🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3603-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3603-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3603-2022 Radicación n.° 81518 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que fueron vinculados MISIÓN

TEMPORAL LTDA., ACTIVOS S. A. y el SISTEMA

UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO «SUEJE».

I. ANTECEDENTES Doila Mercedes Camargo Ospino llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral en condición de trabajadora oficial, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81518 convencionales: subsidio de alimentación; primas de servicios, técnica, extraordinaria, de vacaciones y de navidad; estímulo de recreación; bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación e incrementos salariales. También pidió sufragar las diferencias del monto de las cesantías reconocidas por todo el tiempo de servicio, liquidadas según lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la indemnización moratoria; los «intereses de mora» por la no consignación de las cesantías al fondo; lo que resulte probado extra o ultra petita, la indexación monetaria

y las costas del proceso. El Fondo Nacional del Ahorro «denunció el pleito» respecto de las sociedades: Gem Consulting S. A. S., Misión Temporal Ltda., Human Team S. A. S., Activos S. A. y el Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE», antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional «Alma Mater». Lo anterior con fundamento en que no tuvo una relación laboral con la demandante, por lo que, en caso de declararse un contrato de trabajo serían tales empresas las llamadas a responder, pues, tal nexo se habría ejecutado con ellas quienes debían atender la indemnización o perjuicios que llegare a sufrir (f.os 193 a 200 del cuaderno 1). Mediante auto del 9 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento aceptó la denuncia y ordenó citar a las referidas sociedades (f.os 263 a 264, cuaderno 2). Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 2015, admitió

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81518 el llamamiento de Seguros del Estado S. A. (f.° 693, cuaderno 4). Al no haberse logrado notificar a la aseguradora y por el vencimiento del término máximo de suspensión del proceso para obtener la concurrencia de Seguros del Estado S. A., de Gem Consulting S. A. S. y de Human Team S. A. S. ordenó excluirlos y dispuso continuar el trámite (f.° 734, cuaderno 4). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 812,

cuaderno 5), resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora DOILA MERCEDES CAMARGO OSPINO y EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo, por ende, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, entre el 1° de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las prestaciones económicas de la demanda.

TERCERO: Teniendo en cuenta el sentido de la decisión, el juzgado se abstendrá de realizar pronunciamiento acerca de las entidades llamadas en garantía.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

El a quo explicó que el Fondo Nacional del Ahorro inicialmente fue un establecimiento público y, posteriormente, mediante la Ley 432 de 1998 pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado. También recordó que el Decreto 2127 de 1945 establece los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia, una vez demostrada la prestación del servicio. Resaltó la carga de la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81518 prueba que le corresponde a quien aduce su calidad de trabajador y la de desvirtuarla al empleador. Refirió que la ley prevé su vinculación con las EST mediante contrato de trabajo a fin de solventar una necesidad temporal, accidental o transitoria como para reemplazar personal en vacaciones, licencias, maternidad o atender el incremento en la producción, ventas de productos, pero, en todo caso, solo podría darse por seis meses, prorrogables por otro tanto. Agregó que cuando se utiliza esta contratación para disfrazar una verdadera relación laboral,

las empresas usuarias son las empleadoras directas. Encontró que la demandante fue vinculada inicialmente por orden de prestación de servicios, luego, mediante contratos de trabajo celebrados con diversas empresas de servicios temporales (Nuevo Milenio, Misión Temporal Ltda., Activos, Alma Mater y Human Team Ltda.), pero siempre desempeñando las mismas actividades desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008. Citó las declaraciones de dos testigos que concurrieron al proceso, quienes, si bien tenían interés en por haber tramitado una demanda contra la misma accionada, habían dado cuenta de la prestación de servicios de la actora sin interrupción. De ellos concluyó que se había desnaturalizado el trabajo en misión para vincular personal de forma permanente a fin de desarrollar actividades propias del giro ordinario del Fondo Nacional del Ahorro, como eran las de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 81518 atender al público, con lo cual se contrató una «planta global anexa». Destacó que la actora siempre realizó la misma labor sin advertir la necesidad de que se hubiera hecho a través de empresas de servicios temporales; pues tampoco se estaba en presencia de alguna causal legal para acudir a ese mecanismo de vinculación. Sin embargo, estimó que, si bien se probó la relación laboral entre la actora y el Fondo demandado, las pretensiones económicas no prosperaban en la medida que no se demostró que el sindicato fuera mayoritario, por lo que la convención colectiva no la cobijaba. Por ende, negó las pretensiones 2 a 11. Por otra parte, dijo que la reliquidación de cesantías con

base en el Decreto 1045 de 1978 era improcedente, pues tal disposición solo aplicaba a los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, no de la entidad empleadora. Además, la carga probatoria del «infrapago» correspondía a la demandante, quien debía demostrar cuánto le sufragaron y luego mostrar cuál fue el error de la liquidación. Al no existir condenas monetarias no impuso las «sanciones» solicitadas sin que fuera necesario pronunciarse sobre el llamamiento en garantía. La parte actora apeló la anterior decisión, en particular sobre la negativa a condenar por las prestaciones extralegales por no haber probado el carácter mayoritario de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 81518 la organización sindical. Destacó el contenido del artículo 471 del CST para asegurar que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En ese orden, al ser trabajadora oficial, tenía derecho a los beneficios convencionales. El Fondo Nacional del Ahorro interpuso recurso de apelación con fundamento en que no tuvo un nexo de trabajo con la demandante, pues las pruebas acreditaron que estuvo vinculada con las empresas de servicios temporales. Tampoco se configuraron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, en la medida que nunca pagó los salarios ni ejerció la subordinación sobre ella. Señaló que, si bien contrató a las EST para el suministro de trabajadores en misión, no lo hizo para evitar el pago de las prestaciones o beneficios convencionales sino por la necesidad de atender el incremento en la producción

en el punto de atención de Riohacha. Mediante proveído CSJ SL030-2022, esta Sala, al desatar el recurso de casación que interpuso la actora, resolvió casar la sentencia del 11 de octubre del 2017 que confirmó la decisión absolutoria de primer grado. La Corte estimó que el colegiado incurrió en error fáctico al no apreciar en todo su contexto el artículo 3 de la convención colectiva, al concluir que no se demostró una circunstancia que permitiera aplicarle a la trabajadora los beneficios extralegales, cuando esa disposición extendió sus

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 81518 efectos a todos los trabajadores oficiales al servicio del fondo demandado, calidad ostentada por la demandante y declarada en el fallo de primera instancia. En esa dirección, esta Sala razonó que, si era un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro, que rigió desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, y que tenía la condición de trabajadora oficial, la CCT le resultaba aplicable por disposición expresa del artículo 3 ibidem. Por ende, concluyó que tenía la calidad de beneficiaria del acuerdo extralegal. Para mejor proveer, se ofició al Fondo Nacional del Ahorro, a Misión Temporal Ltda., a Activos S. A. y al Sistema Universitario del Eje Cafetero «Sueje», para que certificaran los valores pagados a la actora durante la vigencia y finalización del nexo contractual con cada una de ellas, discriminados mensualmente.

El Sistema Universitario del Eje Cafetero remitió constancia de las sumas canceladas, «discriminando en auxiliar los conceptos cancelados» mes por mes, contrato de trabajo y documentación del expediente laboral (f.os 96 y s.s. del cuaderno de la Corte). Activos S.A. hizo lo propio frente a los pagos realizados junto con los acumulados de nómina (f.° 163 y s.s. del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 81518 El Fondo Nacional del Ahorro certificó que la promotora no ha tenido vínculo laboral ni ha sido empleada pública de tal entidad. Además, envió las órdenes de pago generadas con ocasión de la orden de servicio 184 de 2004 (f.os 168 y s.s. del cuaderno de la Corte). Misión Temporal aportó una certificación donde aparecen los valores pagados, junto con el cd contentivo de los acumulados de nómina (f.° 185 a 187 del cuaderno de la Corte). Surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, están dadas las condiciones para proferir la sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES i) Precisión inicial Teniendo en cuenta que la Sala casó la decisión de segunda instancia al hallar error del Tribunal por no considerar aplicable los beneficios convencionales a la actora, quedó incólume la determinación del colegiado sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, así como su condición de trabajadora oficial.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 81518 En efecto, en las consideraciones expuestas en sede de casación esta Sala precisó: Previamente, debe señalarse que no son motivo de discusión en casación los siguientes supuestos fácticos determinados por los falladores de instancia: i) que la actora estuvo vinculada con el Fondo Nacional del Ahorro a través de un contrato realidad, desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2008, ostentando la condición de trabajadora oficial; ii) que el demandado tiene la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado: iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de febrero de 2002, depositada el día 15 del igual mes y año, cuya vigencia se pactó desde enero de 2002 hasta junio de 2003 estaba surtiendo efectos debido a las prórrogas automáticas previstas legalmente. También quedó en firme y por fuera de discusión la decisión absolutoria del juez de alzada respecto de la reliquidación del auxilio de cesantías con fundamento en una norma legal (Decreto 1045 de 1978), dado que tal temática no fue materia del recurso extraordinario de la actora. Por consiguiente, teniendo en cuenta el alcance de la impugnación de la demanda de casación -en donde se solicitó que una vez revocada la decisión de primer grado se impartiera condena por concepto de prestaciones convencionales e indemnización moratoria-, le corresponde a la Sala en sede de instancia, resolver sobre las pretensiones extralegales: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones,

estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación e incrementos salariales y la indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 81518 Tales peticiones estuvieron soportadas en la prestación de servicios de la demandante a favor del Fondo Nacional del Ahorro, en su condición de trabajadora oficial (hecho 1, f.° 1), para lo cual se adujo la existencia de un contrato de trabajo con el mencionado Fondo, además, afirmó que, dada esa calidad, era beneficiaria de las prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, por lo que tiene derecho «a la totalidad de éstas» (f.° 9). Con miras a determinar los beneficios que deben ser liquidados por esta corporación, la Sala debe añadir que no fue materia de apelación los extremos temporales declarados por el a quo (1 de marzo de 2004 – 30 de noviembre de 2008). Además, la actora reclamó ante el Fondo el 13 de mayo de 2011 (f.° 107), con lo que interrumpió la prescripción, y radicó la demanda inicial el 2 de mayo de 2014 (f.° 114), es decir, dentro del término trienal. Por ende, solo estarían prescritos los derechos exigibles antes del 13 de mayo de 2008. ii) Incrementos salariales El artículo 31 de la convención colectiva establece: Salario: Para el año de 2002, los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 81518

A quienes tenían una asignación Incremento básica mensual a 31 de diciembre de 2001 De $1 a $875.000 7,65% De $875.001 a 4% $1.300.000 De $1.300.001 a 3% $2.450.000 De más de $2.450.001 1% Para el año 2003 los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: A quienes tenían una Incremento asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 De $1 a $875.000 El IPC causado del 2002 De $875.001 a $1.300.000 El 66% del IPC proyectado para el 2003 De $1.300.001 a $2.450.000 El 50% del IPC proyectado para el 2003 De más de $2.450.001 El 16,66% del IPC proyectado para el 2003

Parágrafo: El valor a pagar de la asignación básica, se aproxima al cien (100) superior. (f.os 88 y 89).

Esta disposición extralegal solo consagró los aumentos salariales para los trabajadores del Fondo durante los años 2002 y 2003; sin embargo, como quedó definido por el a quo y no fue materia de apelación, el extremo inicial de la prestación de servicios de la actora correspondió al 1 de marzo de 2004, por ello, no le resulta aplicable el incremento allí dispuesto. Por ende, se confirmará la absolución en lo referente a esta prestación. iii) Subsidio de alimentación

La norma convencional prevé:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 81518 ARTÍCULO 24 – SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa FONDO NACIONAL DEL AHORRO reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente, una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. El valor reconocido en este artículo tendrá un factor salarial y prestacional equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación básica mensual sin que en ningún momento supere el valor mensual de dicho subsidio. En caso que el valor a pagar dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un peso ($501) ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o menor a quinientos pesos ($500), se aproximará al mil anterior. (f.° 81). Como se advierte, este subsidio se estipuló en favor de aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta $730.702, fecha para la cual la demandante no estaba vinculada con el Fondo, ya que su nexo inició el 1 de marzo de 2004, data para la cual la entidad le pagaba $1.350.000. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de este beneficio. iv) Prima técnica

La norma extralegal establece: ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] C. Prima técnica: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando este emolumento a los funcionarios que

reunieron los requisitos de ley. La empresa Fondo Nacional del Ahorro continuará pagándola mensualmente, en los mismos porcentajes que lo ha hecho, a todos los trabajadores del FNA, que en la actualidad lo poseen (f.° 82).

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 81518 La norma transcrita no precisa cuáles son los trabajadores que tienen derecho a la referida prima ni la forma de su cuantificación, siendo de carga de la actora haberlo demostrado, lo que impide reconocer tal beneficio máxime cuando en los hechos de la demanda inicial no expuso los fundamentos fácticos que soportaban este reconocimiento. Ahora, debe precisarse que según el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, por lo que, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, condición que ostentaba la actora y que, como se precisó atrás, quedó incólume. La ley no establece la referida prima a favor de los trabajadores oficiales, pues el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional. Por ende, si bien la norma convencional se remite a los requisitos de ley, la prima técnica no tiene fundamento legal tratándose de los trabajadores oficiales. Sobre el particular, en decisión CSJ SL580-2013 se indicó: PRIMA TÉCNICA Es evidente que el juzgador se sustrajo de emitir condena por este concepto al estimar que no fue objeto de reclamación administrativa, no obstante al no haber sido excepcionado por

la entidad en la oportunidad pertinente, ello implicaba que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 81518 procedía su estudio, sin embargo no es posible imponer su pago pues tal prima no está consagrada legalmente para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional, para ello puede consultarse la decisión de esta Sala de la Corte, radicado 36776 de 7 de julio de 2010. Por consiguiente, se confirmará la absolución en lo atinente a esta súplica. v) Bonificación por servicios prestados

La norma extralegal establece: ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] Bonificación por servicios prestados: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios, una bonificación por servicios prestados, equivalente al 50% o 35% del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos, siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la entidad. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando la Bonificación por Servicios Prestados a todos sus trabajadores (f.° 84).

Esta prebenda se causa por año cumplido de servicios a la entidad. Pero, como se explicó al comienzo de las consideraciones, los derechos originados antes del 13 de

mayo de 2008 están prescritos de ahí que las bonificaciones generadas al 28 de febrero de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 prescribieron. Y por el lapso restante, esto es, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2008 no materializó el derecho en tanto no completó el año de servicios. Con fundamento en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81518 ello, se confirmará la absolución en lo atinente a esta prerrogativa. vi) Prima de servicios

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

[…]

D. Prima de servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas parte del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina. La empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. (f.° 82).

Conforme a la excepción de prescripción ya explicada, únicamente hay lugar a reconocer la prima por el primer semestre de 2008, con base en el salario devengado de $1.400.000, según las certificaciones remitidas ante esta corporación (f.° 100, 164 a 166 del cuaderno de la Corte), lo que arroja un valor de $700.000. Teniendo en cuenta que a la demandante le fue pagada la suma de $233.628 por el primer semestre de 2008, según certificación allegada a la Sala (f.os 100 y 180 de la Corte), se reconocerá a su favor el saldo correspondiente de $466.372.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81518 vii) Prima extraordinaria

La convención colectiva previó:

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

[…]

E. Prima Extraordinaria: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo una prima extraordinaria a todos los funcionarios en el mes de Diciembre de cada año, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de Julio al treinta (30) de diciembre de cada año, equivalentes a seis doceavas de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá

reconociendo y pagando esta misma prima extraordinaria a todos sus trabajadores en las mismas condiciones. En caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. (f.° 82). Según dicha disposición, la actora tiene derecho a la prima extraordinaria por el segundo semestre de 2008, la cual debe pagarse proporcionalmente, dado que el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2008. Efectuados los cálculos resulta la suma de $583.100. Sin embargo, teniendo en cuenta que le fue pagado el valor de $583.100 por prima de servicios – prestación legal que se asemeja a la extralegal aquí analizada-, no hay lugar a reconocer alguna suma por este concepto. viii) Prima de navidad

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81518 […]

H. Prima de navidad: De acuerdo a la ley, el Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus funcionarios, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones y todo aquello que

la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de diciembre. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta prima de navidad a sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. (f.os 83 y 84). En concordancia con la prescripción declarada, la actora tiene derecho a la prima de navidad de 2008. Efectuadas las operaciones pertinentes, teniendo en cuenta el sueldo, una doceava de la prima de servicios, de la extraordinaria y de vacaciones, este beneficio corresponde a la suma de $1.574.189, por el que se condenará. ix) Prima de vacaciones, Estímulo de recreación y Bonificación especial por recreación Previo a analizar estos beneficios, debe precisarse que en la demanda inicial no se reclamó el pago o compensación de las vacaciones; además, se advierte que a la actora en octubre de 2007 por vacaciones le fue reconocida la suma de $698.133 (f.° 179 del cuaderno de la Corte) y en noviembre de 2008 el valor de $373.632 (f.° 98 del cuaderno de la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81518 Por ende, en este caso no se trata de la compensación1 de vacaciones, en tanto que a la demandante le fueron reconocidas y disfrutadas a tiempo. Por consiguiente, en octubre de 2007 -con ocasión del descanso concedido a la trabajadorase hicieron exigibles la prima de vacaciones, el estímulo de recreación y la bonificación especial por recreación; sin embargo, tales beneficios prescribieron por no

haberse reclamado dentro del término trienal. Posteriormente, en noviembre de 2008 - cuando le fueron canceladas las vacaciones a la finalización del nexo-, se hicieron exigibles los tres beneficios aludidos, de ahí que como la reclamación se presentó el 13 de mayo de 2011 y la demanda inicial se radicó el 2 de mayo de 2014, no se afectaron por el fenómeno extintivo, razón por la cual se procederá a reconocerlos por el último año laborado. Pues bien, el precepto extralegal dispone respecto de la prima de vacaciones que:

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

[…]

F. Prima de Vacaciones: El Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo a la Ley ha venido reconociendo a todos los funcionarios una prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación

1 En sentencia CSJ SL981-2019 se indicó: […] Como puede advertirse, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Ahora, en razón a que estas fueron compensadas conforme se vio en el ordinal anterior, estima la Sala procedente conceder la prima especial de vacaciones en el periodo de descanso no prescrito, dado que es una prestación ligada a las vacaciones […]

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81518 hasta un 10% de la asignación para los trabajadores oficiales de

que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la Ley determina, por cada año de servicio, prima que se paga dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Vacaciones a los trabajadores que tengan derecho a la misma, igualmente habrá lugar a esta prima de vacaciones cuando se reconozcan las vacaciones en dinero. (f.° 83). Como se aprecia de lo transcrito, esta prima se causa por cada año de servicios y corresponde a 15 días de salario, la cual debe pagarse para el disfrute del descanso o por el reconocimiento en dinero de las vacaciones. Efectuadas las operaciones pertinentes, teniendo en cuenta el sueldo, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima extraordinaria, este beneficio corresponde a la suma de $806.944. De otro lado, la convención colectiva de trabajo, respecto del estímulo de recreación, dispuso:

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

[…]

G. Estímulo de Recreación: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios un estímulo de recreación consistente en diez (10) días de salario, a la fecha en que se le liquiden y paguen sus vacaciones, entendiendo por salario el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica

para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, prima técnica, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria y todo aquello que la ley determina. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando este estímulo de recreación por cada periodo causado de vacaciones, a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones o les sean reconocidas en dinero. (f.° 83).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81518 Esta prebenda corresponde a 10 días de salario por cada periodo causado de vacaciones a los trabajadores que salgan a disfrutarlas o les sean reconocidas en dinero. Como ya se dijo, se reconocerá por el último año de servicios. Efectuadas las operaciones al sumar diez días de salario, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima extraordinaria, hay lugar a reconocer $573.611 por este estímulo de recreación. Ahora, la convención estableció la bonificación especial por recreación así:

ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES

[…]

J. Bonificación especial de recreación: El Fondo Nacional del Ahorro pagará una bonificación Especial de Recreación en cuantía de tres (3) días de la asignación básica a todos los funcionarios que adquieren el derecho de vacaciones. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta bonificación especial por recreación, a todos los trabajadores dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...