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CSJ - SL3607-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3607-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3607-2019 Radicanc.ºi6 ó8n1 90 Act2a9 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS RESTREPO RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a PENSIONES DE

ANTIOQUIA.

l. ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Restrepo Restrepo demandó a la citada entidad para procurar el reajuste de su pensión de vejez «.[]. e .n l otsé rmilneogsa sleegsú mne r esumlátse favoralobs linteer»es,es moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

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Radicación n. º 68190 Fundó sus pretensiones en que nació el 28 de febrero de 1954; que cotizó para los sectores público y privado 1120,714 y 363,142 semanas, respectivamente, para un total de 1483,856; que estuvo afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como era beneficiaria el régimen de transición, le resultaban aplicables la norma mencionada, la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de

1990 y la Ley 797 de 2003. Indicó que, mediante la Resolución n. º 000366 del 1 O de agosto de 2009, le reconocieron una pensión de vejez a partir del 31 de agosto de ese año, con base en un ingreso base de liquidación de $2.688.579, que resultó del promedio de los últimos 1 O años cotizados y una tasa de reemplazo del 75%, que luego modificó la Resolución n. 0 000120 del 2 de marzo de 2010, la cual estimó el IBL en $2.691.457, para una cuantía inicial de $2.018.593. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó las condiciones del reconocimiento pensiona!, la afiliación al ISS antes de la Ley 100 de 1993, y precisó que cotizó en los sectores público y privado, 1114,28 y 206,4286 semanas, respectivamente, para un total de 1320,7 semanas. En su defensa, arguyó que la norma aplicable al caso era la Ley 33 de 1985, por ser la más favorable. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorias. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68190 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió de lo pedido. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, por sentencia del 25 de abril de 2014, confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural se propuso resolver si a la actora le asistía derecho al reajuste de su pensión de vejez con base en la normativa más favorable entre el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993. Empezó explicando las características y reglas del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo fin era la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los afiliados al SGSS, figuras que son distintas según lo precisó apoyado en la sentencia CC C-168-95, de la que transcribió apartes. Señaló que la actora, a la entrada en vigencia de esa norma, para el caso el 30 de junio de 1995, laboraba para el Departamento de Antioquia como servidora pública y contaba 41 años de edad, por lo que el régimen aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 33 de 1985. Luego transcribió el artículo 1 º de esta última norma, y estimó que «.[]. d .e l adsif ereRnetseosl uceimoitindaes spo»r

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Radicación n. º 68190 la demandada, se observaba que la demandante acreditaba «[. ].a l.go más de 20 años de servicio público», que le bastaron para alcanzar el derecho pensiona! a los 55 años, con una tasa de reemplazo del 75%, acreencia que se pagó el 31 de

agosto de 2009, una vez se retiró del servicio oficial, según lo º informaba la Resolución n.º 000120 de 2010 (f. 12). Luego puntualizó que era«[. ..] inviable la posibilidad de sumar tiempos públicos y semanas cotizadas», debido a la «[. .. } no aplicabilidad de esta figura para los beneficiarios del régimen de transición, por haberse limitado la misma al régimen de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios directos de esta norma a través de su artículo 33». En efecto, con apoyo en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 27651, 23 ag. 2006, afirmó que: [. ..] ni en el caso del Acuerdo 049 de 1990 así como para aquellos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 existe la posibilidad de sumar tiempos [. ..] ya que en primer lugar las mismas deben haberse cotizado exclusivamente al ISS y para el caso de los servidores públicos dicho tiempo (20 años) que puede ser discontinuo debe haberse prestado únicamente a diferentes entidades estatales no siendo posible el cómputo de tiempo privado [.. . }. En tal sentido, concluyó que la demandada actuó conforme a derecho al reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 19 85, sin que fuera dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por no ser el régimen anterior y porque solo cotizó al ISS 363,1429 semanas (f.º 23), mientras que aquella norma, «[. ..] por demás propia del ISS no oponible en consecuencia a la caja demandada», exige 1250 semanas para alcanzar una tasa de reemplazo del 90%. Agregó que

tampoco podía tenerse en cuenta la Ley 100 de 1993 sin las

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4 Radicación n. º 68190 modificaciones de la Ley 797 de 2003, toda vez que la actora llegó a la edad mínima pensiona! en el 2009, cuando ya había ocurrido esa reforma, y que frente a este aspecto no cabía el principio de la condición más beneficiosa, pues no era pertinente para pensiones de vejez. Por lo expuesto, concluyó que la única norma diferente a la Ley 33 de 1985 que podía analizarse, era la Ley 797 de 2003, pues el derecho lo consolidó en su vigencia. Así las cosas, recalcó que, según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por aquella en su precepto 10, que transcribió, señalaba en su inciso final que la tasa de reemplazo no podía superar el 80%. Dicho esto, precisó: De la lectura del artículo anterior puede concluirse que habiendo arribado la señora RESTREPO RESTREPO a los 60 años de edad en el año 2009, momento para el cual la norma exigía un monto total de cotizaciones correspondiente a las 1150 semanas, el porcentaje inicial de la pensión de la actora oscilaría entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, atendiendo al nivel de ingresos y con base en la siguiente fórmula, en la que S es el número de salarios mínimos mensuales legales vigentes que caben en el IBL de la demandante: R= 65.50 (O.SO x S) Así las cosas, el salario mznzmo para el año 2009 equivalía a

$496. 900, 00 y según lo estableció PENSIONES DE ANTIOQUIA, el IBL más alto de la señora GLORIA INÉS en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 ascendía a la suma de $2.691.457,oo (f. 0 1 7), al dividir este total entre los $4 96. 900, oose obtiene como resultado 5, 4164 veces el salario mínimo mensual vigente y al reemplazar los valores en la fórmula, se obtiene como porcentaje inicial el siguiente: R= 65.50 - (O.SO x 5.4164) R= 65.50-2. 7082 R= 62.79% Una vez obtenido el porcentaje inicial, se procede a determinar su incremento, teniendo en cuenta que por cada 50 semanas adicionales a las 1150 se aumentará en un 1. 5%, hasta llegar a un monto máximo del 80%.

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Radicación n. º 68190 Semanas adicionales Porcentaje adicional 1050-1100 1.5% 1100-1150 1.5 % 1150-1200 1.5% 1200-1250 1.5 % 1250-1300 1.5% 1300-1350 1.5 % 1350-1400 1.5 % En el presente caso, la demandante acredita según Resoluciones n. º 000366 de 2009 y 000120 de 201 O (f.º 7, 8, 15 a 18) un total de 21 años 7 meses y 31 días que se contabilizan entre el 1 º de enero de 1988 y el 31 de agosto de 2009, tiempo de servicios que

equivalen a 7801 días, es decir, 1114 semanas que sumadas a las 363, 1429 cotizadas en el !SS por así permitirlo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9°d e la Ley 797 de 2003 sumarían a favor de la actora un total de 147 7, 57 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de tal suerte, cuenta[. ..] con 327,57 semanas adicionales a las 1150 mínimas que necesitaba para pensionarse en el 2009, lo cual le da derecho a que al 62. 79% se le sume un 7.5% adicional, quedando el porcentaje definitivo en 70.29%, el cual es evidentemente inferior al 75% que otorga la Ley 33 de 1985 y que fuera correctamente aplicado por PENSIONES DE ANTIOQUIA. IV.R ECURSDOECS A SACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, «.[}.l .aR EVOQUaEc cediael napdsro e tensiones comseo p idieernlo adn e manidnai cial».

Con tal propósito, formuló un cargo que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los

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Radicación n. º 68190 preceptos 12y 20d elD ecre7t5o8 d e 1990, 13, 21, 31, 33,

34, 52 y 141 de aquella ley, 9 de la Ley 797 de 2003, 1º de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la CN, 19 y 21 del ,,C.S.L.» Advirtió que no discutía los siguientes supuestos: que nació el 28 de febrero de 1954; que era beneficiaria del régimen de transición; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 laboraba para el Departamento de Antioquia, y antes de esto trabajó en el sector privado, y que tiene más de 1400 semanas entre tiempos públicos y privados. i) Arguyó que el Tribunal se equivocó al colegir que el régimen anterior que le resultaba aplicable era la Ley 33 de ii) 1985, descartando el Decreto 758 de 1990; porque afirmó que «.[].. n o es posibalceu mulao rc omputsaerm anas cotizadaalIs S Sc ono tradsif erenteessp,e cialmleanst e derivapdoarsl ap restadceis óenr viceineo lss ectpoúrb lico>i, para tener en cuenta aquel decreto, y iii) cuando señaló que «.[.] l. a r eglamentdaecAlic óune r0d4o9 9/0 n ol ee so poniab le lad emandapdoar s erp ropdieaIl S S». Afirmó que se restringió el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que inexorablemente debía tenerse como régimen anterior la Ley 33 de 1985, lo que condujo a desestimar el reajuste «pocru antloaL ey7 97d e 2003n,o rmaa plicaebsltea,b luencaet asain ferailo7 5r%

otorgado». Señaló que la cuestión radicaba en determinar su régimen aplicable, teniendo en cuenta que, si bien, estaba vinculada a una entidad pública del orden territorial, había 7

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Radicación n. º 68190 realizado aportes por cuenta de entidades privadas, lo que su JU1c10 permitía la coexistencia de tres posibilidades jurídicamente válidas, a saber: (i) Que se le aplicara el régimen anterior que le correspondía de acuerdo con el vínculo laboral a la entrada en vigencia del Sistema. Ese es régimen anterior el de la Ley 33 de 1 985. se los (ii) Que le aplicara el régimen de trabajadores particulares, es es decir, el del Decreto 758 de 1990 por cuanto ese también un régimen anterior para el cual aportó la demandante. (iii) Que se le aplicara la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos de cotización en diferentes Cajas. Dijo que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 33140, 27 may. 2009, que reprodujo parcialmente, señaló que era válido que una persona beneficiaria del citado régimen de transición, tuviese varios regímenes pensionales anteriores, debiendo escogerse aquél que más le favorezca. Transcribió el artículo 53 Superior y destacó que el 58 si iente señalaba el respeto por los derechos adquiridos; gu también copió los preceptos 19 y 21 del CST, para apuntar que el ordenamiento jurídico establece la«[. ..] o favorabilidad principprioot ecctoomror eferedneta ep licaicnimóend iata

o cuandeox istdaons mási nterpretvaácliiodsnaoesbs r uen mismaos unto». En ese sentido, ante las circunstancias descritas, quedaban las dos primeras posibilidades atrás señaladas, luego, debió aplicarse el Decreto 758 de 1990, que le resultaba más favorable pues permitía una tasa de reemplazo del 90%, y anotó que la aplicación de ese principio fue considerada por esta Corte en sentencia CSJ SL23611, 4 nov. 2004, y por la Constitucional-no precisó providencia-. SCLAJPT-10 V.00 8 u Radicación n. º 68190 Sostuvo que no era válido indicar que el decreto mencionado no le era oponible a la demandada, pues el precepto 36 en cita «.[]..n oe stablleaac pel icaecxicólnu siva deu nad ee sanso rmaasn teriao dreetse rmineandtaisd ades desli stemAla re»s.pe cto, agregó que Pensiones de Antioquia es una caja de previsión que administra el régimen de prima media, tal como lo hacía el ISS y lo hace hoy Colpensiones, y destacó que el artículo 52 de la Ley 100 «.[]. p .e rmietsiaó coexisteadnecmiása e»l ,31 de igual obra avala la aplicación de todas las normas que reglamentaban las pensiones en el ISS, con el fin de que hagan parte de dicho régimen. Argumentó que aun cuando el Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la sumatoria de tiempos, ahondar sobre esto es innecesario pues el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de

1993 lo permite. Para acreditar este aserto, dijo que había que tener en cuenta que «.[]. n .o se ncontrfarmeonsat uen a UNIDANDO RMATIVA»p,u es el precepto en comento «[.].. establleatc oet aldiedclao dn tendield ooq uec onocecmoomso régimdeent ransisciinqó une p uedaac eptaqruseee ne se artícsuel or egulaas pectdoif erenat el osr egímenes anterioSorberes e»st.o expuso lo siguiente: El título que el legislador le dio al artículo -RÉGIMEN DE TRANSICIÓNdelimita y define el contenido del mismo por lo que su aplicación e interpretación debe corresponderse, única y exclusivamente, con esa materia lo que impide aceptar la regulación allí de otros asuntos como, por ejemplo, la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la misma Ley 100 de 1993. La primera parte del parágrafo mencionado resulta definitiva para determinar las pensiones a las que se les permite computar o acumular tiempos semanas cotizadas al ISS con servicios o prestados al Estado sin aportes. Dice la norma "Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejdeeqz u ter aetlia n cpirsiom (eº1) rd oep lr esaernttíesc eu lo

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Radicancº.6i 81ón9 0 tendrá en cuenta. .. " surge la pregunta obligada ¿cuál es el inciso primero del artículo 36d e la Ley 100 de 1993? SIGNIFDICODA EI NICSOse.gú n el DRAE, inciso es la "Expresión

que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta". Según esa definición, los incisos no tienen existencia propia pues se justifican a partir de la existencia de una expresión que es explicada, aclarada complementada por aquél. decir, o Es los incisos, en su orden, requieren o suponen la existencia de un enunciado inicial que, obviamente, no hace parte del Por inciso. ello, técnicamente las expresiones, frases los incisos son o párrafos CON AUTONOMÍA GRAMATICAL que se redactan después de una expresión, frase o párrafo inicial. Para el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la distribución caso de los párrafos es:

EXPRESIÓN, FRASE O PÁRRAFO INICIAL. SOBRE EDAD PARA

PENSIÓN DE VEJEZ EN TRANSICIÓN.

Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y (60) para hombres, hasta el año 2014, fecha en la sesenta los cual la edad se incrementará en años, decir, será de dos es 57 años para las mujeres y 62 para los hombres,

INCISO UNO, REQUISITOS QUE SE RESPETAN O ELEMENTOS DE

LA TRANSICIÓN PENSIONAL.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de o vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el tengan treinta y cinco (35) más años de edad si sistema o son mujeres cuarenta (40) más años de edad si hombres,

o o son o quince ( 15) más años de servicios será la establecida o cotizados, en el régimen anterior al cual se encuentren a.filiados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a personas para acceder estas a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

INCISO DOS. IBL DE LAS PENSIONES DE TRANSICIÓN.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (1O ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta igual inferior a (2) años a la fuese o dos entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso para base liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para trabaiadores del sector privado y de un (1 ) los año para servidores públicos. los

INCISO TRES. PÉRDIDA DE TRANSICIÓN (I).

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..... Radicación n. º 68190 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con

solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. •

INCISO CUATRO. PÉRDIDA DE TRANSICIÓN (II).

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

INCISO CINCO. DERECHO ADQUIRIDO EN TRANSICIÓN.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

INCISO SEIS, CÓMPUTO DE SEMANAS EN TRANSICIÓN.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el incipsroim ero (1°} del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio comos ervidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. De la literalidad de la norma surge con claridad meridiana que, al ser el artículo 36 una UNIDAD NORMATWA, TODAS LAS NORMAS ANTERIORES que regulen la situación de una persona que se encuentre en transición PUEDEN ajustar las semanas cotizadas o el número de años de servicios con tiempos de servicio o semanas.

cotizadas a cualquier caja, entidad o empleador, de derecho público privado o Entonces, gramaticalmente hablando, el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al PÁRRAFO DOS DEL MISMO, es decir, a los requisitos que se respetan o mantienen del régimen anterior, el cual es del siguiente tenor[. ..J . Con absoluta lógica la norma, al ser regulatoria de manera íntegra del régimen de transición, no podía hacer referencia a una pensión diferente a las que se conceden en virtud de la transición pensiona[ del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si se aceptara que el inciso primero es el mismo párrafo uno, la conclusión sería la misma pues ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión "continuará" sólo puede ser entendida como la extensión permanencia en el tiempo de lo que había existía o o l 1

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Radicación n. º 68190 ANTES DE LA LEY 100 DE 1993, decir, a la edad para las es pensiones que existían antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior[. ..] . Interpretar que pensión de vejez a que hace referencia el esa párrafo señalado la del artículo 33 de la Ley 100 de es misma 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de artículos haciendo ver una reiteración esos o insistencia del legislador que, de anti técnica, además desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo

lo relacionado con el régimen de transición pensiona[ (resaltados originales). Esgrimió que no concordaba con el criterio de esta Corte, confa rme al cual el parágrafo del artículo 36 viene a ser una reiteración del parágrafo 1 º del precepto 33, por lo que debía volverse a estudiar el tema. Esto, por cuanto tales disposiciones constituyen unidades normativas que regulan asuntos diferentes, de modo que conservan autonomía e independencia. Así, el 33 rige lo relacionado con la pensión de vejez del SGP creado por la Ley 100, mientras que el 36 se refiere a los regímenes pensionales anteriores en torno a la transición anotada. De tal modo, «Desde la técnica legislativa», no es dable pensar que el legislador quiso hacer la referida reiteración, pues «¿qué sentido tiene repetir lo que ya estaba normado? ¿por qué habría que reiterar un asunto absolutamente claro y menos hacerlo en el artículo que reglamentó las pensiones vía transición?»; esto, a su juicio, riñe con el efecto útil de la norma, pues le suprime lo práctico a lo establecido en el parágrafo del artículo 36, máxime que el literal f) del artículo 13 ibídem ya había enfatizado el mismo supuesto normativo, y dijo que esta Corte en sentencia CSJ SL37501, 1 jun. 2010, anotó que había que buscar esa utilidad de la prerrogativa en análisis.

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12 \. Radicación n. 68190 º Agregó que se resistía «.[]. a.c ererqu el an ormrae ustle

o decoratciovsam iéctya q uen ot enguat iliednar de laccioónn y realizó un cuadro comparativo de elr égimedne t rnasicni1ó1, las normas, del que encontró: Como se observa, tanto el artículo 33 como el 36 plantean el aumento de la edad para la pensión de vejez; igualmente, ambos artículos establecen la posibilidad de que se tengan en cuenta semanas cotizadas o tiempos de servicio, SIN DISTINCIÓN O EXCLUSWIDAD, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DENSIDAD DE SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIO. Es decir, en ambos casos se permite el cómputo de semanas cotizadas a cualquier caja o fonda y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija dependiendo del régimen pensiona[ aplicable a la persona: O el de la Ley 100 de 1993 -artículo 33-, o el del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 -artículo 36-. Expuso que del «[.].. e li nciusnoo (mjeoprá rrfao dos)>> citado artículo 36, también permitía inferir que «[.].. e l o requisidteo s emaans tiepmo des ervicisoesr emitea l o régmiena ntieoryr l am anerac omsoe c opmutans umaens as o semnaas eset iepmod ebec eñiras leo e stlaebciednol os artícluo1 s3 , litlej) r, 3 a3 y3 6 del aL ey1 00d e1 993».

De otra parte, resaltó el hecho de que los períodos laborados en el sector público generen bonos pensionales para compensar el valor de las cotizaciones o aportes no realizados, lo cual impide la afectación o perjuicio para el ISS en cuanto a la financiación de la pensión. De tal manera, esgrimió que cuando esta Corte indica que tales títulos financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, la misma situación aplica en el de prima medida, pues se le debe dar eficacia a los tiempos laborados en el sector público. Así, y tras enunciar la

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Radicación n. º 68190 sentencia CSJ SL43289, 2 may. 2012, consideró que «.[].l. a puesto que: siutacióensl am isma», Para acceder a la prestación económica llamada pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual habilitan las se cotizadas al ISS a través de la figura de bonos semanas los pensionales. Si válidas a través de la figura de bonos esas semanas son los pensionales que debe trasladar el ISS al Fondo Privado, ¿por qué no lo las de tiempos públicos sin cotización que también son generan bonos pensionales para ajustar la densidad que exige el Decreto 758 de 1990 para la pensión de vejez? VII.C ONISDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación la recurrente comete una impropiedad al pedir la casación y la revocatoria del fallo del Tribunal, pues ello pasa por alto que al ocurrir lo primero, la sentencia deja de existir en el mundo jurídico y,

por lo tanto, lo que corresponde es proveer respecto de la de primer nivel, para la Sala es claro que su intención es que el efecto revocatorio se produzca justamente en la del a qua y se accedan a las pretensiones iniciales. A más de esto, la Sala recalca que de los supuestos fácticos que advirtió no discutir la censura, no es cierto que el Tribunal haya destacado como probado el que antes de la Ley 100 de 1993 laboró para empleadores del sector privado, de manera que viene a ser una premisa de su propia autoría que, por lo demás, no puede ser demostrada por la vía elegida, que fue la directa. Dejando al margen lo anterior, la Corte observa que lo planteado inicialmente fue la reliquidación de la pensión con base a la regla de favorabilidad, a partir de las previsiones de

SCLAJPT-10 V.DO

14 e::: Radicación n. º 68190 las Leyes 33 de 1985 y 797 de 2003, y el Acuerdo 049 de 1990, empero, del cargo es dable inferir que lo discutido se reduce a establecer si esta última normativa -Acuerdo 049 de 1990permite el conteo de tiempos públicos y privados a efectos de obtener el reajuste pensiona! conforme a sus prerrogativas, concretamente la tasa de reemplazo allí regulada. En ese propósito, la demandante no desconoce el criterio actual de la Corte, y elabora una disertación sobre el entendimiento del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar, en suma, que este no hace referencia al primer párrafo de la norma, sino al segundo que, a su criterio,

viene a ser el primer inciso de la disposición. Sin embargo, a juicio de la Sala, la censura no logra persuadir el cambio propuesto de un precedente que es reiterado y puede verse, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9351-2016, CSJ SL8302-2017, CSJ SL16418-2017, y recientemente en CSJ SL032-2018. Allí se le ha dado respuesta a la mayoría de los interrogantes planteados en esta oportunidad, en el sentido de dejar en claro que ninguna de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 permite la posibilidad de sumar tiempos públicos no cotizados al ISS. Así mismo, que una tesis distinta no la permite el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 36 en comento, pues se ha sostenido que refiere a las pensiones

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Radicación n. º 68190 reguladas exclusivamente por la Ley 100 de 1993, en armonía con lo señalado en su primer inciso, que no es el que pretende referir la demandante, sino el que meridiana.mente se observa de la lectura textual del precepto, lo cual fuerza concluir que hace referencia a los supuestos normativos del artículo 33 de aquella ley. De otro lado, dice la actora que el artículo 36, al establecer las reglas de transición pensional, también permite que esos espacios de trabajo confluyan cuando señala que «Ladse mácso ndiciyo rneqeusi siatploisc abal es estpaessr oansp aar accedael rap ensidóenv je ezs,er egirán

porl adsi psosicicoonnetse niednla aps r eseLnetyel» o ,q ue también ha sido descartado por esta Corte dado que, si se asumiera la postura de la recurrente, «[..] .sup ondíraq upea ar efectodse e stlaebceerln úmeor des emanacso tizasdea s aplicadriícahr oég ime,pn eorp aar contialbizasrelt aosam ría enc uenlto ae stlaebcipdoorl as eñalaLdeya1 0 0,l oc uanlo resultcao ngruente». También se ha hecho énfasis en que esta interpretación de la ley es sólida, por lo que se descarta algún brote de duda que implique echar mano del principio de favorabilidad, también resaltado sin éxito en la acusación. Estos tres puntos de la discusión quedaron resueltos con suficiencia en la citada decisión CSJ SL16104-2014, en el siguiente sentido: Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al

I. S. S. o a cajas, fondas o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia

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16 L Radicación n. ª 68190 a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo

2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recu1Tente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: (Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( 1 º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' "Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a ((la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afili

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