CSJ - SL361-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL361-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RcpúbdlC'Ck oal ombia CIIIII -- dt JUSllcla 1111N e-JI■ llllnl JORGE MAURICIO BURGOS Rmz Magistrado ponente SL361-2018 Radicación n. 46729 º Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno y uno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de abril de 2010, en el proceso que instauró ROSE NELLY BAUD, contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a Radicación n. º 46 729 folios 95 a 96 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el articulo 35 del Decreto 2013 de 2012. l. ANTECEDENTES La demandante llamó a proceso a la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, para que se declarara, en forma principal: i) que la entidad incumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social al no afiliarla para pensión y no pagar las cotizaciones por todo el tiempo trabajado; ii) que no la afilió para el riesgo de vejez «Desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6d e junio de 1982
(183 semanas); desdeel 1 3 de febrero de 1984 hasta el 11 de septiembre de 1984 (36 semanas); desde el 21 de febrero de 1990 hasta el 9 de agosto de 1990 (32 semanas); desde el primer periodo de 1994 hasta el segundo periodo de 1995 (104 semanas); en total 355 semanas/. ..] •. En consecuencia, se condenara a la Universidad: i} al pago de la pensión de vejez desde el 25 de diciembre de 1997, en los términos, condiciones y cuantías en que lo hubiera hecho el Instituto; ii) al pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales desde el 25 de diciembre de 1997; iii) al pago de los intereses de mora del articulo 141 •o en sud efecto, de los interemsoreatsor ias que para estos casos establece la Jurisprudencia de la Corte Suprema iv) al pago del lucro cesante el de Justicia, Sala Laboral•; y y daño emergente, por los perjuicios de orden económico y moral, al no haber recibido oportunamente la prestación. 2 Radicación n. º 46729 Dem anesruab sidpiraertieaqn,ud seie dó e claqruaer a elI nstidteSu etgou Sroocsi earlraee ss pondseaplba lgdeoe lap ensdieóv ne jdeezs edle2 5d ed iciedmeb1 r9e9 y7e ,n consecuqeunsec eli aec, o ndenapa arga airl):a p restación desdeel2 5d ed iciemdber1 e9 97c,o nl apsr imya s
reajudselt eepysr, e vali poa gpoo pra rdteel aU niversidad demanddaedl aa3 s5 5s emandaesj addeac sa nceplaarra pensicóonn,f oarlmc eá lcaucltou aqruieea f!e ctluaa re administyr iaidl)oo irsna t,e rmeosreast odreialar st ículo 14d1e l aL e1y0 d0e 1 99o3e ns ud efeeclpt aogi on dexado del ap rimmeersaa da. Parafu ndamenltopa rre cedaesnetgequ,ru óee stuvo contractoamdpoar ofedseoc ráat edderl aaF aculdtea d BellAarst edse l aU niversciodnavdo caa pdrao ceso, mediacnotnet rdaett roa bpaojproe rioadcoasd émdiec os, manecroan ti•innicuiaand o el 12 de febrero de 1979 hasta el 6d e junio de 1 982, yd el 13 de febrero de 1984 hasta el 26 de noviembre de 1995, según certificaciones del 30 de octubre de 1991 y 20 de febrero de 1996, expedidas por el Di,rector del Departamento de Recursos Humanos del Centro Educativo demandado»; y quer ecicboímaoa signación mensuualn s alaqruieco o rrespaolvn adlídoaerl ah ora cáteddircat laadc au,alv arisaebgaeú nln úmedreoh orya s ela ñloa borPaardaeo la. ñ o1 99l5ah, o rcaá teedsrtaae bna
$5.084,oo. Passoe guiadfior mqóu,e e l3 dea brdiel2 006 presesnotlói cdiept eunds dieóv ne jaelIz n stiatlcu utmop lir coln orse quidseie tdoaysds emancaost izqaudeea ls3 ;0 3 Radicación n. º 467 29 de mayo de ese año la entidad de previsión negó la prestación al considerar que si bien era beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990 en razón a que tenía la edad pero no el número de semanas de contribuciones, pues acreditaba 424 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 427 en cualquier tiempo. Contra la decisión de la administradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando tal determinación, el 4 de septiembre de 2007 y 30 de abril de 2008 respectivamente. Señaló, que nació el 25 de diciembre de 1942; que según el certificado de semanas cotizadas expedido por el Instituto, la Universidad demandada no realizó sus cotizaciones durante los años 1979, 1980, 1981; que tampoco aparecían cotizaciones por el primer semestre de los años 1982 y 1984, y sólo hasta el 11 de septiembre de 1984 fue afiliada, a pesar de estar trabajando desde el 13 de febrero de ese año; que no obraban cotizaciones de 1994 y 1995, toda vez •que en el ISS figuraba retirada por la Universidad desde el 25 de noviembre de 1993, sin embargo
aparecen descuentos para el ISS en los comprobantes de pago de nómina del año 1995•. A lo anterior, agregó que la omisión en la afiliación por parte de la accionada, durante los periodos laborados, eran los tiempos de cotización que le faltaban para completar el requisito mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la edad, es decir, que por causa de ese 4 Radicación n. • 46729 incumplimiento no ha podido acceder a la pensión de vejez; que mediante comunicación del 24 de noviembre de 2006 puso en conocimiento de la demandada esta situación, pero ella hizo caso omiso. «la cuantía a Aseguró, que solicitó a la administradora cancelar con ocasión de la omisión en la afiliación•, entidad que le contestó que el cómputo era procedente cuando era requerido por el empleador, pues era éste quien debía efectuar el traslado del cálculo actuaria! a satisfacción del Seguro Social, y mantener las reservas actuariales respecto de los trabajadores que se encontraban en el régimen de transición, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo de artículo 2º del Decreto 1887 de 1994. Finalmente, expuso que la omisión en la afiliación durante el periodo laborado y no cotizado, afectaba el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, lo que le traia perjuicios económicos en razón a que las semanas no cotizadas eran esenciales para la obtención y disfrnte de su derecho •a la prestación económica y por consiguiente a la
prestación asistencial•. Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f. ºs 91 a 105), la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano se opuso a las pretensiones principales, y señaló que el contrato de trabajo con la demandante no se ejecutó de manera continua, en razón que se hacía la liquidación del mismo al finalizar cada periodo académico, por lo que 5 Radicación n.º 46729 existían intervalos de tiempo en los que la actora no estaba vinculada; que la señora Baud había tenido varios contratos de trabajo en el período comprendido entre el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de junio de 1982 y del 13 de febrero de 1984 hasta el 25 de noviembre de 1993. Esgrimió que en el año de 1994 existió un cambio en la vinculación de la demandante, que se hizo mediante contratos civiles de prestación de servicios, cuya duración se presentó desde el 24 de enero de 1994 al 19 de mayo, y del 8 de agosto al 26 de noviembre del mismo año; y que en el año de 1995 existió contrato de trabajo desde el 23 de enero hasta el 16 de mayo de 1 995 y del 31 de julio al 26 de noviembre de dicha anualidad. Argumentó, que a la señora Baud le era asignada una remuneración correspondiente a las horas cátedra dictadas a título de honorarios en el año de 1994, dado que estaba vinculada mediante contrato civil de prestación de servicios, y que era por esta misma razón que no aparecían las cotizaciones en este período; que en el año de 1995, en los períodos en que la actora estuvo vinculada mediante
contrato de trabajo, se habían realizado los aportes a la seguridad social; que no era cierto que hubiera hecho caso omiso de la comunicación de la actora, pues se había pronunciado sobre la misma. Finalmente, adujo que realizó las cotizaciones a la seguridad social en el momento en que se encontraba obligada a hacerlo, y que para los periodos de 1979, 1980, 6 Radiaccóinn .4'67 29 1981, primer semestre de 1982 y hasta el 11 de septiembre de 1984, no se encontraba vigente el Decreto 2665 de 1988, norma que introdujo la consecuencia juridica reclamada por la demandante. De otra parte, al dar respuesta a la demanda (f.ºs 206 a 209), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y juridicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, y prescripción.
11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, º mediante fallo del 25 de enero de 2010 {f. 226 a 239), condenó a la Universidad demandada a gestionar ante el Instituto de Seguros Sociales, el cálculo actuaria! del periodo insatisfecho entre el 12 de febrero de 1979 al 10 de septiembre de 1984, teniendo en cuenta al efecto, que la
vinculación de la actora se dio por periodos académicos. Condenó a la entidad de seguridad social convocada a proceso a reconocer y pagar a la señora Rose Nelly Baud una pensión de vejez a partir de la fecha en que la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano realizara el pago del cálculo actuaria!, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la 7 Radicación n. º 46729 determinación del ingreso base de liquidación; y declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Ill. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en virtud de los recursos de apelación presentados por la demandante y la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, profirió sentencia de fecha 16 de abril de 2010 (f.º9 a 15), mediante la cual modificó el fallo del juzgado, condenando a la Universidad demandada a la emisión de un titulo correspondiente al cálculo actuarial del periodo que va desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 ° de enero al 1 O de septiembre de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1 º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, y confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que para resolver la litis analizaría las resoluciones expedidas por el Instituto, donde niega el º reconocimiento pensional (f. 15 a 17); el recurso de
reposición y apelación contra estas decisiones (f.º 18 y 19); los comprobantes de pago de nómina de la demandante realizada por la institución universitaria (f. º20 a 21); la relación de novedades de afiliación y cotizaciones en º pensiones a la administradora (f. 23 a 28); la resolución n.º 019876 de 2003 (f. º29); la certificación emitida por la Universidad demandada sobre el tiempo e intensidad g Radicación n.º 46729 horario del trabajo de la demandante (f.º32 a 39); certificación emitida por la empleadora sobre el tiempo e intensidad horaria del trabajo de la demandante (f. º32 a 39 y 40 a 41); copias de los aportes de autoliquidación al º sistema de seguridad social en pensiones al Instituto (f. 129 º a 148); y el interrogatorio de parte a la demandante (f. 222 y 223). Después estimó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a que nació 25 de diciembre de 1942 (f. º4) y tenía 53 años de edad al 1 º de abril de 1994, que le eran aplicables entonces los requisitos de edad y número de semanas, y el monto de la pensión consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego de transcribir el artículo 12 del acuerdo mencionado, estableció que la demandante tenía 55 años de edad al 25 de diciembre de 1997; y señaló que le
correspondía establecer la satisfacción de las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o, las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Consideró que estaba por fuera de discusión que los aportes sufragados al Instituto ascendían a 427 en todo el tiempo, de los cuales 424 correspondían a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima (f. º29); que al momento de contestar la demanda, la Universidad 9 Radicanc.i4ºó6 n7 29 accionada había manifestado que la actora prestó sus servicios a través de varios contratos desde el 12 de febrero de 1979 hasta el 6 de junio de 1982 y del 13 de febrero de 1984 hasta el 25 de noviembre de 1993 (f. º92); que reposaba el certificado emitido por la institución universitaria (f. º32 a 39) donde informaba que la actora laboró «allí tanto el primer como el segundo semestre desde el año de 1979 al primer periodo de 1982 y del primer período de I 984 al segundo período de 1995•. Aunado a lo anterior, señaló que de los reportes de tiempo cotizado al Instituto en pensiones (f. º23 a 28) se apreciaba que la demandante únicamente fue a.filiada por la « Universidad Jorge Tadeo Lozano a pensiones desde el 11 de septiembre de 1984 y a partir de ese momento se efectuaron cotizaciones•; lo afirmado permitía concluir que la entidad universitaria no había cumplido con sus obligaciones de afiliación y cotización por los períodos comprendidos entre
« 1979 y 1984 (sin 1983), así como el primer periodo de 1994 y segundo periodo de 1995». Estimó que la actora demostró que había laborado desde •el 21 de febrero de 19902 (sic) hasta el 9 de agosto de 1990, desde el primer periodo de 1994 al segundo período de 1995• (f. º32 a 39); y que de acuerdo con el informe de los aportes a pensiones rendido por el Instituto (f. º23 a 28), estos periodos no fueron cotizados por la empleadora demandada, y era un tiempo en el que ella se constituyó en mora de esta obligación. 10 Radicación n.º 46729 Luego de reproducir las sentencias del 22 de julio de 2008 con radicado 34270 y 7 de octubre de 2008 con radicado 33380, señaló que existía responsabilidad patronal por causa de la omisión de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones en el periodo que iba desde «el 12 de febrero de 1979 hasta el 1 O de septiembre de 1 984» y «desde el 21 de febrero al 9 de agosto de 1 990, del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995», tiempo frente al que aseguró, la actora había acreditado la prestación del servicio a la demandada bajo un contrato de trabajo, y en el cual esta última tenía la obligación de •afiliar y aportar en pensiones a todos sus trabajadores». A reglón seguido, indicó que la demandada, para el momento de vinculación de la actora, tenía la obligación de afiliar y cotizar en pensiones al Instituto dado que el
Decreto 3041 de 1966 también contemplaba dicha obligación para el personal docente universitario privado; que en razón a que al contabilizar el tiempo dejado de cotizar, con las semanas tenidas en cuenta por la administradora al momento de negar el derecho pensiona! daba un total de 926.84, era necesario verificar si la demandante acreditaba las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Explicó que la señora Baud adquirió los 55 años de edad el 25 de diciembre de 1997, por lo que era dable: [ ...) contablialcsio ztairz adceinotndreeosml a rgienni cdie2al5l ded iciedmeb1 r97e7 ;c ontabileilpz earniddoeodn ooc otización dentdreopl e rioqudeo v ad el1 2d ef ebredreo1 979a l3 1d e 11 Radicación n.' 46729 dicmibered e1 892y d e1ld ee nearlo1O d es petieemd be1r9 84 arrojuan t otdael1 406 díaess,d eci2r3,8 .s8e5m andaes cotizeancp ieónns ioenlte ise;m npooc otizaqduoeco mprende desdeel2 1d ej ulailo d eag ostdoe1 990y d e1ld ee nedreo 9 1994a l3 1d ed iciedmeb1 r99e5 a rroujnta o tdae8l 9 8di as, correpsondiean 1t2e8 .s2e8m anatso;d aess tasse manas sumadaal sa 4s2 4t eniednac su enptoaer lI SaS lm omendteo
negealdr e reecnhl oaR esoluNcoOi.1 ó 89n7 6d e2 00a6rr,o juan totdae7l 9 .131s emandaesn tdroel ovse ianñtoeas n tieorraels cupmlimideeln aet doa d. A continuación, consideró que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez al cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la responsabilidad patronal se reflejaba en la obligación de emitir un título pensional correspondiente al traslado del cálculo actuarial sobre los tiempos dejados de cotizar, los que se debían contabilizar continuos •desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982 y del 1 de enero al 1 O de septiembre de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995•, como quiera que si bien la demandante estuvo contratada por períodos académicos, los aportes debían realizarse sobre el período calendario, sin incluir el año de 1983, porque no se probó la prestación del servicio para esta anualidad. Finalmente, estableció que dado que las semanas de cotización dejadas de realizar por el empleador hacían parte del • haber del afiliado para obtener su pensión•, la obligación del empleador de emitir el cálculo actuarial de los aportes dejados de realizar no tenía carácter prescriptivo, pues estos aportes hacían parte del derecho irrenunciable de la pensión. 12
Radicación n. • 46729
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente es que: [.. ].alH .C orCtAeS lEa s enteinmcpinuaag dpaa,r qau see d(es ic) dei nstarnvecoqiuael as entednecali aqu oy, e ns ul ugar absueal lvaUa n iverdseiB doagdo Jtoáre g TadeoL ozandoe, todlaasps r etensdielo adn eemsa nda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados. Por razones de método se estudiará inicialmente el segundo.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar «por la vía directa por aplicación indebida del artículo 284 de la ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 16 y 1 O 1 del Código Sustantivo de Trabajo; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene al artículo 33 de la ley 100 de 1993•.
El recurrente lo sustenta de la siguiente manera: 13 Radicación n. º 46729 [. ].l .ac ondeanlca á lcualcot uaser eiefac/tt uoóm ancdoomb oa se elco rrpeosndipeenrtieco adloe nydn aore iploe riaocdaod émico. Lar azópno lrac uaeflla lladcoorn ddeena óc uecrodenopl e riodo
calendsae rieon,cu entlrapa á gi1n,a4p árfroa 3,d eflal lo ipmugnaedlco u,ad li ce: 'lraep sonsabiplaitdraosedn r aelfl eejnal ao bligdaece imóint ir unt iltopu ensiocnoarrep!so ndieanltt rea sldaedlco á lculo actuasrioaeb/ r los tiempos djeadodse cotiqzuaers e contabicloinztairdnáeunso edsle1 2d ef ebredreo1 799a l3 1d e diciedmeb1 r89e2y d e1ld ee nearlo1O d es petieemd be1r 894, desdeel2 1d ej ulail9o d ea gosdte1o 99 0.. . dadqou sei bien contraat alrado enm andapnotrpe e riodaocsa démliosc os aportdeesb eraenl izsaorbsereepl e riocdaol en.d'..a r.i o Aunqdueem aneerpxar ease la dq uenmo l orf eieerse f,ác il coleqguipear r lal eagl aaar n tecroinocrl ueslTi ribóunn,aa clu dió al aa plicadceialór nt i2cu8l4do e l al e1y00 d e1 993t,o dvae z, qufeu eest e preceeplqt uooe r decnoót ipzoaerlra ñcoa lendario repsectinvooo b,s taqnuteee l c ontrcaotnloos docentsee s entendceileerbarp aoderopl e riaocdadoé mico. Frnetael asspu uesotmaisison es enlo s aportceosrr peosndientes
al os periodaocsa démdie1c o99s7,1 8921,8 94y I 9 90n,op odía condaercn osnu steennet lao r ti2c8u4dl eol al e1y00 d e1 993, porcu antdoi chnao rman oe xisctuíaan sde oc ofinguról a spuuesotmai siyóaqn u,es u a dvenimsei perensteont taósn o lo cuandeon terónv igelnacl ie1ay00 d e1 993. Lade cisión deald q uenmo h acoet rcosaa qudee sconoqcuedere acuerdcoo enl a rtí1c9udl eColó diSguos tadnetT irbvaaoj loa,s normansot ienefecentr ote roacsitnoi qvuore,i gheanc eiflau rtou, poerl aldoe mdáesse r indebliaad plai cadceialól nu dairdtoi culo 28p4o nro e stvairg eennat qeu elalñooessnq usee co nfiguórl a spuuesotmai seinól no aspo rttesa,m biiénncue rre ni nrafcción direacldt eas conqoucleea nr o rmal abotriaeelnef ec tgoe neer al inmedimaast noo,r teroactlioqv uoed, e p asvoi oellda e bido procesaol n ojuzg ar lal itdiesa cuerad loa sn ormas prexeistenatlhe esc ihpmou tado. Alc ondeanlac rá lcauclatoriu ad!e a cuercdoone lp eriodo calaerindoyn op oerlp e riaocdaod émtiacmob,sie évnu lneelr a
articu3l3od el al e1y00 d e1 993e,n l am odaliddeaa pldi cación indebpioddraa ar l caqnucene o t ietnoed,va e zq,u lea c ondena alc álcaucltou adreibeaest!a r limiptoaerdl ra e psectpievroi odo escoyln aocr o nndaedre m anedreas mediddeaa cu ercdooen l añcoa lendario. Así mismo, elfa lladdeosrc oneolcc liaómr aon dadteoal r ticulo 1O 1 d eCló diSguos tandteTi ravboa jeolc, u aels tabqlueeece l contrcaotnloso p roefsoredsee stablecpiamriteinctduoels a res enseñasen eznat,i ecenldeeb rpaoderola ñeos coploalrroc , u al, 14 Radicanc.i4ºó6 n7 29 es de esperarse que la cotización a la seguridad social, correspondiente a los años anteriores a la ley 100 de 1 993, también se efectúa sólo por el año escolar, y no por el periodo calendario, como lo dispuso equivocadamente. Los dislates mencionados son trascendentes en la decisión final, ya que de haber aplicado el artículo 19 del C. S. de T., no habría dado efecto retroactivo al articulo 284 de la ley 100 de 1993 y en esa medida, respetando lo dispuesto por el artículo 1 O 1 del C. S. de T., habria ordenado el correspondiente cálculo actuaria! pero limitándolo al periodo académico y no extendiéndolo de manera
desproporcionada al periodo calendario.
VII. ÚPLICA Lao positsoerñao,Rr oas Nee llBya uda,fi rmqau e resulitnaa dmisqiubesl eei mpugenlef lalaol egando aplicaicnidóenbd ieud naan ormfrae,n tale a c uaellm ismo recurreansteeg urnao habers idoe xpresamente menciopnoaerdjl au zgoard.
Añadqeu ee lT rinbauln ov iodliós posliecgiaóln algau,np orqluaeps r ueboabsr anetnee sle xpedileon te llevaarolnc onvencimdiee qnuteol aU niversidad demandnaodc au mplcioónl aosb ligacdieao filnieasc yi ón cotizaal casi eógnu rsiodacdi al. Pors ul ad,o elI nstidteuS teog urSoosc iaalle s conteasmtbaorcs a rgsoosis etnqeu el ac otizadceli oósn preosfordeese stablecipmaircetuniltaodrsee e sn señanza vinculaa dtorasv déesc ontraat toésr mifinojo p ore l perieosdcoo dleabrhí,aa c erpsoerl at otaliddeaplde riodo calen,dy aq ruieao slíoh abeísat imeasdtCoao rporaecni ón senteCnScJSi La2 ,3 a br2.00 1r,a d1.65 23. 15 Radicación n. º 46729
VIII. CONSIDERACIONES Por dirigirse el ataque por la vía de puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos
fácticos: i) que la señora Rose Nelly Baud nació el 25 de diciembre de 1942; ii) que la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, iii) que las semanas hasta ahora cotizadas por la promotora del proceso en toda la vida laboral ascienden a 427, de las cuales 424 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, entre el 25 de diciembre de 1977 y el 25 de diciembre del 1997. 1.- Lo primero que ha de precisar la Sala, es que no obstante la equívoca redacción del fallo gravado cuando afirma «existe responsabilidad patronal por causa de la omisión de afiliación y cotización al sistema de seguridad social en pensiones en el término que va desde el entre (sic) el 12 de febrero de 1979 hasta el 1 O de septiembre de 1984, así como, los aportes dejados de realizar desde el 21 de febrero al 9 de agosto de 1990, del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, periodos que se demostró la accionante prestó sus servicios a la Universidad Tadeo Lozano bajo un contrato de trabajo», lo cierto es que del contexto de la decisión surge que en realidad el Tribunal entendió que se trató de varios contratos de trabajo por periodos académicos. 16 Radicación n.° 46729 Esto refulge con aseveraciones posteriores hechas por el juzgador colegiado tales como: La repsonsabilidad
patornasle reeflja en lao bligacdieó enm ituinr t ítulo pensiocnoarrlep sondieanltt er asldaedloc álcualcot uarial sobrleo tsi empdoejsa dodse c otiqzuaers ec ontabilizaran contindueossd dee l1 2d ef ebrerdoe 1997 al3 1d e y diciemdber1 e98 2 del1 d ee neraol1 O des eptiembdree 9 y 1984d,e sdeel2 1d ej ulailo dea gosdteo1 990 del1d e enerdoe1 994a l3 1d ed iciemdber1 e99 5,d adqou es ib ien contrataa lraod ne mandapnotrep eriodaocsa démilcooss aportedse berne alizsaorbsreee lp eriodcoa lendasriion, inclluaia rn ualiddea1 d9 83p uesn oo brpar uebsao brlea prestadceilós ner viecnie os aé pocac,o moe rórneamenltoe De lo anterior surge nítido que para el enconetlra ó q uo. sentenciador colegiado no hubo prestación del servicio por lo menos, en el año 1983, y que la contratación era «por perioadcoasd émicos». De la constatación precedente emerge también, que el razonamiento del fue juridico, cuando estimó que Adq uem no obstante la vinculación mediante varios contratos de trabajo por periodos académicos, los aportes a pensiones debían ser por periodos calendario. Y si bien, no hizo
referencia expresa a precepto legal alguno, es dable entender que dio aplicación al artículo 284 de la Ley 100 de 1993, por lo que es admisible la proposición jurídica, máxime que involucra el artículo 33 ibídem, que prevé el pago de títulos pensionales con fundamento en el cálculo actuaria! en el caso de los empleadores omisos, que fue en 17 Radicación n. º 46729 últimas, la condena fulminada contra la Universidad demandada. Debe recordarse que en virtud de la flexibilización de este recurso extraordinario, es suficiente con señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que contenga el derecho reclamado, o que constituya la base esencial del fallo o haya debido serlo, sin que sea menester integrar una proposición jurídica completa. 2.- No discute la entidad recurrente en esta acusación, que por los periodos que tuvo vigencia la contratación laboral, pesara en su disfavor la obligación de pagar el cálculo actuaria! que le impuso la sentencia acusada, por la afiliación tardía y el incumplimiento del deber de cotizar. Su inconformidad se centra en que la condena a reconocer el valor de dicho cálculo actuaria! se haya impuesto tomando como base el periodo calendario, y de manera continua, no obstante que la demandante había sido vinculada laboralmente por periodos académicos, con intervalos entre los distintos contratos de trabajo donde no hubo prestación efectiva del servicio. Esgrime el impugnante que el juzgador no podía dar aplicación al artículo 284 de la Ley 100 de 1993 para fechas anteriores a su vigencia, y argumenta que en razón a lo
consagrado en el articulo 1 O 1 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos laborales con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se debían entender celebrados por el periodo escolar. En 18 Radicacni.ó4ºn6 729 consecuencia, las cotizaciones a la seguridad social antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se debían efectuar por el período escolar y no por el periodo calendario. 3.- Observa la Sala que en efecto, la mayor parte de los periodos laborados por la demandante, respecto de los cuales hubo omisión de la Universidad en el cumplimiento del deber de afiliación, son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se rigen por lo dispuesto en el artículo 284 de dicha normativa. Ahora bien, teniendo en cuenta que se halla demostrado en el sub lite, que la relación laboral de la demandante con la Universidad convocada a proceso, no fue continua, sino regida por distintos contratos de trabajo hora catedra, y con una intensidad horaria inferior al medio tiempo, no encuentra la Corte ajustada a la ley, la condena dispuesta por el tribunal al no existir norma que la respalde. En principio, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes, surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, y opera mientras ella dure. En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria sea inferior a la de un
19 Radicación n. º 46 729 profesor de medio tiempo, no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, siendo lógico que cubra las obligaciones frente a la seguridad social, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida, y sobre esas bases se deben cuantificar los aportes, o como en el sub examine, el cálculo actuarial. Esto es así, porque en los eventos de profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-517 / 99 cuando declaró parcialmente inexequible el articulo 106 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior, puntualizó que los docentes hora cátedra que se entienden vinculados por contrato de trabajo, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos por la ley, en forma proporcional al tiempo laborado. 4.- Para la Corte, el Tribunal en el sub lite incurrió en un yerro jurídico, porque condenó a la Universidad empleadora, en favor de la demandante, a la emisión de un título correspondiente al cálculo actuarial de los lapsos que van
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