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CSJ - SL360-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL360-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL360-2021 Radicación n.° 85652 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica a la Dra. Sandra Marín Vásquez, identificada con CC n.° 42.108.752 y TP n.° 110.393 del CSJ, como apoderada de Comfamiliar Risaralda, para los efectos y en los términos del poder conferido. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de marzo de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra la

CAJA DE COMPENSACION FAMILAR DE RISARALDA –

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85652

COMFAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE

LA SALUD - APROSALUD.

I. ANTECEDENTES Katteryne Chavarro Bautista llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar y la Asociación de Profesionales de la Salud - Aprosalud, para que previa declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo que ató a las partes, fuera condenada a pagarle todas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales reconocidas legal y/o convencionalmente, incluyendo aportes a pensiones, por haber prestado sus servicios, bajo su continuada

dependencia y subordinación, entre el 01 de julio de 2007 y el 06 de abril de 2015. También pidió el pago de las sanciones moratorias dispuestas por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago oportuno de cesantías y la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la ausencia de satisfacción de los beneficios prestacionales al extinguirse la relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) desde el 01 de julio de 2007 se vinculó a prestar sus servicios, directamente, como médico psiquiatra a favor de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, nexo que perduró hasta el 29 de julio de 2010; y en la Asociación de Profesionales de la Salud entre el 30 de julio de 2010 y el 06 de abril de 2015; ii) rendía informes a sus jefes, acataba sus órdenes y realizaba las funciones inherentes al cargo de

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Radicación n.° 85652 médico especialista en psiquiatría; iii) El horario habitual desempeñado fue impuesto por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y era de seis (06) horas diarias de lunes a viernes, de 7:00 am a 1:00 pm, y las citas con los pacientes le eran programadas a través de un call center; iv) la seguridad social en salud y pensiones fue pagada en su integridad por la demandante y sobre el valor del contrato le practicaron retención en la fuente; v) ni durante el término de prestación personal del servicio en ejecución de los

contratos, ni a la terminación del mismo, la demandante recibió suma alguna por concepto de prestaciones, aportes al sistema de seguridad social u horas extras por parte de Comfamiliar Risaralda; vi) la demandada no ha pagado lo correspondiente por la diferencia entre el salario devengado por un empleado de planta con las mismas funciones ejecutadas por la actora y los incrementos previstos en la ley, así como los demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta de la entidad conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo; vii) el día diecisiete (17) de marzo de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante Comfamiliar Risaralda y Aprosalud, con el propósito de que se le reconocieran y pagaran todas las acreencias laborales, prestacionales e indemnizaciones de todo orden a que tiene derecho y la primera de las mencionadas respondió, mediante escrito de 28 de marzo, negando cualquier vínculo contractual y la segunda hizo lo propio el 07 de abril 2016, en similares condiciones.

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Radicación n.° 85652 Al dar respuesta a la demanda, Comfamiliar Risaralda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto únicamente el vigésimo tercero, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación,

compensación, prescripción, buena fe y la genérica. Por su parte, Aprosalud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los identificados con los ordinales décimo cuarto, relativo a que la demandante pagó en su integridad la seguridad social; décimo quinto, sobre la práctica de retención en la fuente a la accionante; vigésimo segundo, sobre la presentación de la reclamación y vigésimo cuarto, referente a la respuesta dada a la demandante negando cualquier vínculo contractual y frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación laboral, mala fe y temeridad, falta de legitimación en la causa respecto del vínculo que invoca anterior al 30 de julio de 2010, prescripción y compensación.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2017 (f.° 382 y CD. f.° 380), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora KATHERINE CHAVARRO BAUTISTA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR RISARALDA, existió un contrato de trabajo que se surtió entre el 01-07-2007 y el 06-04-2015.

SEGUNDO: CONDENAR a COMFAMILIAR RISARALDA a cancelar a favor de la demandante la suma de $104.671.983,66 por concepto de cesantías, intereses a lñas (sic) cesantías por todo el tiempo, primas y vacaciones den (sic) los términos anotados. Igualmente a devolver el porcentaje que como empleadora le corresponde por los pagos efectuados por la demandante para el sistema de seguridad social, en la forma indicadaen (sic) la parte motiva, a partir del 16-03-2013 y hasta el 06-04-2015.

TERCERO: CONDENAR a APROSALUD en forma solidaria a cancelar los valores causados y que en esta decisión se reconocen a favor de la demandante a partir del 01-07-2010, en cuantía de $77.744.831,33, más el valor de los aportes para la seguridad social en los términos anotados.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones, salvo la de prescripción que se declara probada, parcialmente, de conformidad con lo anotado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas en un 80% de las causadas y a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la alzada

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Radicación n.° 85652 por apelación de las partes y, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, (f.° 14 y CD, cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso que promueve la señora Katteryne Chavarro Bautista contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliar y la Asociación Profesionales de la Salud Aprosalud, que para mejor comprensión quedará del siguiente tenor: PRIMERO: Declarar que entre la señora KATTERYNE CHAVARRO BAUTISTA y COMFAMILIAR RISARALDA existió un contrato de trabajo entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales causadas entre el 01-07-2007 y el 30-04-2010, formulada por Comfamiliar Risaralda, en consecuencia absolverla de las pretensiones formuladas en su contra por este periodo.

TERCERO: ABSOLVER a Comfamiliar y Aprosalud de las pretensiones formuladas en lo que respecta al lapso del 01-052010 al 06-04-2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO; Condenar en costas en ambas instancias a la señora Katteryne Chavarro Bautista a favor de Comfamiliar Risaralda y Aprosalud en 100%. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y Comfamiliar Risaralda entre el 01-07-07 y el 06-04-15; ii) de ser positiva la

respuesta a la anterior pregunta, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, compensaciones de vacaciones, indemnización, moratoria y aportes a seguridad social; iii) si actuó Aprosalud como simple intermediario y por ende es solidario en el pago de las acreencias laborales desde el 01-05-10 al 06-04-15 y, iv) si

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Radicación n.° 85652 hay lugar a declarar probada la excepción de compensación frente al pago de aportes en pensión. Como fundamento de su decisión, en dirección a la temática planteada, procedió a estudiar los elementos esenciales del contrato de trabajo contenidos en el art. 23 del CST, para manifestar que de conformidad con las reglas del CPC, aplicables al procedimiento laboral en virtud del art.145 del CPTSS, en principio le correspondía al demandante acreditarlos, pero que en virtud de la presunción que apareja el art. 24 de la misma codificación, al trabajador le bastaba dar por probada la prestación del servicio para que se entienda que dicha relación está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarlo. Centró el Colegiado su atención en «la subordinación», elemento que definió como sujeción total y rompimiento de la autonomía de quien presta el servicio. Procedió a caracterizar a las codemandadas, indicando que, en relación con las Cajas de Compensación Familiar, se encontraban definidas en el art. 41 de la Ley 21 de 1982 como personas jurídicas de derecho privado, que podían cumplir, entre otras, funciones de seguridad social; y que el art. 16 de la Ley 789 de 2003 adicionó el ámbito de su

funcionamiento y permitió que esos servicios se pudieran prestar directamente o en […] alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas […]» .

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Radicación n.° 85652 Asentó que Comfamiliar Risaralda tiene personería jurídica, con la naturaleza jurídica atrás señalada, de conformidad con la Resolución 2785 del 10 de octubre de 1957, del Ministerio de Justicia (f.° 251) y, por su parte, Aprosalud es una entidad de derecho privado que tiene por objeto la representación directa de los asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales y para cumplir con ello está facultada para suscribir contratos y convenios con empresas del sector privado y público (f.° 252 – 254), de donde resulta que Comfamiliar se encontraba habilitada para celebrar contrato con Aprosalud para desarrollar sus actividades de seguridad social en salud, para lo cual puso a disposición de esta última los equipos y herramientas necesarias para que los asociados de esa entidad pudieran con la atención en el área de la salud. Pasó a examinar si entre la demandante y Comfamiliar Risaralda existió un contrato de trabajo en el lapso del 0106-07 al 06-04-15 y concluyó que, en efecto, hubo una prestación personal del servicio entre los años 2007 a 2010, como médico psiquiatra, acreditada con el caudal probatorio. Infirió que la demandante prestó sus servicios a Comfamiliar en dos lapsos: del año 2007 a 2010, donde existió un vínculo directo entre ésta y la actora a través de

un contrato de prestación de servicios; y el segundo, de 2010 hasta 2015, en razón al contrato celebrado con Aprosalud y el convenio de representación entre ésta y la actora.

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Radicación n.° 85652 Coligió que no logró en el primer periodo desvirtuar Comfamiliar la subordinación en la prestación del servicio y, por el contrario, de la prueba recaudada, especialmente de los testimonios de Carmenza Marulanda e Isabel Cristina Salazar, consideró que no permitían desvirtuar la subordinación. Sobre la documental obrante en el plenario, reflexionó que tampoco contribuía a desvirtuar la dependencia en el aludido primer periodo, pero ello, en razón de que la misma se refería primordialmente al convenio suscrito por Comfamiliar Risaralda y Aprosalud a partir de 2010. Para el Tribunal, la situación del período 2010 – 2015 era completamente diferente, porque consideró que la demandada logró derruir la presunción, concretamente, con testimonios que encontró corroborados con la prueba documental. Afirmó el juez colectivo que de la valoración de la prueba en conjunto, se acreditó que la demandante ejerció su labor como médico para Comfamiliar Risaralda de manera autónoma e independiente, como se desprende del manejo que tenía de su tiempo que le permitía por ejemplo ausentarse sin requerir aprobación, ya que podía concertar los turnos con Aprosalud. Destacó que otro hecho que develaba la independencia y autonomía era que la demandante hubiese prestado sus

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servicios para otra IPS, la Clínica de Cartago, que creó con otros colegas, según depuso en su interrogatorio de parte. Aseguró el Tribunal que se probó que Comfamiliar le ofreció a la demandante celebrar un contrato de trabajo, lo que permite colegir que aquella no quiso estar subordinada, por el contrario, quiso seguir como asociada de Aprosalud donde, por ejemplo, recibió los beneficios de educación en dinero, por diferentes períodos (f.° 336 y 337). Frente al papel que desempeñó Aprosalud, sostuvo que al demostrarse la autonomía de la actora, igualmente se acreditaba que la asociación no participó como intermediaria para desdibujar un contrato de trabajo. Lo anterior lo encontró demostrado en los actos ejecutados ya citados y en las diversas solicitudes que realizó la actora desde que se asoció a Aprosalud el 01 de mayo de 2010 (f.° 326), además de autorizar a la Asociación para que descontara de sus honorarios los pagos por salud (f.° 352), para Fepasde a partir de agosto de 2013 (f.° 353), retención en la fuente desde julio de 2013 (f.° 354), así como también que no le descontaran el crédito con Davivienda (f.° 355). Resaltó el trámite que le dio la entidad a la actora como asociada al ser citada a las Asambleas Generales ordinarias de Aprosalud, junto con los demás asociados para los años 2011, 2012, 2014, 2015 (f.° 347 a 351) y manifestó que la accionante incluso otorgó poder para asistir a la Asamblea.

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Radicación n.° 85652 Encontró relevante la advertencia por parte de Aprosalud a la actora sobre el cumplimiento de las horas de servicio contratadas por aquella con Comfamiliar y observó el escrito en el cual se le requirió para que dijera el número de horas en las cuales estaba en capacidad de prestar el servicio, porque lo contratado entre Aprosalud y Comfamiliar eran 48 horas, de las cuales ella estaba prestando 30 (f.° 338 y 339). También analizó los pagos que le hizo Aprosalud por concepto de honorarios del 05 de mayo de 2010 al 15 de enero de 2013 (f.° 65, 92, 96, 97, 99 al 103, 106, 107, 109, 110, 112 al 139) y argumentó que no contribuían a cambiar el rumbo de la controversia las facturas que reposaban a f.° 93 a 95, 98, 104 y 105, 108 y 111, en donde aparecía pagando Comfamiliar a favor de la actora en el año 2013, sin saberse el concepto, período que coincide con los pagos que le hizo Aprosalud, pero por valores diferentes. En su discurrir, el Tribunal aseguró que, además de lo ya anotado y de la prueba testimonial reseñada, quedó claro que fue a través de Aprosalud que la actora prestó los servicios como médico a Comfamiliar, en virtud de los contratos de representación visibles a f.° 327 y 328; y calificó este actuar como totalmente legal y real, resaltando que la Caja de Compensación no interfirió en la prestación del

servicio dando instrucciones, órdenes o con la implementación de turnos.

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Radicación n.° 85652 Añadió que no era suficiente para sostener la subordinación de la actora con la Caja de Compensación el solo hecho de prestar el servicio como médico en sus instalaciones, con los equipos y el recurso humano proporcionado por esta persona jurídica, por cuanto en atención al servicio que se contrató con Aprosalud, que es de salud, era necesario que las actividades profesionales se desarrollaran en las instalaciones del contratante y no en lugar distinto, porque éste debía velar por seguir con la habilitación y conservar los estándares de calidad que ofrecía, manteniendo su imagen, lo que se lograba, a juicio del juez plural, cuando era el contratante quien los proporcionaba. En apoyo de su aserto citó la sentencia de la Corte CSJ SL, 04 may. 2001, rad. 15678. Consideró que no podía calificarse como ejercicio del poder de subordinación el control de calidad de los servicios profesionales contratados por parte de Comfamiliar, a lo que encontró explicación por la necesidad de proteger su imagen o el «good will» y continuar habilitada. Reflexionó en el sentido de que lo realmente indicativo en el ejercicio del poder subordinante era la imposición de órdenes o instrucciones respecto de la manera cómo debían realizarse las funciones y acatar las obligaciones que le eran propias, aspectos éstos en los que no se inmiscuyó Comfamiliar Risaralda, y acotó que esta subordinación no surge del control del desarrollo del contrato de prestación de

servicios con Aprosalud, ni de los protocolos que debía

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Radicación n.° 85652 cumplir al tratarse de un servicio de salud y enfatizó que tal elemento no se probó dentro del proceso. En síntesis de lo expuesto, concluyó que si bien operó a favor de la señora Katteryne Chavarro Bautista la presunción consagrada en el art. 24 del CST, la codemandada Comfamiliar Risaralda únicamente logró desvirtuar la subordinación durante el lapso 01 de mayo del 2010 a 06 de abril de 2015, en tanto acreditó que la prestación del servicio para Comfamiliar no estuvo revestida de dependencia, al tener, por el contrario, relación la actora con Aprosalud, con quien suscribió un contrato de representación que dio lugar a que prestara el servicio a Comfamiliar, cuestión que dijo, tenía su razón de ser en la Ley 789 de 2002. Por manera que procedió a absolver a Comfamiliar por este interregno y, como consecuencia, a Aprosalud al no actuar como intermediario. Frente al período 01 de julio del 2007 a 30 de abril del 2010, afirmó que se presumía que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Comfamiliar Risaralda, que no se desvirtuó, lo que daría lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, pero encontró que las mismas estaban prescritas, habida cuenta de que la fecha de terminación fue el 30 de abril del 2010 y se entabló la demanda el 18 de noviembre del 2016 (f.° 21), por lo que

consideró se habían superado con creces los tres años de los que disponía la actora para reclamar sus derechos laborales.

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Radicación n.° 85652

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] CONFIRME el numeral primero de la sentencia de instancia que declaró una sola relación laboral con Comfamiliar Risaralda entre el 1 ° de julio de 2007 al 6 de abril de 2015» y «REVOQUE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, única y exclusivamente frente a la absolución de la imposición de sanción moratoria, regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y DISPONGA la condena […]» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan los elementos de existencia del contrato de trabajo; de los artículos

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Radicación n.° 85652 186, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que estipulan vacaciones, cesantías, y primas de servicios, asimismo, por ser vulneradora del artículo 65 del Código Sustancial

Laboral, reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, reguladora de la sanción moratoria. Aduce que el quebranto indirecto de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1º de mayo de 2010 y el 6 de abril de 2015 katteryne Chavarro Bautista obró con autonomía e independencia en la prestación del servicio de médico siquiatra a favor de Comfamiliar Risaralda. 2 - No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1º de mayo de 2010 al 6 de abril de 2015, Katteryne Chavarro Bautista, estuvo bajo dependencia laboral de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, obró de buena fe al no cancelar al finiquito del nexo las prestaciones sociales causadas. 4No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, no obró de buena fe al no cancelar al terminar el vínculo las prestaciones sociales causadas. Inicia su argumentación exponiendo que, dada la presunción del art. 24 del CST, si se quería demostrar su independencia comportamental, el Tribunal debió «[…] exponer con razones serias y evidentes de que (sic) la demandada cumplió con su carga probatoria, demostrando, sin atisbo de duda, la total independencia y autonomía en el cumplimiento de sus funciones psiquiátricas por parte de la actora judicial» Arguye que en esta actividad fue en la que incurrió el

Tribunal en protuberantes yerros, «[…] al estudiar de forma parcelada en unas ocasiones la evidencia documental o dejar

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Radicación n.° 85652 de hacerlo en otras; y en otros eventos al valorar erróneamente la testimonial, o no realizarlo […]» 1Indica como medios de prueba no apreciados: Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comfamiliar Risaralda y Aprosalud el 01 de marzo de 2010, obrante a f.° 298 y 299; controles de asistencia de los pacientes que tomaron el curso de grupo psicoterapeútico con la demandante CD 2, Folio 255, Cuaderno 1 juzgado y anexo 2; 2Señala como pruebas apreciadas erróneamente: aportes a Aprosalud, f.° 336 y 337; afiliación a Aprosalud, f.° 326; autorización de descuentos por honorarios, f.° 352; autorización de descuento para Fepasde, f.° 353; autorización retefuente f.° 354; no autorización de descuento de Davivienda, f.° 355; citaciones a asistencia a Asamblea de afiliados a Aprosalud y poder para asistir a asamblea, f.° 347 a 351; solicitud de apoyo económico a Aprosalud, f.° 332 a 337; interrogatorio de parte vertido por Katteryne Chavarro Bautista que obra en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 0.42. 3.- Refiere como medios de prueba no calificados

erróneamente valorados: testimonio de Ricardo Arturo Martínez García, obrante en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 0.35.11; testimonio de Alma Lucía Cataño Castaño, recogido en el audio de la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, a partir del minuto 1.05; testimonio de Diana

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Radicación n.° 85652 Lucia Rendón Velásquez, oído en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, audio número 2, a partir del minuto 16.20; testimonio de Juan José Montoya Álvarez, oído en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, que se escucha en el audio número 2 desde el minuto 1.19; testimonio rendido por Carmenza Marulanda, escuchada en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, se encuentra en el audio número 2 a partir del minuto 34.02 y testimonio de Isabel Cristina Salazar Muñoz, escuchada en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, audio número 2, desde el minuto 1.38. 4y como medio de convicción no calificado y no valorado el testimonio rendido por Esperanza Yanet Ramírez, oída en la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento, 11:50. En un extenso escrito relaciona los errores de hecho que la atribuye al juzgador y que pueden resumirse de la siguiente manera: Del contrato de prestación de servicios celebrado entre Comfamiliar y Aprosalud dice que existe una cláusula que

señala que el personal que va a prestar el servicio debe ser conocido y autorizado por el contratante, de lo cual deduce que esta última calidad sólo la pueden ostentar quienes previamente han trabajado con Comfamiliar, amén de que las dos exigencias revelarían dependencia jurídica.

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Radicación n.° 85652 Aclara que la dependencia jurídica no sólo se exterioriza frente al servicio en sí mismo considerado, sino también frente a la opción o no de ser enrolado a la actividad por el nominado por Aprosalud. Este documento no fue valorado por la sentencia atacada y del cual brilla su dependencia laboral. Sobre los controles de asistencia de los pacientes que tomaron el curso de grupo psicoterapeútico afirma que develan la programación médica de la agenda que Comfamiliar Risaralda le hacía, es decir, la imposición de horarios de obligatorio cumplimiento y que estos 54 documentos en su contenido y objetividad no fueron tenidos en cuenta por la sentencia cuestionada. De la documental señalada como erróneamente apreciada, en esencia sostiene que no tiene conexión probatoria directa o indirecta con la prestación del servicio y que de ella no aflora conducta suya alguna encaminada a inferir libertad comportamental en el desarrollo de sus actividades médicas. A su juicio, sólo atestiguan su calidad de afiliada a Aprosalud y la obtención de beneficios económicos. Manifiesta que siguiendo el principio de correspondencia o identidad probatoria que rige la actuación judicial, solo es posible deducir de las evidencias lo que ellas reflejan, o de lo que ellas se pueda inferir, siendo alejado de

la objetividad, la lógica y el sentido común, que documentos que no tienen ninguna conexión con el servicio alegado sean

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Radicación n.° 85652 valorados descontextualizadamente como eficientes para sustentar raciocinios de autonomía laboral, que ellos no exteriorizan. Del interrogatorio de parte que absolvió dice que reconoció que durante un corto tiempo participó como asociada en un IPS en Cartago Valle, pero solo al inicio de su relación contractual; agregó que esa atención médica la realizaba en horas de la tarde o en las noches, luego de cumplir con el estricto horario que le imponía la Caja de Compensación Familiar de Risaralda; y que el Tribunal incurrió en divisibilidad de la confesión al omitir tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones del hecho supuestamente confesado, lo que lleva consigo vulneración del artículo 196 del Código General del Proceso, norma aplicable por integración a asuntos laborales. Sobre las pruebas testimoniales acusadas hace un análisis de las que considera las circunstancias del dicho de cada uno de los deponentes, para concluir lo que a continuación se reseña: Del testimonio de Ricardo Arturo Martínez García, manifiesta que su versión no ofrece credibilidad por el no conocimiento presencial en el terreno de los hechos sobre la existencia o no de la dependencia laboral. Del testimonio de Alma Lucía Cataño Castaño, sostiene que no aporta datos que hagan derruir la presunción del vínculo laboral que pesa sobre Comfamiliar Risaralda.

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Radicación n.° 85652 Del testimonio de Diana Lucia Rendón Velásquez, asegura que no aporta elementos de juicio serios, coherentes y creíbles que develen su independencia laboral, y que, por tanto, destruyan la presunción que pesa contra la accionada. Del testimonio de Juan José Montoya Álvarez, alega que de la integralidad de lo expuesto por el testigo no se avizoran razones fácticas develadoras de ausencia de nexo de trabajo. Del testimonio de Carmenza Marulanda, enuncia que el Tribunal desconoció los elementos estructurantes del conocimiento de los hechos de la testigo para desecharla con una afirmación abstracta, que solo los conoció hasta 2010, cuando en su intervención manifestó que estuvo prestando servicio a Comfamiliar hasta 2015. Del testimonio de Isabel Cristina Salazar Muñoz, razona que el Tribunal tergiversó las afirmaciones de la deponente, para hacerla sólo testigo de los hechos sucedidos antes del 1º de mayo de 2010, cuando en realidad fue exacta, textual y concisa en precisar que compartieron tiempo de actividad en Comfamiliar cuando ella prestaba la actividad bajo el contrato de representación con Aprosalud. Del testimonio rendido por Esperanza Yanet Ramírez dice que fue totalmente desechado en la sentencia y que dado el tiempo de servicios que prestó en Comfamiliar en sus mismas condiciones, sus afirmaciones son ajustadas a lo

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Radicación n.° 85652 lógico y racional, sin que se exterioricen factores extras que permitan poner en tela de juicio su credibilidad. Sobre la anterior base, sostiene la recurrente que los

razonamientos probatorios de la sentencia han sido derruidos porque, […] el análisis de la prueba calificada y de la que no tiene esa naturaleza evidencia que la providencia cuestionada hizo un estudio parcial, loteado y estereotipado de los documentos allegados y de la testimonial. Y es que el fallo censurado descontextualizó la prueba escrita al desechar la documental que da trazas de contrato de trabajo; para darle credibilidad y certeza a los testigos de la parte demandada, sin exponer las razones de esa confianza; mientras la oral apilada por la actora la analizó de manera genérica y de forma abstracta, desechándola con la fórmula sacramental de que no le daba crédito, sin adentrarse en los detalles de cada testigo, las razones de su dicho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos. Finalmente, considera que se han evidenciado

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