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CSJ - SL360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL360-2024 Radicación n.° 98401 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA -VISE LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2022, en el proceso que MARÍA YANIRA CALDERÓN PAREDES y C.A.O.C. instauraron contra BAVARIA S.A. y la recurrente. Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES María Yanira Calderón Paredes y el menor C.A.O.C. llamaron a juicio a Bavaria S.A. y a Vise Ltda., con el fin de

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Radicación n.° 98401 que se condenara a esta última, en condición de empleadora, al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso. Pidieron extender la condena a Bavaria S.A., en condición de responsable solidaria. Manifestaron que Henry Alexander Olivar Rincón, esposo y padre, respectivamente, fue contratado por Vise Ltda. para desempeñarse como vigilante, y fue asignado a una bodega de propiedad de Bavaria S.A. en el municipio de Girón (Santander); que el 8 de mayo de 2015 ingresó un

vehículo a la bodega para descargue de productos, pero la maniobra que realizó el conductor fue en reversa, sin tener en cuenta que la puerta de acceso era muy angosta. Entonces, el camión impactó la puerta y derribó parte de su estructura, que cayó sobre la humanidad del señor Olivar causándole la muerte. Vise Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, imposibilidad de obtener provecho por su propia actuación e inexistencia de culpa. Adujo que cumplió todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima y con intervención de un tercero que no estaba bajo su control. Bavaria S.A. también rechazó las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de culpa de un

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Radicación n.° 98401 tercero, inexistencia de obligaciones solidarias y existencia de un trámite procesal de naturaleza civil. Llamó en garantía a la codemandada y señaló que no estaba obligado a responder solidariamente por la condena, como quiera que se trataba de una labor extraña a su objeto social. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Vise Ltda. al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, por total de $563.454.252; también, a los perjuicios morales a favor de María Yanira Calderón

Paredes, en la suma de $30.000.000, y de C.A.O.C., por $20.000.000, junto con las costas del proceso. Absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al responder la apelación de Vise Ltda., el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la recurrente.

Se propuso discernir si el a quo acertó al condenar al empleador a pagar la indemnización plena de perjuicios. No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Vigilancia y Seguridad Limitada VISE LTDA y Henry Olivar Rincón, que finalizó por muerte de este último con ocasión de un accidente de trabajo, el 8

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Radicación n.° 98401 de mayo de 2015. Tampoco, el vínculo de parentesco entre los actores y el trabajador fallecido. Recordó que la indemnización prevista en el artículo 216 del estatuto laboral se causa cuando el empleador no cumple sus deberes de seguridad y protección del trabajador, que se traducen en la adopción de todas las medidas necesarias para que no sufriera daños o lesiones durante el desarrollo de su labor. Repasó los artículos 55 a 58, y 348 ibídem, la Ley 9 de 1979, las Resoluciones 2400 y 2413, y el Decreto 1295 del mismo año, el Convenio 167 de 1998, la Recomendación 175 de la OIT y la Resolución 3673 de 2008. Así mismo, las

sentencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2965-2021. Precisó que, en principio, la parte actora debe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero si le imputa el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores. Desde esa perspectiva, volvió la vista sobre el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL Colpatria. De su contenido, destacó el acápite de ‹‹causas inmediatas/ actos inseguros», que consistieron en la ‹‹falta de percepción del riesgo ya que el portón en otras ocasiones se había desencajado», así como no ‹‹asegurar poleas de portón».

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Radicación n.° 98401 También falta de seguros en las poleas, escasez de tiempo para reaccionar e ‹‹ingeniería inadecuada, ya que el portón tiene unos topes en la parte debajo que no permitía la apertura completa del portón». Resaltó la recomendación formulada por la ARL, que apuntó a realizar mantenimiento correctivo a la puerta de la bodega. Asentó que, como generador del riesgo, el empleador tiene la obligación ‹‹ética, moral y jurídica» de controlar la exposición al riesgo ocupacional. Por ello, explicó, se le demanda diligencia y cuidado en el despliegue de sus

negocios propios, en tanto responde hasta por culpa leve, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Con ese marco, descendió a lo que calificó como omisiones del patrono, que identificó con ‹‹la vulneración flagrante por parte de la demandada» de las normas reseñadas, representada en: • No existir prueba de la existencia e implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST), al momento del deceso de Henry Alexander Olivar Rincón, de conformidad al artículo 4.° del Decreto 1443 del 2014, que estaba vigente al (día) del accidente de trabajo es decir el 8 de mayo de 2015. • No existe un programa de medicina preventiva y de trabajo, cuya finalidad principal estribe en la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacional, a través de su ubicación en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones de trabajo. • No probó contar con un programa de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, entre ellos, identificar los riesgos en la ejecución del contrato que pueden afectar la salud del trabajador, mediante inspecciones periódicas a las áreas o

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Radicación n.° 98401 frente de trabajo donde se desempeñaba el demandante. Circunstancia, que devela el desconocimiento del numeral 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986.

  • (…) tampoco acató lo reseñado en el numeral 10.° del artículo 10 ejusdem, en cuanto no existe prueba en el proceso que dé cuenta que realizó visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución del puesto de trabajo, con el fin de establecer los correctivos necesarios, sin que permitan dar por acreditado su deber de previsión y eliminación del riesgo.

Destacó que la matriz de riesgos aportada por el propio empleador, daba cuenta de que, como vigilante, el trabajador estaba expuesto a contacto con ‹‹puertas metálicas, rejas, piezas metálicas, materiales sólidos proyectados»; también, a accidentes con vehículos. Además que, contrario a lo que adujo el demandado, las funciones del causante sí involucraban ‹‹el control de personas (acceso y tránsito), control de vehículos, monta cargas (acceso y tránsito), desplazamiento en instalaciones», pues así se indicó en la referida matriz y lo corroboró el Manual Operativo de Seguridad (fls. 1051 a 1058). Añadió que, en su declaración, el representante legal del empleador corroboró que una de las funciones del trabajador consistía en el control de ingreso de vehículos para descargue. Concluyó: Bajo el anterior derrotero, se encuentra demostrado las omisiones endilgadas a la empresa demandada, pues no ejecutó ninguna acción tendiente a mitigar los riesgos existentes frente a la puerta metálica de peso superior a tres toneladas ni tampoco de manera efectiva previó los riesgos viales a que era expuesto el trabajador con ocasión al constante ingreso de vehículos de carga pesada. Dicho lo anterior, no basta con que

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Radicación n.° 98401 la demandada dictara capacitaciones a sus trabajadores, si desatiende el deber de formarlo en los riesgos específicos para la ejecución de su cargo, en este caso, un riesgo vial al que era expuesto; sin embargo, las capacitaciones aportadas por la pasiva se trata de “políticas de alcohol y sustancias psicoactivas y matriz de riesgos”, capacitaciones como lo indicó el Juez de instancia no cumple con las previsiones del literal G) del artículo 2.° de la Resolución n.° 2400 de 1979, permitiéndose a la recurrente que el causahabiente ejecutara sus funciones sin vaticinar el riesgo al que estaba expuesto, sin consideración a las condiciones físicas de quienes participaron en aquella actividad, poniendo en riesgo su integridad como ocurrió, por lo que, se reitera no se garantizó que en la práctica esas medidas de seguridad se aplicaran, para evitarles la exposición imprudente a los agentes de riesgo. En ese sentido, reprochó el comportamiento del empleador en el control de los factores de riesgo ocupacional a los que expondría a su trabajador pues, aunque en principio los identificó, no ejecutó ninguna acción para prevenir ‹‹el inminente riesgo que significaba que la puerta presentara problemas de eje en su estructura», lo que lo conminaba a implementar acciones preventivas y correctivas, que no acreditó en el proceso. Agregó que según los registros fotográficos incorporados en el CD de folio 132, ‹‹y tal como lo concluyó la ARL COLPATRIA, días anteriores a la fecha del accidente

de trabajo, la puerta se había desencajado, y la recurrente no ejecutó o al menos no lo demostró que corrigió el defecto estructural».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vise Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, reclama el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la condena por lucro cesante, para que, al resolver la alzada, se descuente de ese rubro ‹‹el valor de las sumas pagadas y por pagar por concepto de la pensión de sobrevivientes» reconocida al demandante menor de edad dentro del sistema de riesgos laborales.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34, 55, 56, 57, 58, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 4 del Decreto 1443 de 2014. También, de la Ley 9 de 1979; la Ley 52 de 1993; el Convenio 167 de la OIT; y los Decretos 614

de 1984 y 4463 de 2011, precisando que, de estas últimas disposiciones, el Tribunal no refirió artículos en particular.

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Radicación n.° 98401 A título de errores manifiestos de hecho, señala: 5.1.1.1.- Desaciertos relacionados con el cumplimiento de la demandada Vise Ltda. de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demandada no existía el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al momento del deceso del causante.

2. Dar por probado, sin que lo esté, que en la demandada no existía un programa de medicina preventiva.

3. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la sociedad llamada a juicio no contaba con un programa de Higiene y Seguridad Industrial. 5.1.1.2.- Desaciertos relacionados con la violación de normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, la violación por parte de la demandada de las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 1016 de 1989, 2436 de 2007, 2646 de 2008, 2844 de 2008. 5.1.1.3.- Desaciertos relacionados con las capacitaciones, inducciones e instrucciones dadas al causante en Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que las capacitaciones dadas por Vise Ltda. al trabajador fallecido solo eran sobre

políticas de alcohol y sustancias psicoactivas y matriz de riesgos.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada Vise Ltda. capacitó al trabajador en varios temas relacionados con Seguridad y Salud en el Trabajo. 5.1.1.4. Desaciertos relacionados con la identificación de los riesgos a los que estaba sometido el causante y sobre la revisión de su puesto de trabajo.

7. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad que represento no previó los riesgos viales a que era expuesto el trabajador fallecido con ocasión al constante ingreso de vehículos de carga pesada.

8. No dar por probado, aunque lo está, que el 1 de mayo de 2016 el trabajador difunto recibió capacitación de Axa Colpatria en seguridad vial y matriz de identificación de peligros.

9. Tener por establecido, sin estarlo, que la sociedad accionada no realizó visitas al puesto de trabajo del difunto para conocer los riesgos relacionados con su actividad laboral.

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Radicación n.° 98401

10. Dar por establecido, pese a que no lo está, que la demandada permitió que el señor Olivar ejecutara sus funciones sin vaticinar los riesgos a los que estaba expuesto. 5.1.1.5.- Desaciertos relacionados con las funciones del causante al momento del accidente.

11. Dar por demostrado, sin que lo esté, que dentro de sus funciones el causante debía controlar el acceso, tránsito y salida de vehículos.

12. No dar por probado, estándolo, que las labores de control a cargo del trabajador fallecido se realizaban a una distancia

aproximada de dos (2) metros del portón de acceso a la bodega.

13. No dar por demostrado, aunque lo está, que al momento de presentarse el accidente el causante estaba realizando una actividad ajena a sus funciones, ya que no debía dar instrucciones al conductor del tracto camión para el ingreso del vehículo, y no le era permitido ubicarse en el lugar donde cayó la puerta. 5.1.1.6.-Desacierto relacionado con la prevención del riesgo relacionado con la puerta que cayó sobre el difunto.

14. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandada no ejecutó ninguna acción para prevenir el riesgo que significaba que la puerta presentara problemas de eje en su estructura. 5.1.1.7.- Desaciertos relacionados con las causas del accidente

15. No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció el causante se presentó principalmente por culpa de un tercero, el conductor del vehículo que tumbó la puerta.

16. No dar por probado, estándolo que en el accidente sufrido por el señor Olivar medió culpa de su parte, al estar atendiendo unas funciones que no le correspondían, esto es, en el accidente hubo culpa de la víctima.

17. Dar por demostrado que la demandada actuó con negligencia.

18. Dar por establecido, pese a que no lo está, que el accidente en que falleció el causante hubo culpa suficientemente comprobada de Vise Ltda.

Como pruebas mal valoradas, denuncia el manual operativo de seguridad (fl 342), el informe del accidente de trabajo y sus anexos (fls. 739 y 932), la matriz de riesgos, el

documento asociado a la identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles del

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Radicación n.° 98401 puesto de trabajo (fl. 328, cuaderno 3), y la declaración del representante legal de Vise Ltda. Como dejadas de valorar, menciona los documentos contenidos en el disco de folio 131; el manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360 del cuaderno 3); los descargos de procedimiento administrativo sancionatorio (fl. 195 cuaderno 3); el programa de inducción al puesto (fl. 1064 cuaderno 2); los documentos de folios 1065, 1066, 1068, 1069, 1071, 1072, cuaderno 2, y de folios 216, 217, 218, 224, 225, 232, 233, 235, 237, 241, 250, 251, 252, 256, 257, 259, 264, 267, 271, 274, 277 a 279, 293, 315, 346, 349 y 350 del cuaderno 3; el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo; la declaración de Noel Guerrero (fl. 176 cuaderno 3; las fotografías de folios 179 y 188 del cuaderno 3; los testimonios de Luis Alexander León Tunjo, Nohora Judith Rojas y Álvaro Augusto Delgado Ortega; y la confesión ‹‹contenida en los hechos 8 a 11 de la demanda y 7 a 11 de la reforma a la demanda» (fl. 1019 cdno 2).

En lo fundamental, cuestiona al Tribunal por ignorar, contra la evidencia, que el empleador no incurrió en la culpa suficientemente demostrada a la que se refiere el artículo 216 del estatuto laboral. Por el contrario, dice, el accidente de trabajo se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo que derrumbó la puerta de acceso a la bodega, así como por la propia conducta del causante ‹‹al estar cumpliendo funciones que no le correspondían y estar en un lugar en el que no debía hallarse».

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Radicación n.° 98401 Afirma que, en contra de lo inferido por el ad quem, contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo al momento del siniestro, junto con programas de medicina preventiva, higiene y seguridad industrial. Que de ello, dan cuenta los documentos contenidos en el disco de folios 131 y 132, pero ‹‹nada dijo el Tribunal de este disco». En apoyo de dicho aserto, destaca el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, la licencia de salud ocupacional, la Matriz de EPP, el plan de emergencia, el plan de evacuación médica, el procedimiento de inspecciones planeadas, el programa contra caídas y trabajo seguro en alturas, el programa de vigilancia epidemiológica, el programa de mantenimiento preventivo de instalaciones, el programa de orden y aseo, el programa de riesgo biológico, el programa de riesgo público y el protocolo de manejo integral en caso de accidente. También, estima mal valorado el Manual Operativo de

Seguridad, porque solo se examinó desde la perspectiva de las funciones del trabajador, pero no se tuvo en cuenta que en el capítulo 11 ‹‹existe una completa descripción del perfil de los riesgos del puesto», en los que se definen conceptos como riesgo, vulnerabilidad, medidas preventivas, protocolos de respuesta y se desarrolla cada uno de ellos en relación con el puesto de trabajo.

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Radicación n.° 98401 En cuanto al informe de accidente de trabajo de folio 187, afirma que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que con este documento, ‹‹se acredita el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo», en tanto informa que la empresa contaba con un Plan Estratégico de Seguridad Vial, radicado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. Que divulgó las funciones del cargo y las responsabilidades en salud y seguridad en el Trabajo, emitió un Manual Operativo de Servicio, que consagra las funciones del puesto y que el empleado contaba con un curso de vigilancia. Añade que el manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360 cdno 3) refiere en concreto ‹‹las funciones y responsabilidades en seguridad industrial, salud ocupacional y ambiente». Que allí se impone el cumplimiento de ‹‹las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional de la Empresa», por manera que ‹‹si se menciona ese programa, es porque, sin duda, existía». Destaca que en los descargos presentados dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio (fl. 195, cdno 3), su representante legal informó al Ministerio del

Trabajo que la compañía contaba con un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo. Que, adicionalmente, hizo mención expresa de los programas de salud ocupacional y plan estratégico de seguridad vial y explicó, en detalle, los subprogramas de medicina preventiva del trabajo y seguridad industrial.

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Radicación n.° 98401 Como considera demostrados los errores en la valoración de pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Luis Alexander León y Nohora Judit Rojas. Sostiene que, si el Tribunal los hubiera valorado, habría inferido que el empleador cumplió sus obligaciones con el sistema de seguridad y salud en el trabajo. Recalca que, contrario a lo que coligió el colegiado de instancia, nunca desconoció, ni transgredió las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Deplora que en la alzada se le recriminara por la violación flagrante de las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 1016 de 1989, 2436 de 2007, 2646 de 2008 y 2844 de 2008. Advierte que el texto de esas resoluciones no obra en el expediente, por manera que «es imposible establecer si fueron o no desconocidas, por lo que es evidente que se equivocó ostensiblemente el juez de la apelación al concluir el quebrantamiento de esas normas». Recrimina al Tribunal porque dedujo que no adiestró a su trabajador de cara a los riesgos específicos a los que

estaba expuesto. Para sustentar su afirmación, remite a las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo (fls. 216 y 217), seguridad vial y matriz de peligros (fl. 218, cdno 3), elementos de protección personal (fl. 224), reporte de actos y condiciones inseguras (fl. 225, cdno 3), riesgo biológico (fl. 232, cdno 3), sistema general de riesgos laborales (fl. 233, cdno 3), salud ocupacional «Los 25 tesoros» (fl. 237, cdno 3),

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Radicación n.° 98401 gestión de riesgo y evidencia epidemiológica (fl. 241, cdno 3), riesgo cardiovascular (fl. 250, cdno 3), pausas activas (fl. 251, cdno 3), riesgo visual (fl. 252, cdno 3), riesgo físico (fl. 256, cdno 3), riesgo físico y ruido (fl. 257, cdno 3), primeros auxilios (fl. 259, cdno 3), riesgo físico (fl. 264, cdno 3), riesgo visual (fl. 267, cdno 3), manejo del estrés (fl. 271, cdno 3); riesgos y pausas visuales (fl. 274, cdno 3). Así mismo, a las capacitaciones sobre sensibilización en el uso y cuidado de elementos de protección personal (fls. 277, 278 y 279, cdno 3), estilos de vida saludables (fl. 293, cdno 3) y control de accesos (fl. 315, cdno 3); al programa de inducción al puesto (fl. 1064. cdno 2), en la

que recibió información sobre seguridad física, seguridad y salud, trabajo y ambiente, reporte de accidentes de trabajo, funciones específicas del puesto y procedimientos seguros de trabajo. Adicionalmente, destaca que según los folios 1065 a 1072 del cuaderno 2, el trabajador recibió inducciones «y que sobre estas se hacían posteriormente evaluaciones para verificar si la inducción había sido efectiva o no». Pide revisar el informe de accidente de trabajo (fl. 739 cdno 1) que, en su criterio, da cuenta de que el trabajador «contaba con los controles del Sistema de Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo», recibió la inducción HSE y capacitaciones en matriz de riesgos, pausas activas, seguridad vial, fundamentación en la auditoría de seguridad operacional, riesgo y pausas visuales, riesgo cardio vascular, riesgo físico, trabajo en equipo, control de acceso, primeros

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Radicación n.° 98401 auxilios, programa de salud ocupacional, sistema general de riesgos laborales, reporte de actos y condiciones inseguras y manejo del estrés. Asevera que, en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por Axa Colpatria (fl. 760, cdno1.ª inst.), se dejó constancia de que cumplió el programa de inducción HSE, capacitación en matriz de peligros, seguridad vial, derechos y obligaciones de los trabajadores, control de accesos y reporte de actos y condiciones inseguras. Estima que los testimonios de Nohora Judith Rojas y Luis Alexander León Tunjo corroboran el cumplimiento de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el

trabajo. Añade que el Tribunal también coligió equivocadamente que el empleador no identificó los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, ni lo capacitó en los riesgos específicos para la ejecución de su cargo. También, que no realizaba visitas o inspecciones al puesto de trabajo del trabajador accidentado. Arguye que, por el contrario, los folios 349 y 350 del cuaderno 3 dan cuenta de una reunión entre Vise Ltda. y Bavaria S.A., el 9 de abril de 2015, en la que las empresas hicieron observaciones sobre el trabajo de los vigilantes, ‹‹lo que prueba que la demandada sí supervisaba con el cliente las condiciones en que los vigilantes, como el fallecido, prestaban sus servicios». Indica que el de folio 346, cuaderno 3, contiene el registro de una inspección de seguridad efectuada a la

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Radicación n.° 98401 Bodega en la que prestaba servicios el trabajador accidentado, del 1 de mayo de 2015. Asegura que esta documental acredita que sí se efectuaban inspecciones sobre el puesto de trabajo del fallecido, con el fin de verificar su nivel de seguridad. Asevera que, en contra de lo inferido por el Tribunal, Vise Ltda. sí elaboró una matriz de riesgos en la que se identificaron aquellos a los que estaba expuesto el vigilante. En ese orden, considera que la empresa sí puso en marcha e implementó el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y el trabajador ‹‹conocía los riesgos a los que estaba expuesto». Además, que ‹‹tomó las medidas para

prevenir esos riesgos y capacitó al causante en seguridad vial», como lo demuestra el documento de folio 328, cuaderno 3. Aduce que en el documento mencionado, se identificaron los riesgos del puesto de trabajo y el trabajador participó en su elaboración. Que dentro de las contingencias examinadas, estaban las condiciones higiénicas, psicolaborales, ergonómicas y de seguridad. Además, que en el formato se dejó un espacio para que el empleado identificara otros riesgos. Estima que en tal documento se identificaron los riesgos mecánicos, térmicos, de exposición a radiaciones, campos electromagnéticos, químicos, biológicos y psicosociales, y para cada uno se dispuso una acción correctiva. Destaca que dentro esos factores se incluyeron

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Radicación n.° 98401 los riesgos viales (fl. 331), tales como colisiones y volcamientos, definiendo como control ‹‹el programa de seguridad vial», pero ‹‹los vigilantes, incluyendo al difunto, consideraron que no existía ese tipo de riesgos (No aplica)». Considera que lo anterior queda corroborado con el documento de folio 346, cuaderno 3, donde obra la inspección de seguridad y comportamiento realizada el 1 de mayo de 2015 en los puestos de trabajo de la bodega en que ocurrió el accidente. Asegura que, según el documento, fueron evaluados todos los riesgos y se concluyó que ‹‹no se identifican condiciones inseguras en el puesto de trabajo». Agrega que según documento de folio 235, cuaderno 3,

el 1 de mayo de 2015 el trabajador recibió capacitación en seguridad vial, por manera que es palmario que ‹‹se preocupó por capacitar al trabajador accidentado en la prevención del riesgo vial»; y que, en esa misma fecha, la compañía actualizó la referida matriz de riesgos, ‹‹donde se tiene identificado el riesgo vial» (fl. 656, cdno. 5). Así mismo, que según el informe de accidente de trabajo (fl. 187, cdno ppal), la empresa contaba ‹‹con un Plan Estratégico de Seguridad Vial, radicado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte». En este punto, insiste en la valoración de los testimonios de Nohora Judith Rojas, Álvaro Augusto Delgado Ortega y Luis Alexander Tunjo que, en su criterio, respaldan sus afirmaciones.

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Radicación n.° 98401 Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al momento del accidente, el trabajador ‹‹estaba realizando una actividad que nada tenía que ver con sus funciones habituales, toda vez que no debía guiar o dar instrucciones a los conductores de los vehículos que ingresaban a la bodega». Explica que esas no eran parte de sus funciones, como se infiere del manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360, cuaderno 3), en el que ‹‹no se indica en forma específica que dentro de las funciones y responsabilidades del cargo esté la de guiar o ayudar a los conductores en el ingreso a la bodega, como en forma equivocada lo concluyó el Tribunal». Que así lo corrobora el

Manual Operativo de Seguridad (fl. 1051 cdno 3). Aclara que la labor encomendada al trabajador, se podía cumplir desde su puesto de trabajo o transitando por los lugares permitidos, y se limitaba a registrar en planillas los vehículos y funcionarios, así como el ingreso o salida de envase o producto de acuerdo a las facturas debidamente selladas y firmadas entregadas por el conductor. Por ello, dice, ‹‹es evidente que su actividad era meramente documental y relacionada estrictamente con el control, inspección y verificación de documentos». Tan es así, dice, que en el concepto técnico del accidente de trabajo elaborado por Axa Colpatria (fls. 54 y se., cdno 1ª inst.), se especificó que la actividad que desempeñaba el vigilante al momento del infortunio no era propia de su cargo, ‹‹como obra a folio 756».

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Radicación n.° 98401 Cuestiona la valoración de la declaración del representante legal de Vise Ltda. Asevera que si bien, dijo que una de las funciones del trabajador era controlar el ingreso de vehículos para el descargue, de ahí no se podía derivar que cuando ocurrió el accidente, la víctima estuviera realizando una de sus funciones. Vuelve sobre los testimonios de Luis Alexander León, Nohora Judith Rojas y Álvaro Augusto Delgado, para recalcar q

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