CSJ - SL3608-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3608-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCasaaci ón Loera!
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3608-2018 Radicación n.” 57021 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE DURÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Conforme al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, a la ADMINISTRADORA Radicación n. 57021 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos, y como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas incluido las adicionales de junio y
diciembre; al reajuste de acuerdo a la ley; los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente se conceda la indexación de las sumas de dinero adeudadas; las costas del proceso y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació El 26 de marzo de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2009; que al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encuentra afiliado al ISS desde 1985, y cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad 4s Radicación n. 57021 mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, indicando que los periodos aportados ascienden a una densidad de 505.58 cotizaciones; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación deprecada la que le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, que es beneficiario del régimen de transición y la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que esta se resolvió con base en la Ley 797 de 2003, que es la única que permite sumar tiempo
laborado en el sector público, sin cotizaciones al ISS, con semanas cotizadas a este; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación por falta de semanas, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Radicación n. 57021 TIL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si como lo indicó el a quo, el demandante «no tiene derecho a la pensión de vejez, por no poderse aplicar el Decreto 758 de 1990 y noser procedente la sumatoria de semanas del sector público con el privados. Precisó que no está en discusión que el actor sea beneficiario del régimen de transición, y aclara que al haber estado afiliado al ISS tanto por el sector privado y público, los regímenes anteriores son el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985; sin embargo, no se cumplieron los requisitos
para pensionarse toda vez que .las semanas del Decreto 758 citado las cumpliría solo computándolas con las cotizadas en el sector pública; sumatoria que no es procedente, a no ser de que se trate de pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 cuyas semanas cotizadas tampoco se cumplen y no es objeto de este procesor. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100/93, con base en el cual afirma, que de la lectura de ese precepto, se tiene que para quienes se encuentran en el régimen de transición, rige de manera ultractiva la norma anterior, «la cual en el caso en 46 Radicación n. 57021 estudio pudiera ser el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 si cumplen los requisitos, más no como lo solicita el actor, Decreto 758 de 1990 (sic) por no haber sido su régimen anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ibidem». Se refiere luego al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100/93, respecto del cual sostiene que conforme al entendimiento que esta Sala de la Corte le ha dado, se llega a la conclusión de que «no es procedente sumar semanas cotizadas en el sectar privado con tiempos servidos en el sector público, para efectos de la aplicación de la transición, al no ser posible escindir las normas, tomando lo más favorable de ellas: agrega, que dicha acumulación de semanas se permite «solo en aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones, ó para efectos de la aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7” de la
Ley 71 de 1988», para lo cual se funda en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, que transcribe en sus apartes pertinentes, y la CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 41703. Sostiene, que la pasiva le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor mediante resoluciones mn.” 003556/07, 002839/08 y 921760/08, al no cumplir para esas anualidades con las semanas requeridas para pensionarse por transición o con base en la Ley 797/03, «pues no arroja semanas cotizadas (sic), sumados tiempos públicos y cotizaciones del sector privado, requiriendo 1125 semanas en el año 2008 y cotizadas al ISS por los menos 500 en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad», observándose además, que para la fecha de la expedición de los actos administrativos en mención, el afiliado ni siquiera contaba cen 60 años de edad, pues nació en marzo de 1949, y las Radicación n. 57021 «500 semanas no las cotizó con el sector privado, sino que son una mezcla o suma tanto del citado sector, como del público, lo cual no es procedente».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del aquo, y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de
la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8” de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».
Radicación n. 57021 Arguye, que no es tema de discusión que cumplió 60 años el 26 de marzo de 2009; que para el 1 de abril de 1994 tenia más de 40 años, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición y que cotizó «más de 500 semanas al 1SS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que dichas semanas lo fueron en los sectores público y privado». Sostiene, que reprocha al Ad quem la interpretación errada que le da a la normatividad que aplica en virtud del régimen de transición, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en su sentir «no es válido computar las semanas cotizadas al ISS a través de empleador privado, con la cotizadas al mismo Instituto por cuenta de servidores públicos», teniendo en cuenta que todas las cotizaciones se hicieron a la misma entidad. Precisa, que el Decreto 758 de 1990, señala con
meridiana claridad, que para el cumplimiento de los requisitos lo importante es que la persona esté afiliada al ISS y hayan efectuado los aportes sin importar su origen, es decir si provienen de un empleador público o privado. Reitera, que el accionante trabajó para entidades públicas y privadas; que ambas lo afiliaron al ISS y con las cotizaciones realizadas completó los requisitos para pensionarse en virtud del régimen de transición, y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal, cuando niega la pensión por el hecho de haber trabajado para el sector público sin tener en cuenta que los periodos laborados fueron cotizados a la entidad demandada, y «por lo tanto no podía decirse que en el presente caso se estuviera pretendiendo la sumatoria de tiempos privados cotizados con tiempos públicos sin cotización». Radicación n. 57021 Por lo anterior afirma, que es notoria la errónea interpretación del sentenciador de alzada, al considerar que para acceder a la pensión de vejez, según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, además de tener las semanas cotizadas, estas debían ser laboradas exclusivamente en el sector privado; que la jurisprudencia de la Corte trascrita por el juez colegiado, no es aplicable al caso en estudio, ya que la misma reitera el criterio de la Sala «de que no es procedente para la sumatoria de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1 990, las cotizaciones hechas a otros fondos de pensiones privadas y públicos o el tiempo laborado en el sector público no cotizados al ISS», que es algo muy diferente al presente caso donde el demandante siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se
hicieron las cotizaciones. Concluye manifestando, que desde el inicio del proceso lo que ha pedido es que se tengan en cuenta en el cálculo las semanas debidamente cotizadas a la entidad demandada, tanto las del sector público como las del sector privado en los Últimos 20 años del cumplimiento de la edad. VII, CARGO SEGUNDO Ataca a la decisión recurrida, por violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; articulo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8" de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; Y los articulos 48 y 53 de la Constitución Política. 48 Radicación n. 57021 Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes:
1. Haber dado por probado sin estarlo que en su demanda el demandante pretendió la sumatoria de semanas cotizadas al 1SS por empleadores del sector privado con tiempo trabajado en el sector público sin cotización al ISS,
2. No haber dado por demostrado estándolo que durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, el demandante cotizó efectivamente más de 500 semanas al ISS con empleadores públicos y privados.
Indica, que dichos yerros fueron cometidos por indebida apreciación de las siguientes pruebas: «la demanda y la historia laboral expedida por el 155».
En la demostración del cargo, refirió que en la demanda en ningún momento el actor aspiró a que para el reconocimiento de la pensión «se sumaran semanas de cotización efectuadas al ISS a través de empleadores del sector privado, con tiempos laborados para entidades públicas sin cotización al 1SS:; que a contario sensu, lo que se plasmó en el escrito inaugural, en los hechos 5.3 y 5.4 fue haber estado afiliado al ISS desde 1985 y haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; por su parte la historia laboral refleja claramente los aportes referidos «con diferentes empleadores de los sectores público y privado». Finalmente agrega, que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado correctamente los medios de pruebas reseñados, habría concluido que el señor Jorge Durán Gutiérrez cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Radicación n. 57021
VII. LA RÉPLICA.
El Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que el Tribunal no edificó la sentencia recurrida en el hecho de haber cumplido el actor 60 años el 26 de marzo de 2009, como infundadamente fue aseverado por su apoderado en el escrito de casación, razón por la cual el primer cargo de ilegalidad formulado se sustenta en un hecho que no se tuvo probado en la providencia, por lo cual debe ser desestimado; pero si se llegara a pasar por alto este defecto técnico de que adolece el cargo, podrán observar que el fallo fue
sustentado en la interpretación de la ley quc se hizo en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007 rad. 30994, razón por la que, salvo que se cambie de opinión, se debe desestimar el ataque y no hallar justificada a causal aducida. Frente a la segunda acusación, manifiesta que la sentencia que pone fin a un litigio también debe tomar en cuenta las expresiones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, así lo exige la ley según el articulo 305 del CPC, en concordancia con el 2 de la Ley 712 de 2001 que subrogó el 2 del CPTSS. Arguye, que si se lee la contestación de la demanda, allí se afirmó por la pasiva, que el actor sí tenía cotizadas 500 semanas exclusivamente al sector privado, y que conforme a lo expresado en esa pieza procesal, «Hiene semanas laboradas en el sector público, por lo tanto, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 no es posible reconocer la prestación con dichas semanas». 10 44 Radicación n. 57021
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, pues aun cuando están dirigidos por submotivos distintos de violación, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, se fundan en argumentos similares y tienen idéntico fin.
No le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que señala respecto del primer cargo, por cuanto si bien el recurrente alude a que el actor cumplió los 60 años el 26 de febrero de 2009, es para decir, que ese supuesto fáctico no está
en discusión, desprendiéndose claramente del desarrollo de la acusación, que le endilga a la decisión de segundo grado un yerro jurídico por interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, por lo que se procede al estudio de fondo de los ataques. A pesar de que la segunda de las acusaciones se dirige por la vía indirecta, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal (i) que el actor nació el 26 de marzo de 1949, cumpliendo los 60 años de edad en la misma fecha y mes del 2009; (ti) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y fiti) que acredita 898,57 semanas en toda su vida laboral, sumados tiempos públicos no cotizados al ISS con las aportadas a esa entidad, de las cuales 500 fueron efectivamente sufragadas a la pasiva en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima. 11 Radicación n. 57021 Conviene recordar, que la decisión del juez de alzada para negar el derccho pensional, se fundó en que a pesar de ser el afiliado beneficiario del régimen de transición, las disposiciones legales aplicables eran las consagradas en el Acuerdo 049/90 y la Ley 33/85, en razón a que estaba afiliado al ISS tanto por el sector público como por el privado; sin embargo, argumentó que no cumple los requisitos para pensionarse por cuanto «las semanas del Decreto 758 citado, las cumpliría solo computándolas con las cotizadas en el sector público;
sumatoria que no es procedente», de igual forma sostuvo, que tan solo acredita 898,57, de las cuales «500 semanas no las cotizó con el sector privado, sino que son una mezcla o suma tanto del citado sector, como del público», siendo esos los motivos por los cuales el 1SS le negó la prestación deprecada. Por su parte, el censor argumenta que el asegurado acredita más 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que si bien trabajó para entidades del sector público y privado «ambas lo tuvieron afiliado al 18S y por efecto de tales cotizaciones completo los requisitos mínimos para pensionarse», razón por lo que le atribuye yerros jurídicos y fácticos al fallo de segundo grado. Pues bien, debe señalarse que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, 0 a entidades de previsión social o cajas, con las semanas aportadas a esa entidad provenientes de aportes del sector privado, para determinar el cumplimiento del tiempo exigido y adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del 12 Radicación n. 57021 artículo 12 el Acuerdo 049/90, pudiendo tenerse en cuenta para esos efectos, aquellas contribuidas exclusivamente a la mencionada administradora de pensiones aquí demandada. Sobre el particular, debe traerse a colación lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL1330-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se
puntualizó: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este articulo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. (Negrillas fucra de texto). En el asunto bajo examen, se evidencia que aun cuando el demandante laboró para entidades públicas como el Municipio de Medellin, sin aportes a la pasiva, y para el «INDER INSTITUTO DE
DEPORTES Y RECREACIÓN», quien en principio no se acredita haber efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a favor del actor, sí se observa que comenzó a realizarlas a partir 13 Radicación n. 57021 del 1 de junio de 1995, como se desprende de la historia laboral que milita a folios 10 y 11 del cuaderno principal y se reconoce por parte de la enjuiciada en la Resolución 002839/08, en donde se indicó que el total de semanas cotizadas a ese ente, asciende a 510,86 (fs. 18 y 19). Lo anterior permite asentar, que si bien el actor prestó sus servicios en el sector público, como el «INDER», ese empleador lo afilió y efectuó aportes al ISS desde el 1 de junio de 1995; y por tal razón, esas semanas sí deben contabilizarse para efectos de otorgar la pensión de vejez que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049/90, pues se itera, fueron efectivamente aportadas y pagadas a la entidad de seguridad social, hoy llamada a juicio, que es lo que la ley exige, siendo completamente válidas para hacerse acreedor de la mencionada prestación que tal normatividad establece. Así las cosas, el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros interpretativos que le atribuye el promotor en la acusación, al considerar que los aportes que se efectuaron por la entidad pública al ISS, por el solo hecho de corresponder al sector oficial, no podían ser contabilizadas para efectos de la pensión deprecada por el asegurado conforme al Acuerdo 049/90, hermenéutica que no se acompasa con el sentido de lo dispuesto en el artículo 36 de
la Ley 100/93, y con la línea de pensamiento que ha adoctrinado esta Sala, pues lo que se ha sostenido es que, “No es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el 14 . Radicación n. 57021 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». (sentencia CSJ SL1330-2018), situación fáctica que no es la que se avizora en el sub examine. Por lo dicho los cargos resultan fundados y se casará la sentencia.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede extraordinaria, el señor Jorge Durán Gutiérrez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
Ahora bien, debe dilucidar la Sala cuál es la normativa que rige para efectos de estudiar la reclamación de pensión del actor, en razón a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, estuvo vinculado en el sector público sin cotizaciones al ISS, y de igual forma registra aportes a esa entidad provenientes de su empleador oficial en fecha anterior a cuando entró a regir dicha normatividad. En efecto se observa, que para el periodo comprendido entre el 31 de mayo al 16 de julio de 1985, el actor acredita cotizaciones por el empleador «INDER:; de otra parte, entre los
años 1987 y 1993, tiene tiempo laborado en el sector público, no cotizado al ISS; finalmente a partir del 1 de junio de 1995 15 Radicación n. 57021 nuevamente se efectúan aportes por parte del .INDER al Instituto de Seguros Sociales, En este orden, aun cuando en principio se podría decir que la normatividad llamada a aplicar al demandante en este caso, sería el consagrado en la Ley 33/85, en razón del tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS en el periodo comprendido 1987 a 1993, se advicrte que dese el 1 de junio de 1995 acredita haber efectuado cotizaciones a la pasiva bajo el empleador oficial «INDER», por lo tanto, como el régimen de transición para los servidores públicos vinculados a Departamentos, Municipios y entidades descentralizadas del orden territorial, calidad que tiene el mencionado instituto, entró a regir el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 691/94, al estar afiliado el actor al ISS con antelación a esa calenda, se colige entonces que la disposición que gobierna el derecho pensional es el propia del Instituto de Seguros Sociales, anterior a la Ley 100 /93, esto es, el Acuerdo 049/90, con fundamento en el que se estudiará la prestación reclamada. Al respecto, debe recordarse que el articulo 12 del referido Acuerdo, establece como requisitos para acceder ala pensión de vejez, para el caso de los hombres, el haber cumplido 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500
semanas pagadas durante los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época. 16 Radicación n. 57021 En el asunto bajo examen, no hay discusión en cuanto a que el señor Durán Gutiérrez cumplió los 60 años de edad el 26 de marzo de 2009, por la que las 500 semanas a las que alude el precepto legal en referencia, deben haber sido sufragadas entre el 26 de marzo de 1989 y el 26 de marzo de 2009, requisito que satisface el actor, toda vez que de la historia laboral visible a folios 10 a 17, se infiere que el demandante acredita 504,7186 semanas efectivamente cotizadas al ISS entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de marzo de 2009, lo cual también fue reconocido por la pasiva en los actos administrativos que le negaron el derecho pensional. Fuerza concluir entonces, que el demandante cumple con las exigencias que establece el artículo 12 del Acuerdo 049/90, por lo que se procede a determinar el IBL, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100/93, en razón a que a la entrada en vigencia de dicha normativa el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación correspondiente:
E — FECHAS N'DE | SALARIO SALARIO. SALARIO
DESDE HASTA SEMANAS — DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO |
01/06/1995 | 30/06:1995 1 0.14 8 7,644.00 is 29.237,92 | $ 8,28: 01/07/1995 | 31/07/1995 | 30 4,29 $ 21204600 ¡$ 811.065,37 | $ 6.887,05 ; 01/08/1985 | 31/08/1995 30 4.29 $ 22932300 |$ 87711903 /8 7448.19 01/09/1995 | 30/09/1995 30 4.29 $ 29592200 |8 1151.88688 $ — 9.611,27 01/10/1995 | 31/10/1995 30 429 $ 297.830,00 ¡$ 119918489 :8 9673.24 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 463981,00 |$ 177470417 |$ —15.06966 01/12/1995 | 31/12/1995 30 429 |s 31137900 |$ 119100914|8 ¡011330 17 Radicación n. 57021 : 01/01/1996 | 31/01/1996 30 ¡ 329 s 2905700 ss 930380046 |$ 7,900.20 01/02/1996 | 29/02/1996 $ _306.136,00 s 98019786 |s 8323.22 _01/03;1996 | 31/03/1996 s 3310900 $ 106010933 |8 900178 01/04/1996 | 30/04/1906 Ss _337,09,00 $ _1079.326,76 |$ —9.164,%
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