CSJ - SL3601-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3601-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúhlíca de Colomhia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3601-2019 Radicación n. 71352 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada el mismo día de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE
PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN
LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ llamaron a juicio a la CAJA DE
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Radicanc.ºi7 ó1n3 52 PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que: ie)n tre ellas y CAPRECOM, existió un contrato laboral a término indefinido; iila) p rimera desempeñaba el
cargo de auxiliar de enfermería y la segunda el de médica pediatra especialista; iiein )di chos contratos, la cooperativa SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, obró como una simple intermediaria laboral; ivq)u e los citados contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por CAPRECOM y, u) que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN es responsable en solidaridad, de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente, a SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, al pago de: i)a uxilio de cesantías; iz) primas de navidad, de servicios y de vacaciones; iiz) vacaciones; ivre)c argos nocturnos, dominicales y festivos; u) indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato; vi) horas extras; viz) sanción por no consignación de cesantías; viidiev)o lución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y cuotas de administración y, ixd)ev olución de los dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión, más la indexación de todos los conceptos. En subsidio, pidieron las mismas pretensiones anteriores, pero encaminadas a que estas estuvieran en cabeza de SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN y, 2 SCLAJPT-10 V.00 qO Radicacni.ó7ºn1 352 solidariamente, sobre CAPRECOM. Fundamentaron sus peticiones, en que CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del estado que inició
operaciones en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, desde julio de 2007, a la cual se aplica el régimen jurídico, propio de los trabajadores oficiales; que en la mencionada clínica, aquella era responsable de la totalidad de los servicios médicos hospitalarios que allí se prestaban, así como de los procedimientos administrativos, inclusive respecto de la mano de obra que laboraba en la clínica, todo lo anterior hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que la Caja finalizó sus operaciones en esa clínica; que durante la totalidad del periodo mencionado, las accionantes desempeñaron sus funciones en la entidad, vinculadas por SALUD SOLIDARIA, desde julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, bajo la apariencia de trabajo asociado. Informaron, que devengaban un salario equivalente a $4.000.000, para ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ y $1. 700.000, para DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA; que cumplían a cabalidad con sus turnos rotativos que iban de 7 a. m a 7 p. m. o viceversa, trabajando domingos y festivos, de manera ininterrumpida; que laboraban en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se desarrollaban en jornada nocturna; que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, fungía como empleador aparente, ya que en realidad, las labores desempeñadas por ellas demandantes nunca fueron prestados a la citada entidad, ni la misma les informó de su
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Radicación n. º 71352 calidad de intermediaria laboral; que les descontaba de forma mensual «gastos de administración, aportes cooperativos, y que nunca les legalización de contratos, entre otras» consignaron a sus respectivos fondos los auxilios de cesantías ni lo concerniente al trabajo suplementario. Afirmaron, que se les finalizó el contrato laboral sin justa causa y, posteriormente, se omitió informarles, por escrito, el estado de sus parafiscales y pago de seguridad social y que presentaron reclamación administrativa ante CAPRECOM y SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, el 11 de enero y el 22 de octubre de 2012, respectivamente, sin que las mismas dieran respuesta favorable (f.º 7 4 a 80, cuaderno principal). En el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, considerando la calidad que ostentaba la demandada CAPRECOM (f.º 90, ibídem). Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de CAPRECOM y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pues no aportaron en el tiempo establecido pronunciamiento alguno (f.º 108, ibídem). Por su parte, SALUD SOLIDARIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la prestación de servicios a CAPRECOM, que ésta y no la cooperativa, era administradora de la clínica, el objeto social
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ql Radicación n.º 71352 del establecimiento hospitalario y los relacionados con la prestación de servicios en la misma, que se efectuaron descuentos sobre las compensaciones recibidas por las demandantes. Contradijo los relacionados con su calidad de empleador aparente. Agregó, que el contrato celebrado con las demandantes fue de asociación; que no le constaba lo relacionado con los turnos y horarios de las actoras, por cuanto su programación estaba sujeta a los requerimientos de la clínica y negó toda relación laboral, así como las prestaciones sociales derivadas a favor de la parte activa. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de intermediación laboral. (f.º 94 a 103 y 109 a 111ib,íd em).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.º 224 CD
y 225 a 227, ibídem), resolvió:
1.- DECLARAR A DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA COMO
TRABAJADORA Y LA COOPERATWA DE PROFESIONALES DE LA
SALUD -SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN
CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007
HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
2.- DECLARAR A ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ COMO
TRABAJADORA Y LA COOPERATWA DE PROFESIONALES DE LA
SALUD - SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN
CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 1 DE MAYO DE 2008 HASTA
EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.
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Radicación n.º 71352
3-.D ECLARQAUREC APRECPOOM,R V IRTDUEDLA RT3.4D EL
CS. .D ELT .E SR ESPONSASBOLLEI DADREIAL ASC ONDENAS
QUEA QUSÍE I MPONGAN.
4.C-ONDENAA LRA SD EMANDADAAS P AGAAR F AVODRE DERLBYE ATRMAIZC HADOC AGULAA SS IGUIESNUTMAESSD E DINER$O2:. 487.2P2O2RC. E0S0A NTÍA$S2,4 7.82P1O.R0 0
INTEREDSEEC SE SANTÍA$S2,. 487.2P2O2RP. R0I0MA SD E SERVICI$O1,. 243.61P1O.R0 0C OMPENSACIDÓEN
VACACIOYN $E2S27,.7 0.00P0O.RC0 O0N CEPDTEOS ANCIÓN
POR NO CONSIGNACDIEÓ NC ESANTÍASI.N TERESES
MORATORIROESS PECDTEOL ASC ESANTYÍA SP RIMASD E
SERVIDCEISOD EELO 1 D EN OVIEMDBER2 E0 09I.N DEXACIÓN
SOBRIEN TEREDSEEC SE SANTVÍAASC ACIOYN SEASN CIÓN
PORN O CONSIGNADCEIC ÓENS ANTDÍAESS DEEL DE
O1
NOVIEMDBER2 E0 09.
5-CONDENAA LRA SD EMANDADAAS P AGAAR F AVODRE ADRIANAR ODRÍGUREUZIZ LASS IGUIENSTUEMASS DE DINER$O9:. 072.0P0O0RC. E0S0A NTÍA$S8,2 6.56P0O.R0 0
INTEREDSEEC SE SANTÍA$S90,.7 20.0 000.P ORP RIMASD E SERVICI$O4,. 536.00P0O.R0 0C OMPENSACIDÓEN
VACACIOYN $E5S1,. 609.P6O0RC0 O.N0C0E PDTEOS ANCIÓN
PORN OC ONSIGNADCEIC ÓENS ANTYÍA$ S3,. 989.P5O1R2 .00
DEVOLUCIDÓEN APORTESI,N TERESMEOSR ATORIOS
RESPECDTELO A SC ESANTYÍAP SR IMADSE S ERVIDCEISOD E
EL O1 DE NOVIEMBDREE 2 009I.N DEXACISÓONB RE
INTEREDSEEC SE SANTVÍAASC ACIOYN SEASN CIPÓONR N O
CONSIGNADCEIC ÓENS ANTDÍAESS DEEL DEN OVIEMBRE
O1 DE2 009.
6.- DECLARNAORP ROBADLAASSE XCEPCIPORNOEPSU ESTAS
PORS ALUSDO LIDARIA.
7.- CONDENEANRC OSTAAS L ASD EMANDADASSE.F IJAN
COMOA GENCIAESN D ERECH$O3 .000.0A0 F0A.V0O0DR E
DERLBYE ATRMAIZC HADOC AGUAY A CARGOD E LAS
DEMANDADAS.
8.C-ONDENEANRC OSTAAS L ASD EMANDADASSE.F IJAN
COMOA GENCIAESN D ERECH$O6 .500.0A0 F0A.V0O0DR E
ADRIANRAO DRÍGRUUEIZZY A C ARGDOE L ASD EMANDADAS.
9.- NEGALRA SD EMÁSP RETENSIDOENL EADS E MANDA.
10.P-ORL AS ECRETACROÍAM PÚLSECNOSPEIA SDE E STA
SENTENCCIAO ND ESTIANLO M INISTEDREI TOR ABAJO,
PROCURADURCÍAO,N TRALOYR FÍAI SCAGLEÍAN ERDAELL A
6 SCLAJPT-10 V.DO qz Radicación n.º 71352
NACIÓN, PARA QUE LAS TRES PRIMERAS INVESTIGUEN LAS
PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE COMETIÓ LA
COOPERATIVA Y CAPRECOM AL NO PAGAR LOS DERECHOS
LABORALES DE LA DEMANDANTE. LA ÚLTIMA PARA QUE
INVESTIGUEN EL PRESUNTO DELITO EN QUE INCURRIÓ SALUD
SOLIDARIA AL DESCONTAR SALARIOS MENSUALES DE LA
DEMANDANTE Y NO DEVOLVÉRSELOS A LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la demandada CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, a través de fallo proferido en audiencia del 1 de junio de 2014 º 20 O (f. CD y 21, cuaderno del Tribunal), ordenó: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 11 diciembre del 2013 por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de !bagué - Tolima en el proceso ordinario promovido por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS en el sentido declarar que los contratos de trabajo allí reconocidos a favor de las accionantes se suscitaron con CAPRECOM. REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1 7 del decreto 4588 de 2006 inciso 2º. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la misma sentencia en el sentido de disponer a favor de DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA el pago de $1.243.611 por prima de vacaciones: $2.560.831 por prima de navidad; $2.7 51.255 por cesantías; $296.285 por intereses a la cesantía y $1.286.636 por vacacwnes. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la mzsma sentencia, en el sentido de disponer a favor de ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ, el pago de $4. 536. 000 por prima de vacaciones; $9.359.000 por prima de navidad; $9.951.375 por cesantías; $909.511 por intereses a la cesantía y $4.679.500 por vacacwnes. REVOCAR las condenas impuestas por prima de servzcws ordenadas en primera instancia favor de las demandantes. Costas en esta instancia a cargo de CAPRECOM.
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Indicó, que ninguna duda hubo respecto del vínculo laboral bajo el cual prestan los servicios las demandantes, pues eso no fue controvertido por los recurrentes. Por lo tanto, no se ocupó de tal tópico y determinó que el asunto a resolver se radicaba en quien era efectivamente el empleador de las accionantes, según lo preceptúa el Decreto 4588 de 2006, que reglamentó la organización y el funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente en lo consagrado en los artículos 16 y 1 7, normas que permiten resolver el recurso aquí formulado y que respectivamente rezan: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural jurídica, o configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación od ependencia con terceros contratantes. Precisó, que la cooperativa de trabajo asociado, en clara
referencia a SALUD SOLIDARIA, [. ..] incurrió en todas las conductas descritas excepto la última, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a CAPRECOM, remitió a las accionaapn rteessst uasrs erviacnituoesn t ercbeernoe fiyc iario SCLAJPT-10 V.DO 8 q3 Radicación n. º 71352 lo que no hizo según lo dicho por las demandantes en su interrogatorio y por el único testigo aportado al proceso fue permitir que el tercero contratante impartiera órdenes de trabajo a las actoras tal y como lo concluyó acertadamente el a-quo. Sin embargo el no haberse presentado esta última conducta no impide que se aplique la consecuencia juridica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2060 la cual claramente consiste en tener asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo, o cumplido por trabajadores y en este evento quién benefició los se del trabajo desarrollado por las actoras no fue otro que .CAPERCOMa specto que establece en contratos de folio 239 se los a 223 (sic) celebrados entre CAPRECOM y la cooperativa aquí demandada así como de la restante prueba recaudada; testimonio de áscar Delio Hemández Palacios. Por ende ciñéndose a la Norma está colegiatura debe ,tener a las demandantes como trabajadoras dependientes de Caprecom. Estableció, que le asistía razón a la parte demandante al pretender que se declararan que los contratos de trabajo establecidos en primera instancia, se dieron entre las accionantes y CAPRECOM.
Procedió a analizar las pretensiones de pnma de vacaciones y de navidad, que fueron negadas en el primer fallo, al considerarlas como trabajadoras del sector privado, pues, de acuerdo con lo establecido eran trabajadoras oficiales de CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado. Luego, sobre las cesantías y sus intereses, hizo precisión respecto del tránsito que las ha reglado, para el caso de los servidores públicos.· Finalmente, estableció los valores plasmados en su resolutiva, aplicando la Ley 50 de 1990, por ser más favorable a la trabajadora y dado que, «se está declardaon lae xitsenciad e un contrato readladi y la trabajadoran o se encontraba afilidaa un fonda que o determinalraal ye aplicabl.e eno trasp albarasn oh abía tendio lao porutnidad de elegsiu raf iliciaóna alugnod e los
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Radicación n.º 71352 regímenes de cesantías antes enunciados». Respecto de lo dicho en la sentencia, la parte actora solicitó al ad quem «pronunciarse respecto a la indemnización moratoria contenida en el decreto 797 de 1949 aplicable a los trabajadores oficiales calidad que ostentaban las demandantes al ser trabajadoras de Caprecom». Frente a dicha petición, indicó el Tribunal que la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales se asemeja, en cuanto al carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso, en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del con trato de trabajo «pero su imposición no procede de
manera automática inexorable ante el incumplimiento de pago sino que se ha recabado sobre su carácter subjetivo que con peleas en miramientos sobre la buena o mala fe en el proceder del empleador incumplido». Además, señaló que al absolver el interrogatorio de parte, las demandantes manifestaron que seguían laborando para el Hospital Federico Lleras, hecho que permite avizorar buena fe por parte de CAPRECOM, en el caso particular de ellas, como quiera que al seguir vinculadas y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, dada la situación administrativa que transformó la naturaleza jurídica de la entidad pública prestadora del servicio, mal podría condenarse a una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad de la prestación del serv1c10 a 10
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Radicación n. º 71352 favor de una misma entidad o beneficiario, con independencia de que hubiere cambiado la entidad encargada de realizar la vinculación del personal. Por consiguiente, la solicitud de complementación o adición de la sentencia proferida el 1 O de junio 2014, fue acatada el 10 de febrero de 2015, en el sentido de: «se absuelve a la demandada del pago de la indemnización moratoria» (f.º 27, ibídem). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MUPGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Tribunal y, en su lugar, acceda a conceder las siguientes pretensiones principales de la demanda (f.º 30 a 31, cuaderno de la Corte): QUINTA: Que confonne con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y comercial de Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: cooperativa de profesionales de salud "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mis mandantes las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: [. ]. . El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización h. moratoria de confonnidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949.
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Radicación n.º 71352 [. ]. .
SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas a pago de costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen.
Con tal propósito formulan tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian conjuntamente, pues si bien •·se presentan por diferentes vías y modalidades de violación de la ley, su proposición jurídica es similar y en todos se busca el mismo fin, siendo este el de establecer que el Tribunal erró al no conceder la indemnización moratoria, por tener por probada la continuidad laboral o sustitución patronal entre «ACPRCEOMy elH ospitFaelde rio cLelras Acost. a» VI.C ARGPOR IMERO Denuncian la sentencia por la vía directa, en modalidad
de interpretación errónea, de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. En su demostración, cuestionan que el Tribunal negara la sanción moratoria pedida a la luz del Decreto 797 de 1949, por considerar que lo que apaerce demostro aesdq ue la « relacni deó tarbjoa no terminpóor»qu,e las demandantes continuaron trabajando en el Hospital Federico Lleras Acosta, lo cual llevó al Colegiado a conceptuar que lo ocurrido fue una sustitución patronal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. SCLAJPT-10 V.DO 12 c¡r Radicación n.º 71352 Lo anterior, indican que es una mala interpretación, porque no hubo cambio de patrono, continuidad de la empresa ni en la prestación del servicio, pues si bien las demandantes indicaron que, al terminar su contrato con SALUD SOLIDARIA, continuaron al servicio de la clínica, fue esta quien las contrató, interpretando erróneamente el ordenamiento que re la la sustitución patronal. gu Al respecto, citan la sentencia CSJ SL, 16 abril de 1996, sin número de radicado, en la que se dijo que «si se celebra un nuevo contrato no hay sustitución (. ..) . para que opere la sustitución de patronos (. ..) es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servzczo», que, por consi iente, hubo cambio de patrono, pues entre las gu entidades CAPRECOM y el Hospital Federico Lleras Acosta,
no existió ningún vínculo administrativo ni operativo, errando así el juzgador al negar la indemnización moratoria (f.º 31 a 34, ibídem). VIIC.A RGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba -por error de hecho - por no dar por probado» un hecho estándola y manifiestan que: Seh av oilento aedlor denamioe snutstaon,td iemv anear inidercta porf altdae a preciacdieól nap ruebcoan fesióponr v íad eh ecoh, quee stcruturdaenr echdoesl otsr ajbaadoesry quee stáenn l os 797 artílcosu 1º d elD ecrtoe de1 949,p ore lc uals em odfiicae l artíclo u52d eDle croe ntúmero2 12d7e 1 945,a rtílocsu5 3y 54d el
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Radicación n. º 71352 Dercet2o12 7d e1 9 45. Señalan como prueba no apreciada el interrogatorio de parte de las demandantes, «ene lq uem aneifstarloan termindaesc uic óonn tcroaCntAo PR ECOyMl as ucspricidóen unon uevcooe nlH o spitFaedle riLcloe rAacsot saa,p atridre l cualp restaerlos nev riceinol aC líniMacnau eEll kín Patoayror». Indican, que tal medio probatorio deja en evidencia que el 31 de octubre de 2009, finalizaron los contratos celebrados
con CAPRECOM y que luego de ello se produjo un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, lo que, aducen, demuestra la inexistencia de uno de los elementos o requisitos sustanciales de la «continluaabaco»lir.ó n A su vez, señalan que con el interrogatorio de parte se acredita tal terminación laboral, al ser tal manifestación adversa a sus intereses «comqou ieqruael as usttuición paotrnaole lm antenimdiecelonn ttroap todori cfhgiaur ae,s unag artaínyae ,l h echqou ee llaofisr mqeune e lc ornattsoe hubot eramdinoc ond ichean ti,dy a ndos ee pxognae l manetnimideelnm tioms oc onattrol,ee ssc onatrrio». Precisan, que la errónea valoración de dicha prueba, condujo al Tribunal a entender que los contratos no habían terminado y, por ende, no había lugar a la liquidación de la indemnización (f.º 34 a 37, ibíd).e m
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Cfb Radicación n.º 71352
VIII. CARGO TERCERO Por vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.
Para su demostración, indican que el fallador de instancia trajo a colación una norma que no era aplicable al proceso, «ponro s epra tred ee stlea,f g iuar dec ontinuación labaolrn,i p laenatdac ontrsoivaee nre stsee nitdoE)n) e.st e
sentido, alega que se aplicó de manera indebida la figura de la continuidad laboral, pues desconsideró lo manifestado por las recurrentes respecto a su terminación de contrato con
CAPRECOM.
Así las cosas, arguye que si el adq uenmo hubiera dado aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y, con ello, traído a colación la figura de la no terminación de los contratos de trabajo, por sustitución patronal, hubiera acogido necesariamente las pretensiones de la demanda, esto es, la condena por indemnización moratoria (f.º 38 a 41, ibíd).e m
IX. CONSIDERACIONES La demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, no es propiamente un modelo a seguir, pues tiene errores de técnica en su formulación. En efecto, observa la Sala que no cumple con estricto rigor los requisitos que la ley le impone, pues aunque los cargos primero y tercero se
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Radicación n. º 71352 encausan por la vía directa, al señalar, en el pnmero, la interpretación errónea de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y, en el tercero, la aplicación indebida de las mismas normas, en ellos se hacen reproches de orden fáctico-probatorio, propios de la vía indirecta, como alegar que en realidad la sustitución patronal no se dio y no se tuvo en cuenta la prueba de ello, que fue el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes en donde confesaron que una vez terminada la relación laboral con CAPRECO M iniciaron
una nueva con el Hospital Federico Lleras Acosta. Lo anterior, constituye un desatino, pero de carácter superable, toda vez que esas referencias a hechos y al interrogatorio de parte surgen claramente como un esfuerzo demostrativo de las razones por las cuales considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente o aplicó indebidamente los artículos mencionados del Decreto 2127 de 1945. Además, una lectura integral de los cargos, similares como se dijo en proposición jurídica y objeto, enseña con evidente confianza lo pretendido en casación, esto es, por los yerros de apreciación y aplicación normativa, anotados creyó el ad quem en la buena fe de la parte demandada. Dicho lo precedente, se memora que Tribunal le dio un claro carácter persuasivo a los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes, en cuanto que el vínculo laboral entre ellas y CAPRECOM, no finalizó, dado que continuaron laborando para el Hospital Federico Lleras Acosta y concluyó que la condición patronal fue trasladada a SCLAJPT-10 V.DO 16 q1Radicación n.º 71352 dicha entidad, de quien dijo que o «saumió sutsituayló accniaodoe n lafu nciónd e realizcaorna ttraciodneels lo que lo llevó, se repite, a concluir la pesronaelmp leado», inexistencia de mala fe por parte de CAPRECOM, que llevara a la condena por sanción moratoria. Tal conclusión por parte del Tribunal es la causa de inconformidad de las recurrentes, pues aducen que el ad erró en su apreciación de continuidad laboral, pues si
quem bien afirmaron que continuaron prestando sus servicios en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, también se señaló que el contrato con CAPRECOM, había finalizado para suscribir uno nuevo con el Hospital, por lo que al no existir sustitución patronal había lugar a la condena sancionatoria. En este orden de ideas, le corresponde a esta Sala determinar si el incurrió en los errores que se le adq uem endilgan en la censura, en cuant o a su entendimiento de la existencia de una sustitución patronal derivada de la no apreciación del interrogatorio de parte efectuado por las recurrent es. En el interrogatorio de parte, las demandantes manifestaron que sus labores se siguieron realizando en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo, para el Hospital Federico Lleras Acosta, sin solución de continuidad; declaración que atañe a la continuación del contrato, pero no una confesión en el sentido que las mismas recurrentes alegan, puesto que, para que exista, sobre alguno de los puntos de la declaración
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17 Radicación n.º 71352 esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL2171-2019), vigente para la época, por lo que no opera la confesión para la declaración de terminación del contrato con CAPRECOM. Contrario a lo expuesto en la censura, tal manifestación no es adversa a sus intereses, al punto que ellas mismas la
alegan en su beneficio, pues, precisamente, tal declaración ayudaría a obtener una condena en su favor. En ese sentido, la confesión existe, pero en cuanto a la no solución de continuidad por mantenerse laborando con el mentado hospital, confesión que llevó al Tribunal a concluir que no era dable otorgar la indemnización moratoria, puesto que: [. ..] nopu edaech acarsdeeM alFaea l aac cionadquaie na dviriót quel adse mandannoqtu eesd ardoepnsr voistadseu ne mpleyo see nteió nddel ami smaqu e,e lm acrod eo biglacionequse ac arrea laco ncdióin parotnaflu et raslaalHd oapsi taFle diecor Lleras o enidtadqu ea suióm suisttuó yalac cionadeonl afu nción de reizaallra cso ntrcioanteadsep le rsoenmpalle ado. Por otro lado, contrario a lo expuesto en la demanda de casac1on, el Juez colegiado s1 tuvo en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por las recurrentes, solo que no les dio el entendimiento que ellas proponen. Además, no puede sustentarse el error endilgado al Tribunal en la no apreciaGión de una prueba que, por demás, fue el soporte fundamental de la decisión atacada. De lo expuesto, se tiene que las recurrentes no lograron SCLAJPT-10 V.00 18 e¡¡ Radicanc.7iº1ó 53n2 derruir las conclusiones a las que llegó el colegiado, pues basaron su argumentación lo dicho por cada una su en en interrogatorio sin acreditar tal afirmación, esta la
es, finalización del contrato con CAPRECOM y el inicio de uno nuevo con el Hospital, así como tampoco demostraron la no configuración de los requisitos de una sustitución patronal el Hospital Federico Lleras Acosta y CAPRECOM. entre En consecuencia, no desvirtuó la presunc1on de se acierto y legalidad de la encuentra revestida la que se decisión de segunda instancia, por lo no prosperan los que cargos. Sin costas en·,e1, recurso extraordinario;-·dado que los _ , . , 1'..•;)1fi1 ··,:fi · opositores no réplica. •, • . ' :. preser;i \i;fi ,,fi:ti.·,:p :,:· n •
X. DECISIÓN .En mérito de lo la Suprema de Justicia, expuesto, Corte Sala de Casafifón Laboral, administrandojusticifi en nombre de la República y por aut9ridad de la ley, NO CASA la
' .I·'.,·..fi :. sentencia proferida por la Sa1aLfiboral.)ttkl Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué e,l djez ( 1O )de junio de dos mil catorce (2014) y _él.ficio.nada el mismo día de febrero de dos mil quince (2015); dentro del proceso ordinario laboral seguido por A:ORIANA RODRÍGUEZ RUIZ y DERLY
BEATRIZ MACHADO CAGUA contra CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la
COPOERATIDVEPA R OFENSAILOEDSE L AS ALUD
SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN.
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19 Radicación n. 71352 º Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase elex pediente al tribunal de origen.
DURÁN UJUETA
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