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CSJ - SL360-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL360-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

8'\ Rr-púb_ldieCco_.lio_ mbi a Ctlll -- 111 Jlsth:11 ....... JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL360-2018 Radicación n. º 60334 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el

señor JORGE SOTOMAYOR RICARDO.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Radicación n. • 60334

CartagJeonraSg,oe t omaRyiocra dredmoa nadlIó n stituto deS egurSoosc iayla e lsaE lectridfiecClaar diobrSea. A. E.S.(PE.l,e ctrSi.cAEa..r Si.baPen. t)Ee,ls e ctroS.cAo.s ta E.S.pPa.r,qa u es ec ondean leap rimear caa ncellaasr mesadpaesn sion«reatrolaectisvo s pensionales» ques e encuenetnrs auns penjsuon,tc oo nl a«i ndemnización moratoria de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993»

sumaqsu dee besreáirnn dexaafi dnad seq ulea msi smas º nop iersduav na laodrq uis(if1t.a i5 v)o . Fundamesnutpsór etenesniq ounleea Esle c trijicadora º de Bolívar S.A. E.S.P., mediaRnetseo lunc.0i7ó9nd7 e 2l dem aydoe 1 99l6er, e conloapc einós dieój nu bilcaocni ón baseenl oarst ícu5ly 2o s0d el aCso nvencCioolneecst ivas deT rabavjiog enetnets1r 9e7 y6 197y8 1 98y2 1 983 respectipvoahrma ebnletareb ,o rpaodmroá sd e2 0a ñoys tenmeársd e5 0a ñodsee daydq uee lIns tituto de Seguros Sociales -ISS, mediarnetseo lunc.1iº6ó 9nd3 e 2l4 d e febrdee2r 0o1 l1er, e conloapc einós dieóv ne jaep za rdteilr 15d em aydoe 2 003c,o nsideqruaean ndtole a sse ndas reclamaecfieocnteuspa odrea las s egurya sduano t iguo empleapdaroar hacerascer eedodreelrs e spectivo retroadcitsipvuods,eo j eanrs uspeenlsg oi rdoe l as mesadgaesn ereandtaersse af se chhaasst taan ltajo u sticia ordindariirai moip eerrat inente.

ElIn stituto de Seguros Sociales -ISS, al darre spuesta al ad emanndosa e o puasl oa psr etendseiporneecsea nd as ellsaa,la vl oar efears iedrea,v e ntualombejnedtteueo n, a condepnocaro stparso cesparloepso,n eines nudd eof ensa 2 Radicación n.' 60334 las excepciones de prescripción y carencia del derecho y aquellas que se encuentren probadas sin haber sido propuestas. (f.º3 8 a 39) Por sup arte,la se Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., opuso a las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que las pensiones concedidas ala ctor tenían vocación de compartibilidad y no de compatibildiad en razón a que dichas condiciones fueron «paladinamente precisadas en el acuerdo conciliatorio pactado con el Propuso en sud efensa las excepciones promotor del litigio». de inexistencia de causa para pedir y flata de legitiacmión º tanto por activa como por pasiva. (f.66a 69)

D. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia,e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió falo lel 15 de diciembre de 2011,p or medio del cual,p revia declaración de encontrar la excepción de probada parcialmente condenó a la entidad demandada, prescripción, Instituto de - a pagar al demandante la suma ya Seguros Sociales ISS, indexada de $107. 21 7. O1 5,0 3por concepto de retroactivo pensiona!c ausado entre el mes de junio de 2008 alm es de

febrero de 2011.(f .1º2 3a 136) Para tales efectos,e l juzgador consideró que la pensión reconocida ald emandante por parte de la electrifciadora demandada tenía una naturaleza convencionaly había sido 3 Radicna.c6'i0 ó3n3 4 concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula S.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 - 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, que bien valga precisar, centraron su inconformidad en los siguientes aspectos: (i)p arte la no procedencia de la excepción de demandante; prescripción declarada en el fallo de primer grado y, (ii) parte demandadla a c ;om partibilidad pensiona! derivada de la aplicación de los decretos 813 y 1160 de 1994 y de la «anfibología• de las cláusulas convencionales pertinentes, de las cuales considera que su debe superarse ambigüedad a partir de su lectura integral para así deducirse de ellas la compartibilidad de las pensiones, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 20 de junio de 2012, modificó el numeral (sic) tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de disponer que el valor del retroactivo pensiona! a ser cancelado por el - sería en

Instituto de Seguros Sociales ISS, la suma de $251.179.340,oo equivalente al valor dejado en suspenso en la resolución 00001693 de 2011, confirmando en o demás el fallo apelado. (f9. aº 1 9 Cno Tribunal) En lo que interesa a los fines del recurso 4 Radicacni.•ó6 n0 334 extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar s1 la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por su empleadora, tenía el carácter de con la otorgada por el compatible o compartible Instituto de - con apoyo en sentencia dictada por Seguros Sociales ISS, esta Sala el 22 de agosto de 2001 dentro del proceso radicado n.º 29543, precisó lo siguiente: f.. ].C aber esalqtuaelr a p ensicóonn venciroencaoln ocailad cat or fuec onfonan leo sr equisciotnotse nideonse la rticul5o d el a convenccioólne ctdiev1 a97 61/9 78t,a clo mos eo bseroean l a ResolucNioó.n0 797d el1 de Abrild e 1996,a portaadla expedienat feo l1i1o6 . Ela rtícu2l0od el aCo nvencCioólne ctdiev1 a9 829-813 ap ortada alp lena(froilo9i 8oa 115)e,x prelsosa i guie"nPtaere,af ectdoes lal iquidadceil óapn e nsidóenj ubiladceia ócnu,e rdaol A rtículo 50,d e laC onvenciCóonl ecti1v9a7 6-197l8a, E mpresa

reconoceelcr iáe nptoor c iendteols alariporo medidoe vengado pore lt rabajaedneo lúr l tiamñoo d es ervicisoin,t eneerncu enta lap ensidóenv ejeqzu er econoelc! eS S." [. .]. Dea cuercdoon l al ínejau risprudendceil aaC/ o rtSeu premeas, correlcati an terpretdae cliacó lná usu2l0a d e laco nvención colectviivgae nptaer al osa ños1 982-19y8 4l ap ensieósn convencieonen satlce a seos c ompaticbolnle ad e!lS S. Convienree cordaqru,e la implantacdieólrn é gimedne prestacisoonceisa al ecsa rgdoe lose mpleadofuree psre visto comou na mpartor ansiot pororviios iopnoarel l,a rt1.2 d el aL ey 6 de1 945r,e gulapdoarl aL ey9 0d e1 946y loasr t1s9.3 y 259 delC.S.T. 5 Radicación n.' 60334 Talneosrm atividdiasdpeoqsnu eeln a psre stacisoonceisa les comundeesj ardíeae ns taar c argdoe l osp atronyo s empresacruiaonesdlI,o n stidetS uetgou Sroocsi aasluemsi era lorse specriteisvglooassb oralaessíc,,o meolI nstidteu to es SeguSroocsi alceosn vieensr utber ogdaetl ooersmi pol eadores se enl aa tencdieló onrs i espgroosp dieol so esm pleasdions ;

embarcgooms,o ee videennec sitóce a sloap, e nscioónnce dida poerl ! StSi ecnaer ádcetc eorm patcioblnla de eE lectrocosta S.Ar.az,o npeoslr a csu alceosn siedlTrie bruan qaulae ce retAló­ quoa lc onsiqduedere abri adq ou le ap enscioónnv enecsi onal compatcioblnlad e e !lS Se,se ld emandqaunitteein e dneer echo derle troapcetnisviopo onlraoq ! u,e confirmeasrtápe u ndteo se las enteanpceilaa da.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada

(Electricaribe S.A. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte disponga «la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena al ISS de entregarle al demandante el retroactivo debatido y en cuanto modificó la decisión de primer grado para aumentar el monto de tal condena y en cuanto confirmó la absolución al dicho Instituto de entregarle el dicho retroactivo a mi mandante, para que en sede de

6 Radicación n. • 60334 instasnecR iEaV,O QUlEoNns u merparliemse sreog,u ndo tercteerroc(,eb riyeos n )s ul ugsaedr i spolnaeg nat raem gia mandadnetrlee trooarcitgiievnnoea lrd eoc onocidmeli ae nto

pensdievó enj aeldz e manddaenbtied,a imnednetxe(af .º do». 46 a 53 Cno Corte) Con el propósito señalado se formuló un cargo único que no fue replicado por la parte actora

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de apliciancdieóbdnei ldosa artículos: • 1932,5 92,6 04,6 7d eCl. TS..1, 1 y 60d el acue2r2dd4oe 1 96d6e IlS (Sa rt1º. D .3 04d1e1 9665º)y ; º 6 dealc ue0r2dd9oe 1 98d5eI lS (Sa 1rº tD..2 87d9e1 985); 121,6 1.7 1,8 d ealc ue0r4dd9oe 1 99d0eI lS (Sa 1rtº .d eDl. 75d8e 1 99102)d; el al e6yª d e1 94752;7, 6 d el al e9y0d e

1946•. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetivó de evidentes: 1.C onclueinrco ,n trad el ae videncqiuaec, o nl ac láusu2l0ad e lac onvenccioólne ctfiirvmaa dae n1 982s ed io cumplimiealn to requisqiuteeo s tableelace r t(c1u8ld oe Alc uerd0o4 9d e1 990. 2.N ot enepro re stableqcuiedl oa c onvenccoilóenc tisvuas crita

ene nerdoe 19 82,p ors era nterinoorp ,l asmloo o rdenapdoor unan ormae xpediednao ctubdree1 985. 7 Radicaciónn .•6 0334 3.D arp odre mostrsaidenos ,t arqluoel, ac onvencoclieócnt diev a trabaijnov ocapdoarl ap arted emandacntoem aop oydoe s us pretensidoinsepsu,es xop resamleanc toem partibdiell iadsa d pensiodneej su bilaac ciaórng doe le mpleayd odre v ejepzo r cuentdae !.lS .S. 4.N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,n v igendceil ao s acuerdo0s2 9d e 1985y 049d e1 990l,a d emandayd ae l sindincoah taon d ispueesxtpor esamqeunetl ea sp ensiones convencionnosa elreácsno mpartciodnea l!s . S.S. Señala como pruebas mal apreciadas por el Tribunal las siguientes: 1.C onvenccioólne cdteit vraa ba1j9o821 98(3F s1.0 2y s .s.) 2.C onvenccioólne cdteit vraa ba1j9o7-6 1 97(f8s 9.7 y s .s.) En la demostración del cargo aduce que «elte ma propuetso con este cagro ha sidmoa teria de estudios anteriordeese saH . Sal, apercoo nsideqruae porl as repercneussju iríodicays e cnoómicadse l od ebtiadoen su

debervo vler a prenstaer,l opoqrue con lasn uevas argumentacineosc reqeu ep uedlelv aera esaH . Salaa l a convicócn ide sere le ntendimnitoe que ha prhoijadoe l TribnualS uperiodre Cartagena, no soleorr ado snio radicnateli mólegic•. o Sostiene el censor que los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del Consejo Directivo del Seguro Social, 8 Radicanc.i6'ó0 n3 34 cuando acogieron para las pensiones extralegales la figura de la previeron la posibilidad de conservar compartibilidad la entre ellas y la de vejez, mediante un compatibilidad pacto expreso de pues, considera que noc ompartibilidad, esa condición es reglada a partir del 17 de octubre de 1985. Afirma que si sólo a partir de octubre de 1985 fue necesario pactar la compatibilidad al invertir la ley la regla, debe entenderse, por tanto, que el silencio supone que las pensiones son susceptibles de ser compartidas. Por lo tanto, no es posible cumplir lo que todavía n está ordenado y por eso suponer que con la convención colectiva 19821983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada. Consideró que las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad deben disponerlo expresamente·en la correspondiente convención, asegurando que en la cláusula

20 de la Convención Colectiva de trabajo no hay un pacto expreso de compatibilidad, o lo que es lo mismo, de no compartibilidad de pensiones, pues, allí hay es una expresión ambigua, en que se establece que la demandada reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador, •sitne neern c uentlaap ensidóenv ejeqzu e /.S.S.». Señaló que dicha ambigüedad, hace que reconeolc e no se pueda tener por expreso el pacto de no compartibilidad porque; «Lo quee se xpretsioe pnoefur e rza ques ecrl ayro s in oc umpcloent aelx igendceibcaeo ncluirse 9 Radicación n.• 6 0334 que no es expreso•. Terminó indicando sobre el mandato del parágrafo del articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990 inicialmente contemplado en el Acuerdo 029 yam encionado que •Sencillamente, para que se pudiera dar cumplimiento a lo ordenado en tales disposiciones, resultaba obligatorio que se pactara en forma EXPRESA la NO COMPARTIBILIDAD y la realidad es que en la convención colectiva de 1982-1983 no aparece tal expresión-. Y que por lo tanto «Lo anterior significa, que al no estar cumplida esa condición del pacto expreso de la no compartibilidad, se permanece en la regla y ella supone que las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1 985 son por principio, compartidas, lo cual es aplicable al presente caso».

VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales - ISS,

quien fue el único que descorrió el traslado de la demanda de casación, se limitó a señalar «que cualquiera que sea la (sic) decisión que se adopte respecto al aludida recurso, la decisión que el fallo gravado contiene respecto de mi o mandante, quien n apeló, habrá de mantenerse, en cuanto a la cuantía y el concepto de la condena, en igual términos•, pues, lo que había dispuesto esta entidad era que la justicia resolviera a quien debía entregarse el retroactivo si al afiliado o a la empresa codemandada. (f.º 56) 10 Radicación n." 60334 VIIIC.O NIDSERACIONES En el cargo único orientado por la vía indirecta, el recurrente menciona que se cometieron cuatro errores de hecho por la «malaapr ceiacdie ódons •me dios de prueba contentivos de las convenciones colectivas 1976 - 1978 y 1983 - 1983, lo que considera llevó a la conclusión errada de que la pensión reconocida al demandante por su empleadora fuera de carácter compatible con la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales. Debceom enzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «sper esesnetgaú,en lc aso, cuanedlso e ntenhcaicadede ocaril mr e dpiroo baatlogroi o queo stensibnloie nmdeinoctl aeen ielgaae videqnuciea tieonc eu,a nddeojd aea preciyap rolcrou ,a lqdueie esroas

medidoaps o dre mosturnah deocsh ioen s rtlaoon ,o l od a podre mostersatdáon cdooinln ac,i ddeene csyieea rr eon l a lesyu staqnucdeie ea slme o drose ulitfrinan gid(seant»en cia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen 11 Radicación n. º 60334 pronunciamientos en relación con la expresión contenida en º el articulo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el articulo 20 de la vigente para 1982-1983, según los cuales, de la expresión: «sitne neenr se deduce cuentlaap ensidóevn e jqueez rencooceelI. S.S», claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensiona!. Lo pnmero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 19761978 y 1982-1983, no fueron objeto de

discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial. Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0797 de 1996 que reconoció la pensión de jubilación al actor, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el articulo 20 de la convención vigente para 12 Radicación n. • 60334 los años 1982-1983, razon por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Parae fectodse l al iquidacidóenl ap ensiódnej ubilacdieó n, acuerdoa lA rticu5l°o d el aC onvencCioólne ct1i9v67a1987.l a Empresare conoceerlác ienptoor c ientdoe ls alarpiroo medio devengapdoor e lt arbjaadoern e lú ltiamñoo d es ervicisoi,n teneern cuenta lape nsiónd eve fez que reconoce ell S..S.".

(ReslaalSt aal. a ) De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención ° 1976 -1978. En ese orden, el art. 5 de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones. La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985. Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la 13 Radicacni.•ó6 n0 334 convenccoilóencd teti rvajabod a e1 892-8139e,s tSaa lhaa sosterneiidtoe radqaumeee nln amt ies msaec onsadgreó manerac larya p erentloarc ioam patibdiell iadsa d pensicoonnevse nccioolnna adslev e jese dze IlS eSn,t anto alsleíd ispsuislnou gaae rq ucíovqsou el apsr imesrea s

otorgacroínea l «.n .c .i enptoorc iendteols alaprrioom edio devengpaodroe lt rajbaadoerne lú ltiamñood es ervisciino , teneernc uentlaap ensidóenv jeezq uer econocee lI SS», interprqeuteca ocmiloóoh n a d iclhaoS aleanr eiteradas oportduenesis,dl aaú nipcoas ible. Ene fec,tl oaC oretnel as enteSnLc18i96a2104r,a d. 5849a9l,r ememolraas re nteSnLc5i9a-4 2180,4 rad. 49711d,ji o: Soeb rlai nertpetracideó nl ac láus2u0ld ea l ac oennvción coecltidve at rajboda e 18929-813e,s taS alhaa s oesntido reietradeanmet que enl am ismsea c onsadeg mraóen rac layr a perentolraic aop matibidel liadpsean ds iesoco nnevncioesnc aoln ladse v ejezd elI SSen,t anatlosle díi psussoi lnu gaae qru ívocos que lapsr iermasse otorgarcoínae ln• . c.ein.t poo rce intdoel salaprirooed midoev engapdooer lt rbajaadeonre l ú ltaiñmdooe servicio, sitenn ere nc uentlaap e nsidóe nve jezq ue reconoelce ISSi»ne,rpt retacqiueó ens l aú niqcuea p uede desprenderes del textcoo vnencioanlauld ido. LaC oer tse hap ronuncreiieatrdaod eanmet soeb relt ema

tomandedcoi seisio dnéntail capa ersse net,p oerje mploen,l as senetncidae sc asacdeil2ó n7d e feberroy 8 d e maydoe 201, 3 radiceas3c i6o4n0y37 6 59y4ú ,l tiemneat lmaS L10892-01de4 feberro delp ersenet añoen,l aq ue dijo: 14 Radicación n. º 60334 "Det odamsa nerlaasS ,a lhaa bícoan sidereandco a sos similqaureees le ntendidmaidepono treo lTri bunaal l a cluásuelnac intoac ongfiuraubnae rrodreh echeov idente, siqnu ee stdée máasg regaahr orqau ee sea lcanecsee n raelidealúd n iqcuose e a justaalm andacotnov encipoonra l, noco nsidaerrspeo siobtlrdeoi stiynaqt uoen, o o trcao sa pueddeep srendedrseelo torgamideenl tapo e nsidóen jubilcaocnivóenn csiitonen naeelnr cu entlaad ev ejdeez l ISSl,o q uei ndicclaa ramqeunetl eo sce lebradnetle s conveancidooar rolnap osibidleidldisfru atdep ledneou na yo t•r.a Ela nterciroirts eerh iaro e iteproalrd aCo o ratle tomdaerc isiidoénnetasli apc raess epnoetreje m,p leonl, a s sentendceci aassa ción CSJS L133702-01,C 4SJS L2772201,C 5SJ SL13910-52,0C 1SJS L948-62,0C 1SJS L9593SL7690-1270e ntorter as 2061,C SJS L12374-260,C1 SJ muchedudmebs reeennstc ias. Paral aS alnao,e xirsateza ólng upnaarv aan arl a jurispruedner necliaacc ioónln a a plicadceil óans cláuscuolnavse ncyiaco intaalpdeuasens so e xistneune vas argumentacciooennlp e esss ou ficipeanrhtaae c e,pr uleos, laa rgmuentatrcaiíópdnoa lr ar ecurernee nlst een tdied o quel ar egglean earnatlde eso ctu1b7 rd ee1 895e rlaa compart,in bosi eld ieddauddcele o tse xctoonsv ensc ionale nih abníoar mlae gaapll icqauabes llíeod ijeErsad .e cnior , exiusnte er ryom re nocso cna rarcítsetdieec vai deennt e concqluuleiap r e nsdiejó unb iloatcoiróganala d cat,a o úrn copn osteriaoo rcitdudabedr1 e9 8f5u edrean aturaleza compaptoiarbs lhíea bedrissep uceosntvoe ncio.n almente Aslía cso seassc ,l aqruoee l T ribunnoia nlc uernr ió lodsi sslf acátteiactobrsui idpoolsrac enspuorlraoq , u neo 15 Radicación n.' 60334 sale avante el cargo planteado.

Sin Costas en el recurso extraordinario por cuanto la parte demandante no formuló replica

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2012, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE SOTOMAYOR RICARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

(ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 16 Radicacni.ºó6 n0 334

GE LUIS QUIROZ ALEMÁN

17 M_JPO RGfiMEU R!uC:f;Ofi RGUQiSl e

SECRAERTÍSAAL AD EC AS,/CJÓLNA JJi'.AL

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