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CSJ - SL3604-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3604-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3604-2019 Radicación n. 60287 º Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a dictar sentencia de instancia de conformidad con lo ordenado en el fallo CSJ SL4880-2018 del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2018), emitida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO HUEGE PÉREZ adelantó contra el FONDO PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S. A.

PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA.

El Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, se encuentra impedido para conocer este proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60287 l. ANTECEDENTES Para efectos de esta decisión, basta recordar que el demandante buscó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley º 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de su

causación; la indexación de la primera mesada pensiona! y los reajustes anuales legales de las mesadas. Mediante sentencia de pnmera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 8 de junio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la conciliación sobre su terminación. Absolvió de lo demás. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior providencia, mediante decisión del 1 O de septiembre de 2012. En casación, recurso al que acudió el actor, esta Sala de la Corte memoró lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961 y de su literalidad entendió que la edad no era más que una condición de exigibilidad, para cuando se cumplieran 15 años o más de servicios, lo cual cumplió cabalmente el demandante, quien laboró un periodo superior de 16 años para la Caja Agraria y concluyó que la apreciación del fallador fue equivocada, razón por la cual fue exitoso el recurso y la sentencia de segunda instancia, fue casada.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 60287 Para resolver ens ede de instancia, seo rdenó a la parte demandada allegarl a certificación detallada de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos º previstos ena rtículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, requerimiento que fue respondido por el grupo de gestión integral de

entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural.

11. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, actuando como Tribunal . de instancia, despachará las suplicas incoadas por el demandante, de acuerdo a las siguientes consideraciones: l.- En síntesis, las peticiones de la demanda son las siguientes: i)de clararl a existencia de un contrato de trabajo entre ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA AGRARIA que corrió entre el 13 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991 para un total de 16 años y 152 días, el cual terminó mediante conciliación del 16 den oviembre de 1991, de común acuerdo; ü) condena a la entidad demanda al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), por ° retiro voluntario, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 17 1 de 1 961 y 74 del Decreto 1848 de 1 969 aplicable a los trabajadores oficiales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de la primera mesada pensiona! los reajustes de ley y iiilo)s derechos que surgieran de las facultades ultra y extra petita.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60287 El FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso con los siguientes argumentos: i) que en virtud de la conciliación celebrada entre ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA AGRARIA para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la

bonificación recibida por el trabajador cubre todas las acreencias laborales y por ende cualquier reclamación quedó cubierta por la cosa juzgada; ú) que las normas sobre las cuales se sustentan las pretensiones, esto es, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, perdieron su rigor al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y el que resulta aplicable es el art. 133 que derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y iú) que, de acuerdo con esta norma, el trabajador debe haber laborado 15 años y haber sido despedido sin justa causa o haberse retirado voluntariamente, ninguno de cuyos eventos sucedió en este caso, en que fue por mutuo consentimiento y este no se equipara con el retiro voluntario. Agregó que no hay lugar a reconocer la mesada 14 en virtud del Acto Legislativo O1 de 2005 porque la pensión se estaría reconociendo después del 29 de julio del mismo año. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso; PRIMERO. DECLARASE que entre el demandado señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, entre el 13 dej unidoe 1 975h asteal 1 5 den oviembdree 1991. SEGUNDO. DECLÁRASE, que entre el demandante, señor

ÁLVARO HUEGE PÉREZ laboró para la CAJA DE CRÉDITO

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 60287 AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por un lapso de 16 años 5 meses y 4 días. TERCERO. DECLÁRASE, que mediante acta de conciliación celebrada el día 8 de noviembre de 1991, el demandante señor , , , ' ALVARO HUEGE PEREZ, y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dieron por terminado contrato (sic) de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991. CUARTO. ABSOLVER a las accionadas FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, incoadas en suco ntra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE. (negrillas del texto original). Negó la prosperidad de sus pretensiones basado en que los artículos 8 º de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 es 100 de 1993 y 797 de 2003 no le eran aplicables al demandante. Para ello, consideró que estas disposiciones conservaron su rigor hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dado que «ealr tí3c7ud lelo aL e5y 0d e1 990, quep,a real c asdoe l otsr abajaddeoslre ecstp orivra do, adicionóc omroe iqsiutod ec ausióancd eld ereclhano o,

afiaicilóna lsis temdaes egiduards oiacl(C»D min. 10.04) y que, para los trabajadores estatales, aún bajo la vigencia de la mencionada Ley 50 de 1990, [.. . ]siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 1 O años de servicio consagraba aquella disposición y las normas concordantes con ella, vigencia que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 modificó las condiciones para acceder a este beneficio, tanto para trabajadores particulares como oficiales por así disponerlo la referida disposición en su parágrafo primero. 5

SCLAJPT·lO V.00

Radicancº.6i 0ó2n8 7 Estnao rmtai epnlee naap licaecnei lóc na sdoe a utopso rque cunados eh izeox igliaob bllei ga7 cdiefó enb,r dee2r 0o1 2h,e cho origidneadlde orre csheeo n,c onternpa lbeavn iag eneclsi ias tema generdaelp ensiopnaersal oss ervidpoúrbelsi dceolns i vel nacio.n].a( lm[i1.n0 .: a11 10 :4C8D( )s ubrlaaSy aal a). Esd ecpiarr,ea la q ulaan ormaap licearbealla e r tículo 13d3e l aL ey1 0d0e 1 99d3e 1 993. 3-.E lr ecurdseao p elasceie ónnc amian dóe mostrar

quee,nc asocso meol p reselnate ed,ae ds u nr equidsei to exigibpialrioadb atde nleapr r estancoid óenc ,a usación; consideqruaecn iofó unte e niednca u enptoaer l T ribunal, sinqou ei nsiesntl iapó r et emporadleil dada edm anadla entenidgeura lmqeunest eee xiglíaea d apda rcaa usealr derecyh,po o erl lcoo,n firemlfó a ldlepo r imeirnas tancia. 4.F-inalmelnaCt oer,tc eo ncleunyc óa sacqiuóenl ,a negatdieJvlua e dze laap elaceinró enc,o neoldc eerre cfhuoe, equivocpaudeass egúlno v istnoo, p odínae garalle demandalnatp ee nsiróens tridnegj iudbai lapcoirnó on cumplciorn6 0a ñodse e daadlm omendteoi nterploan er demandEan. e seo rdedne i deanso,c abeanq umíá s considereanct ioornanelods e recqhuoec, o msoe r epiftuee consolaindtadedesol av igendceli aLa e y1 0d0e 1 993. Proceende es tees tapdriooc edseaclil,da iesrx cepciones propuesptoars e l FONDO PASIVOS OCIALD E FERROCARRNIALCEISO NADLEECS O LOMBIpAu,e cso n losr esulteandl oassr espectiinvsatsa nncoif ause,r on estudieaned lalspa esr,ao lh acersleori,ín aa nree sollvaesr

denominiandeaxsi stdeeln aoc bilai gafcaildótneca, a usya

SCLAJPTV-.10D O 6

Radicación n. º 60287 petición antes de tiempo, porque todas ellas se fundan en el concepto de que el mínimo de edad para acceder a la prestación es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad como quedó decantado. No se dio tampoco la excepción cosa juzgada, porque, basada en la conciliación que suscribieron demandante y empleadora, la demandada manifestó que el tema de la pensión quedó cobijado con el pago de la bonificación reconocida al manifestarse en el acta que el acuerdo conciliatorio cubría todas las acreencias laborales presentes y futuras. Pues bien, se ha dicho repetidamente que la cosa juzgada, para su configuración, requiere la triple identidad de objeto, sujetos y causa, la cual en este caso no asoma, porque los sujetos procesales no son· los mismos que pactaron el acuerdo, el objeto en aquella ocasión era la terminación del contrato de trabajo y en esta la pensión sanción, mientras que la causa es el cumplimiento de los requisitos previstos para la pensión de jubilación , en este caso, mientras que en el primero fue la terminación del contrato. Por ese mismo camino, queda desvirtuada la excepción de pago, que se hace consistir en que la Caja Agraria canceló oportunamente las obligaciones de carácter prestacional, pero nada se dice sobre la prestación. Tampoco puede declararse probada la excepc1on de prescripción, pues, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, el derecho a la pensión sanción objeto de este proceso

SCLAJPT-V1.0D O 7

Radicancº.6i 0ó2n8 7 se hizo exigible el 7º de febrero de 2012, cuando el demandante arribó a los 60 años y la demanda se presentó incluso antes, esto es, el 8 de septiembre de 2011. Respecto de la excepc1on de «noc onfigurdaecli ón o que en el presente derecah ion dexaciróena juasltgeu no», caso refiere a la actualización de la primera mesada, hace consistir la demandada en que se trata de una pensión basada en una norma anterior a la Ley 100 de 1993, basta recordar que sobre el tema hay abundante literatura, con la cual la Corte ha fijado y reiterado, como lo hizo en sentencia CSJ SL3150-2019, que, [. .]l. a S alah,as ostenriediot eradaqmueedn itceha ac tualización es viabrlees pecdteo t odalsa sp ensionseesa,nl egaloe s extralegsailnce osn,s ideraa lcaid óant dae r econocimeisetnot o, esa,n teosd espudéesl ae ntraednav igendceil aaC onstitución Polítdiec1 a9 91p,o rl oq uea ln oo bser(vsai lca)C orporación elemendteoj su icqiuoej ustifiquveanr iealrr e fercirdiot ye,rp ioor elc ontraernicou,e nqtureda e bree itereaner sltoae s untpoa,r lao queb astrae cordlaasr e ntenScLi3a7 35-20e1n8 l,a q ues e

memorlóoa doctriennap droo videCnScJSi La3 264-20154 m,a r. 2014r,a d4.2 399 Finalmente, la excepción de buena fe no tiene cabida y no amerita su estudio en este caso, pues su desconocimiento no fue el motivo por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se accede a la pensión restringida de jubilación reclamada, no sin antes señalar que, como se certificó en el proceso (f1.34º, cuaderno principal), el señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ SCLAJPT-10 V.00 8 , ' Radicación n. 60287 º cotizaba al Instituto de Seguros Sociales al momento de su retiro y no se tiene conocimiento al no de si esta entidad le gu ha otorgado pensión de vejez al causante o su valor de mesada, razón por la cual deberá tenerse en cuenta que la pensión aquí reconocida tiene carácter de compartibilidad con aquella y, si para la fecha de cumplimiento de la edad, Colpensiones ya le reconoció la prestación por vejez, el demandado deberá asumir el mayor valor si lo hubiere. Si ello no ocurrió o no ha ocurrido, continuará con su pago como aquí se ordena. Igual proceder corresponde respecto del retroactivo pensiona!. Para el efecto, se tiene en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural que se observa a folio 87 y si ientes del cuaderno gu principal y se extrae tanto la indexación de la primera

mesada como el valor de las mesadas causadas a la fecha: V alar de la primera mesada

FECHDAEN ACMIE NTO = 7/02/1952

EDADDE P ENSIÓN = 60A ÑOS FECHDAEP ENSIÓN = 7/02/2012

FACTOFRI JO = $ 182.393

SALARIO $ 143.616

PRIMDAEA NTIGÜEDAD $ 38.777

DOCEAVFAA CTOVRA RIABLE = $ 298.617

TOTASLA LARIO = $ 481.010

FECHDAE R ETIRO = 16/11/1991

FECHDAE P ENSIÓN = 7/02/2012

VA= $ 481.01X0 76,19 7,69 VA= $ 4.765.692 s Vp= 4.765.6X 92 61,59% $ Vp= 2.935.255

SCLAJPVT.-D1O0 9

Radicanc.ºi6 ó0n2 87 Valor de las mesadas debidas a agosto de 2019

FECHAS NºDE VALOR TOTAL

INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 7/02/2012 31/12/2012 11,$8 2.935.$2 5354 .636.012 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 3.006.$8 7359 .089.381 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 3.065.$2 0399 .847.715 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 3.177.$3 9451 .306.141 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 3.392.$5 0454 .102.567

1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.587.$5 7446 .638.465 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.734.$3 0468 .545.978 1/01/2019 31/08/2019 8 $ 3.853.$0 5370 .824.455 $ 324.990.713 En vista de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrán las condenas antes relacionadas, para lo cual debe tenerse en cuenta que este retroactivo deberá indexarse, desde la fecha de causación de las mesadas, hasta cuando que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA= V H( mesapdean sixoI nPaFC[I )N A(LI PvCi geanlmt oem ento enq usee realeiplca eg o) IPICN IC(IAILPv Ci geanlmt oem endtelo ae xigibdiecl aiddaa d diferepnecnisai ona[). Las costas a cargo de la parte demandada, en ambas instancias. 11. 1DECIÓSNI En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoriddela ald e y,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 60287

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que ÁLVARO HUEGE PÉREZ adelantó contra

el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA

S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA y, en su lugar, se dispone: w ORDENAR al :FOfiD,,1 Q, 1PA., SI¡ OV\ ; SOCIALD EF ERROCARRIfiLS ¡. fi.

1fi. NACÓNIALES. JJEi CQ.fio.'wBIA y a LAN ACNI-MIÓNiS.TE#.IQ,: ÍJFf'·'''fi' • f HACNIDEA.i'• Y, .:.cREÍiiTO PÚBLIOC, reconocer . y pagar ·al -fit,\ . ·· demandante ALVRAO·HUE'fi:G .PÉRElaZ p ensión restringida de . • •• ; jubüaeiór-i de qw;;.-f/JitC!, t;;.l. p:r1,íc-q,lo 8º d é!. la L,ey) 71 de 196) ,pp.C!,[t.(r .. ": ·•"' ·•$, del día 7 de febrero de 20i2,'.eri la suma de $2.935.255, mesada que se encuentra.debidar¡;ienfe indexadg tal como se estableció en ,fi .. •¡fi la parte motiva de este fallo. ;' i . ,\ .ar

' ·ORDENAR FONDO PASISVOOCIA L DE•'FERROCARRILES

DE NACONIALESC OLOMBIyA a LA:, NACI.ÓNfilVIINISTERIO ·DE HACIENYD AC RÉDOI PTÚBiCLO, reconocer y pagar .... al . "'":/:,.··· ... '

demandante ALVAOR HUEGPEÉ RElaZs mesadas' retroactivas fkf ; : generadas, debidamente indexac!,as, desde cuando sefi . h'•• iz, o • · _;fi· •: ·" .,.fi · .; · : exigible la prestación, tal como se 'determinó en la parte motiva, <'.. ·: bajo la fórmula que se cita a contim¡aeión: • ·, \ :,: '· :; 1 ' .;:' VA = VH (mesada pensiona[) x IPC FINAL (IPC vigente. al momento ,,: , •• fi'lft,. en que se realice el pago) J •. . IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada diferencia pensiona[). Las anteriores sumas, teniendo en cuenta lo dicho sobre compartibilidad. Costas, como se dijo en las anteriores motivaciones. 1 1

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n0 287 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.

IMPEIDDO

SANTADNERR AFAEBLR ITCOU ADRAOD afi

CECIILAM ARGARIT

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SCLAJPT-10 V.DO 12

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