CSJ - SL360-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL360-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL360-2026 Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2024, dentro del proc eso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO BERRIO CASTAÑO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Jorge Orlando Berrio Castaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, solicitóRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional desde el 30 de noviembre de 2021, fecha que indicó como la de su última cotización; además, pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas causadas, así como las costas y agencias en derecho, y que se fallara ultra y extra petita conforme al
de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas causadas, así como las costas y agencias en derecho, y que se fallara ultra y extra petita conforme al artículo 50 del CPTSS.
Como sustento de lo pedido expuso que nació el 4 de enero de 1963 y que efectuó cotizaciones al sistema para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 12 de septiembre de 1983 hasta agost o de 2021, con un total superior a 1.300 semanas. Indicó que es padre de Orlando Berrío Salcedo, nacido el 7 de enero de 1996, quien padece síndrome de Down, retraso mental moderado y deterioro del comportamiento; añadió que, conforme a dictamen médico laboral del 6 de julio de 2021 (DML 4320486), elaborado por Colpensiones, presenta una pérdida de capacidad laboral del 60,75%, con fecha de estructuración 7 de enero de 1996, de origen común. Afirmó que convive solo con su hijo, que este depende económicamen te de él y requiere cuidados permanentes y apoyo de terceras personas para actividades de la vida diaria; asimismo, sostuvo que se separó definitivamente de la madre del joven, Olga Lucía Salcedo Bedoya, quien, según dijo, no contribuye de manera sustancial a su manutención.
Relató que el 6 de enero de 2021 inició anteRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 3
sustancial a su manutención.
Relató que el 6 de enero de 2021 inició anteRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Colpensiones los trámites para el reconocimiento de la prestación, con la radicación de la valoración de pérdida de capacidad laboral de su hijo, identificada con el número BZ2020_13104462-0027532. Señaló que el 17 de septiembre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión especial, la cual fue negada mediante Resolución SUB-4374 del 7 de enero de 2022, en la que, según afirmó, la entidad exigió acreditar la causa por la cual la madre no brinda ayuda sustancial al hijo y demostrar si la ausenc ia de esta obedece a algún tipo de incapacidad o deficiencia sustancial. (f.os 2 al 11 del c. del juzgado).
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del de mandante, la existencia de las cotizaciones y el parentesco con Orlando Berrío Salcedo, así como la expedición del dictamen DML 4320486 que fijó una pérdida de capacidad laboral del 60,75 % con fecha de estructuración del 7 de enero de 1996; también admitió que el actor elevó la solicitud administrativa de pensión especial por hijo inválido y que fue negada mediante la Resolución SUB 4374 del 7 de enero de 2022.
En cuanto a las pretensiones, sostuvo que el demandante no reúne los requisitos para adquirir el estatus
de pensión especial por hijo inválido y que fue negada mediante la Resolución SUB 4374 del 7 de enero de 2022.
En cuanto a las pretensiones, sostuvo que el demandante no reúne los requisitos para adquirir el estatus de pensionado y que, en el trámite, no existe prueba idónea que permita establecer que ostenta la condición de padre cabeza de familia que lo haría beneficiario de la pensión especial de vejez reclamada. Respecto de los intereses moratorios, afirmó que no proceden por ausencia de mora oRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 4 retraso injustificado atribuible a la entidad, y adujo que, en sede administrativa, no se acreditaron los presupuestos para su imposición; igualmente se opuso a la indexación por considerar inexistente una obligac ión dineraria a cargo de Colpensiones.
Propuso como excepciones de mérito la innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.os 206 al 214 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 25 de septiembre de 2023 , resolvió (f.os 341 al 342 del c. del juzgado):
Primero.- Declarar no probada las excepciones de prescripción formulada por la parte demandada Colpensiones.
Segundo.- Declarar que el señor Jorge Orlando Berrio Castaño, tiene derecho a especial de vejez por tener a cargo a su hijo en
Primero.- Declarar no probada las excepciones de prescripción formulada por la parte demandada Colpensiones.
Segundo.- Declarar que el señor Jorge Orlando Berrio Castaño, tiene derecho a especial de vejez por tener a cargo a su hijo en condición de discapacidad, prestación a cargo de Colpensiones.
Tercero.- Condenar al demandado, a pagar a favor del demandante, el retroactivo de pensión de vejez en la suma de $34.335.602, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre del 2021 al 30 de septiembre del 2023, y a partir del 01 de octubre del año en curso la demandada deberá seguir pagando en favor del actor, la mesada pensional en cuantía de 1 1.417.027, sin perjuicio de los incrementos establecidos anualmente.
Cuarto: Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Quinto.- Condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios desde el 17 de enero del 2022 y hasta la fecha que se efectúe el pago de la prestación.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Sexto.- Costas a cargo de la parte demandada y como agencias en d erecho se fija la suma de 2.000.000 a favor de los beneficiarios de la pensión.
Séptimo.- En el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al Tribunal Superior de Cali, sala laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Séptimo.- En el evento de no ser apelada esta sentencia, se ordena enviar en consulta al Tribunal Superior de Cali, sala laboral, por ser contraria a los intereses del fondo público.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de Colpensiones y consulta a favor de esta entidad y terminó con la sentencia del 31 de octubre de 2024 (f. os 18 al 37 del c. del tribunal) recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali dispuso:
Primero: Modificar el numeral 3º de la sentencia que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 25 de septiembre
2023.
Tercero. - Condenar al demandado, a pagar a favor del demandante, el retroactivo de pensión de vejez en la suma de $ 48.389.303.01, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre del 2021 al 30 de septiembre del 2024, y a partir del 01 de octubre del año en c urso la demandada deberá seguir pagando en favor del actor, la mesada pensional en cuantía de $1.526.714.12, sin perjuicio de los incrementos establecidos anualmente.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de primer grado.
Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.
Centró el problema jurídico en establecer si el juez de primera instancia erró al reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido y, de ser del caso, precisar el número de semanas cotizadas, el monto de la obligación y la
Centró el problema jurídico en establecer si el juez de primera instancia erró al reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido y, de ser del caso, precisar el número de semanas cotizadas, el monto de la obligación y la procedencia de los intereses moratorios.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Precisó que la pensión especial de vejez por hijo inválido se regula por el parágrafo 4.º, inciso 2.º, del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, e indicó que, conforme al entendimiento jurisprudencial, para su procedencia deben acreditarse: i) el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media; ii) la invalidez del hijo debidamente calificada; y iii) la dependencia econ ómica del hijo respecto del progenitor solicitante, sin que sea exigible demostrar la condición de padre o madre cabeza de familia.
En el caso concreto, precisó que el requisito objeto de verificación era el de dependencia económica y la necesidad de dedicación al cuidado del hijo, y concluyó que se satisfacía con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte del demandante, de los cuales dedujo que el actor debía dejar de laborar para atender a su hijo y que asumía los gastos del hogar, debido a las particularidades de la discapacidad y la separación de la madre del núcleo familiar. Con ello, confirmó la declaración de derecho efectuada en primera instancia.
En lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Trib unal señaló que dicha
confirmó la declaración de derecho efectuada en primera instancia.
En lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Trib unal señaló que dicha prestación tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, de modo que procede ante el retardo en el pago de las mesadas con independencia de la buena o mala fe de la administradora, por cuanto busca compensar los efectos adversos d e la mora en el cumplimiento de la obligación. Añadió que las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver la solicitudRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de pensión de vejez, conforme al artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, y por tanto, como la soli citud se presentó el 17 de septiembre de 2021, los intereses se causarían una vez transcurridos cuatro meses desde esa fecha, esto es, el 17 de enero de 2022. Con base en ello, confirmó la condena por intereses moratorios desde ese día y hasta el pago efectivo.
Finalmente, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, únicamente, para ajustar la mesada inicial y el retroactivo reconocido, y confirmó en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, una vez constituida como tribunal de
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, una vez constituida como tribunal de instancia, revoque la condena que sobre este concepto emitió el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por haber aplicado indebidamente el artículo 141Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Acepta como no discutidos los supuestos fácticos fijados por el Tribunal, esto es, que el actor es padre de Orlando Berrío Salcedo, quien presenta una pérdida de capacidad laboral del 60,75%, estructurada el 7 de enero de 1996; igualmente, que el demandante acredita el mínimo de semanas para acceder a la prestación y que en sede administrativa Colpensiones niega el reconocimiento mediante la Resolución SUB 4374 del 7 de enero de 2022, al considerar no acreditada la calidad de padre cabeza de familia.
A partir de ese escenario, Colpensiones sostiene que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la mora que da lugar a los intereses no
familia.
A partir de ese escenario, Colpensiones sostiene que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la mora que da lugar a los intereses no puede predicarse cuando la negativa administrativa se produce con sujeción a la interpretación legal vigente para la entidad al momento de decidir. Afirma que la prestación se reconoce en sede judicial no por la verificación de un presupuesto omitido por la administradora, sino por la aplicación de un entendimiento jurisprudencial que redefine el alcance del requisito relativo a la condición del progenitor solicitante. En esa medida, considera que concurren circunstancias que excluyen la condena por intereses, pues el reconocimiento obedece a un criterio jurisprudencial que la administradora no está en posibilidad de anticipar al momento de resolver la reclamación.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 9
De otro lado, Colpensiones sostiene que, durante el trámite judicial, propuso una fórmula conciliatoria con base en el número de semanas que reconoce en sede administrativa, pero no se alcanzó acuerdo. Afirma que el ad quem, al efectuar el cómputo de semanas mediante un método que difiere del aplicado por la entidad, concluye que el actor reúne un número superior, lo cual aumenta la tasa de reemplazo y, en consecuencia, el valor de la mesada y del retroactivo, en aplicación tácita de la sentencia CSJ SL1382024. Con ese soporte, insiste en que la condena por intereses moratorios resulta improcedente, pues el retardo no obedece a una mora imputable a la administradora, sino
retroactivo, en aplicación tácita de la sentencia CSJ SL1382024. Con ese soporte, insiste en que la condena por intereses moratorios resulta improcedente, pues el retardo no obedece a una mora imputable a la administradora, sino a que el monto definitivo y los parámetros de liquidación se fijan en el proceso a partir de criterios jurisprudenciales que no le era exigible prever al momento de decidir la reclamación. Por ello, solicita que, en sede de instancia, se revoque la condena por intereses y se absuelva a la entidad por ese concepto.
VII. RÉPLICA
La opositora solicita que se niegue la prosperidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones. Sostiene que la providencia se ajusta a la ley y a los hechos establecidos en el expediente, por lo que pide desestimar el único cargo formulado por la vía directa.
En lo sustancial, controvierte que la negativa administrativa se haya producido con apego estricto a la ley o que el reconocimiento judicial derive de un entendimien toRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudencial imprevisible que excluya la condena por intereses. Afirma que Colpensiones niega la prestación mediante la Resolución SUB-4374 del 7 de enero de 2022 con fundamento en exigencias no previstas en la norma aplicable, al supeditar el reconocimiento a demostrar por qué la madre no brinda ayuda sustancial y si esa ausencia obedece a incapacidad o deficiencia, razón por la cual descarta que la entidad pueda ampararse en una causal de
aplicable, al supeditar el reconocimiento a demostrar por qué la madre no brinda ayuda sustancial y si esa ausencia obedece a incapacidad o deficiencia, razón por la cual descarta que la entidad pueda ampararse en una causal de exoneración. Añade que el Tribunal aplica interpretaciones constitucionales y jurisprudencia laboral que descartan exigir la condición de padre o madre cabeza de familia como requisito autónomo y reitera que, por regla general, los intereses moratorios del artículo 141 tienen carácter resarcitorio y proceden por el simple retardo, sin que resulte pertinente examinar la buena o mala fe de la administradora o las razones de la negativa.
Finalmente, rechaza que la fórmula conciliatoria o las divergencias sobre el cómputo de semanas excluyan los intereses. Sostiene que ese debate incide, a lo sumo, en la liquidación de la mesada, pero no en la procedencia de la prestación ni en la mora, por lo que solicita mantener incólume la condena por intereses moratorios.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede extraordinaria no es materia de controversia el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor de Jorge Orlando Berrío Castaño; tampoco que la prestación se solicitó ante Colpensiones el 17 deRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 11 septiembre de 2021, y que la entidad la negó mediante Resolución SUB-4374 del 7 de enero de 2022, al estimar no acreditada la calidad de padre cabeza de familia.
La controversia se circunscribe a la condena por
septiembre de 2021, y que la entidad la negó mediante Resolución SUB-4374 del 7 de enero de 2022, al estimar no acreditada la calidad de padre cabeza de familia.
La controversia se circunscribe a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La re currente sostiene que la negativa administrativa se funda en la falta de acreditación de la calidad de padre cabeza de familia y que la certeza sobre ese aspecto solo se consolida en el trámite judicial; agrega que, pese a haber propuesto fórmula conciliat oria, el Tribunal liquida la prestación con parámetros que, en su criterio, se acompasan con el entendimiento fijado en la sentencia CSJ SL138-2024. Con base en ello, afirma que se configura una causal de exoneración y, por tanto, resulta improcedente la c ondena por intereses.
En ese orden, corresponde establecer si el Tribunal incurre en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer intereses moratorios, en particular, si se estructura la hipótesis excepcional según la cual no hay lugar a tales réditos cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora no podía prever para el momento de resolver la reclamación.
Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena oRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 12
ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena oRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cump limiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En sentencia CSJ SL2414 -2020, reiterada en la SL2448-2024 y en la SL792 -2025, esta corporación trajo a colación la SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:
Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de
‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.
Sin embargo, la Sala ha admitido hipótesisRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 13 excepcionales de exoneración, entre ellas: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pension al por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, conforme se expone, entre otras, en
CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2444-2025.
respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pension al por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, conforme se expone, entre otras, en
CSJ SL1399-2018 y CSJ SL2444-2025.
De esas hipótesis interesa, para el caso, la segunda. En relación con ella, se advierte que, en lo atinente a la calidad de mad re o padre cabeza de familia como requisito para acceder a la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2.º, de la Ley 797 de 2003, esta sala, desde la sentencia CSJ SL17898 -2016, precisó que tal exigencia no es aplicable al reconocimiento de esta prestación. Ello, por cuanto la disposición no incorpora, en ninguno de sus apartes, la condición de «cabeza de familia» ni el componente de exclusividad propio de esa categoría; por el contrario, la norma solo demanda acreditar e l mínimo de semanas, la invalidez debidamente calificada del hijo y su dependencia económica respecto del progenitor solicitante, entendida conforme al deber alimentario que recae en ambos padres. En consecuencia, condicionar la prestación a esa calidad su pone añadir un requisito no previsto por el legislador e imprimirle una lectura restrictiva incompatible con la finalidad protectora del beneficio.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Este entendimiento se ha mantenido pacífico y ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3772 -2019, SL3617-2020, SL4770 -2021 y SL2994 -2023, por lo que corresponde al criterio vigente de esta Corporación.
reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL3772 -2019, SL3617-2020, SL4770 -2021 y SL2994 -2023, por lo que corresponde al criterio vigente de esta Corporación.
En ese contexto, si el demandante solicitó ante Colpensiones el 17 de septiembre de 2021 el reconocimiento de la pensión se sigue que, para esa fecha, ya se encontraba asentado el criterio de esta Sala en el sentido de no exigir la condición de «cabeza de familia». Por tanto, al negar la prestación con fundamento en esa exigencia y ser necesario su reconocimiento en sede judicial, resulta claro que la entidad se apartó de la interpretación jurisprudencial entonces vigente, sin que ahora pueda sostener, con éxito, que el entendimiento aplicado por el Tribunal para confirmar la decisión era imprevisible para el momento de resolver la reclamación. De a hí que, frente a este aspecto, no se estructure la excepción invocada por la recurrente.
Tampoco es de recibo que Colpensiones pretenda exonerarse del pago de los intereses moratorios con sustento en las diferencias que se suscitaron en las instancias respecto del cómputo de semanas, pues, aun cuando el Tribunal efectivamente realizó la liquidación con base en un conteo en días calendario y es cierto que ese entendimiento se consolida con posterioridad a la reclamación administrativa —en particular, a part ir de la sentencia CSJ SL138-2024—, ello no desvirtúa que la entidad desconoció sin justificación válida el derecho pensional desde el inicio, al negar la prestación por la supuesta falta de acreditaciónRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 15
sin justificación válida el derecho pensional desde el inicio, al negar la prestación por la supuesta falta de acreditaciónRadicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la condición de padre cabeza de familia, requisit o que no está previsto en la ley aplicable.
Distinto sería el escenario en el que Colpensiones hubiese reconocido oportunamente la pensión con base en los parámetros vigentes y, solo con ocasión del posterior ajuste jurisprudencial sobre el conteo de semanas, el afiliado hubiese promovido la reliquidación para obtener mayores valores; en tal hipótesis, la mora no podría imputarse a la administradora respecto de esos incrementos, en la medida en que provendrían de un criterio que no le era exigible prever al momento del reconocimiento inicial. Sin embargo, ese supuesto no corresponde a lo acontecido, porque aquí la prestación se negó desde la sede administrativa por una razón ajena al marco normativo, lo que mantiene incólume la procedencia de los intereses moratorios.
En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado, pues impuso los intereses moratorios al no configurarse ninguna de las causales de exoneración desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto el recurso no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 16
366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $13.500.000.Radicación n.o 76001-3105-015-2022-00109-01
SCLAJPT-10 V.00 16
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ORLANDO BERRIO
CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Condenar en costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4AE38F43368EC67EF0A14634CB3057442B0020ED07A08D2F78116161A686B52F Documento generado en 2026-05-21