🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3605-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3605-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3605-2019 Radicación n.º 64146 Acta 29 Medellín, veintiocho . (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL GONZALO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.

I. ANTECEDENTES Gabriel Gonzalo Gómez Gómez llamó a a las JUICIO Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM, para propender por la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y la demandada, en consecuencia, que se ordene el reintegro o la reinstalación al cargo que venía desempeñando y; el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que

SCLAJPT-V1.00 0

Radicancº. 6i 4ó1n4 6 permaneció desvinculado de la EADE, sin solución de continuidad. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía SA. ESP., en lo sucesivo

EADE, del 2 de septiembre de 1999 al 25 de julio de 2006, que su último salario fue de $3.710.000; que el 24 de julio de 2006 la empresa lo citó a una reunión en el hotel Portón, con la finalidad de presentarle una propuesta para una posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí, le informaron que su empleador iba a liquidarse, por lo que, o firmaba un acuerdo y así podía seguir laborando con la compañía ETA Servicios SA. -empresa contratada para seguir prestando el servicio de energía-, o no suscribirlo, lo que acarrearía un despido con el pago de una indemnización; que luego de firmar, fue llevado al hotel Sheraton Four Points para celebrar el contrato prometido, pero, que allí le informaron que lo estarían llamando; que no fue contratado y; que por esas razones era claro el engaño al que fue sometido para lograr la firma del acta de conciliación. Señaló que es beneficiario de la estabilidad laboral contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, firmada por EADE, la cual, en su cláusula 71 consagra la sustitución patronal para aquellos casos en que se produzca un cambio de empleador y; que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa. Indicó que mediante una asamblea extraordinaria los propietarios de la empresa EADE declararon su disolución y

SCLAJPT-10 V.00

2 Radicna.6c 4i1ó4n6 º liquidación, y que, la demandada EPM, como socia

mayoritaria, compró su participación a los demás socios. Sostuvo que el 25 de junio de 2007 se declaró la liquidación de la compañía EADE, por lo que, el servicio de energía lo siguió suministrando, inicialmente, ETA Servicios S.A. E.S.P., y posteriormente las Empresas Públicas de Medellín, quien vinculó a su nómina la cantidad de 430 trabajadores. Aseveró que presentó reclamación administrativa ante la demandada el 27 de abril de 2009, para que declarase la nulidad de la conciliación celebrada con su antiguo empleador y, ordenara el consiguiente reintegro. Al contestar EPM el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó, que el actor, trabajó para EADE SA ESP. y no para ella. Sostuvo, que es cierta la fecha en que terminó el contrato, pero, aclaró que ello sucedió por mutuo acuerdo pactado en una conciliación ante el Inspector de Trabajo. Destacó que la EADEco nvocó a todos los trabajadores para que se presentaran el 25 de julio de 2006 en el Hotel Portón Medellín, con el fin de presentarles «una propuesta de citación posible terminación del contrato por mutuo acuerdo>>, que fue clara y que en ningún mamen to se dij o del ofrecimiento de un nuevo contrato laboral con otro empleador; que la terminación del contrato por mutuo acuerdo conciliado del actor se ajustó a la normatividad vigente, sin que se vulnerara algún derecho constitucional,

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 64146

legal o convencional; que el acta de conciliación plasma las manifestaciones de la voluntad, de la cual no se colige ningún vicio del consentimiento, ni que se hubiere inducido al trabajador a firmar una cosa distinta de la que se le había propuesto. Adujo que los ofrecimientos de planes de retiro voluntario compensados con bonificación no son un acto de coacc1on, por el contrario, que constituyen una actuación legítima. Admitió, que entre EADE y Sintraelecol se firmó la convención colectiva de trabajo 2004-2007, precisando, que de ella se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa. Sostuvo, que la estabilidad laboral del artículo 17 predicada por el demandante, no existe, porque fue retirado de la negociación colectiva, en cuanto al 71, en lo concerniente a la sustitución de empleadores, esta no aplica frente a contratos terminados por conciliación, por cuanto esta figura jurídica exige, entre otros requisitos, la vigencia del nexo a sustituir, y en el presente caso, no ha existido continuidad en la prestación del servicio en virtud del mismo vínculo laboral. Finalmente, precisó, que Empresas Públicas de Medellín no adquirió a EADE S.A ESP, «.[.} p. o rquees tfuae liquideandf ao rmdae finietl2i 5vd ae j unidoe 2 007p ors u máximóor gansoo cicaulm,p lietnoddoeo l p rocejsuor ídyi co cuanduon ae mpressae liquisdiag nifiqcuae n o existe, entonneosp uedsee pro sibaldeq uilroii nre xistente».

SCLAJPT-V1.0D O

4 Radicna.c6 i4ó1n4 6 º Propuso las excepciones que denominó, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de la misma, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con Funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, confirmó la decisión de primer grado apelada por el demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2013. Para arribar a ello, dijo, que, conforme al artículo 66A del CPTSS, se limitaría (([. ..] a estudiar exclusivamente los puntos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso en primera instancia, sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el TribunaD>. A renglón seguido, abordó:

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 64146 2.1A.c tad ec onciliación-nuldiedlca odn-sveinctiiomsi ento­ derechcoise rteoi sn discutibles. Lap roposjiucriícódoniln ca ca u aplr etelnavd oec ejruad idceila l accioonbatnetlneare erv ocadtefolar lailbaos olusteco ornicor,e ta enl af aldteva a lordaecl iapó rnu etbeas timdoecn uiyaaonl á lisis sep uedaep receilea nrg adñeoq ufuee objeetleo x trabajador. Desdoet raar isstepa l,a nqtueleaa p ersqounfeai remlaó c uerdo concileinra etporreisoe dnetl aaec mipórnen sota e nfíaac ultades partaa elf ecNtoos .ed iscluatv ei ncullaacbioóernxa tlr,e mos temporaclaersgd,oe sempeñraedmou,n erafac rzmoadn e, termindaecclio ónntm readtioa anctuee crodnoc ilpioalrtoq ou rei o, estSaa ldaeD ecisdairópáno sru percaudaal qcuoinetrr oavle rsia respecto. Enc uanalt poo r imvearlorg,ea s aqluteeas cr i eqruteeojl u etzi ene eld ebdeera nalitzoadlraa sps r uebdaems a necroan jusnitna sujecai uónna t ariflae gasli,nf oa rmandloi bremseun te convenci"imnisepnitroá enndl oopssre i ncciipeinotsqífi uceo s

inforlmaca rní dteil capa r ueyba at endiael nacdsio r cunstancias relevdaenpltl eesyi a tl oac ondupcrtoac eosbasle rvpaoldraa s part(easr6"t1C . P TS-S). Noo bstacnotnet,ra al romi aon ifepsotlraaa d poe laennnt ien gún momenetlAo - qdueos elcahp ór uetbeas timaolnlieagplao dlraa paratec tisvian,qo u ep ore lc ontrhairziuoon av aloración razonsaóbqlluoee l,,a c so ncluasl iaocsnu easla ersrf iubeórq oune noh ubvoi cidoecslo nsentiemsipeenctífioc,a emnegnatañelo momendtelo as uscridpeaclci tdóaenc oncilaiparceicóiqnau,ce i ón desdyeaa nunceisatS aa ldae D ecisqiuóecn o mpaernts eu integridad. Véasqeu eu nad el apsr imearcauss aciqounefe osr muella enjuiceinca onnttdere aalc uedredc oo ncileisea ncl ioaó lnu,s ivo al ap romeqsuhaei zloae ntiddeaq due es tsoesr ínaune vamente contraptoaerdnl ou see vnotE eP Mc,o sqau neu noccau rSribi ióe.n tavle rscioónnc uecrodnla on arrapdoorl otse stDiIgEoGsO ARANG{fOi3 .3 7J)O,H BNA EN{fiA. 3 52y)C ARMIMÑOAN AGAS

(fi3.5 6l)oc, i eerstq ou ees ceo nvennoqi uoe dróe gisetnre ald o actdaec oncilciuayncaui lóinsd eap dr edviicsaia bf loel9 i7 oys siguientes. Yc ieersqt uoe s,is ev erilfiavc ear srieónnd piodlrao t se steing os comenptuoe,dc eo legqiurlesae e m preEsAaD lEe hsa beílae vado unap ropuae sttoads ouss t rabajaednvo irretdsue ld a c ual finalizasruísac no ntraltaobso raal ceasm bidoe una indemniyzl aace ivóenn trueailn staelnla anc uieóvnea m presa EPM,p ereonl oq uneo c ompaersttCeao rporeas cqiuódeni cha oferctoan stiutnvu iycadi eocl o nsentiym,pi oeernn tdoue n,a causpaalrl aan ulitdaecalic ótna . Pourn ap arntoep ,u edteo macromsoe u na" artimsaeñgaúl"no, exprleasa ap elaenlht eec,hd oeq uel ae mprefsrae nat uen a situarceicaoómlno e ryal of useui nminleinqtuei dlaehcsai yóan , plantuenaoadf oe armtiag aabs lueesm pleacdoonss,i setnle an te

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 64146 terminvaocliuónndt eal rocisoa n trlaatboosra ac laemsbd ieuo n a

indemnizpaucecisoó ennl ,nl ooe stháa ciecnodsdoai stdien ta anticiap aurnhs eec hqou es,e gurampeondtresí,ea rm ás perjudpiacrieaas lt oensc asdoe q ueo currdieem raan era sorprepseirqvoua en, o o bstasen dteej lóaa lternadtesi evra rechazada. Sib ielons testciugeonstq aunel aE ADES .Al,ep sr omeqtuieó serívainn culnaudeovsa mael natE eP M,e saec ueqrudeod póo r fuerdae alc tdaec oncilpioalrcoq i uócena ,r edceee x igibyi lidad not ielnave i rstuufidc iceonmtpoea rnau litEaner sltape.u ntloo, quoeb selravC ao rporeascq iuhóeun b uon p acvteor beanltl rae EADyEl otsr abajapdaorqraue qesu ieanceesp tlaaor faendr et a terminvaocliuónndt eas ruisca o ntrlaatboosr paalseasra,al na EPM,p eron os ed ijob ajqou éc ondicniioe nnqe uséf eclhoa cumpliernítaenn,d pioetrna dcloi rcunsqtuaeen rcmaiá asb ien unfao rdmeac olabocroaencl ilópones rq,ou es,ei tenroaa l,c anza ar esteafrelcevt ionsc ulaalan cttceaos n ciliatoria. Adicionasleom besnetqreuv,eea l c itaadcou ecrodnoc ilsie atorio

celeabnrtóae u toricdoamdp etceonmtoe es elr espectivo lo InspedcetTlor ra baqjuoil,eo ns uscreinsb eeñ daela probación. Ademátsa,m posec pou eddee ciqruseee s ed ocumeantteon ta contdrear ecchioesre it rorse nundceil aotbsrl aebsa japduoerse s, freanl taec ertdeezl aai nminleinqtuei ddaelc aEi AóDnlE o q ue seh izof uuen faó rmduela ar repgalrooab teenlre ert viorlou ntario ac ambdieopl a gdoeu nas umdae d ineorfoe,qr uteae, n torter as cosas, noe sv ioladtecolor nisae ntdiemtlir eanbtaojp audeeossr t,e nose loeb lsinigo aq usee loe fruencaael ternaqtubieiv epanu ede rechaczoamreo,n e fecqtuoe,ed óv idenqcuileaoh d ioc ioetrroons empleaddelo aes n tidad. Agregó, que, «[. .. } no puede negarse que al cumplir el acuerdo conciliatorio con las formalidades de ley y al no afectar derechos ciertos e indiscutibles, la misma hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo cual se Trajo a colación la sentencia convierte en ley para las partes11. CSJ SL, 6283, 4 mar. 1994. Finalmente, manifestó: Tambicéune stliaao pneal aqnutleea a bogaqduaee j ercocmío a represednetl aaen nttei EdAaDdEn oa credtietncóea rp acidad

parsau screilab ciure crodnoc ilpieartsooie rnmi boa,r agnoó,t ese quee lm ismcoo ntedneil daco i taadcatp al asumnaas ituación completaamdevnetreps uae,sd esdeelp reámbsueld oe jó constapnocpria ard teeIl n spedcetTlor ra bqaujelo a a bogada

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 64146 DIANA MARIA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ actuaba en dicha diligencia comore presentante de la empresa, según poder anexo y contaba con facultades para conciliar, por lo que esa constancia a juicio de esta Corporación resultar ser suficiente para dar por acreditado el empoderamiento en forma legal. Además, si tal falencia hubiese tenido lugar, quien debería alegar la nulidad del acta conciliatoria sería la EADE por ser la perjudicada con ello, siendo que por el contrario, de su actuar se desprende que se encuentra conforme con las formalidades de que estuvo revestida tanto la audiencia como el acta misma, tanto así que se conoce de autos que cumplió con su parte del trato. Por lo brevemente expuesto se con.firma la sentencia Apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo recurrido, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a qua y en su lugar, conceda en su integridad las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de: [. ..} violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6d e la Ley 50 de 1990, 6,9 ,1 6, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes. Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64146

Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Señaló como errores evidentes de hecho, los si ientes: gu

1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese

el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula carente de validez y no tiene o derecho al restablecimiento de su contrato.

2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación.

3. No haber dado por demostrado, estándola, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió.

5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/ procedente su o ser exigibilidad.

No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue 6. inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía.

7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenia la facultad para obrar como conciliadora.

8. No haber dado por demostrado estándola que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad era su deber. Carecía como entonces de capacidad para comprometer a su mandante.

9. No haber dado por demostrado estándola, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo representante legal, calidad como que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 1 O. No haber dado por demostrado estándola que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabcoom,o e rlaao bligación.

SCI..AJPTV-.1000

9 Radicación n. º 64146 Indicó, que los anteriores errores, «.[]fu.. e ron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 15 a 38, 49 a 99, 295 a 331, 366 a 384, del expediente, así como de los testimonios (337-339, 352360), medios de prueba allegados de legal fa rma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral». En la demostración del cargo, señaló que los documentos relacionados como indebidamente valorados, hacían referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la respectiva desvinculación del demandante de EADE; que el día 25, a través de la red interna de la mencionada empresa, el señor César Alberto Tobón Giralda, quien hasta una hora antes era el gerente de la empresa y, posteriormente, actuó como liquidador, envió

un primer correo a las 9:55 a.m., y un segundo, a las 10:40 a.m., refiriéndose al contrato de arrendamiento que iba a celebrarse para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual se suscribió el 1 de agosto de 2006. A su juicio, tal actuar constituye una mera ficción, pues, dicho contrato ya se había firmado, en tanto que la empresa arrendadora estaba prestando el servicio de energía, el cual a su vez nunca fue suspendido. Añadió, que el propósito del comunicado y el cual aparentemente sirvió de colofón para terminar la relación laboral, no fue«[. .. ] la necesidad de unificación de tarifas», por cuanto, si se analizaban las diferentes copias de las cuentas de energía 26 a 28), se podía dilucidar que el monto en (f.º ellas cobrado en lugar de disminuir aumentó, además, de que

SCLAJPTV-.1D0O

10 Radicación n.º 64146 se tuvo conocimiento del desistimiento en la unificación de mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica mediante la Resolución n. º 046 del 25 de julio de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Por otro lado, en lo que concierne a la reunión sostenida con EADE, y para la que fue convocada, adujo que la misma se desarrolló de la siguiente manera: El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos

minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41 primer folio) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, (y se dice en el acta que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 1 0% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se les hacía en esa misma semana. Si no firmaban serían despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con el actor. Así lo exponen los deponentes cuyos dichos obran en el plenario a folios ya citados. Otra falsedad en el acta pues en la misma reza ". ..c omparecieron al Despacho del Inspector de Trabajo." En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido

(situación que se puede cororborar mirando otros expedientes que sobre el mismo tema se encuentra en esa instancia) sin que pudieran hacer anotación alguna a ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba. Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de termindaecclio ónnt rdaett roa jboa.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 64146 Dijo, además, que era claro que todo «[. ..} estaba tan previsto por la empresa EADE» que, en el mismo sitio, pero en otro lugar, estaba organizada la empresa «ETA Servicios», con quien según el comunicado interno apenas se iba a celebrar el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético, el que por cierto no sufrió ningún percance durante este proceso. Expuso, que la accionada a través de diferentes funcionarios y desde tiempo atrás, efectuó reuniones con trabajadores, manifestándoles que ellos continuarían con EPM, una vez operara la fusión, y para ello solo se requería la renuncia a la convención, y así lo dijo el gerente en el interrogatorio de parte. Aseveró, que todo ese proceder se hizo a espaldas de los trabajadores, y fue el que sirvió para hacerles creer que seguirían trabajando, siempre y cuando suscribieran el acta, es decir, fueron inducidos a firmar el documento que se les presentó, a pesar de que todos eran conocedores de que en la empresa existía estabilidad absoluta, y que si eran despedidos sin el cumplimiento del procedimiento previsto y sin una justa causa, serían reintegrados; también tenían

establecida la sustitución patronal, aunado a que como adquirente de EADE, la demandada debía asumir todas las obligaciones que se decreten en contra de esta. Señaló, que se encuentra demostrado el engaño del que fue objeto el actor y que se inició con un falso argumento que lo llevó a suscribir el acta de conciliación, por lo que es nula, porque si bien en el caso bajo estudio no existió fuerza ni dolo, se dio el error, ya que al demandante se le hizo creer, que si firmaba el SCLAJPT-10 V.DO 12 r ( Radicación n.º 64146 acuerdo conciliatorio, continuaría laborando, situación que no es cierta. Mencionó que fue claro el error en el que incurrió el ad quem al reconocerle validez y eficacia al acta de terminación por mutuo acuerdo, pues en virtud del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta sin mediar ningún vicio y siempre existiendo buena fe en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió, que la persona que negoció las condiciones de la terminación, no ostentaba la calidad de representante legal, porque: [. ..] quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la como conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya

carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba tal lo hacía en calidad de liquidador, más como no como representante legal, calidad en la que aparece dando poder, y ello es así porque los poderes se dieron en fecha anterior a la reunión en que se decretó la liquidación, no previendo esta situación. Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, lo establece la ley respectiva para las entidades como oficiales. No podemos olvidar que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aún cuando se trata de una entidad oficial [. . .j. Explicó, que la EPM fue llamada al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, y en esa medida, tenía a su cargo la totalidad de las

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 64146 obligaciones a las que esta estuviera comprometida; que para el 25 de julio de 2006, fecha en la que se desvinculó la accionante de EADE, EPM ya la había sustituido patronalmente, porque: 1) Existía unidad de objeto entre las dos empresas; 2) EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; 3) Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad. Finalmente, dijo, que si el hubiese apreciado adq uem correctamente la prueba documental y testimonial, habría concluido que el acta de conciliación se encontraba viciada

de nulidad por los engaños a los que fue sometido. VII.R ÉPLICA Las Empresas Públicas de Medellín, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifestó, que esta lucía correcta y se avenía a la realidad probatoria que milita en el plenario. Dijo que ninguna de las pruebas allegadas por el demandante, y mucho menos las que ostentan el carácter se ser calificadas en casación, «[..]. o permteini nfecroisrda i tsinta a la inxeitsencidae u nv icio "engñao" ene l consteinmiteond el actora la hordae s usricbir el acuercdoon lciiatoricoo nla sociedEAaDdE S.A ESP». Además, que, [. ..] el contenido de tal prueba documental, por sí sola, no permite concluir errores, y mucho menos con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco permite derruir las juiciosas conclusiones probatorias a las que llegó el Colegiado, en el sentido de no encontrar probado el vicio en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acta de conciliación con la empresa

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 64146 º EADE S.A. ESP., por lo que, como lógica consecuencia, elfa lo lde segunda instancia permanece incólume e inmodificable, cobijado por la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto de recurso extraordinario, derivada en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre f01mación de su convencimiento. Luego, como elf alo ldelT ribunals e fundó en pura perspectiva

fáctica probatoria, aln o haber quedado demostrado algún yerro fáctico con la prueba calificada, deviene como consecuencia lógica que no es posible para la Corte abordar ele studio de los testimonios, dada la limitación legalp revista en ela rtículo 7ºd e la Ley 16 de 1969. Paradójicamente, lo único evidente y axiomático de la acusación, es ele sfuerzo delr ecurrente en oponer sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a criticar elc ontenido de la prueba, y seguidamente, a dar su personaly particular punto de vista frente a la misma, y en manera alguna, a poner en evidencia los supuestos errores manifiestos que acusa incurrió elC olegiado, olvidando elc ensor que, -talc omo invariablemente lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Corte-, elej ercicio lógico dialéctico delre curso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las dela d quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieron de pivote a la decisión recurrida. Citó la sentencia CSJ SL 26071, 4 abr. 2006. Seguidamente expuso, que, si por amplitud se aceptara que el cargo es próspero, no podría casarse la sentencia, por cuan to en sede de instancia se encontraría una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de ella, ya que nunca fue empleadora del accionante, por ende, el supuesto vicio o engaño no fue como consecuencia de

ninguna actividad realizada ella, sino, hipotéticamente, con

EADE S. A. E. S. P.

Agregó, que ninguna sustitución de empleadores se presentó entre dicha compañía y ella, por cuanto, aunque el juez plural no se detuvo en tal aspecto, lo cierto es que no se probó la continuidad del servicio, y a falta de este requisito,

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicacni.6óº4n 1 46 no pudo presentarse esta figura. Respecto de este argumento, citó la sentencia CSJ SL, 34437, 14 jul. 2009.

VI. ICIONSIRADCEIONES Pertinente es recordar, que el fallador de alzada consideró con base en las pruebas analizadas y vertidas en el plenario, que compartía en su integridad la conclusión a la que arribó el a qua, en el sentido de que no hubo vicios en el consentimiento al momento de la suscripción del acta de conciliación con su empleador EADE.

La censura, por su parte, acusa al colegiado de haber pasado por alto el engaño de que fue objeto, toda vez que fue inducido a suscribir el acuerdo conciliatorio como única alternativa para continuar laborando, ello bajo la promesa de una posterior vinculación con la empresa que continuara prestando el servicio energético. Además, reprocha, que la apoderada que firmó la conciliación en representación del empleador no contaba con poder para el efecto y que quien confirió el mandato lo hizo como representante legal, calidad que no tenía para ese momento. Los yerros los apoya en la indebida apreciación de las pruebas documentales visibles a folios 15 a 38, 49 a 99, 295 a 331, 366 a 384; así como en

los testimonios que se observan en los folios 337 a 339 y 352 a 360. En resumen, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en el caso bajo estudio, se contraen en determinar: (is)i efectivamente el consentimiento del señor Gabriel Gonzalo Gómez Gómez al suscr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...