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CSJ - SL3604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3604-2022 Radicación n.° 91876 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró IVÁN RAMIRO

LÓPEZ ÁLVAREZ.

I. ANTECEDENTES Iván Ramiro López Álvarez llamó a juicio a Cerro Matoso

S. A., para que se declarara «la nulidad del proceso disciplinario» que le efectuó la empresa y que culminó con la decisión de terminar el contrato de trabajo, en razón a que se le vulneró el debido proceso.

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Radicación n.° 91876 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía; a pagarle los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales), que se hubieren causado, junto con los intereses moratorios y los aportes a seguridad social; a indexarle lo adeudado; a lo que resultare probado y a las costas. Narró que el 9 de diciembre de 1991 se vinculó a la empleadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que inicialmente desempeñó el cargo de «operador

de máquinas y herramientas III»; que, a la finalización del vínculo, era «mantenedor mecánico DRKEF»; que el 25 de febrero de 1992, ingresó a Sintracerromatoso, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva 2016-2018. Contó que el literal d) numeral 2° del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo establecía la jornada de labor en tres turnos rotativos de ocho horas diarias; que, sin embargo, la empleadora realizó una modificación unilateral al imponer dos de 12 durante cuatro días, seguidos de cuatro días de descanso. Precisó que por ese cambio la organización sindical a la que pertenecía, el 12 de marzo de 2015 citó a asamblea general, para definir si realizaba cese de actividades; que «la huelga» fue aprobada por mayoría, teniendo en cuenta que de los 1042 trabajadores 526 hicieron parte de ella. Apuntó que como fecha para iniciarla se fijó el 14 de

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Radicación n.° 91876 abril de 2015 a las 15:00; que el 22 de ese mes y año la accionada presentó demanda contra la asociación sindical, con la finalidad que se declarara la ilegalidad de «la suspensión colectiva de trabajo»; que el 1° de mayo de 2015 se suscribió el acta de levantamiento del «cese de actividades». Destacó que, en esa oportunidad, las partes se comprometieron a acatar el fallo y el empleador a no realizar procesos disciplinarios por los hechos relacionados con aquel evento, «hasta tanto se profiera sentencia de última instancia

en firme»; que, en Decisión del 2 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Montería, confirmada por la Corte en la del 8 de marzo de 2017, se declaró «la ilegalidad del cese de actividades». Afirmó que la última de las providencias se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el sindicato solicitó aclaración y complementación oportunamente; que esa petición se negó en auto del 2 de agosto de 2017, comunicado por estado el 9 de ese mes y año; que, en consecuencia, tal pronunciamiento se ejecutorió el 14 de agosto de la misma anualidad, como fue certificado por la secretaría de la Sala. Expuso que el 28 de abril de 2017 el representante legal de Cerro Matoso S. A. dirigió un Comunicado a los trabajadores, anunciando que estudiaría las medidas legales y disciplinarias pertinentes; que el 3 de mayo de 2017 se le citó a descargos; que esa diligencia se llevó a cabo ese mismo mes sin la participación del Ministerio del Trabajo; que en

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Radicación n.° 91876 esa oportunidad expresó que no participó activamente de la huelga; que, no obstante, el 17 de mayo de esa anualidad se le notificó la terminación del contrato laboral con justa causa. Precisó que interpuso «recurso convencional de reconsideración» ante su superior, quien reiteró el finiquito en Memorial del 24 de mayo siguiente; que intentó igual solicitud ante el «Comité de Relaciones Laborales», que en sesión del 7 de junio de 2017, confirmó aquella decisión, pero

supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte y, conforme el artículo 140 del CST «le exoneró de la prestación del servicio, desde la fecha de notificación […] hasta que quedare en firme la sentencia de segundo grado». Señaló que el 12 de junio de 2017 se refrendó la terminación del contrato; que en Comunicación del 10 de agosto de ese año, se le informó que tal manifestación de voluntad tenía efectos a partir de ese día; que, en medio de todo, el 31 de julio fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral del 29.98 % con fecha de estructuración del 4 de febrero de la misma anualidad; que de igual forma le fueron prescritas dos incapacidades laborales por 30 días cada una, el 8 de agosto y 5 de septiembre de 2017. Manifestó que interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos sindicales y de estabilidad laboral reforzada; que en sentencia del 7 de noviembre del

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Radicación n.° 91876 mencionado año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano – Córdoba, dispuso transitoriamente su reintegro; que en decisión del 12 de diciembre de 2017 ese pronunciamiento fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano. Afirmó que la empleadora hizo efectivo esa reinstalación el 22 de noviembre de 2017; que, sin embargo, se le ha impedido el ingreso a laborar, por cuanto le exoneró de

prestar el servicio, desde esa fecha hasta el 22 de febrero de 2018, que se cumplían los cuatro meses en los que se otorgó la protección constitucional (demanda, expediente digital cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la existencia de un contrato de trabajo con el accionante; ii) el cese de actividades que tuvo lugar del 14 de abril al 1° de mayo de 2015, que fue declarado por la jurisdicción laboral como ilegal; iii) la suscripción del acta de levantamiento del mismo; iv) la terminación unilateral del vínculo; v) la interposición del recurso de reconsideración; vi) la acción de tutela presentada por el demandante; vii) la protección constitucional que se le otorgó y, viii) la exoneración que profirió de la prestación del servicio. Puntualizó que el acta del levantamiento del cese de actividades no tuvo por finalidad la modificación o aclaración de ninguna disposición convencional; que se atuvo a los artículos 16 y 65 de la CCT 2016 – 2018 que regularon lo relativo al procedimiento disciplinario convencional y a la

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Radicación n.° 91876 facultad del empleador de finiquitar el contrato laboral y que la sentencia CSJ SL3195-2017, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017. Adujo sobre los demás, que no eran ciertos o que se

trataban de apreciaciones del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto (réplica, expediente digital cuaderno n.° 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 17 de febrero de 2020, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S. A., en razón de las motivaciones expresadas anteriormente. Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la demandada CERRO MATOSO S. A., a reintegrar en forma definitiva al actor […] en razón de las motivaciones expresadas anteriormente. Tercero. No se accede a condenar a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, por sustracción de materia, por cuanto el trabajador se encuentra laborando. Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada […] (acta audiencia, expediente digital cuaderno n.° 6).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2020, al

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Radicación n.° 91876 desatar la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión. Dijo que en aplicación del principio de consonancia determinaría si el despido del accionante fue ineficaz, en razón a que la notificación del procedimiento disciplinario

que definió la terminación del vínculo, debía surtirse después de la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades.

Estableció que no se discutió: 1) que Iván Ramiro López Álvarez mantuvo una relación laboral con Cerro Matoso S.

A.; 2) que aquél se afilió a Sintracerromatoso; 3) que judicialmente se declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por esa organización sindical; 4) que la decisión inicial fue confirmada por la Corte en providencia del 8 de marzo de 2017; 5) que contra este pronunciamiento se solicitó aclaración y adición, la cual fue resuelta el 2 de agosto de 2017 y notificada por estado el 9 de ese mes y año. Memoró que según la providencia CC SU036-1999 la declaratoria judicial de ilegalidad de un cese colectivo, genera la reanudación inmediata de las actividades laborales y faculta al empleador para solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato; reclamar el pago de los perjuicios y despedir a los trabajadores que participaron del mismo. Explicó que, en el último caso, se requiere también agotar un procedimiento que permita individualizar y

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Radicación n.° 91876 determinar a los subordinados que intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades, debido a que solo procede la finalización del vínculo cuando la intervención de estos fue activa. Razonó que para que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades desate esos efectos jurídicos, se necesita

de la ejecutoria de la sentencia que así lo determine, porque según las decisiones CC C543-1992 y CC C641-2002, existe un derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, que incluye obtener una sentencia definitiva que logre su ejecutoria. Estimó que, en tratándose de la firmeza de las providencias, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; […], (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. Aseveró que idéntica condición impone el artículo 451 del CST, al determinar que «la providencia [que declara la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo] deberá cumplirse una vez ejecutoriada»; que al tenor de ello, era necesario tener en cuenta que «la sentencia del 8 de marzo de 2017 […] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la […] que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada», por cuanto, antes de ese momento, «la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún tipo de efecto

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Radicación n.° 91876 jurídico». Explicó que el artículo 302 del CGP se refiere a dos clases de providencias, dependiendo si fueron proferidas oralmente o escrituralmente; que «las primeras» siguen las siguientes reglas:

  1. Una vez notificadas, cuando: a) no sean impugnadas, b) no admitan recursos y c) queda ejecutoriada la providencia que resuelva los últimos. 2) Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación.

Mientras que, las segundas se rigen por otros términos, así: 1) Tres días después de notificadas cuando: a) carecen de recursos, b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, c) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2) Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) tres días después de notificadas. Aseguró que la última de las condiciones de ejecutoria, emerge del artículo 302, así como del inciso 3° del artículo 285 del CGP, en el que se señala que la aclaración no admite recursos, pero que dentro de su ejecutoria pueden interponerse los que procedan «contra la providencia objeto de aclaración»; que, así las cosas, Una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días, para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración quede en firme. Apuntó que de resultar aplicable el artículo 332 del

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Radicación n.° 91876 CPC, por cuanto el recurso extraordinario de casación se interpuso el 22 de julio de 2015, esto es, en vigencia de ese

compendio, en todo caso se arribaría a igual conclusión, porque con fundamento en ese precepto la Sala de Casación Civil estimó que «La providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure [de puro derecho]; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud»1. Señaló que en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales, los artículos 331 del CPC y 302 del CGP son idénticos, por lo que no le asistía razón a la demandada, al argumentar que la sentencia proferida por la Corte quedó ejecutoriada con la resolución de la aclaración, por cuanto ese razonamiento sería válido si se hubiere dictado en audiencia oral. Concluyó que, por consiguiente, la sentencia no escrita del 2 de julio de 2015, que declaró ilegal la huelga, «cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación, esto es, el momento en que se ejecutorió la sentencia SL3195-2017», lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2017, una vez cobró firmeza el pronunciamiento CSJ AL4950-2017, que resolvió la petición de aclaración y adición, esto es, pasados tres días después de su notificación por estado (f.° 69 y 74, ibidem). 1 «Auto del 2 may. 2007, Exp. 2007-00025-00, reiterado en las sentencias del 3 de septiembre de 2013, rad. 11001-02-03-000-201201526 y SC15579-2016 del 31 de octubre de 2016».

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Radicación n.° 91876 Arguyó que, aunque había certeza sobre la ilegalidad de la huelga, ello no podría restarle validez o eficacia a las reglas que sobre firmeza y obligatoriedad de las sentencias estableció el legislador; que tampoco podía pasarse por alto, que aquella decisión no solo fue objeto de aclaración, sino también de complementación; que así, aun cuando es cierto que no resultaba posible modificar el sentido y alcance del fallo, debía repararse en que la última solicitud, discutía la vulneración de los derechos de los trabajadores. Refirió que sobre el punto, en uno de sus precedentes, había alertado respecto de la necesidad de que el servidor, para su defensa en el trámite disciplinario, contara con la resolución del punto de ampliación de la sentencia, tanto así, que en la aclaración de la CSJ SL3195-2017, se consideró que la Corte sí debió pronunciarse sobre si la huelga fue o no pacífica, porque de ello dependía la justificación de los despidos. Destacó que el demandante no contó con esa oportunidad, porque tanto el trámite previo al finiquito, como la decisión del despido y la notificación de este, se surtieron antes de la decisión de aclaración y adición de la multicitada providencia. Insistió que, en relación con la Convención Colectiva 2016 – 2018, también podía encontrarse la necesidad de la firmeza de la declaratoria de ilegalidad, para habilitar al empleador a iniciar el trámite disciplinario, por cuanto, a

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Radicación n.° 91876 pesar de que el artículo 116 extralegal, permitía empezar esa actuación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comisión de la falta, siendo que la imputada fue la de participar activamente en una huelga ilegal, era imperativo esperar al fallo judicial en firme que así la catalogara. Aclaró que el operario fue citado a descargos el 3 de mayo de 2017, para ser escuchado en diligencia del 10 siguiente (f.° 85 a 148, cuaderno n.° 2), por lo cual el trámite inició «de manera extemporánea por anticipación, a lo estipulado en el numeral primero del artículo 16», porque no se había dado la ejecutoria de la decisión judicial que declaró ilegal el cese de actividades y no habían transcurrido cinco días después de ello. Sostuvo que la actuación del empleador fue prematura, «máxime cuando además quedó establecido mediante ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CESE DE ACTIVIDADES DEL 1° DE MAYO DE 2015 solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme»; que, en efecto, ese acuerdo extra convencional era válido y vinculante, tal como se había considerado en la sentencia CSJ SL8155-2016 y en aquella en la que no se casó lo considerado en el proceso radicado «2018-00465-01», en el que se explicó que el poder obligatorio de lo pactado emergía de la posibilidad de condiciones que mejoraren, como en el caso, los derechos convencionales. Resaltó que, por tanto, no hubo equivoco en la primera

sentencia al declarar ineficaz el despido, porque era la

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Radicación n.° 91876 consecuencia del acuerdo convencional, ante el desconocimiento del procedimiento previsto para situaciones como las del caso (sentencia, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (recurso de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a resolverse.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del CGP; 331 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, bajo la modalidad de la vía directa por aplicación indebida de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 55 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 91876 Sostiene que el juez de la apelación se equivocó al considerar que la «Sentencia Laboral 3195 de 2017», surtió

ejecutoria con la firmeza del «Auto 4950 de 2017», por medio del cual resolvió su aclaración, porque ese entendimiento tendría cabida a la luz del artículo 331 del CPC, pero no del 302 del CGP que lo modificó. Asegura que, según la última norma, la firmeza de una providencia ocurre «una vez emitida la […] que resuelve sobre la aclaración o complementación […] máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno», esto es, inmediatamente se expida y notifique. Expone que la nueva normativa procesal cambió sustancialmente la regla sobre la ejecutoria de los pronunciamientos, respecto de los cuales se presente adición o aclaración, pues para ello «basta con que se expida y notifique la […] que la resuelva para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera»; que así lo razonó la Sala Civil de la Corte en la sentencia CSJ SC, 11 abr. 2018, rad. 2776 y el tratadista Parra Quijano en concepto adjunto al recurso. Argumenta que entonces no es verdad que los artículos 331 del CPC y 302 CGP manden lo mismo; que, inclusive, debía tenerse en consideración que, respecto de la aclaración de las decisiones judiciales, en perspectiva del artículo 285 del CGP, la sentencia CC C548-1997 consideró que era un remedio constitucionalmente admisible, en la medida que, no

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Radicación n.° 91876 obstante, el juez no puede reformar su propia decisión, en estos casos permanece incólume el contenido del fallo

proferido. Asevera que, siendo así, si lo que se aclara es lo ambiguo y lo demás debe permanecer intangible, «no es cierto que la sentencia […] que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga “fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la sentencia (sic) que resuelve la solicitud», por cuanto esa definición del asunto «era un hecho absolutamente cierto e indiscutible», a tal punto, que aún de haberse accedido a la reclamación posterior, la Corte no podía revocar ni reformar el fallo. Indica que, Resulta un contrasentido afirmar, como lo hizo el Sentenciador de la alzada, que si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario queda en firme ipso iure, pero que si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la Providencia que resuelva la respectiva solicitud (3 días después de notificado el auto laboral), pues ante la misma situación debe aplicarse la misma consecuencia, de tal manera que, como contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la providencia que resuelve dicha solicitud, queda ejecutoriada la sentencia. Por lo demás, muy feble resulta el argumento del Tribunal conforme al cual como en la sentencia SL31952017, la Honorable Magistrada, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, aclaró su voto, arguyendo que la Honorable Corte debió pronunciarse sobre si la huelga fue o no pacífica, existiendo tal aclaración, resultaba relevante para configurar la defensa de los

trabajadores, contar con la decisión de la Honorable Corte que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SL3195-2017, dado que no es el contenido de la aclaración lo que determina la fuerza ejecutoria de las providencias sino los claros mandatos legales. Además, lo que exhibe ese razonamiento del Tribunal es que inexplicablemente está más de acuerdo con

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Radicación n.° 91876 la tesis proclamada en la aclaración de voto de una integrante de la Sala, que con lo plasmado por los demás, por cierto, con acierto indiscutible. No debe olvidarse que una regla procesal elemental es que los salvamentos de voto y las aclaraciones, no son más que simples constancias, que no alteran la esencia de la ratio decidendi ni de la parte resolutiva, plasmadas en la sentencia mayoritaria. Señala que el juez de la apelación, lo que pretende es hacer prevalecer un formalismo excesivo; que ello le llevó a aplicar indebidamente la norma sustantiva enlistada en la proposición jurídica, con base en la cual impuso las condenas, en razón a que la sentencia que declaró la ilegalidad adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición o aclaración, esto es, «con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, día siguiente a su notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del CST» (demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Razona que la acusación no presenta unos reproches

distintos a los que expuso en la apelación, motivo por el cual el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, con el que pretende revivir el litigio; que, además, por la naturaleza del ataque, el impugnante no se refiere a la certificación emitida por la Corte, en la que quedó constancia de que la sentencia CSJ SL3195-2017, se ejecutorió el 14 de agosto de 2017. Plantea que, en todo caso, desde lo jurídico, ningún desatino puede endilgársele al juzgador, porque aquella decisión «[…] fue expedida por fuera de audiencia, lo que

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Radicación n.° 91876 encierra el marco de su regulación en el literal 3 [del artículo 302 del CGP] y no en lo establecido en los literales 1 y 2 como erradamente lo [sustenta la censura]», razón por la cual la firmeza de ese pronunciamiento, debía computarse al finalizar los tres días siguientes a la notificación por estado de lo resuelto en la aclaración o adición. Dice que de esa forma está explicado en las sentencias CSJ STL9474-2018 y CSJ SL047-2022, en las que quedó expuesto el irrespeto de Cerro Matoso S. A. al término de ejecutoria de la decisión que declaró la ilegalidad de la huelga. Aduce que para defender la posición del recurrente, no sería posible acudir al concepto rendido por el tratadista Parra Quijano, por cuanto no se incorporó en el trámite de las instancias y que, de consultársele en su integridad, en

cualquier contexto permitiría arribar a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que hay diferencia entre la ejecutoria de las decisiones orales y las escritas. Solicita que se niegue la prosperidad de esa acusación y el quiebre de la decisión, en la medida que también está soportada en otras inferencias incuestionadas (oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación denuncia que el juez colegiado incurrió en «violación medio» de los artículos 285 y 302 del CGP; 331 del

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Radicación n.° 91876 CPC, 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que le llevó a «aplicar indebidamente», entre otros, los artículos 450, 451 y 467 del CST; sin embargo, no precisa la afrenta que adjudica respecto de los preceptos adjetivos; así como tampoco indica cómo se configuró el sub-motivo de violación que endilga de la normativa sustantiva. Por tanto, la censura pasa por alto, de un lado, que en la especial vulneración que increpa, lo que conlleva a la infracción de la norma sustantiva, es la trasgresión de la procesal, esto es, su aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, motivo por el cual requería sustentar tanto aquella como la última2. Mientras de otro, que la aplicación indebida por la vía directa puede estructurarse de diferentes formas, como cuando: a) el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, pero, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» o, b) le hace producir efectos

contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena3, lo que imponía al recurrente la obligación de precisar su ataque. Sin embargo, como del análisis de la segunda sentencia, que tuvo en consideración las normas que regulaban el asunto, en contraposición con los cuestionamientos del 2 CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL9512-2017 3 Sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512; CSJ SL14091-2016;

CSJ 21099-2017 y CSJ SL1913-2019.

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Radicación n.° 91876 ataque, en los que se confronta la comprensión de la norma procesal, se sigue un problema de legalidad bien definido, la Sala realizará el control de legalidad, teniendo en cuenta la afrenta que se devela del esquema argumentativo planteado por la impugnación y determinará, a partir de la normativa de integración procesal del artículo 145 del CPTSS, si el juez de la alzada interpretó con error los artículos 331 del CPC y 302 del CGP y si ello le condujo a aplicar indebidamente los artículos 451 y 467 del CST por haber extendido su genuino alcance. Para el efecto, importa recordar que no se discute: 1) que Iván Ramiro López Álvarez mantuvo una relación laboral con Cerro Matoso S. A.; 2) que aquél se afilió a

Sintracerromatoso; 3) que en sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por esa organización sindical; 4) que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte en la providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017; 5) que contra este pronunciamiento se solicitó aclaración y adición, la cual fue resuelta en el proveído CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, notificado por Estado el 9 de ese mes y año.

Tampoco: 6) que el trabajador fue citado a descargos el 3 de mayo de 2017, para ser escuchado en diligencia el 10 siguiente; 7) que según la CCT 2016-2018 el empleador debía esperar cinco días siguientes a ocurrida la causal, esto es, a la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad del

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Radicación n.° 91876 cese de actividades y, 8) que el impugnante se comprometió mediante acta de levantamiento de cese de actividades, en la cual mejoró los derechos convencionales, a esperar la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional. Ciertamente, en relación con esas premisas, el juez de segundo grado coligió que la actuación el empleador, esto es, la iniciación del trámite disciplinario que le permitiera corroborar la participación activa del trabajador en la suspensión colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminación justificada

del contrato, fue «extemporánea por anticipación», porque la sentencia que definió el asunto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, cuando se surtió el término de traslado del auto que negó la adición y aclaración. Frente a lo último, la censura arguye que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de 2017, cuando se notificó por estado el auto que negó la aclaración y la adición impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes, al momento mismo en que han sido «[…] resueltas», no como lo precisaba el artículo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos. Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la razón a la acusación, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones disímiles, porque como se puede advertir de su

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 91876 estructuración,

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