CSJ - SL3605-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3605-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3605-2021 Radicación n.° 84020 Acta n.º 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora BERTHA MILENA ORJUELA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la recurrente a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD
AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC -.
I. ANTECEDENTES La demandante pidió que se declarara que estuvo vinculada con la institución demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de febrero de 2009 y el 18 de diciembre de 2011, cuando fue despedida sin justa causa, además de que era beneficiaria de
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Radicación n.° 84020 la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical Sintrafuac. Como consecuencia, solicitó que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales dejados de percibir, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, en esencia, narró los siguientes hechos: que estuvo vinculada con la entidad universitaria demandada por medio de varios contratos de
trabajo a término fijo, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2009, del 14 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2010 y entre el 11 de enero de 2011 y el 18 de diciembre de 2011; que desempeñó el cargo de auxiliar I, en la Unidad de Talento Humano, y devengaba un salario igual a $1.155.000.oo; que estaba afiliada a la organización sindical Sintrafuac, con la que la demandada había suscrito una convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiaria; que dicho instrumento colectivo estipulaba en su capítulo II, artículo 1, que los contratos de trabajo de los servidores siempre serían a término indefinido; que, además, entre empresa y sindicato acogieron un Reglamento de la Comisión de Estabilidad, el cual, junto con la convención colectiva, preveían que no era posible dar por terminados los contratos de trabajo, sino por justa causa debidamente comprobada y luego del seguimiento de un proceso disciplinario; que fue despedida sin justa causa, por el supuesto vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, sin el respeto del referido procedimiento disciplinario; y que
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Radicación n.° 84020 reclamó administrativamente su reintegro, pero no obtuvo una respuesta favorable a sus intereses. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo; la
existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo; que la actora tenía la calidad de beneficiaria de la misma; que dio por terminada la relación laboral, por el vencimiento del plazo fijo pactado; y que recibió una reclamación de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que a la demandante no le era aplicable la cláusula convencional que reclamaba, porque tenía un trabajo ocasional y transitorio y, en dicha medida, su vinculación por medio de contratos fijos era válida. Propuso en su defensa la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 19 de septiembre de 2017, absolvió a la institución demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del
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Radicación n.° 84020 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2018, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de dar fundamento a su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que las partes habían suscrito tres contratos de trabajo a
término fijo, el primero desde el 23 de febrero hasta el 20 de diciembre de 2009, el segundo del 14 de enero al 19 de diciembre de 2010 y el tercero entre el 11 de enero y el 18 de diciembre de 2011, así como que este último había finalizado por decisión unilateral del empleador y por vencimiento del plazo fijo pactado. Dicho ello, respecto de los beneficios convencionales de contratación y estabilidad a los que hacía alusión la parte demandante, indicó que el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo preveía unas formalidades necesarias para que las convenciones colectivas de trabajo tuvieran eficacia jurídica y reiteró que quien aducía un acuerdo de esa naturaleza, en un juicio de trabajo, debía demostrar su existencia y su depósito oportuno ante la autoridad competente. Agregó que esas eran las enseñanzas derivadas de la jurisprudencia de esta corporación vertida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 39361. En tal sentido, explicó que, sin que se demostrara previamente la existencia y formalidades de la convención colectiva, no era posible realizar disquisición alguna, por la
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Radicación n.° 84020 falta de demostración de la fuente de donde dimanaban los derechos en disputa. En este caso, destacó que a folios 59 y 61 del expediente se había allegado copia de la convención colectiva vigente para los años 1997-1998, que si bien contaba con constancia de depósito, no incluía las normas en las que la parte actora
fundamentaba sus pretensiones. Igualmente, que a folios 63 y 64 obraba copia de un acta de arreglo directo suscrita en el año 2010, que también contaba con prueba del depósito, pero que tampoco incluía las normas colectivas descritas en la demanda. Señaló que las mismas falencias se podían predicar de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1998, obrante a folios 68 a 72, plasmada en un folleto, sin firma de los suscriptores. En el mismo sentido, que el documento de folios 73 a 81 contenía, al parecer, una recopilación de convenciones colectivas vigente para los años 2010-2011, pero no tenía la constancia de depósito y no tenía la firma de las personas que presuntamente la habían negociado, de manera que tampoco podía ser admitida como prueba. Por todo lo anterior, coligió que en este caso se había omitido una prueba de naturaleza ad substantiam actus, sin la cual no era posible darle algún valor probatorio a la documental referida. Explicó también que a folio 67 del expediente se había allegado un archivo magnético, con las convenciones
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Radicación n.° 84020 colectivas de trabajo suscritas por la demandada en los años 1977, 1979, 1981, 1982, 1983, 1985, 1987, 1990, así como copia de varias actas extraconvencionales, que si bien contenían el régimen de contratación y el beneficio de estabilidad descritos en la demanda, estaban dirigidos exclusivamente a los docentes de la universidad, cargo que
no desempeñaba la actora. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la parte demandante no había demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo de la cual derivada su derecho, con constancia de depósito, siendo una carga probatoria que le correspondía, de manera que no era posible referirse a sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.
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Radicación n.° 84020 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al análisis de la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: La sentencia es indirectamente violatoria de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, el Capítulo II,
Título VII RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO, CAPÍTULO II, artículo 39 Título VIII CONTRATO Y ESTABILIDAD LABORAL de las Convenciones Colectivas del 7 de abril de 1983 y del 28 de marzo de 1985, como consecuencia de los errores de DERECHO en que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia, por indebida apreciación probatoria de los documentos
AD SUSTANCIAM ACTUS (sic).
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria de las convenciones colectivas de 1983 y 1985, en su calidad de trabajadora administrativa. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de 1983 y 1985 rige para todo el personal administrativo de la
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA –
FUAC. No dar por probado, estándolo que se allegó al proceso la fuente de los derechos que se reclaman en la acción (convenciones colectivas 1983 y 1985) con sus respectivos sellos de depósito y suscripción de quienes intervinieron en ellas, certificados por el Ministerio de Trabajo, grupo archivo sindical ver folios 65, 66 y 67 del expediente. No dar por probado, estándolo, que entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC Y SINTRAFUAC pactaron en las convenciones de 1983 y 1985, que todos los contratos de trabajo del personal administrativo eran a término indefinido a excepción de reparaciones locativas y trabajos de emergencias.
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Radicación n.° 84020 No dar por probado, no (sic) estándolo que las convenciones colectivas 1983 y 1985 allegadas con el CD a folio 67, eran dirigidas únicamente a los trabajadores docentes de la
UNIVERSITARIA (sic) AUTÓNOMA DE COLOMBIA – FUAC.
Identifica como prueba erróneamente valorada el
archivo magnético CD de folio 67, carpeta «SINTRAFUAC» y archivos PDF de las convenciones colectivas de 1983 y 1985. En desarrollo de la acusación, la recurrente advierte que, al referirse a las convenciones colectivas de trabajo de los años 1983 y 1985, el Tribunal coligió que las mismas solo eran aplicables al personal docente de la institución demandada y que, al así determinarlo, «tristemente», no leyó en su integridad tales documentos, que contienen diáfanamente dos capítulos, uno referido al personal docente y otro destinado al personal administrativo, totalmente obviado por juez colegiado. Explica, en tal sentido, que de los artículos 1 a 36 de las referidas convenciones colectivas se regula todo lo concerniente al personal docente, mientras que, de ahí en adelante, se encuentra toda la reglamentación atinente a los trabajadores administrativos, dentro de la cual se encuentra la regla de que «[…] los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC serán a término indefinido […]» Insiste en que el Tribunal no realizó un examen juicioso de las convenciones colectivas de trabajo y se limitó a la regulación dirigida al personal docente, sin percatarse de la que estaba encaminada específicamente a normar las
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Radicación n.° 84020 condiciones de trabajo del personal administrativo, lo que lo condujo a la «horrorosa conclusión» de que no había prueba de la fuente de los derechos reclamados. Repite que a la Corte le basta con dirigirse a los documentos mencionados para verificar las dos
regulaciones, dirigidas a dos cuerpos de trabajadores y negociadas por dos sindicatos diferentes, y, en ese sentido, concluir que la parte actora sí había cumplido la carga de demostrar la fuente de sus reclamaciones, pues allí claramente se consignan las reglas convencionales alusivas a que todos los contratos de trabajo del personal administrativo deben ser a término indefinido y que la única posibilidad de darlos por terminados es por la demostración de una justa causa de despido, valorada por una comisión de estabilidad. Agrega que las citadas convenciones colectivas contaban con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, dentro del término legal, lo cual ratifica la premisa de que esos acuerdos sí fueron aportados debidamente y que el Tribunal los valoró de manera fraccionada y equivocada, a pesar de haberse cumplido con la prueba ad substantiam actus.
VII. CARGO SEGUNDO En el enunciado dice que «La sentencia violó por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, el Capítulo
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Radicación n.° 84020 II, Título VII RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO, CAPÍTULO II, artículo 39 Título VIII CONTRATO Y ESTABILIDAD LABORAL de las Convenciones Colectivas del 7 de abril de 1983 y del 28 de marzo de 1985.» Asimismo, en el desarrollo expresa textualmente que: El Tribunal se limitó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado inaplicando las normas por vía directa, toda vez que
se alejó de una forma caprichosa dejando de aplicar las normas convencionales de mi representada sin ningún sustento, argumentando que no se cumplían con los requisitos de la convención colectiva, de donde emergen los derechos que se pretende sean reconocidos.
VIII. RÉPLICA Expone que la recurrente no indicó, de manera clara y precisa, por qué el Tribunal valoró de forma errónea las pruebas y lo que ellas acreditaban. Tampoco, agrega, explicó de qué forma fueron quebrantados los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tuvo en cuenta que la convención colectiva no fue valorada, porque no cumplía con los requisitos sustanciales y, en ese sentido, carecía de validez.
Añade que la jurisprudencia emanada de esta corporación ha resaltado la necesidad de acreditar de forma legal y completa la convención colectiva que sirve de fuente de los derechos reclamados, debido a su valor esencialmente normativo.
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IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, por perseguir un propósito común y denunciar, básicamente, la infracción de las mismas normas.
Los reparos de la réplica a la formulación del primer cargo no son atendibles. En efecto, en esta imputación la recurrente acusa al Tribunal, de manera clara y precisa, de haber valorado de forma fragmentada y equivocada las convenciones colectivas de trabajo de los años 1983 y 1985, en tanto allí no se establecían beneficios exclusivamente
destinados al personal docente, sino que también había normas reservadas al personal administrativo, dentro del cual se encontraba la actora. Esta acusación se formula correctamente por la vía indirecta y denuncia, con acierto, la vulneración de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que son las que les dan validez y efecto jurídico a las convenciones colectivas de trabajo. Adicionalmente, la recurrente enuncia los errores de hecho que, en su concepto, cometió el Tribunal, y le imputa la errónea valoración de pruebas calificadas en la casación del trabajo. En lo referente al segundo cargo, la Corte no encuentra configurado un ataque suficientemente claro en contra de la decisión del Tribunal y fiel a la vía directa escogida, en tanto se limita a denunciar una inaplicación de normas de forma totalmente genérica y lacónica, que, además, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado. En ese
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Radicación n.° 84020 sentido, desde ya se debe concluir que este segundo cargo no resulta atendible. Dicho lo anterior, en lo que tiene que ver con el primer ataque, resulta pertinente recordar que el Tribunal no encontró demostrada la fuente jurídica de la que se derivaban los derechos reclamados, específicamente porque varias de las convenciones colectivas de trabajo allegadas al expediente no contaban con constancia de depósito y otras no incluían las normas señaladas en la demanda, en la medida en que establecían esos beneficios pero destinados exclusivamente al personal docente. Al reflexionar de esa manera, efectivamente, el Tribunal
incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, como pasa a verse. Al seguir la ruta trazada por la recurrente, la Corte encuentra que a folios 67 y 68 del expediente obra un oficio suscrito por la coordinadora del Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y dirigido a la actora, en el que anexa, en archivo magnético, copia de varios instrumentos colectivos que allí reposaban y que correspondían a la demandada Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Vale la pena advertir también que este documento fue decretado como prueba durante la primera audiencia de trámite y nadie puso en tela de juicio su validez a lo largo del debate probatorio.
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Radicación n.° 84020 De otro lado, al examinar los archivos magnéticos provenientes de la oficina de Archivo Sindical, es posible evidenciar tres carpetas, tituladas «aspu», «sinprofuac» y «sintrafuac». De igual forma, al revisar la carpeta denominada «sintrafuac», que es la organización sindical a la que se encuentra afiliada la actora (f.º 32), se puede evidenciar, entre otras, copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1984, negociada por los sindicatos ASPU y SINTRAFUAC, el primero de profesores y el segundo de personal administrativo. En el mismo archivo se encuentra la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, suscrita por empresa y sindicato y fechada 11 de abril de 1983. En la referida carpeta también está consignado un archivo con copia de la convención colectiva de trabajo
vigente para los años 1985-1986, nuevamente negociada por los sindicatos ASPU y SINTRAFUAC, el primero de profesores y el segundo de personal administrativo. En este caso también obra constancia del depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo. Ahora bien, es verdad que el Tribunal se refirió a estos instrumentos y coligió que allí sí se condensaban los beneficios convencionales reclamados en la demanda, pero dirigidos exclusivamente al personal docente de la institución. Tras ello, dicha corporación incurrió en un error palmario y manifiesto, pues, como lo denuncia la censura, no leyó en su integridad el contenido de los referidos documentos, con sus diferentes capítulos.
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Radicación n.° 84020 En efecto, en la convención colectiva 1983-1984 existe un capítulo I, dirigido a regular las condiciones de trabajo de los miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, que contiene, entre otras, reglas como que «los contratos de trabajo con los profesores continuarán siendo a término indefinido». Sin embargo, lo que obvió totalmente el Tribunal es que existe un capítulo II destinado a regir las condiciones de trabajo de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia – SINTRAFUAC –, cuyas normas «[…] rigen para todo el personal administrativo de la Fundación.» Dentro de las disposiciones incluidas en esta sección de la Convención se encuentran las siguientes:
TÍTULO VII
ESTABILIDAD
La Fundación Universitaria Autónoma de Colombia “FUAC”,
con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores, no podrá despedir a ningún trabajador, sino por justa causa. La causa será calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la FUAC y dos (2) representantes del sindicato. Para la evaluación de la causa será citado el trabajador con el objeto de notificarle los cargos y oírle en descargos. Una vez oído en descargos el trabajador, la comisión dispondrá de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Durante ese tiempo se conceptuará la causa. En caso de que finalmente el trabajador resulte despedido, este podrá interponer los recursos que consagra la Ley. El despido que se realice pretermitiendo este trámite no surtirá efecto. En caso de ser despedido un trabajador sin justa causa, la FUAC reconocerá el 25% más sobre la tabla de indemnización establecida en el artículo 8º del Decreto ley 2351 de 1965. Además reconocerá a este un (1) día de salario por cada año de trabajo en la Fundación, con un tope máximo de 8 días. Así mismo, todos los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC, con sus trabajadores serán a término indefinido, salvo en casos especiales (reparaciones locativas,
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Radicación n.° 84020 trabajos de emergencia), igualmente todo el personal que labore al servicio de la Fundación será de trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores
propias o normales de la FUAC. a) Las sanciones o llamadas de atención que la FUAC haya impuesto o imponga en el futuro a sus trabajadores, prescribirán al año de haberse producido y se retirarán de la hoja de vida. Además, toda sanción que implique suspensión y que la Fundación imponga a sus trabajadores, será discutida previamente con el sindicato teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este. La sanción que se imponga pretermitiendo este trámite no producirá ningún efecto. b) Créase una comisión compuesta por tres (3) representantes de la Fundación, tres (3) representantes de los trabajadores, encargada de la evaluación de cargos en la Fundación, destinada a reglamentar los oficios, ascensos, vacantes; evaluación que se denominará escalafón. Comisión que empezará a funcionar a la firma de la presente convención. Por su parte, en la convención colectiva 1985-1986 existe un capítulo I, dirigido a regular las condiciones de trabajo de los miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, que contiene, entre otras, reglas como que «los contratos de trabajo con los profesores continuarán siendo a término indefinido». Sin embargo, nuevamente, el Tribunal pasó por alto que existe un capítulo II, destinado a regir las condiciones de trabajo de los miembros del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia – SINTRAFUAC –, cuyas normas «[…] rigen para todo el personal administrativo de la Fundación.» Dentro de las disposiciones incluidas en esta
sección de la Convención se encuentran las siguientes:
TÍTULO VIII
CONTRATO Y ESTABILIDAD ARTÍCULO 37. La Fundación Universitaria Autónoma de Colombia “FUAC” con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores, no podrá despedir a ningún trabajador, sino por justa causa. La presente (sic) falta se comunicará por escrito al trabajador con copia al
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Radicación n.° 84020 Sindicato simultáneamente. Esta notificación personal deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia de los hechos. La presunta falta será calificada por una comisión integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la FUAC y dos (2) representantes del Sindicato. Para la evaluación de la misma será citado el trabajador ante la comisión de estabilidad con el objeto de notificarle los cargos y oírle en descargos. Una vez oído en descargos el trabajador, la comisión dispondrá de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas solicitadas por las partes. Durante ese tiempo no se conceptuará la causa. El despido que se realice pretermitiendo este trámite no surtirá efecto. En caso de ser despedido un trabajador sin justa causa, la FUAC reconocerá el 30% más sobre la tabla de indemnización establecida en el artículo VIII del Decreto ley 2351 de 1965. Así mismo todos los contratos existentes y en los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán a término indefinido, salvo en casos especiales (reparaciones locativas,
trabajos de emergencia), igualmente todo el personal que labora al servicio de la Fundación serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias o normales de la FUAC. a) Las sanciones o llamadas de atención que la FUAC, haya impuesto o imponga en el futuro a sus trabajadores, prescribirán al año de haberse producido y se retirarán de la hoja de vida. Además, toda sanción que implique suspensión y que la Fundación imponga a sus trabajadores, será discutida previamente con el sindicato teniendo en cuenta los argumentos expuestos por este. La sanción que se imponga pretermitiendo este trámite no producirá ningún efecto. b) La FUAC no dará por terminado ni habrá interrupción en el contrato de trabajo, de trabajadores que llegaren a ser detenidos por actividades sindicales hasta por seis (6) meses y cancelará los salarios normalmente. El personal de vigilancia que llegare a ser detenido en el desarrollo de las actividades propias de su trabajo. En este caso la FUAC se encargará de la defensa ante las autoridades respectivas, y cancelará normalmente los salarios hasta por seis meses. PARÁGRAFO 1. Créase una comisión compuesta por tres (3) representantes de la Fundación, tres (3) representantes de los trabajadores, encargada de la evaluación de cargos en la Fundación, destinada a reglamentar los oficios, ascensos, vacantes; evaluación que se denominará escalafón. Comisión que empezará a funcionar a la firma de la presente convención; la Universidad se compromete a presentar tres meses después de la firma de esta convención un proyecto de escalafón a la comisión
mencionada en este parágrafo que tendrá un plazo de tres (3) meses para la discusión y aprobación del mismo.
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Radicación n.° 84020 PARÁGRAFO 2. – Para llenar las vacantes existentes y las que en el futuro se presenten en la Institución se deberá llamar a concurso a todos los trabajadores de la FUAC que llenen los requisitos para desempeñar el cargo existente. En caso de no haber personal capacitado para este cargo, se tendrá en cuenta el personal de fuera de la FUAC. Este concurso será estudiado y reglamentado por la Comisión anteriormente mencionada. Como se puede ver, estas dos convenciones cuentan con constancia de depósito y dentro de sus reglas están las que se reivindican en la demanda, aunque no en los precisos términos que allí se señalan, pues disponen diáfanamente que los contratos de trabajo de todos los trabajadores serán a término indefinido, salvo en lo relacionado con casos especiales, que allí mismo se identifican con las reparaciones locativas y los trabajos de emergencia. Ahora bien, en torno a la vigencia de los referidos instrumentos para la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, vale la pena decir que en las convenciones colectivas posteriores, allegadas al expediente y certificadas por la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo (convención 1997-1998, acta extraconvencional del 6 de diciembre de 2007, acta final de arreglo directo del 17 de septiembre de 2010), no existe alguna disposición que hubiese dejado sin vigencia las cláusulas relativas a la forma
de contratación y estabilidad, en los términos atrás descritos. Tampoco la demandada demostró que las referidas normas hubieran sido modificadas o revocadas posteriormente, por vía de la negociación colectiva, siendo que, además, esta sala de la Corte ha sostenido en su
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Radicación n.° 84020 jurisprudencia que la prórroga automática de las disposiciones convencionales debe presumirse (CSJ SL, 1 oct. 2008, rad. 34434, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35923, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, CSJ SL2052-2014) y que es a la empresa a la que le corresponde demostrar su extinción o modificación. En la sentencia CSJ SL16187-2015 se dijo al respecto que: […] el solo vencimiento del plazo de duración de lo acordado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, en virtud a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S.T., mientras no se demuestre por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. Ahora, el error del Tribunal se torna mucho más grosero si se tiene en cuenta que la institución demandada admitió como ciertos expresamente los hechos 12 y 15 de la demanda (f.º 93 a 99), en los que la parte demandante expresó que la
convención colectiva establecía que los contratos de trabajo con los trabajadores «serán siempre a término indefinido» y que al momento de la desvinculación «la referida Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente» (f.º 3 a 19), de manera tal que, en estricto sentido, no existía discusión en torno al punto. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la institución demandada fincó su defensa en que la trabajadora tenía una labor ocasional y transitoria y, en esa medida, a pesar de que la norma convencional existía y estaba vigente, no le era aplicable. Así está consignado en el
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Radicación n.° 84020 texto de la contestación a la demanda y en los alegatos presentados por el apoderado de la institución. Lo anterior basta para concluir que el embate es totalmente fundado, pues en el proceso sí se habían acreditado normas convencionales especiales relativas a la forma de contratación y a la estabilidad dirigidas a la demandante, por ser parte de la organización sindical Sintrafuac. Por lo anterior se dispondrá la casación total de la sentencia recurrida. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para dar respuesta a los reclamos planteados por el apelante, basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación, en torno a que en este caso sí existía prueba de las normas convencionales relativas a la modalidad contractual y la estabilidad que se opusieron en la demanda inicial, contrario a lo sostenido por la juzgadora de primer grado.
Ahora bien, es preciso recordar que las únicas normas debidamente acreditadas en el expediente, con constancia de depósito y qu
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