CSJ - SL361-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL361-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL361-2026 Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que LUZ DARY GARCÉS DE CARMONA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2025, en el proceso que la recurrente promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO
DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE.
I. ANTECEDENTES
Luz Dary Garcés de Carmona persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 20-29 y 54-63) que se declarara que el señor Pablo Emilio Carmona Vasco, dejó causada la pensión de sobrevivientes, al amparo del principio de re trospectividad, por reunir los requisitos previstos en el artículo 46 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante el Hospital) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del causante.
condenara al Hospital Universitario del Valle Evaristo García (en adelante el Hospital) al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del causante.
Igualmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional generado desde el 1.º de abril de 1994, incluyendo las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes a cada anualidad, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: (i) el 20 de abril de 1990 falleció el señor Pablo Emilio Carmona Vasco; (ii) el causante contrajo matrimonio católico con Luz Dary Garcés de Carmona el 08 de enero de 1970 y desde esa fecha convivieron bajo el mismo techo, compartiendo vida en común hasta el momento del fallecimiento; (iii) Carmona Vasco se vinculó laboralmente al Hospital el 05 de enero de 1974, para desempeñar el cargo de Ayudante II en el departamento de cocina, y laboró hasta la fecha de su deceso, acumulando un total de 5858 días de servicio; (iv) para el momento de su muerte, el causante no tenía consolidado el derecho a dejar causada la pensión de sobrevivientes; y (v) el 28 de febrero de 2020 se presentó reclamaciónRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa ante la entidad demandada, orientada al reconocimiento de las prestaciones reclamadas en la
SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa ante la entidad demandada, orientada al reconocimiento de las prestaciones reclamadas en la demanda en favor de la señora Luz Dary Garcés de Carmona, sin que se hubiera obtenido respuesta, por lo cual estimó agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 88-92), el Hospital se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los h echos relativos al fallecimiento del señor Pablo Emilio Carmona Vasco, ocurrido el 20 de abril de 1990, conforme al Registro Civil de Defunción allegado; el vínculo matrimonial celebrado el 08 de enero de 1970 entre el causante y la señora Luz Dary Garcés de Carmona, según el Registro Civil de Matrimonio aportado; y la vinculación laboral del primero con el Hospital, en el cargo y período indicados, de acuerdo con el acta de posesión incorporada al proceso.
En cuanto al hecho según el cual, a la fecha de s u muerte, el causante no tenía consolidado el derecho a dejar causada la pensión de sobrevivientes, manifestó que no le constaba, y agregó que su formulación resultaba contradictoria con las pretensiones de la demanda, en la medida en que allí se afirmaba que no se encontraba consolidado el derecho cuya declaratoria se solicitaba.
Finalmente, respecto de la reclamación administrativa presentada el 28 de febrero de 2020, indicó que tampoco le
medida en que allí se afirmaba que no se encontraba consolidado el derecho cuya declaratoria se solicitaba.
Finalmente, respecto de la reclamación administrativa presentada el 28 de febrero de 2020, indicó que tampoco le constaba su radicación, por cuanto no obraba prueba de elloRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en la documentación aportada con la demanda, ni reposaba tal solicitud en los archivos de la entidad ni en el expediente de Pablo Emilio Carmona Vasco.
En su defensa, propuso las excepciones de: prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; carencia de causa e inexistencia de la obligación predicada; inexistencia de responsabilidad conforme con la ley; exoneración por cumplimiento de la obligación y la innominada o genérica (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 89-90).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 20 de octubre de 2023 (001_Cuaderno Primera Instancia, f.os 126 -129) el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación sobre la totalidad de las pretensiones elevadas en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) E.S.E., conforme a las manifestaciones que anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) E.S.E, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora LUZ DARY
anteceden.
SEGUNDO: ABSOLVER al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA (sic) E.S.E, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora LUZ DARY GARCES (sic) DE CARMONA, de notas civiles conocidas en este trámite, por las razones ya explicadas (sic)
TERCERO: LAS COSTAS quedan (sic) cargo de la parte demandante vencida en juicio. Tásense por Secretar ía del Juzgado, fijando como AGENCIAS EN DERECHO una suma de doscientos mil pesos ($200.000) a favor de la demandada y a
cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO
GARCIA (sic) E.S.E.
CUARTO: en el evento de no ser apelada esta providencia CONSULTARSE con el superior jerárquico por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de abril de 2025 (001_Cuaderno Segunda Instancia, f.os 21 -31), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
Primero Confirmar la sentencia que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali profirió el 20 de octubre de 2023.
Segundo: Costas como se indicó en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó, en primer término, los hechos no discutidos,
Segundo: Costas como se indicó en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó, en primer término, los hechos no discutidos, señalando que no era objeto de controversia que: (i) Pablo Emilio Carmona Vasco nació el 11 de agosto de 1934; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 08 de enero de 1970; (iii) prestó sus servicios al Hospital entre el 05 de enero de 1974 y el 19 de abril de 1990, por un total de 5858 días, en el cargo de Ayudante II en el departamento de cocina; (iv) falleció el 20 de abril de 1990; y (v) la demandante solicitó el 07 de diciembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, la entidad informó no haber encontrado recla mación administrativa en sus archivos.
Acto seguido, centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de retrosp ectividad y, en casoRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afirmativo, establecer si acreditaba la calidad de beneficiaria, la data a partir de la cual debía acceder a la prestación, su cuantía, así como la viabilidad de condenar por indexación o intereses moratorios.
Para abordar dichos interrogantes, el Tribunal partió de la fecha de fallecimiento del causante, 20 de abril de 1990, y sostuvo que la normativa aplicable para definir el derecho a
intereses moratorios.
Para abordar dichos interrogantes, el Tribunal partió de la fecha de fallecimiento del causante, 20 de abril de 1990, y sostuvo que la normativa aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 1.º de la L ey 33 de 1985, en armonía con el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, cuyos textos transcribió.
Explicó el colegiado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevi vientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en tanto ese hecho consolida la situación jurídica, de modo que no procedía la aplicación de la Ley 100 de 1993 cuando el deceso ocurrió con anterioridad a su vigencia.
Citó, en apoyo de esta postura, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL10146 -2017 y SL4502018), en los que se ha reiterado que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo impide otorgar efectos retroactivos a normas posteriores frente a situaciones ya definidas.
En el caso concreto, el Tribunal valoró el Registro Civil de Defunción, del cual se desprendía que el fallecimientoRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ocurrió el 20 de abril de 1990, así como la Resolución n.° 636-90 del director general del Hospital, en la que constaba
SCLAJPT-10 V.00 7 ocurrió el 20 de abril de 1990, así como la Resolución n.° 636-90 del director general del Hospital, en la que constaba que el causante laboró entre el 05 de enero de 1974 y el 19 de abril de 1990, por un total de 5858 días, equivalentes aproximadamente a 16 años de servicio.
Con base en ese acervo probatorio, concluyó que Pablo Emilio Carmona Vasco no acreditó los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, pues no completó veinte años de servicio, tal como lo había determinado el juez de primera instancia.
Adicionalmente, sostuvo que no era viable aplicar la Ley 100 de 1993 con efectos retrospectivos, dado que para la fecha del fallecimiento del causante dicha normativa no se encontraba vigente, y que el principio de favorabilidad no habilitaba la aplicación de normas futuras a hechos ya ocurridos y jurídicamente consolidados bajo la vigencia de disposiciones anteriores.
En consecuencia, al no resultar procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 ni acreditarse los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, el Tribunal consideró que n o le asistía derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, por tanto, confirmó la decisión de primera instancia.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « REVOQUE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circui to de Cali, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la retroactividad causada y las pretensiones consecuenciales».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues pese a estar dirigidos por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos análogos y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 46, 47, 151, 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2, 3, 4, 9 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53, 58, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derecho s Humanos, 9 del Pacto Internacional de DerechosRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de
Humanos, 9 del Pacto Internacional de DerechosRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996.
Desde el inicio, la recurrente precisa que, dada la senda escogida, no se controvierten aspectos fácticos ni probatorios, y parte de los hechos que el propio Tribunal tuvo como no discutidos, relativos al nacimiento del causante, el vínculo matrimonial con la demandante, el tiempo de servicios prestados al Hospital, 5858 días entre 1974 y 1990, la fecha de fallecimiento (20 de abril de 1990) y la solicitud posterior de reconocimiento pensional.
El eje de la acusación estriba en afirmar que el Tribunal incurrió en un error al aplicar el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, y abstenerse de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que esta última norma no se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante.
Según la censura, el Trib unal confundió la retroactividad, proscrita por el ordenamiento, con la retrospectividad, que, en su criterio, sí resulta procedente. Sostiene que la Ley 100 de 1993 debía aplicarse con efectos retrospectivos, dado que la situación jurídica de la demandante no se encontraba consolidada, pues los efectos del fallecimiento, tales como la desprotección económica, se
Sostiene que la Ley 100 de 1993 debía aplicarse con efectos retrospectivos, dado que la situación jurídica de la demandante no se encontraba consolidada, pues los efectos del fallecimiento, tales como la desprotección económica, se han prolongado en el tiempo.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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En apoyo de su tesis, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias CC SU -3092019 y T-017-2022, en las que se diferencia la retroactividad de la retrospectividad y se sostiene la posibilidad de aplicar normas posteriores más favorables cuando los efectos jurídicos no se han consolidado. Afirma que la negativa a aplicar la Ley 100 de 1 993 vulnera el principio de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución), así como los derechos a la igualdad, a la protección de la familia y a la seguridad social.
Añade que, de haberse aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante habría cumplido con el requisito de semanas exigido en su versión original, pues contaba con más de 16 años de servicio, equivalentes, según sostiene, a más de 800 semanas, lo que habría consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes para la cónyuge supérstite.
En suma, el cargo reprocha al Tribunal haber incurrido en infracción directa de los artículos denunciados de la Ley 100 de 1993 al negarse a aplicarla con efectos retrospectivos, y sostiene que tal omisión condujo a la confirmación de la absolución, decisión que solicita sea casada para que, en
en infracción directa de los artículos denunciados de la Ley 100 de 1993 al negarse a aplicarla con efectos retrospectivos, y sostiene que tal omisión condujo a la confirmación de la absolución, decisión que solicita sea casada para que, en sede de instancia, se reconozca la prestación reclamada.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de violar de forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 46, 47, 151, 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 2,Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 11 3, 4, 9 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53, 58, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pac to Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley 319 de 1996.
Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho que enlista, y a los cuales califica como evidentes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la negativa del derecho pensional con base en una norma preconstitucional, pese a los más de 16 años de servicio del causante, materializa una situación d e desprotección actual, continua e inconstitucional que impide la consolidación definitiva de la situación jurídica de la demandante.
más de 16 años de servicio del causante, materializa una situación d e desprotección actual, continua e inconstitucional que impide la consolidación definitiva de la situación jurídica de la demandante.
2. Dar por demostrado, en contra de lo probado con el escrito de reclamación administrativa, que la controversia jurídica sobre el derecho pensional se agotó con el fallecimiento del causante, cuando dicho documento prueba que el derecho continuó siendo discutido y que su negación produce efectos jurídicos actuales.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor PABLO EMILIO CARMONA VASCO fue un cotizante de larga data, cuya densidad de aportes superior a 16 años generaba una expectativa legítima de cobertura para su núcleo familiar, la cual fue ignorada por el Tribunal al realizar un análisis puramente legalista.
Indica que las siguientes pruebas tienen error en su apreciación, según señala en cada caso:
- Apreciación equivocada de la Resolución Nº 636-90 (Folio 3, 42
PDF Exp.1ª.Inst).
- La falta de apreciación de la reclamación administrativa (Folios 8 a 11; 48 a 50 PDF Exp.1ª.Inst).Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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- La falta de apreciación del Registro Civil de Matrimonio (Folio 5, 44, PDF Exp.1ª.Inst).
En la demostración, manifiesta en relación con la Resolución n.º 636-90, que el Tribunal la valoró únicamente para constatar el tiempo de servicios (5858 días), pero
5, 44, PDF Exp.1ª.Inst).
En la demostración, manifiesta en relación con la Resolución n.º 636-90, que el Tribunal la valoró únicamente para constatar el tiempo de servicios (5858 días), pero incurrió en yerro al no apreciar su alcance probatorio más allá de la verificación aritmét ica frente a la exigencia de 20 años prevista en la Ley 33 de 1985.
Afirma que el documento acredita no sólo la duración del vínculo laboral, sino una cotización prolongada que debe ser considerada como presupuesto fáctico relevante para aplicar principi os constitucionales de solidaridad y protección de expectativas legítimas. Además, estima que la fecha y naturaleza del acto desvirtúan la tesis de la consolidación definitiva de la situación jurídica con el fallecimiento.
Respecto de la reclamación admin istrativa, señala que el Tribunal omitió su valoración y que dicha prueba demuestra que la controversia sobre el derecho pensional permanece vigente, lo que impide considerar consolidada la situación jurídica en 1990. Aduce que esa omisión condujo a sostener indebidamente la tesis de la consolidación estática del derecho.
En cuanto al Registro Civil de Matrimonio, asegura que aunque el Tribunal dio por acreditado el vínculo, incurrió en error al no valorar la dimensión material del documento, estoRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 13 es, la e xistencia de un proyecto de vida común prolongado por más de veinte años, lo que, en su criterio, demuestra una expectativa legítima de protección familiar que debió incidir
SCLAJPT-10 V.00 13 es, la e xistencia de un proyecto de vida común prolongado por más de veinte años, lo que, en su criterio, demuestra una expectativa legítima de protección familiar que debió incidir en el análisis jurídico del caso.
En síntesis, la recurrente sostiene que una cor recta valoración de las pruebas calificadas habría llevado al Tribunal a concluir que la situación jurídica no se encontraba consolidada al momento del fallecimiento y que, por tanto, era viable aplicar la Ley 100 de 1993 con efectos retrospectivos.
VIII. RÉPLICA
De conformidad con el informe secretarial de 22 de enero de 2026, el término del traslado para la parte opositora transcurrió en silencio.
IX. CONSIDERACIONES
No obstante que uno de los cargos fue enfilado por vía indirecta, no es materia de discusión en casación que: (i) Pablo Emilio Carmona Vasco nació el 11 de agosto de 1934; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 08 de enero de 1970; (iii) prestó sus servicios al Hospital entre el 05 de enero de 1974 y el 19 de abril de 1990, por un total de 58 58 días, en el cargo de Ayudante II en el departamento de cocina; (iv) falleció el 20 de abril de 1990; y (v) la demandante solicitó el 07 de diciembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, la entidad informó no haber encontrado reclamación administrativa en sus archivos.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
07 de diciembre de 2018 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente, la entidad informó no haber encontrado reclamación administrativa en sus archivos.Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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En ese orden, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en sus razonamientos jurídicos y fácticos que lo llevaron a concluir que no era posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y, por ende, que el derecho pensional debatido no fue causado, luego no era transmisible a la demandante.
Así, previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como como equivocadamente apreciados o no apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos en la demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643 -2024 y SL7272024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de
normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado en las providencias CSJ SL1643 -2024 y SL7272024, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad. 11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar librementeRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 15 las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base e n aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del liti gio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para
tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que elRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01
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ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que elRadicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 16 juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, atinó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación n o es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados le galmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que,
[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin
[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incide ncia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Se recuerda, para el caso la argumentación del Tribunal gravitó en torno a que,Radicación n.° 76001-31-05-017-2020-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] la Sala advierte que obra en el expediente registro civil de defunción del causante que da cuenta de su fallecimiento el 20 de abril de 1990. Además, milita en el proceso resolución Nº63690 emitida por el Director General del Hospital Universitario d el ValleEvaristo García, en la que consta que el señor Carmona prestó sus servicios a dicha institución por un total de 5.858 días, comprendidos entre el 5 de enero de 1974 y el 19 de abril de 1990, lo que equivale a un tiempo de servicio de 16 años.
En consecuencia, se tiene que el causante no dejó acreditados los requisitos para acceder a la prestación conforme a las exigencias del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el a quo.
De otra parte, en lo que respecta a la aplicación del principio de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, al no ser objeto de discusión que el fallecimiento del afiliado acaeció el 20 de abril de 1990, no es posible estudiar el reconocimiento de la prestación
la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, al no ser objeto de discusión que el fallecimiento del afiliado acaeció el 20 de abril de 1990, no es posible estudiar el reconocimiento de la prestación conforme a los parámetros establecidos en dicha normativa, por cuanto para esa fecha no se encontraba vigente ni resultaba aplicable al caso concreto.
Por su parte, la recurrente le achaca al juez colectivo haber apreciado erróneamente unas pruebas y no apreciado otras, con el propósito de tratar de demostrar que tales supuestos yerros tienen la entidad suficiente para obtener el quiebre de la sentencia y abrir paso al examen de la de primer grado para satisfacer sus aspiraciones.
Para ello, la Corte avoca el estudio de los medios de prueba del p roceso que la impugnante indica como erróneamente apreciados por el