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CSJ - SL3606-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3606-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas licia SadleaC asaLcaibllonr al SadleaO esconNg:e4 s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3606-2019 º Radicación n. 70941 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue el señor RUBIEL ANTONIO LÓPEZ

ARANGO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Rubiel Antonio López Arango demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento y pago de

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Radicación n. º 70941 la pensión de invalidez, en consecuencia, se condenara al pago de la misma a partir del 23 de agosto de 2001, más los intereses moratorias y las costas del proceso. Sustentó su demanda en que, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte tanto en el ISS, como a la AFP Protección; que fue

calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50%, estructurada a partir del día 23 de agosto 2001, y contaba con el número de cotizaciones suficientes para acceder al «.[]. a .u to derecho reclamado; que previa solicitud, mediante de1l3 d eo ctudbe2r 0e0 f. 4.. ] » 0009 el ISS le indicó que debía reclamar la prestación ante la AFP; que el día 2 de junio de 2005 le solicitó al fondo privado de pensiones que su caso fuese estudiado en el comité de multiviculación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese respuesta alguna. El ISS, contestó la demanda y se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos indicó que estos no le constaban. Presentó las excepciones de fondo que denominó ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, imposibilidad de condena en costas, compensación, improcedencia de intereses moratorias y prescripción. Protección S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor estuvo afiliado al Sistema en los dos fondos demandados, y señaló que: f..]. a nteelp robledmela a m ultiafiltiaanctPioró ont ecccoimóoen l SegurSoo ciaacll araerlot ne mac oncluyeqnudeeo l a ctosre

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Radicación n. º 70941 encontarfaiblaaiP ardoot edcecsideóelmn e sd ef ebrdeeraloñ o 199I5n.c leuncs oom uniccaocrnia ódni ca1c2i9ó5nd3#e2m arzo

9 de2 006m,ip oderdlaesn otlei acliS teag uSrooc iqaulel e trasellva adledo elr o asp oratlse iss tpeemnas iroenaal[i pzoard os els eñLoórp ez. Planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, resolvió: Primero: SeD ECLAqRuAe a ls eñRoUrB IAENLT ONLIÓOP EZ ARANGOi dentifciocnal daco é dudleac iudadnaúnmíear o 8.379440.l, ea sidsetree aclrh eoc onocyip maigepono ptrao r dtee las ocieAdDaMdI NISTRADDOEFR OAN DODSE P ENSIOYN ES CESANTPÍARSO TECCSI.AÓ .Nd, e l ap ensdieói nn valdied ez origceonm úan p artdie2rl3 d ea gosdteo2 00e1n c uantía equivaalles natleam ríinoi lmeog maeln suvailg eenntc ea da mesadsaip,ne rjudielc oiasou menatnousa lleegsa tlaenset,no laosr dincaormieoan ls a asd iciodneja ulneyisd o i ciepmabrrae , cadaan ualidad.

Segundo: SeC ONDENaA l as ocieAdDaMdI NISTRADDEO RA

FONDODSE P ENSIOYN CEESS ANTPÍARSO TECCSI.ÓA N.a ,

reconyop caegraa lrs eñRoUrB IAENLT ONLIÓOP EAZR ANGlOa sumdae S ETENYTU AN M ILLONSEESI SCIETNRTEOCSME I L OCHOCIENOTCOHSE NTPAE SOMS/ L( $71.613.p8o8r0 ,00), concedpelt aoms e sadpaesn siocnaaulseased natser l2e 3 d e agosdteo2 001y el3 1d em ayod e2 013i,n cluyleansd o adiciodneja ulneyisd o i ciedmebc ardeaa ñ o.

Tercero: SeC ONDENaA l as ocieAdDaMdI NISTRADDEO RA FONDODSE P ENSIOYN CEESS ANTPÍARSO TECCSI.ÓA N.a , contipnaugaarna dlso e ñRoUrB IAENLT ONLIÓOP EAZRA NGOa, º partdierl1 dej undieo2 013u,n am esadpae nsiodnea [ QUINIENOTCOHSE NTYNA U EVMEI YLQ UINIENPTEOSSOM SI L ($589.5e0q0u,i0v0a)al,u e nsn atlea mríinoi lmeog vailg esnitne , perjudielc oiasou menatnousa ldeesc retpaoderol gs o bierno nacioynt aeln,i eenncd uoe natdae málsam,se sadaadsi cionales dec adaan ualidad.

Cuarto: Sed eclparroab aldaea x cepdceIi NóEnX ISTDEENL CAIA

OBLIGACfIrÓeNna,tl Ie N STITDUETS OE GUROSSO CIALEyS

parcialfmreennatt ePe R OTECCSI.ÓA N. ú,n icameennl toe

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3 Radicación n. º 70941 atinente a intereses moratorias. Las excepciones los demás propuestas por las entidades codemandadas, quedan implícitamente resueltas en las consideraciones de la presente providencia.

Quinto: Se ABSUELVE a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las pretensiones formuladas en contra por el demandante, demás su por las razones expuestas en la parte motiva.

Sexto: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones formuladas en contra por el señor RUBIEL su ANTONIO LÓPEZ ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.394. 740 por las razones expuestas en la parte motiva.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación

presentado por las partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y los TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de junio de 2013, para en lugar: su CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al pago, de la pensión de invalidez de origen común al señor RUBIEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO a partir del 05 de diciembre de 2002 en cuantía

equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional y los junto a la mesada adicional de junio para cada anualidad, según indicó en la parte motiva de la presente sentencia. se Implícitamente resuelto de defensa. los demás medios CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a pagar al señor RUBIEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 05 de diciembre de 2002 al 31 de mayo de 2013,

la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS MC. ($61. 559. 670, 00).

De igual forma ordenará a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE se PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., .a continuar pagando al señor RUBIEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO a partir del de junio de 2013 una mesada pensiona[ equivalente a $589. 500. 00 y sobre la mesada adicional de junio de forma exclusiva; sin perjuicio de incrementos de Ley. los

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4 Radicación n.º 70941

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de junio de 2013, en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del pago de los intereses

moratorias, para en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE .FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar al señor RUBIEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO por concepto intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 12 de enero de 2010 y hasta el momento en el cual se efectúe el pago de las mesadas adeudadas de forma efectiva, utilizando para dicho cálculo los parámetros indicados en la parte motiva del presente proveído. Implícitamente resuelto los demás medios de defensa.

TERCERO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

CUARTO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron.

Indicó que el problemajurídico en la alzada consistía en dilucidar si le asistía el derecho al demandante al pago del «.[]..d esdeel2 3d ea gosdteo2 001, retroactivo de la pensión sis up agop rocesdoeb r1e3 m esadapse nsioncaolmeosl o solicliadt eam andadas ip ore lc ontraerlai qou al iquilda ó o mesadpae nsiodneac lo nformicdoanld al eyyf inalmelnotse , demásp edimendteolrs e curdseao p elac»i ón. Explicó el contenido del artículo 48 Constitucional y la condición de servicio público que este le brindó a la seguridad social, enseñó cuál era el fin de la Ley 100 de 1993 en el incapacidad ordenamiento jurídico y agregó que el estado de podía ser de tres tipos: temporal, permanente parcial y

permanente. Concluyó de lo preliminar que, dependiendo el origen de ella, el Sistema de Seguridad Social previó una normatividad f «[.]..l aa rmae nq ues eg arantiaz an específica para regular lost raabjadoriencsa pacitaldoosis nr gesoqsu el ep ermitan

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Radicación n. º 70941 subsidseft oirrmd ai gnaan,tl eai mposibdiele ijdearsdcu esr labores», como soporte jurisprudencial de su dicho citó la sentencia CC T-311 de 1996. En relación con el momento a partir del cual se causa el derecho al retroactivo de la pensión por invalidez, precisó que una cosa era ello y otra el disfrute del mismo, citó los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 35 del Acuerdo 049 de 1990 y transcribió la sentencia CSJ SL27140, 7 sep. 2006, de esto coligió: Los preceptos y jurisprudencia transcritas tienen plena aplicación en concordancia con los derechos constitucionales de los pensionados (derecho a la igualdad y a la seguridad social) en similares condiciones a los pensionados del RAIS, por ende si el beneficiario decide continuar cotizando bien, porque considera erradamente que su condición de invalidez no es obstáculo para laborar ob ien porque cree no reunir los requisitos necesarios para pensionarse, solo podrá hacerse beneficiario a la prestación reclamada una vez opte por dejar de cotizar. Es por ello que, cuando no reporta oportunamente la novedad se puede efectuar retroactivamente, tal como lo establece el artículo 23 del Decreto

1818 de 1996. A juicio de la Sala, el hecho de que sea posible realizar un trámite de desafiliación retroactiva, permite concluir que, en este aspecto, como en los demás propios del Sistema de Seguridad Social, prima la realidad sobre las formas, en aplicación del principio Constitucional regulado en el artículo 53. Así las cosas, resulta claro que, para el otorgamiento de la pensión, es más importante la fecha misma del cumplimiento de los requisitos y el que no se hubieren efectuado cotizaciones al sistema por cuenta de un empleador del propio afiliado como independiente, que la f arma o misma como se hubiere realizado el acto de retiro. De manera que, tras una valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso, se podrá concluir efectivamente, a partir de qué momento cesaron las cotizaciones y operó el retiro del afiliado. Definida la necesidad de retiro del sistema, bien sea de manera expresa tácita, se pasa a evaluar la prueba allegada al plenario, o encontrándose que el actor le fue estructurada la pérdida de capacidad laboral el día 23 de agosto de 2001 y la historia laboral de aportes de folios 59 a 63, en la que puede leerse que la última cotización o efectivamente realizada por el último empleador a favor del actor corresponde al 04 de diciembre de 2002, pues no

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6 Radicación n. º 70941 existen cotizaciones efectivas posteriores a la última reseñada, lo que indica sin lugar a dudas, la intención de retirarse del sistema, para esperar el reconocimiento y entrar a disfrutar de su

prestación, en otras palabras, para esta judicatura es justo y legal que se haga el reconocimiento desde la fecha en que el señor Rubiel Antonio López Arango presentó la última cotización al sistema, es decir a partir del 05 de diciembre de 2002 por ende pertinente MODIFICAR la sentencia de primera instancia en la forma ya indicada. Respecto a las mesadas adicionales manifestó que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 hizo alusión a la continuidad en el pago de ella para las pensiones de vejez, dentdreoal n tigruéog imdeenr eparto invalidez y muerte (([. ..] ]», simpl.e.[ . hoy Prima Media, punto en el que le asistía razón al recurrente, sin embargo: Distinto criterio nos amerita la mesada pensional consagrada por el Artículo 142, Ley 100 de 1993, el cual prescribe: Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero 1 ª de enero de 1988), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta(30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994". (Texto entre paréntesis declarado inexequible por la Corte

Constitucional Sentencia C-409/ 94.) Fue precisamente la Sentencia C-409 de 1994 emanada de la Corte Constitucional que al declarar la inexequibilidad de las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1 º) de enero de 1988" que contenía el artículo 142 antes transcrito, que abrió la posibilidad de aplicar tal beneficio al Régimen de Ahorro Individual, pues, en dicha sentencia se argumenta, entre otras cosas, que "Distinta es la situación de los reajustes pensionales de Jo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político económico y social justo Es así que debe concluirse que la mesada pensiona[ consagrada en dicha norma resulta

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Radicanc.ºi7 ó0n9 41 apliec daebntlo rdel Régimen de AhorIrnod ivimdáusas li, tomamenoc sue ntqaue ela rtí1c4u2pl oosr u u bicadcenitórdneo lan ormsea r efiere alCa pítIVu qluoe t radte al adsi sposesi cion finaesl del Siesmta Generalde Pensieosn,e s decirl as disposesic coimouesnna l odsi stirengítmeoness .E nc oncluses ión,

moidficarláas e netncidea p riermg radion dicqaune sde ode berá pagarp orl aa dministdrea pdenosriaeos n sólloa m esada adicipoervniasletn e alA r1t4.2d e laLe y1 00de 199c3o,n clusión que se enceuntrian claujussot aad al asn uevasp erviseiso n estaecbildeanse l A ctleogi sla0t1id ev 2o0 50. Dedujo que el actor solo tenía derecho a trece mesadas anuales y realizó un nuevo cálculo para determinar el retroactivo pensiona!. Por último, abordó lo concerniente a los intereses moratorias contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dijo: Lad isposailcuei dóan q ue,c onl am ora tardaennz eal o reconoecnitmdoei ld erechaol pe nsionlaada od,m inistdre adora pensieosln e causuanp erjuicliesoi,o snuasd e rechoysp oers a razlóonis ne rtesesm oratotrriaatdesa r ens arceinra gllúong rado, puesn op uede asumielrb elnoefi ciader liapoe n sióAnho.r baei n, en cuanatlmo o mentdoe exigibildied easods inerteses,se ha señalaedno re ietradapsorv iendcilaasfe chade solicdei ltau d perstaciónc reriitpoa rdaete rminelam ro mentaop ardteilr como cuaclo,me nizaanc oerrar c agord e laen tidpeands ione,ap notreq u

malp uderiap ertenderes su conoecnitmodie lasst iuacieso n partiesc udel caardaafil iaod boen eficiarpiaorpsar, eo dcerd e maneraa utónaolmre cao noecnitmdoei lapser stacesi.o n Conescuenets conl oe xpersados,o ldoes de elm omentode l cumplenitmdoie los requisiptaoraasc ecdera lape nsióy ne,n conocimiednet loa a dministraddeo prean siondees l a voluntdaedo btenercloame,ni zaac oerrre lté rmilnegoa len e l cuadleb e darre speustaa taesl soliecsi,yt vuednciddoi cho términseo g,en eraans u cagorl os inertesesd e morcao enntidos ene la rtí1c4u1dle ol aley 1 00de 1993. Reprodujo la sentencia CSJ SL, 27540, 15 ago. 2006, y dispuso que la demandada incurrió en mora de mesadas completas a partir del 12 de enero de 2010.

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Radicación n. º 70941

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se absuelva de lo pretendido.

En forma subsidiaria solicitó: [. .. } se case parcialmente la providencia del juez colegiado en

cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a la entidad para retener los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y en sede de instancia imponga a esa entidad la obligación de realizar las .d educciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que él esté afiliado. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal pnmera de casac1on, los que fueron replicados oportunamente; los cargos pnmero y segundo seran resueltos en forma conjunta visto que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Señaló: Acuso el fallo impugnado por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3 ° del Decreto 228 de 1995 y 1 O O del Decreto 1161 de 1994 y por la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Magna.

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Radicanc.i7ºó0 n91 4 Desarrollo 1De esta manera se pronunció el Tribunal en su sentencia: "Definida la necesidad de retiro del sistema, bien sea de manera expresa tácita, se pasa a evaluar la prueba allegada al plenario, o encontrándose que al actor le fue estructurada la pérdida de

capacidad laboral el día 23 de agosto de 2001 y la historia laboral de aportes de folios 59 a 63, en la que puede leerse que la última cotización efectivamente realizada por el último empleador a favor del actor corresponde al 04 de diciembre de 2002 pues no existen cotizaciones efectivas posteriores a la última reseñada, lo que indica sin lugar a dudas, la intención de retirarse del sistema, para esperar el reconocimiento y entrar a disfrutar de su prestación, en otras palabras, para esta judicatura es justo y legal que se haga el reconocimiento desde la fecha en que el señor Rubiel Antonio López Arango presentó la última cotización al sistema, es decir a partir del 05 de diciembre de 2002 ... " (f. 149, c. del Tribunal) Esto pone de manifiesto que el sentenciador de segundo grado tuvo implícitamente como demostrado (y no lo discute el cargo) que de conformidad con establecido en la historia laboral de aportes lo a fs. 59 a 63, C. I las semanas cotizadas por el señor López al sistema de seguridad social en pensiones, incluidas, por supuesto, las últimas 26 semanas, fueron consignadas en el ISS. 2En ese orden de ideas, y para confutar los argumentos esgrimidos por el Tribunal para condenar a Protección S.A. a sufragar la prestación impetrada, es forzoso iniciar este embate con lo dicho por la H. Sala en fallo del 4 de julio de 2012, radicado 46.106 {. ..} Reprodujo la parte considerativa de la mencionada providencia, y dijo: 3Por consiguiente, al aplicar esos sabios razonamientos de la H.

Sala en el juicio que nos concierne resulta ser incontrovertible que en el presente caso lo que en verdad sucedió es que existiendo una afiliación válida en un fondo (Protección S.A.) se hicieron numerosos aportes en otro, o sea, el ISS (hoy Colpensiones), situación que para la H. Sala, y según sus propias palabras, debe tenerse como una afiliación tácita a dicha institución y quien, en tal virtud, seria la única responsable de erogar la pensión pedida. Y aunque no medió el diligenciamiento de un formulario de traslado de la Administradora al mencionado Instituto (hoy Colpensiones), el señor López Arango realizó todos sus aportes en el ISS (hoy Colpensiones) y lo cual ocurrió durante un lapso lo suficientemente amplio como para que el pluricitado ISS (hoy Colpensiones) hubiera tenido ocasión de informarle al señor López (o, incluso, a los empleadores) sobre el error en las conciliaciones,

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10 Radicación n. º 70941 deber legal que no cumplió, con el consecuente quebranto de lo dispuesto en el artículo 1 O del Decreto 1 161 de 1994 [. .. } Finalmente, manifestó que,.,[].l. ae ntiddeas de guardi d socqiuaeld eab ríepsondepro erlp agod el ap restacdieó n invdaelezi raaq ueall laca u aels tatbáacm ietnatvei nculado RubiAentlo nLipóoe z[. ].»y., e xpuso cuales debían ser las conclusiones en sede de instancia.

VI.I CARGSOE GUNDO

Lo trazó así: A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Magna y se infringieron en forma directa los artículos 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995, 10° del Decreto 1161 de 1994, 174 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010 y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida).

El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándola, que no obstante la vinculación del señor López Arango con Protección S.A. todos sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el ISS (hoy Colpensiones), entidad que jamás se opuso a que ello fuera así y nunca le notificó al citado señor López o a sus empleadores lo que estaba ocurriendo, con lo que se configuró una afiliación tácita al Instituto y, por ende, era el ISS (hoy Colpensiones) el único responsable de erogar la pensión de invalidez. Aseguró que el referido yerro, fue producto de la errada apreciación de la «Htiosrdieaa plor tdeeRs u biAenlt onLipóoe z

Arangoe ne lI SS(f s.5 9a 6 3c,. 1) »as,í c omo de la falta de valoración de «Coensfiocnoenst eneined lia nst oegrraitodo er patrer nedipdooRr u biAentlo nLipóoe Azr ang(fos .4 7 y 4 7 v , c. 1»).

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Radicancº.7 i 0ó9n14 Para demostrar los yerros señalados trascribió la sentencia CSJ SL, 46106, 4 jul. 2012, y de ella razonó: En ese orden de ideas, basta con el examen del historial de aportes de Rubiel Antonio López Arango en el ISS {fs. 59 a 63, c. 1) para encontrar, sin asomo de duda, que éste estuvo cotizando durante toda su vida laboral en dicha entidad y desde luego lo hacía en la fecha declarada como la de estructuración de su minusvalía. Y como refrendación de esa circunstancia, dentro del interrogatorio de parte que absolvió, el señor López fue tajante en asegurar que {fs . 4 7 y 4 7 v, c. 1) nunca cotizó en Protección S.A. y que los extractos que recibía de ella siempre presentaban un saldo de cero. Por demás, dentro del expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el ISS hizo algún intento por corregir esa situación informando lo pertinente al propio señor López Arango o a sus empleadores y con lo cual desconoció en forma palmaria sus obligaciones legales previstas en los artículos 12 y 14 del Decreto

692 de 1994 y 1 o0 del Decreto 1161 de 1994 y, de paso, aceptó tácitamente la afiliación del tantas veces aludido señor López Arango, lo que convierte a esa entidad (hoy Colpensiones) en la única llamada a sufragar la prestación de invalidez tal y como lo tiene claramente adoctrinado la H. Sala en su jurisprudencia.

VII. RIÉPLICAS Frente a los cargos primero y segundo el demandante afirmó que el Tribunal tuvo en cuenta consideraciones tanto jurídicas, como fácticas al momento de estructurar el fallo atacado, y su pronunciamiento giró en torno a lo que le fue planteado por las partes en los recursos de apelación.

Indicó que: De cara al fondo del asunto, es pertinente decir que el Juzgado de primera instancia, una vez examinada la prueba de semanas, también estudió el tema de la multivinculación y al fin resolvió condenar al pago de la pensión de invalidez.

Frente a esas consideraciones efectuadas por el Juez a - quo y esas condenas proferidas, el apoderado de PROTECCIÓN S.A., al sustentar el recurso de alzada, solo se limitó a decir que la sentencia del juez no había mirado el tema del retroactivo y de las

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12 Radicación n.º 70941 mesadas adicionales, sin tocar para nada el tema de fondo del derecho a la pensión por semanas y el de la multivinculación que es el que en dos cargos toca el recurrente en casación.

Agregó: El recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y

su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna. . . fi Como fundamento de su propos1c1on, citó las sentencias CSJ SL, 15001, 15 ene. 2001, SL, 30030, 20 nov. 2007 y SL, 39795, 5 oct. 2010. Colpensiones señaló que la demanda de casación incurrió en una mezcla de ataques jurídicos y fácticos dentro de un mismo cargo, además no se evidenciaba un ataque frontal a los pilares que sostuvieron la decisión. Aseguró que, de los dos embates iniciales era posible colegir: [. ..] que ellos se centran en determinar que no es PROTECCIÓN S.A. la entidad encargada de responder por el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, al respecto es importante indicar que esta situación no fue discutida en su momento por la administradora, es decir, ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación que interpuso, razón por la que resulta improcedente se traiga dicho argumento en sede del recurso extraordinario de casación.

Recordó que: [. ..] en la contestación de la demanda PROTECCIÓN S.A. entre otras afirmó: "Ante el problema de multiafiliación tanto Protección como el Seguro Social aclararon el tema concluyendo que el actor se encontraba afiliado a Protección desde el mes de febrero del año

1995. Incluso en comunicación con Radicación No. 129532 de mazro9 de2 00,m 6ip oddearnltseeo iltiaaclS ge uroS ocqiualele

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13 Radicación n.º 70941 traslade el valor de aportes al pensional realizados por los sistema el señor López". Por último, manifestó que resultaba totalmente desacertada la discusión que pretendía emprender la censura en esta sede extraordinaria.

IX. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala, que los errores tanto jurídicos, como fácticos, enrostrados por la censura a la sentencia de segundo grado en los cargos, no existen, esto, porque ambos plantean en casación una discusión que nunca se presentó en las instancias y que además quedó definida, incluso desde el trámite administrativo previo a la demanda.

Acogiendo los argumentos expuestos por las partes opositoras, es menester recordar que la AFP Protección desde la contestación de la demanda aceptó que la situación de multivinculación del señor Rubiel Antonio López Arango estaba resuelta, y que con la «.[.] .ocm unicacocnri aódni cación # 9 f. .. solicitó al ISS el valor de }», 192532d em azro de20 06 los aportes realizados. Aunado a lo anterior, solo basta con remitirse a la documental que obra a folios 1 1 y 12 del plenario, para evidenciar que mediante comunicación n. 303036 de 2003, º fue asignada la AFP Protección como la «ADMINITSRADORA las solicitudes RESPSOANBLED ET RAMITRA Y DECID»I, R pensionales del demandante.

SCLAJPT-10 V.00

14 'l Radicación n. º 70941 Así las cosas, como ya se indicó en forma primigenia no

es posible estudiar los cargos reseñados, pues estos centran su ataque en lo que lajurisprudencia ha denominado hechos nuevos en casac1on, sobre tal aspecto esta Corte en la sentencia CSJ SL, 36606, 22 ene. 2013, reiterada recientemente por la CSJ SL3234-2018, señaló: De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican extinguen el o derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada. Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio

eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación la consulta de la proferida a o su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pru

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