Leu 50 de 1990, 10, 11, 13,15,17,18, 20, 22 Y 23 de la Leu 100 de 1993, 29 de la Leu 789 de 2002,1 º,2º,3º,4º 5º y º de la Ley de 2003 y 1 º dfi la 7 797 Ley 995 de 2005. Aduce, que el Tribunal incurrió en el error de hecho ostensible, consistente en dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó el 31 de diciembre de 2011; porque apreció de manera indebida la demanda y los documentos de folios 13, 14 y 64 del cuaderno de Juzgado, así como los testimonios de Sonia Castilla, Carlos Jaimes y Jhair Enrique Fernández Vargas y dejó de apreciar los documentos de folios 65 y 108 a 113 ibídem. Para la demostración del cargo, alega que en el gestor º del proceso se afirmó en los hechos 1 O a 1 7, que los demandados nunca le cancelaron al demandante auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, no lo afiliaron a la seguridad social para salud y pensiones, ni a un fondo de cesantías. Con lo anterior, considera que se confesó que_ los enjuiciados nunca reconocieron la existencia de un contrato º de trabajo que los vinculara; que en el hecho 8 de la

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicacinó.ºn 7 0489 demanda se dijo que, a partir del año 2003, JANETH DELGADO le pagaba una remuneración muy superior a la que le pagaba JORGE OMAR TORRES DELGADO; que esa confesión no fue tenida en cuenta por el Tribunal, puesto que profirió condena en contra para pagar las prestaciones e indemnizaciones reconocidas en la sentencia por partes iguales. Explica, que el documento de folio 13 ibídem, es una constancia expedida el 6 de octubre de 2003, por JORGE OMAR TORRES DELGADO, en su condición de administrador del establecimiento comercial «Decoraciones Jeaneth n. 2», pero el Tribunal lo apreció mal, pues creyó º que había sido expedido el 6 de octubre de 2013, en calidad de propietario de dicho establecimiento; que de ese documento no se puede deducir la fecha de ingreso, ni que hubiera continuado, prestando sus serv1c1os a la demandada JANETH DELGADO SANDOVAL, como propietaria de «Decoraciones Jeaneth n. º1 », después del 6 de octubre de 2.003. Indica, que el documento de folio 14 ibídem fue igualmente mal apreciado por el Tribunal, pues ha debido tener en cuenta que, desde la misma contestación de la demanda, había sido desconocido por su presunta signataria y que se estaba tramitando el correspondiente incidente de falsedad, como consta a folios 108 a 113 ibídem; que, sin embargo, en ese documento sólo figura que el demandante trabajaba en junio de 2007, para el establecimiento «Decoraciones Jeaneth n. 2>> y del mismo

º

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Radicación n. º 70489 mal podía deducir el ad quem que el actor hubiera trabajado al servicio de los accionados y menos después del 8 de junio de 2007. Manifiesta, que el documento de folio 64 ibídem, corresponde a un carnet sin fecha expedido al demandante por el establecimiento «Decoraciones Jeannet n. º 1 » ubicado en la carrera 9 n º 19 - 17 , de V alledupar, del cual no se puede deducir la fecha en la cual empezó a laborar ni la de terminación del supuesto contrato de trabajo. Expone, que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta el registro de la Cámara de Comercio de Valledupar, que aparece a folio 65 ibídem, pues, de lo contrario, habría advertido que el establecimiento comercial que figura registrado y ubicado en la carrera 9 n. fi 19 - 17 de Valledupar, era el mismo de «Decoraciones Jeaneth n º 1 )) que figura en el documento de folio 64 ibídem y que es distinto a «Decoraciones Jeaneth n. º2 !!, al que corresponden los documentos de folios 13 y 14 ibídem, cuya dirección es completamente diferente. Dice, que los testimonios pueden ser examinados como prueba no calificada en casación una vez demostrado el error del Tribunal con la referida documental; que en la declaración de Sonia Castilla afirmó, bajo la gravedad del juramento, que era la propietaria del establecimiento comercial «Decoraciones Jeannet n. º 2)), que como tal lo inscribió en la Cámara de Comercio y que nunca expidió el

documento que figura a folio 14 ibídem; que resulta muy

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Radicación n. º 70489 al examinar ese medio de convicción, que el significativo, « propio Juzgado le informara a la testigo que ella no era demandada como propietaria del establecimiento comercial Decoraciones Jeannet n. 2, que ese establecimiento no había º sido incluido en los hechos de la demanda y que su propietaria no era parte en el proceso». Señala, que en la declaración de Carlos Jaimes Castilla, mal estimada por el Tribunal, se preciso que las labores que el demandante cumplía, consistían en hacer esporádicamente diligencias que le encomendaban los comerciantes del centro de Valledupar y, entre ellos, algunas veces los demandados, por las cuales se le pagaba lo que el cobrara, sin que cumpliera horario de trabajo º alguno (f. 5 a 9, cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Argumenta, que lo que la censura sostiene no corresponde a una confesión, sino al reporte de una omisión de los demandados al no cumplir con sus obligaciones contractuales, que lo que genera es el incumplimiento del contrato. Respecto al documento de folio 13 del cuaderno del Juzgado, explica que el Tribunal no se equivocó en la fecha del documento y el hecho de que hubiera sido expedido por el señor Torres, como administrador, no le quita relevancia y obliga al propietario por tratarse de uno de sus representantes. ibídem, Agrega, que el documento de folio 14 es el que

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Radicación n. º 70489 produce la certeza de la existencia del contrato; que la falsedad de ese documento no ha sido declarada por la jurisdicción penal, por lo que se mantiene intacta la presunción de buena fe; que el certificado de la cámara de comercio se refiere al establecimiento de comercio Decoraciones Yaneth en el que no aparece número alguno, por lo que no se deduce de esa pieza que el n. º 1 y el n. º 2 pertenezcan a diferente propietario; que no hizo demostración sobre el documento de folio 64 ibídem, que acusó como mal apreciado; que no aparece demostrada la existencia de errores de hecho con base en los documentos acusados y contraviniendo la técnica del recurso procedió a º atacar los testimonios (f.33 a 36 ,cuaderno de la Corte). VIII.CA RGOQ UINTO Este cargo, para los efectos del alcance de la impugnación se presenta como subsidiario del primero y del cuarto. En concreto, acusa la sentencia impugnada como indirectamente violatoria, por aplicación indebida, «de los artículos 65 del CSTy 29 de la Ley 789 de 2002». Alega, que la violación de la Ley denunciada se . . fi produjo, porque el Tribunal incurno, de manera ostensible, en los errores de hecho consistentes en: 1 - No dar por demostrado, estándola evidentemente, que los demandados actuaron de buena fe al desconocer el contrato de trabajo ale_qado por el demandante, tanto durante su ejecución como a su finalización, y 2 - Dar por demostrado, contra la evidencia, que los demandados

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Radicación n. º 70489 procedieron de mala fe al dejar de paqarle al actor las prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato. Además, que dichos yerros se produjeron, porque el ad quem, apreció de manera indebida la demanda inicial del proceso y los documentos de folios 13, 14 y 64 del cuaderno del Juzgado, así como los testimonios de Sonia Castilla, Carlos Jaimes y Jhair Enrique Fernández Vargas y, porque dejó de apreciar los documentos de folios 65 y 108 a 113 ibídem. Para la demostración del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Juez colegiado acude exactamente a la misma argumentación que efectuó para sustentar la equivocación sobre las pruebas en el cargo primero. Con lo anterior, concluye que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos y testimonios que se han individualizado, habría afirmado que los demandados actuaron de buena fe en la creencia legítima de que no habían estado vinculados con el demandante por un contrato de trabajo, de manera que no era procedente imponerles la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST (f.º 22 a 26, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Como quiera que la demostración que hace la censura es la misma que realiza en el primer cargo, se remite a esa contestación. Sin embargo, expresa que parece referirse la parte recurrente con este cargo es que no se demostró la mala fe y, por ello, la condena resultó automática y, siendo

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Radicación n. º 70489 ello así, debió dirigir el cargo por la vía directa, que era la

adecuada por tratarse de un error puramente jurídico (f. º38 a 39, cuaderno de la Corte).

X. CONSIDRAECIONES ° De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en los dos cargos encauzado por la v1a indirecta, formuló en el primero un error de hecho, orientado a acreditar que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo y, en el segundo, dos errores consistentes en no dar por demostrado, que los accionados actuaron de buena fe al desconocer el contrato de trabajo alegado por el petente durante su ejecución y finalización y dar por probado, que procedieron de mala fe al dejar de pagarle las prestaciones sociales a la terminación del contrato. Para resolver sobre la existencia del contrato de trabajo, el Juez colegiado consideró, con relación a las pruebas, lo siguiente:

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Radicación n. º 70489 [. ..J no se puede desconocer que una vez demostrada la prestación personal de servicio se presume que la relación habida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo

por expresa disposición del artículo 24 del código sustantivo del trabajo, de manera que probada la prestación personal del servicio por parte del actor corre a cargo de la demandada la carga de la prueba, demostrar que la relación que hubo no fue subordinada, en el caso bajo estudio no existe duda con relación a la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de los demandados, toda vez que así se puede establecer con lo confesado en la contestación a la demanda, [. ..] , de igual f arma este hecho de la prestación personal del servicio se puede establecer por la declaración rendida por Jair enrique Fernández Vargas la cual presta credibilidad por conocer los hechos sobre los que declara por percepción directa[. ..] . Y luego de analizar los testimonios, concluyó que: Entonces para la decisión de ese tema controvertido de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, solo se tendrán en cuenta los testimonios de Carlos Alberto Jaime Castilla y Jair Enrique Vargas, si bien son contradictorios [. ..] . En este caso el testimonio de Jair Enrique Fernández Vargas persuade más a la sala en razón de concordar sus dichos con la prueba documental aportada y que después se especificará y analizará. [. ..] En el caso bajo estudio sirven además como pruebas las documentales que obran a folio 13,1 4 y 64 del expediente en la primera de ella certifica el demandado Jorge Omar Torres Delgado que para la fecha de su emisión, esto es el 6 de octubre de 2013, EVER DE JESÚS DE ÁVILA laboraba en Decoraciones Janeth n. º2, de igual forma a folio 14 del cuaderno principal se

observa que Sonia Margarita Castillo, como administradora de establecimiento de comercio Decoraciones Janeth n. 2 da fe de º que el actor trabajaba con dicha empresa y finalmente la documental visible a folio 64 consistente en un carnet que identifica al actor como auxiliar de cartera de decoraciones Janeth n. º1 establecimiento de comercio el cual es propietaria la . demandada JANETH DELGADO, de modo que valorado el testimonio de Jair Enrique Fernández Vargas en conjunto con ese prueba documental le genera a este Tribunal el convencimiento que entre las partes lo que hubo fue un verdadero contrato de trabajo mas no que el actor haya desarrollado actividades aisladas e independientes como lo quieren hacer ver los demandados [. ..} .

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Radicación n. º 70489 Así mismo, para resolver sobre la indemnización moratoria razonó: {. ..] si bien es cierto como lo afirma el ad qua fueron solicitados en la demanda de manera escueta también lo es que la labor hermenéutica del juzgador está contenida la obligación de indagar interpretar el verdadero querer del demandante e entonces nada se oponía a que lo hiciera en esa oportunidad, para no sacrificar el derecho sustancial no se puede desconocer que es deber del fallador descubrir la pretensión de la demanda y tratar de eliminar las imprecisiones lagunas o vaguedades de la exposición del demandante, para que lfi torpe expresiórl: de sus ideas no puedan ser motivo alguno de repudiación del derecho cuando su verdadera intención pueda ser determinada. f..]. La indemnización con moratoria contemplada en el artículo 65 del CST se causa cuando a la terminación de la relación laboral al

trabajador no le es cancelado lo correspondiente por concr:pto de salarios y prestaciones sociales; {. ..] , ahora si bien en el pfiesente asunto el demandante solicita en sus pretensiones el pago de los salarios moratorias, expresión no técnica para referirse a la sanción contempla en el artículo 65 del CST no cabe duda que esta es la pretendida, por cuanto en los hechos de la demanda el actor de manera clara manifiesta que a la finalización de la relación laboral no le fueron cancelados sus prestaciones sociales y no es otra la que opera en ese estricto evento, entonces, como ya se dijo anteriormente con relación a la condena con indemnización moratoria se ha sentado el precedente vertical de no aplicación automática de la norma que la contempla sino que en tomo a su imposición se ha de escrutar si el actuar del empleador estuvo no revestido de la buena fe que se le exige al o no pagar en forma completa los salarios y/ prestaciones o sociales que pertenecen al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo en este asunto no se puede concluir que los demandados hayan procedido de esa manera cuando omitieron hacer el pago al demandante de sus prestaciones sociales, por la manera como actuaron los demandados no es dable jurídicamente ubicar su conducta en el campo de la buena fe para con fundamento en ello exonerarlos de la condena de la indemnización moratoria, puesto que de hacerlo se desconocería que estos omitieron su obligación de cancelar lo que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales e incluso le negaron la existencia del contrato de trabajo que los unió para esa manera tratar de sustraerse de sus obligaciones.

Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente, no son

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Radicacni.º7ó 0n4 89 desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos:

1. La demanda Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, si bien la demanda no se enmarca en estrictez en el concepto de prueba, esta alcanza dicha connotación cuando de ella se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, puede ser acusada como pieza procesal capaz de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SLlS1 6-2018) La censura alega que en la demanda inicial, en los hechos 1 O a 1 7, se afirmó que los demandados nunca le pagaron al actor prestaciones, vacaciones, auxilio de transporte ni lo afiliaron a seguridad social en salud y pensiones, con lo que se considera que confesó que los enjuiciados nunca reconocieron la existencia de un contrato de trabajo que los vinculara con el demandante, confesión que el Tribunal no tuvo en cuenta y contra toda lógica dijo

que los demandados habían negado el contrato de trabajo sin excusa de buena fe.

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Radicación n. º 70489 Al respecto, debe señalarse que de tal afirmación no se desprende confesión alguna en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, pues este exige como requisitos que: 1) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3) recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4) que sea expresa, consciente y libre; 5) verse s

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