CSJ - SL3603-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3603-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi ocal umhiu ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3603-2019 Radicación n. º7 4001 Acta 30
- Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superio'r del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1 º) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró PEDRO
ANTONIO NIEVES OVIEDO.
l. ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO llamó a juicio a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo individual a término indefinido, el cual inició el 1 º de abril de 1992 y terminó en noviembre del 2011, cuando el actor se vio obligado a presentar su
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Radicación n. º 74001 renuncqiuae;l ar elacliaóbno rfianla li«pzoór j usta causa» a favodre lt rabajaednor ra,z ódne l ar enuncqiuaep resentó; que durantlea relacidóen t rabanjuon cal e fueron reconociyd paasg adalsa ss iguienatcerse encliaabso rales:
cesantíianst,e reas elsa sm ismasp,r imadse servicios, vacacionheosr,a esx tradsi,u rnay sn octurnsaasl,a rios dejadodse percibtirra,b adjoom inicya lf estidvíoa,s compensatoarpioorst,ae lss istemdae seguridsaodc ial integcroamlp,r endieelnp daog poa rlaa p ensidóenv ejez. En consecuenscoilai,cq iutesó e l ec ondenaarlpa a go lass umasq uer esultaprraonb adeanse lp rocesroe,s pecto a losc onceptaonst eriormseonltiec itya adlop sa god el a indemnizacpioórtn e rminacdieólnc ontra«stino justa causa»; las ancimóonr atorpirae,v iesnte al a rtíc6u5ld oe l CSTy todaoq uelqluoer esultparroab aednoe lp rocedsoe, acuercdoon l afs acultaedxetsry a u ltrpeati ta, ascío mol as costdaespl r oceso. Fundamenstuósp eticioenneq su,ee na bridel1 9 92, se vincual ól ad emandadean, condicidóen m édico internista-gastrpooernm teedrióodl eo ugno c,o ntradteo trabaijnod ividau taélr minion definiqduoe;d urantel a duracidóen la relacilóanb orarle,c ibrieóm uneración económipcoarl oss ervicpieorss onaplreess tadcousm,p lió conl osh orariyo tsu rnoess tablecpiodreo lse mpleador,
asumiéndocloomsof uncioinnetse graolbelsi gato«r[.i}..a s, de modo que su incumplimiento se consideraba por su empleadocra uisnamle ddieda etsap ido». como
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Radicación n.º 74001 Narró, que prestó sus servicios en las instalaciones de la fundación, utilizando los equipamientos médicos proporcionados por ella, de forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia durante más de 19 años; que, en ese lapso, nunca tuvo ningún reproche, dado que cumplió con decoro todas las obligaciones asignadas por sus superiores y diferentes dependencias administrativas de la clínica, recibiendo instrucciones constantes y obligatorias; que recibió instrucciones imperativas sobre la forma en la cual debía ejercer sus funciones como profesor de la facultad de medicina en la Universidad de ad honorem la Sabana. Aseguró, que durante todos los años trabajados, nunca le pagaron el valor de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, no le fueron reconocidos los días compensatorios, ni disfrutó de vacaciones, tampoco fue afiliado a una EPS, para la atención de su salud o se realizaron los aportes a pensión. Por lo anterior, tuvo que asumir de f arma personal y con cargo a su propio patrimonio, el pago correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social. Relató, que el día 10 de junio de 2010, manifestó a su empleadora la necesidad de obtener una sala para realizar endoscopias digestivas y, además, realizó solicitudes
respecto a sus derechos como trabajador, la cual le fue contestada en sentido negativo; que el 21 de noviembre de 2011, decidió dar por terminado el contrato laboral 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 74001 aduciendo la falta de reconocimiento de sus prerrogativas laborales, los excesivos requerimientos frente al proceso de pago de su salario y la desorganización contable de la empresa, que lo perjudicaban constantemente. Adujo,· que el 5 de enero de 2012, la demandada contestó que no aceptaba la renuncia y los motivos consignados en ella (f.º 2 al 12 y 133 a 14 7, cuaderno principal). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación del servicio, la utilización de las instalaciones de su propiedad, la solicitud de pago de las prestaciones elevada por el actor, el no pago de ellas, durante la vinculación contractual y la negativa en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Negó las relativas a la existencia del contrato de trabajo, aduciendo que siempre fue una relación civil que se regía por las normas que regulan los contratos de prestación de servicios; que diera órdenes e instrucciones al actor; que hubiese asignación de horario y que tuviera la obligación de pagar prestaciones sociales o aportes a seguridad social y, por ende, que incumpliera obligación patronal alguna Respecto de los demás, dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, cobro de
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4 Radicación n.º 74001 lo no debido y prescripción (f.º 154 a 167, 231 a 236, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2015 (f.º CD 246 y 24 7 a 248, ibídreesmol)vió,: PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre PEDRO NIEVES OVIEDO en calidad de trabajador, y FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO en calidad de empleador, contrato que comenzó a regir el día 2 de abril de 1992 y se dio por terminado unilateralmente sin justa causa el día 2 de diciembre del 2011.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO a cancelar al demandante PEDRO NIEVES OVIEDO la suma de $10'249.145 pesos por concepto de despido sin justa causa $9'458. 076 por concepto de sanción moratoria el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y los intereses moratorias a la tasa más alta vigente a partir del día 2 de diciembre del 2013 sobre el valor de las cesantías intereses a las cesantías y prima de servicios adeudados hasta que se efectúe el pago total de la obligación condena a la demandada a cancelar al demandante la suma de $1 '166.150 por concepto de vacaciones $534.240 por concepto de intereses a las cesantías $4'740.938 por concepto de prima de servicios $3 '121.1 73 por concepto de cesantías
condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuaria[ en la institución que para tal efecto escoja Pedro Nieves Oviedo el valor del cálculo actuarial como ya se indicó por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1992 al 2 de diciembre del 2011 tomando como salario base de cotización la suma de $3. 000. 000 para el año de 1996 $1.723.000 para el año 1999 $3.247.693 pesos para el año 2001 $3'171.175 para el año 2002 millones $8'881.365, para el año 2003 $3'750.000 $8'91 para el año 2004 $2'061.218 pesos para el año 2005 $3.002.538 pesos para el año 2006 $3'887.169 para el año 2011. Para 1993 1994 1995 1997 1998 2000 2007 2008 2009 y 201 O el salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,. desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, con la providencia del 1º de septiembre del 2015 (f2.5º2 a 256, cuaderno del principal), en la que resolvió: PRIMERMOO.D IFICeAlRn umer2a ld el as entendceip ar imera
º instanpcairaaa b solav elraF UNDACIÓANB OODS HAIOd el a condeanlap agdoe i ndemnizmaocriaótno ria. SEGUNDOM.o dificealnr u mer3aº l d el as entendceip ar imera insta,n pcairaac ondenaa lra F UNDACIÓANB OODS HAIOa pagaarld emandaPnEtDeR OA NTONINOI EVEOSV IEDlOa s uma de$ 34' 17393.8p oaru xidleic oe santías. TERCEROM.o dificealnr u mer4a ld el as entendceip ar imera º insta,np cairadai spoqnueere lc álcaulcuota ridae/l oasp ortae s pensidóenl a cto•sr e taset omando salarbiaos ed e como cotizalcaissói ng uiesnutmeass :
AÑO SALARIO BASICO 1992 $5077.5 4
1993 $434.953 1994 $293.893 1995 $2217.5 8 1996 $2.036.849 1997 $3.182692 1998 $2.365.304 1999 $17.2 3.000 2000 $1.99751.9 2001 $2.319.194 2002 $3.917.163 2003 $4.194.307 2004 $358.000 2005 $2.061.218 2006 $3.202.538 2007 $43370.0 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $3.887.169
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CUARTCOO.N FIRMAR
enl od emálsa s entednecp inam era instancia. QUINTSOI.CN O STAeSnl aa pelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión en los artículos 23 y 24 del CST, en cuanto la configuración de los elementos del contrato de trabajo da pie a su declaración, sin importar la denominación dada y la presunción de su existencia cuando se prueba la prestación personal de servicios, lo que invierte la carga de la prueba, para que sea el demandado el obligado a demostrar lo contrario. Al respecto, encontró que: [... ] l ad efensseaa p oyeane lu nzhceoc hdoe,q uee ntlraes partseesc eleburnó c ontrdaets ou minidsets reor vicios profesipoanraqalu eees lD rP.e droN ieveenss ,uc aliddea d médiecsop eciparleissttsaaer,ra v iecnli aoissn staladceli ao nes FundacAibóonoS dh aieons, u c ondidceim óénd iicnot ernista gastroentceornótlrcoaogtnloó a F undacAibóonoS dh aieol, suminidset rloa prestadcei ósne rvzcpwrso fesionales independpioesrnu tspe rso,p mieodsi aossu,m iesnudpsor opios riesygb oasjs oud irectcéicónynia cdam inistrativa. Para respaldar la declaración de existencia del vínculo laboral, dijo que como el actor desarrollaba una profesión liberal, que exige un título académico de idoneidad que acredita conocimientos científicos, técnicos e intelectuales
de nivel superior, los cuales le brindan libertad de ejecución y de concepción en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan y cierto grado de autonomía técnica y directiva, sin que de ahí se derive la ausencia de subordinación jurídica laboral. 7 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n.º 74001 Consideró, que en ese tipo de relaciones, la subordinación se expresa mas que en la posibilidad de impartir órdenes sobre el modo de ejecución del servicio, en los otros aspectos, como, por ejemplo, la disposición del lugar de prestación del servicio o de la cantidad de labores realizadas o del acatamiento de reglamentos elaborados por quién contrató al profesional. Señaló, que no fue motivo de discusión, que el demandante le prestó servicios como médico especialista, por haberlo aceptado la demandada en la contestación y no encontró desvirtuada la presunción de subordinación, pues no tenía tal capacidad, así como tampoco el arrendamiento del consultorio, donde el galeno podía atender sus propios pacientes, ni el pago del parqueadero que se deducía de los valores pagados al actor, más aún cuando no existía prueba de que también pagara por la utilización de las salas de apoyo diagnóstico, quirúrgico y de hospitalización. Extrajo de las declaraciones de los neurólogos Mario Muñoz y Horado Giraldo Estrada, la enfermera Yaneth Santiago López, Yolanda Gómez, quien era directora departamento financiero y Claudia Patricia Lugo, que cada grupo de especialistas, con la aprobación de la dirección científica de la fundación, establecía los turnos de trabajo que se ejecutaban en las dependencias de ella, en
urgencias, hospitalización e interconsulta; que dichos turnos de disponibilidad debían ser cumplidos en forma obligatoria por los médicos vinculados; que la demandada vigilaba las actuaciones de los especialistas y podía
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8 Radicación n. º 74001 imponerles sanciones y que los serv1c1os prestados por el actor a terceras personas en nombre de la fundación, eran remunerados por esta, quién previamente había remitido los pacientes de entidades promotoras de salud de aseguradoras y de particulares, que pagaban la atención a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y no al actor y que el director cient ífico de la fundación daba instrucciones a los médicos, sobre la forma de prestar el servicio. Esto último lo reforzó con los documentos de folios 81, 82, 84, 85 del cuaderno principal, que contienen lineamientos sobre órdenes médicas en el sistema y de procedimientos POS y no POS. Revisó los comprobantes del cuaderno anexo con un total de 550 folios, correspondientes a los pagos por concepto de pago de honorarios, años 1992 a 2003, así como los folios 172, 174, 184 a 187 ibídem, para determinar el monto de los salarios y revisar la condena por cesantías. Acotó, que la condena por indemnización por despido injusto procedía, porque el trabajador alegó una justa causa para romper el nexo laboral y en el proceso se estableció el incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones convencionales o legales, por parte del empleador. También, confirmó la condena de las
obligaciones derivadas de la seguridad social. Respecto a la indemnización moratoria, la revocó por no encontrar pro bada la mala fe del deudor.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en los numerales 2, 3 y 4, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a qua y, en su lugar, se absuelva a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO de las pretensiones incoadas y se provea en costas como º corresponda (f. 5 a 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 del CST (subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 1 º) y 24 del CST
º (subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 2 ); como violación de fin y el artículo 176 del CPC (artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 º de enero de 2014, en forma gradual, en
º los términos del numeral 6 del artículo 627), 64 del CST
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Radicación n.º 74001 (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 28), 186, 249 y 306 del CST, como violación de medio (f1.0 ºal 24, ibídem). Afirma, que la sentencia incurre en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el Dr. Pedro Antonio Nieves Ouiedo hubiere prestado sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad demandada suponía la existencia de una subordinación de carácter laboral; Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas documentales aportadas y los testimonios allegados al proceso, daban fe de la forma como el demandante debía prestar sus servzczos concluyendo que los tumos eran de carácter obligatorio; Dar por demostrado sin estarlo, que el Director Científico de la Fundación daba instrucciones sobre la forma como debía prestar sus servicios, que la demandada vigilaba las actuaciones de los especialistas y podía imponerles sanciones; Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios prestados por el actor a terceras personas en nombre de la Fundación eran remunerados por ésta; No dar por demostrado estándola, que la entidad demandada cumplió con su carga de la prueba y desvirtuó la presunción derivada del artículo 176 del CPC. Expone, que las siguientes pruebas fueron dejadas de apreciar: 5.2.1 La totalidad de las pruebas contenidas en el anexo 1 del expediente, y que se enumeran de folios 1 a 550;
5.2.2 El interrogatorio de parte absuelto por parte del Dr. Pedro Nieves Oviedo, que contiene el CD de audio, en el minuto 17:50; 5.2.3 El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, contenido en el mismo CD en el minuto 4:50. Alude la erronea valoración de los medios de
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Radicación n. º 74001 convicción que a continuación se enlistan: 53.1. L adso cumeensvt iasliabf loleis1o ,s31 ,61 7, del a1 9al a 241,8 6,d el a1 37a l a1 87,1 29r feerenatl eascs e firctaiciones epxedidcomaos m édiacdocs ridtelo a i nstietnus cuci aólni dad dep restiaodt esa errvicios; 53.2.L adso cumenvtiasliaebf slol eis2o 7,s2 8,d el a3 3a l a4 2, del a4 4a l a5 2d,e l a5 8a l a6 27,5 7,7, 788,0, 8 ,79 1d,el a93 al a96 , del a9 8a l a1 50,1 61,d el a2 04al a2 28r,fee rneteasl contdreaat reorn damideenu tnco o nsiuolu tbiocraadloi nterior del aC línica; 53.3. L asd oucmenetsva ilslieabsf oli4o3s3, 3 a 57,8 3d,e l a 138a l a1 98r feerenatplea gdoes uhso norparorefisoisoe nsa;l
53.4. Lasd ocumenvtiaslieabsf l oleiso8 s18 ,2 8,4 y 85l as cualseisr videefr uonnd amaelTn ritbou pnaarlca o ncqluudeie r ellsaeds e rivealeb lae mednelt aso u bdoirnacliaóbanol r; 53.5.L asd ocumleenvsti asiabf loleis8o 6,s8 9,1 32,1 92,1 99, 2012,0 2r,fee renatlte ispd oec ontqruaevt ion caul lapósa tres, cuale readl e p restdaecs ievórinc ios; 53.6.L at otaldield apa rdu etbeas timaolnlieagplao adrma b as partes. Argumenta, que el Tribunal cimentó la existencia del contrato de trabajo en tres pilares: «al dipsosicidóenll ugar o dep restacidóenl s erviciod e lac antiddaed l aboar o real,i zaerla catamiednet roeg lamnetoesl abaodrosp or cuyo estudio debe orientarse quiecno ntraaltp órof esional», para determinar si fueron desvirtuados por el empleador. Además, transcribe apartes de la sentencia en que el fallador encontró dichos elementos y señala que su análisis fue ligero, pues «lbea stpóa ar relvearsdee l ao bilgaciódne anailzacro nt inloa sd emsáp rueblagesa lmnetea llegadya s practicaldoqa use,e ne fcetoc onllae avdópo talra d ecsiión
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Radicna.7cº4i1 0ó 0n
equivocadamente ante la falta de formación de convencimiento raciona[;;_ Dice, que no se efectuó estudio alguno de los documentos que obran a folios 1 a 150 (sic) del cuaderno principal, los cuales dan fe de que los pagos efectuados al demandante, correspondían a sumas de dinero derivadas de la atención efectiva a pacientes, «si los había se cancelaba, de lo contrario no)). En suma, sostiene que, si los pagos fuesen derivados de la disponibilidad de turnos, la fundación habría tenido la obligación de cancelar los turnos con independencia de la atención efectiva a pacientes, lo cual afirma, no ocurrió. A lo que adiciona que se le practicaba retenciones a la fuente, se compensaban los cánones de arrendamiento generados en virtud del uso del consultorio médico y del. puesto de parqueo y que el Juzgador tampoco realizó mención alguna sobre los documentales visibles a folios 43, 33 a 57, 83, 183 a 189 ibídem, que contenían las facturas presentadas por el demandante, para la cancelación de sus servicios, lo cual, afirma el recurrente, constituye prueba irrefutable del conocimiento que tenía el Dr. Nieves, respecto de la naturaleza del contrato que se había celebrado entre él y la fundación. Con relación al interrogatorio rendido por el demandante, arguye, que no fueron valoradas las confesiones inequívocas en las que afirmó: i) que mientras prestaba los servicios a la fundación, tenía el consultorio en
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Radicación n. º 74001 calidad de arrendamiento, de lo cual existe un contrato
aportado como prueba documental; ii) que él presentó los bienes del consultorio, por tanto, eran de su propiedad; iii) que en el consultorio atendía a pacientes y percibía ingresos, los cuales nunca entraron a las arcas de la fundación por motivo de consulta, lo cual denotaba su actividad como profesional independiente; iv) que en la atención prestada a los pacientes, era autónomo y determinaba la forma, el cómo y el cuándo debía prestar sus serv1c1os, emitir dictámenes médicos, lo cual es característica de las profesiones liberales; u)qu e no requería de autorización para llevar a cabo sus consultas particulares, que el vínculo profesional para con la demandada, se limitaba a la atención de los pacientes de la clínica, en su respectiva especialidad, lo cual nunca implicó un contrato de trabajo; vi) que contrató, de su propio peculio y bajo su cuenta y riesgo, personal para la atención de su consultorio, que no dependía de la demandada, lo cual es propio de una actividad independiente; vii) que prestó sus servicios como profesor de la ad honoerm Universidad de la Sabana, mientras prestaba sus servicios a la demandada, lo cual es indicativo de que no existía exclusividad; viii) que efectuó a título personal los aportes a la seguridad social integral, durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios a la fundación, en razón que este constituía un requisito solicitado por la demandada para otorgarle el pago de sus honorarios profesionales y, ix) que constituyó pólizas de responsabilidad médica para amparar los riesgos derivados de la prestación de sus servicios a la institución, lo cual es característica propia de un
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Radicación n. º 74001 contratista independiente. El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, detalló que los servicios prestados por el Dr. Nieves fueron independientes e iniciaron el 1 de abril de 1992, se mantuvieron hasta el º 1 º de diciembre de 201 1; que el suplicante no se encontraba obligado a cumplir con horarios; que tampoco recibía órdenes directas para la atención prestada a los pacientes; que la negación a la prestación de un servicio frente a algún paciente correspondía únicamente a su ética profesional como médico; que las capacitaciones nunca fueron obligatorias y no le acarreaban sanciones en caso de no asistir; que la fundación. no le fijaba horarios en el tiempo que dedicaba a atender los pacientes; que no le asignaba funciones y que por ser un médico adscrito mediante contrato civil por prestación de servicios independiente, nunca se encontró dentro de la nómina laboral de la
FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
De las pruebas erróneamente apreciadas, observa que, en las certificaciones emitidas por la prestación de los servicios del demandant e, visibles a folios 13, 16, 1 7, 19 a 24, 168, 173 a 178 y 192 del cuaderno principal se evidencia que el demandante fungía como médico adscrito de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, esto por el reglamento médico de la institución, elaborado en virtud de lo exigido por la Ley 100 de 1993, lo cual no implica que el médico tenga subordinación laboral para con la clínica.
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Radicación n. º 74001 Respecto de las pruebas documentales visibles a folios 27, 28, 33 a 42, 44 a 52, 58 a 62, 75, 77, 78, 80, 87, 91, 93 a 96, 98 a 105, 1 16 y 204 a 228 ibídem, comprueban la existencia de contratos sucesivos de arrendamiento los cuales denotan la independencia y falta de subordinación entre las partes; considera que no fue una orden la solicitud de aportar hoja de vida, en primer lugar, porque ese requerimiento tenía por objeto presentarlo como profesor ad honorem de la Universidad de la Sabana, hecho totalmente ajeno a la fundación, puesto que la beneficiaria de aquellos servicios fue la institución educativa y no la demandada, con lo que «sirvió como puente para que el Dr. Nieves cumpliera su cometido personal)) y, en segunda medida, es su obligación tener actualizadas las hojas de vida de sus prestatarios, como entidad acreditada ante el gobierno nacional. Cuestiona la valoración que se hizo de los documentos visibles a folios 81, 82, 84, 85 y 90 ibídem, los cuales el Tribunal usa como prueba reina, dejando de lado el contexto, lo cual conduce a hacer un juicio indebido. El documento visible a folios 81 y 82 ibídem es dirigido a los «médicos Clínica Shaio)), no únicamente el Dr. Pedro Nieves y cuyo tema son las exigencias planteadas por la Resolución n. 3374 del 2000, teniendo estos carácter de orden público º y su cumplimiento obligatorio por ministerio legal y no por
capricho de la entidad, lo que, además, fue explicado por el representante legal en su interrogatorio de parte, pero ignorado por el sentenciador.
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Radicación n.º 74001 Concluye, que ninguno de los documentos citados tiene disposiciones de tiempo, modo y lugar que señalen la forma y el cómo el demandante debía realizar la prestación de sus servicios, ni se deriva de ellos alalsl amaddoes o atenicnó, reqeurimiednett opiso d ispcliinairop,o rl ot anot, noe sp osieb clonclcuomiore rróneamenet loh izeola dq uem qued ee llossed epsrendee le lemeo ndtes ubdoirnianóc labaolpr orl oq uei nsei,ss tua preicacni eóse rrónea).) De la prueba testimonial afirma que segun declaraciones de los testigos Mario Muñoz y Horacio Giralda, 1.1].[t .a clo moe lolsl om anifestaorn,s eb asoanre n susp ropiaesxp eirencinaose ,nl ar eaildadd el ohse choquse rodeareolnc ontractono eld emanndtaeq ue además pues se desvincularon en el 2001 y cofnesaornd escnooce)r), 2002, respectivamente y ninguno estaba en el mismo departamento del demandan te. Ahora, si en gracia de discusión se acepta que estos deponentes manifestaron que el actor era autónomo, atendía a sus propios pacientes, cuando no asistía a turnos dejaba un remplazo y avisaba quién iba a estar y que eran los mismos médicos quienes
elaboraban las listas de disponibilidad para el trabajo presencial. Que la testigo Janeth Santoyo declara sobre su propio trabajo, nada sabe o le consta en relación con el reclamante, es imprecisa y realiza afirmaciones falsas y temerarias derivadas de suposiciones, pues en relación con el horario de trabajo, cuando manifestó que el doctor Nieves lo cumplía, aseguró que era obligación timbrar tarjeta de
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Radicación n. º 74001 entrada y salida, pero nunca coincidió con el momento en que él marcaba tarjeta. Como conclusión, se asevera que el análisis probatorio fue deficiente, desconoció la prueba testimonial de la demandada y sobre todo se basó en conclusiones de carácter personal del fallador, por lo tant o, afirma que al demostrarse los errores de hecho en que incurrió, resulta acertado concluir que la sentencia violó la ley al apreciar indebidamente el material probatorio con el cual fue integrada la proposición jurídica del cargo.
VII. RÉPLICA El señor PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO se opone a la demanda de casación presentada por la demandada contra las sentencias proferida por el Tribunal y el aq ua.
Argumenta, que en el recurso extraordinario de casación no consiste en «intenutanra partuialcr intperertacidóeln o q ues ep roboó n oe ne lp rocesy oc one llo imponelra p ropiav isiqóune e li mpugnanttiee ndee los extmroesd ell itipguieos,e sae s una laboirn heenrtae la activijduardidis ccniaolq ues ed esraorllean l ais nsntcaia»,s .
que desde la anterior perspectiva, quien formula una acusación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, no puede simplemente limitarse a hacer lo que ya había realizado en instancias anteriores, para as1 buscar convencer al juzgador de que los hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones se encuentran probados.
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18 Radicación n.º 74001 Por lo tanto, para que la acusación alcance la prosperidad, debe acreditar la existencia de un verdadero desatino en la valoración de las pruebas, [. ..} bien sea porque se tuvo probado un hecho que no lo estaba (error de hecho por suposición) o porque no se tuvo por acreditado uno que si lo estaba (error de hecho por omisión o preterición), yerro que no solamente debe existir sino que debe ser notorio y trascendente, todo lo cual debe aparecer nítidamente indicado en la demanda de casación, para que de esta f arma pueda enmendarse la violación de la ley sustancial y repararse el agravio inferido al recurrente.
Considera que: f. ..} el cargo en ningún momento se logra desvirtuar lo que con claridad se desprende en f arma objetiva y material de los testimonios rendidos por Mario Muñoz, Horacio Giralda, Yaneth Santiago, Yolanda Gómez y Claudia Patricia Lugo, quienes conocieron de cerca, bien sea como compañeros de trabajo o como funcionarios de la propia Fundación Abood Shaio que (i) el demandante prestaba servicios personales a la demandada como médico adscrito a la misma; (ii) que cumplía tumos impuestos por la propia demandada, pues no hacerlo no sólo
puede comprometer la responsabilidad civil del médico sino generarle sanciones al interior de la Fundación; (iii) que la demandada le hacía seguimiento a los servicios prestados por el demandante e incluso la impartida instrucciones o capacitaciones obligatorias; (iv) que por esos servicios se le reconoce una remuneración; (v) que el demandante no escogía sí cumplía el tumo o no, pues aunque contaba con alguna elasticidad para, por ejemplo, cambiar un tumo con otro profesional, siempre debía cumplir con la actividad a su cargo; y, (vi) que la demandada ejercía supervisión, control y vigilancia sobre los servicios prestados, los cuales no tenían como beneficiarios a pacientes del médico sino la propia clínica. En conclusión, asevera que el Juez colegiado no tomó una decisión errada denotando el acervo probatorio evaluado y debidamente aportado; considera que es falso afirmar que la decisión fue basada y motivada por meras especulaciones, pues, de forma contraria, se presenta la 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74001 inconformidad del recurrente frente a las dos instancias anteriores, por lo cual buscó desvirtuar las pretensiones de la demanda realizando una alegación descontextualizada e improcedente, principalmente frente a la relación laboral, pero como es bien sabido, esto no depende de lo que se piense o lo que digan las partes, sino de lo que se prueba en la realidad del caso y en el curso procesal de este, por lo tanto, la acusación está llamada al fracaso (f.º 30 a 36, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES
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