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CSJ - SL3610-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3610-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone Suprema de Justicia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e slión GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ Magistrado ponente SL3610-2019 Radicación n.º 63719 Acta 29 Medellvíeni,n ti(o2c8hd)oe agosdteo d osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to RUBÉNA NTONIUORI BEG UBBAcYo ntlraas entencia profeerl2i 8dd aej undieo2 01p3o erlT ribuSnuaple rdieo r MedelSlaílSnae, g unddeDa e scongLeasbtoirdóaenln ,td reol proceosrod inlaarbiooqr uaell es iguae l aC AJAD E

COMPENSACFIAÓMNI LICAORM FENALACNOT IOQUIA.

l. ANTECEDENTES Els eñRourb éAnn tonUiroiG bueb badye,m anadl óa Cajdae C ompensaFcaimóinlC ioamrf enAanltcioo qeuni a, adelaCnotmef enpaalrcqaou ,ee ,nl oq uien tearler seac urso dec asacsieóc no,n deanl eap asiavp aa garploetr,o deol tiemptor abaj «a .[]d .. ola s, sumas que resulten de la liquidación de los siguientes conceptos laborales»: elr eajuste retención indebida del 1 y del ossa larpioorls a 0% 6%p or

SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó3 n7 19 concepto de retención en la fuente y, por la diferencia existente entre lo devengado por un médico de planta y él; las cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios y las vacaciones. También pretende la indemnización por despido indirecto, la moratoria del artículo 65 del CST y, la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la afiliación a la seguridad social integral y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones, en que, prestó sus servicios como médico a Comfenalco ininterrumpidamente, desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 23 de abril de 2007, desempeñándose como Médico General de los empleados afiliados a la demandada, en los consultorios de la entidad donde era requerido; que devengó un promedio mensual, así: 1998, $1.700.000; 1999, $1.944.000; 2000 y 2001, $2.160.000; 2002 y 2003, $2.450.000; 2004, $2.921.235; 2005, $3.7 00.000 y; 2006 y 2007, $3.840.000. Que, entre el 11 de marzo de 1998 y el 11 de septiembre de 2000, le deducían el 10% de su salario por retención en la fuente y, de la última fecha en adelante, el 6%, «según los cambios en la normatividad cooperativa» y que la retención que le hicieron en el tiempo laborado, fue de $19.435.035.

Que Comfenalco les pagaba una remuneración más alta a los médicos de planta, quienes recibían las prestaciones legales y extralegales; que, pese a desempeñar el mismo trabajo que los galenos de la demandada, fue obligado a afiliarse a dos cooperativas -COOPESALUD y MEDICINA COOPERATIVA-MÉDICOS-, a recibir un salario menor y, a no 2

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Radicación n.º 63719 obtener el pago de ninguna prestación social; que entre el 11 de marzo de 1998 y el 15 de marzo de 2000, no estuvo vinculado a ninguna cooperativa; que en la última fecha mencionada, se afilió a Coopesalud, donde permaneció hasta el 31 de agosto de 2005; que, sin interrumpir la prestación de sus servicios a Comfenalco, «lo hicieron afiliar a MEDICINA COOPERATWA-MÉDICOS»; que la parte pasiva, para disfrazar la relación laboral, en su sede tenía una sección llamada IPS, la cual se dividía en Unidades Médicas de Atención Ambulatorias, UMA, y posteriormente, pasaron a llamarse

BIOSIGNO - IPS.

Que la pasiva le ordenó inicialmente que prestara sus servicios en el Hospital Pablo Tobón Uribe de 1:00 a 7:00 p.m., y turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante dos años y medio; que después fue trasladado, para trabajar tiempo completo, a la Unidad de Atención de Comfenalco, situada en el Municipio de Envigado, la cual funcionaba en una casa arrendada por la demandada, donde permaneció hasta el mes de agosto de 2003. Que posteriormente lo

enviaron a prestar los servicios a la UMA - CAJASER, donde laboró al principio 8 horas diarias y después 1O y, que fue este el último lugar donde trabajó, ya que estuvo allí hasta su desvinculación que fue el 23 de abril de 2007. Que prestaba sus servicios médicos personalmente con elementos y equipos de propiedad de la demandada y, que recibía órdenes e instrucciones directas de ella, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, pues le entregaban planillas y agenda médica para la atención diaria de los pacientes asignados y, quien le hacía evaluaciones y 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63719 auditorías de historias clínicas cada año, informándole el resultado de las mismas y las observaciones respectivas; que le llamaban la atención por las quejas que presentaban los usuarios, por ejemplo, dijo, la motivada por la señora Diana Patricia Monsalve Marín el 25 de enero de 1999 y respondida el 10 de febrero de ese año por él y; le exigía exclusividad y confidencialidad en el servicio que prestaba. Que las órdenes las recibía directamente de Comfenalco por medio de su personal directivo, que, en el mes de marzo de 2000, la empresa le exigió asociarse a la cooperativa Coopesalud para que pudiese seguir laborando y, que dio por terminado la relación de trabajo, porque la demandada no le reconocía prestaciones sociales y lo mantuvo desprotegido en seguridad social. La pasiva, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante fue trabajador asociado de las cooperativas Coopesalud y

Medicina Cooperativa - Médicos. En cuanto al vínculo directo que sostuvieron, señaló que este fue de naturaleza comercial, por lo tanto, no existió contrato de trabajo. Negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada mediante sentencia del 29 de junio de 2012.

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Radicación n. º 63719 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el falló del a quo apelado por el demandante, a través del proveído del 28 de junio de 2013. Sostuvo el ad quem, que, en efecto el señor Rubén Antonio Uribe Gubbay, «[. ..] laboró bajo tres modalidades diferentes con COMFENALCO», así: «[. ..} la primera como médico general vinculado [. ..] como proveedor f.]..d e l 1 O de marzo de 1 998 al año 2000, la segunda a través de la COOPERATWA COOPESALUD de marzo de 2000 a junio de 2005 y la tercera, a través de MEDICINA COOPERATIVA del 1 º de septiembre de 2005 al 23 de abril de 2007>i, de donde, dijo, no se pudo establecer una forma cierta cómo fue el nexo inicial con la pasiva, dado que la prueba documental da

cuenta de que ello sucedió como "proveedor" adscrito a la entidad, y así lo demuestran algunas facturas mediante las cuales el actor cobraba a la demandada por ventas de servicios, donde se incluía una retención en la fuente, «.[.}y. no propiamente su trabajador vinculado por contrato de trabajo el cual no solamente no obra en el plenario, sino que fue desconocido por la demandada en la respuesta a la demanda». De donde concluyó, que: De esa presunta primigenia relación de trabajo no hay ninguna prueba documental que certifique acredite que en verdad el o demandante fue trabajador por contrato de trabajo en la entidad demandada. Incluso llama la atención del Tribunal que los valores facturados (fis. 37) en abril de 1999, corresponden a $3.263.515,30, por tumos realizados en el mes de marzo de 1999, superan con creces 5

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Radicación n. º 63719 elv aolr de unam édicgae ner(aDlr aI.s abeDlu valiBeotre ro $1.425.000, devengapbaar eas aa nualidpoardv aolrd e según sea preceinae lC D aportao dalp roceos (fls.3 14)E. i nclo usoslo vienae e quiparaerlvs aeolr p agaod alD r.J uso tOmarC ogolol 2007 $3.270.0 00, Salgoa edne l cuanod éstree cibcoímao pago esd eciocrh,o añosd espudéesa quelclaal enda. Lo anteorrv iienae r atificlaacro nclusdieóq nu ee ld emandanetne

realindoa eds tou ivnicialvmiennctueol paordc ontroa dtet rabo aj con COMFENALCO. En cuanto a Coopesalud, señaló el Tribunal que el demandante también le sus servicios médicos a esta vendió cooperativa, a quien le facturaba por horas certificadas por la accionada y, frente a Medicina Cooperativa, indicó, que laboró para Comfenalco a través de esta asociación, a partir del 1 º de septiembre de 2005 igualmente por horas, hasta el 23 de abril de 2007 (f1.O º1 y 102), fecha última en que solicitó su retiro voluntario. Expuso, que el contrato de asociación con y MÉDICOS, el retiro de allí, fueron notificados por él «en pleno uso de sus más no, que hubiere sido capacidades y libre voluntad», obligado a ello, pues no hay ningún medio de convicción, que demuestre que fue coartado en tal sentido, ya que, «.[}. . tratándose de un profesional que es consciente de los documentos que suscribe, máxime si venía prestando sus servicios no como trabajador dependiente sino como proveedor de servicios». Además, apreció de las pruebas el que, ad quem, «[. ..} el galeno reconocía al director médico de MEDICINA COOPERATWA, Dr. Mauricio Jaramillo Cuartas, como superior, en la medida en que éste le solicitó autorizar "licencia det rabapjoord" o sm esepsa,r aat endaesru ntpoesr sonales ]»a, q uien también le pidió en el año 2007 (fis. 28) [. ..

SCLAJPT-10 V.00 tL Radicación n. º 63719 autorización para su periodo de descanso y licencia remunerada por 30 días. Y, recordó, que, «[. ..] aun cuando los testigos hayan referido que tenía subordinación a directivos de COMFENALCO, lo acreditado en la prueba documental, incluso aportada por el demandante, es contrario, pues reconoce en dichos documentos a su superior [. ..] », doctor Mauricio J aramillo Cuartas de Medicina Cooperativa, a quien le pedía permisos, licencias y periodo de descanso. De allí extrajo, que el acuerdo asociativo suscrito entre ellos, no era una fachada, ni fue un acto simulado o supuesto, «[. ..] ni mucho menos que de "manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la verdadera relación que existió"», sino, una realidad que se dio entre las partes. Dijo, que al expediente se aportaron los contratos de prestación de serv1c1os profesionales celebrados entre º Comfenalco como EPS y Medicina Cooperativa - Médicos (f. 103 a 105 y siguientes), en los cuales se acordaron la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS), de Atención Complementaria (PAC) y Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), a los afiliados del contratante, más los servicios profesionales de salud, medicina y odontología, como cooperativa médica especializada que era, a partir del 1 de diciembre de 2003, y fue ella, quien vinculó al actor, a partir del mes de septiembre de 2005, es decir, estimó:

[. .. ] que no es que se haya desvinculado al demandante para hacerlo vincular a través de dicha entidad médica cooperativa, pues la misma ya existía y tenía contrato de prestación de servicios a COMFENALCO desde 2 años antes de que el Dr. Uribe Gubbay se asociara a la misma. 7

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Radicación n. º 63719 No se observa pues en las probanzas acreditadas, contrario a lo afinnado por la parte recurrente, que en verdad haya mediado una relación de trabajo entre el demandante y la entidad demandada a pesar de que haya prestado sus servicios profesionales a la IPS BIOSIGNO, en la UMA de Envigado, o en la unidad de atención en salud que COMFENALCO tenía en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ya que no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo de subordinación y remuneración, y las pruebas acreditan que fue la empresa cooperativa COOPESALUD y posterionnente a través de MEDICINA COOPERATNA MÉDICOS a la cual se vinculó la demandante a través del acuerdo o convenio cooperativo (f. º 100) la que fungió como entidad pagadora y subordinante de su asociado; además de que era esa empresa cooperativa la que se encargaba de coordinar su actividad laboral y remunerar su actividad según el régimen cooperativo a través de las compensaciones y demás f onnas propias de la economía solidaria que no de trabajo por el Código Sustantivo Laboral. En cuanto al material fotográfico aportado af º6 8 y 69, no solo no tiene el alcance por sí solo de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, y aun cuando se aprecia un documento y un

afiche donde se aprecia el logotipo de COMFENALCO, dicho material por demás carece de fecha en la que fue tomado y aun cuando fue resaltado dicho logotipo, no menos deja de observarse que en la bata médica del galeno pende su carné que lo identifica adscrito o afiliado a la cooperativa de MEDICINA COOPERATNA MÉDICOS, según el logotipo que corresponde al que se aprecia en los documentos de f º5 2 que era, realmente la entidad pagadora de sus servicios, dado el convenio o contrato de prestación de servicios que dicha cooperativa tenía con COMFENALCO. También se observa en los pagos efectuados al demandante que las entidades cooperativas eran quienes en su momento pagaron al demandante de acuerdo con lo pactado, (f. 44 y siguientes), º incluyendo los aportes a la Seguridad Social, en riesgos profesionales (hoy Laborales), salud y pensión, de lo cual era consciente el médico Uribe Gubbay al ser el receptor de dichos recibos de pago por los servicios por él facturados, durante los años que estuvo vinculado a las entidades cooperativas, sin que hubiera acreditado haber reclamado lo que un trabajador dependiente es conocedor de sus derechos laborales, ni haber demostrado en f onna ninguna que fuera disciplinado por COMFENALCO que hubiera reclamado a esa entidad como la o responsable de dichos pagos durante los varios años que prestó sus servicios como médico general pese a que en la entidad había médicos que él conocía -así lo expresaron quienes vinieron como sus testigosque estaban esos sí vinculados por contrato de trabajo. [.. .] Es que tratándose de los elementos estructurales del contrato

laboral se requiere al menos demostrar la subordinación para que pueda detenninarse la existencia del mismo, la cual no se 8 SCLAJPT-10 V.DO \U Radicación n.º 63719 demostró en este caso pues además de lo analizado y ello no puede deducirse de la prueba pericial a la cual da la parte recurrente un gran valor, dejando de lado que se trata de un auxiliar de la justicia que tenía por función aportar al Juez los valores pagados al Dr. Rubén A. Uribe G., los valores deducidos por retención en la fuente, la escala salarial de pago a médicos de planta y los extremos de la vinculación (f. º 267), sin que lo que haya concluido el perito pueda tomarse como prueba definitiva sin el debido cotejo que hace el Juez de la causa con base en las demás pruebas aportadas oportunamente al proceso y quien tiene la potestad de la jurisdicción para fallar la causa en derecho, usando los principios de la sana critica y la cientificidad de las pruebas; aunado a la libre formación de su convencimiento. Observando en este punto ésta Sala de Decisión Laboral que en lo relacionado con los presuntos extremos de "la vinculación laboral" el propio perito le indicó al Despacho que "Se pudo comprobar que no hubo vinculación laboral con contrato de trabajo entre Comfenalco Antioquia y el Dr. Rubén Antonio Uribe Gubbay, puesto que nunca apareció en la nómina de dicha entidad, pero si tuvo una relación por medio de contrato de prestación de servicios entre mayo de 1998 y marzo de 2002, según se desprende de la revisión hecha en la Contabilidad y cuyos valores pagados y

retenidos están discriminados en el anexo 1 ... " y, aunque se insiste en que no es el perito designado el titular de la jurisdicción para dirimir el asunto, de su experticia no se extrae nada diferente a lo que ya analizó el Tribunal, incluso con la revisión de los dos CD agregados al expediente, y más bien se corrobra lo analizado en estas consideraciones. El demandante, era quien tenía la carga probatoria, y en consideración del A-Qua no logró demostrar que entre éste y la entidad demandada haya existido en la realidad un contrato de trabajo, ni logró desvirtuar, por lo mismo, el convenio cooperativo suscrito entre el demandante y la cooperativa de MEDICINA COOPERATWA MÉDICOS, ni que se tratara solo de una fachada o acto meramente formal o aparente. Por el contrario, lo que se aprecia en las probanzas es que fue el demandante quien presentó "solicitud de ingreso" a la citada COOPERATIVA PROFESALUD (f. 1 O 1) en su calidad de médico y º º que el convenio de asociación era real (f. 100) y en este se dice que "La cooperativa incorpora al Asociada adherente con el fin de cumplir el objeto social y a la vez el Asociado(a) se compromete a cumplir la Ley cooperativa, el estatuto, regímenes y Reglamentos, así como los órdenes emanadas de los directivos de la Cooperativa "MEDICINA COOPERATIVA -MÉDICOS" y a recibir a cambio "todos los beneficios establecidos en la ley cooperativo, estatutos, regímenes y reglamentos que existan en la Cooperativa'fi la misma

que pagó por sus servicios de acuerdo con ello, y que corresponden, por demás los pagos efectuados en el régimen laboral con otras denominaciones, razones de más para concluir que no solo el demandante no estuvo en verdad vinculado a COMFENALCO directamente como trabajador subordinado y 9

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Radicación n.º 63719 remunerado por ésta, sino como un asociado cooperativo de dicha cooperativa, quien le pagaba a su asociado según el reglamento y º nonnas del cooperativismo y liquidó al demandante (f. 214), previa su manifestación expresa y escrita de su deseo de retirarse º voluntariamente de la misma (f. 164) y quien pidió le fueran º devueltos sus "aportes sociales" (f. 163). En relación con las nonnas cooperativas el artículo ºd el Decreto 5 4588 de 2006 establece: º Artículo 5 . Objeto social de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodetenninación y autogobiemo. en sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los ténninos que detenninan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia, Parágrafo. Las cooperativas de trabajo asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser

especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otro deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad. Para el caso la cooperativa demandada está especializada en el º sector salud (f. 199). A su vez, el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006, dispone las condiciones para contratar con terceros, lo cual corresponde al objeto de su actividad: Artículo 6 Condiciones para contratar con terceros. Las º. cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en fo nna parcial por subprocesos, correspondientes a las diferentes o etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. En el caso bajo examen se dan las condiciones legales para el contrato con terceros, máxime que para cuando el demandante se vinculó estaba vigente la legislación anterior, en particular la Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto Nacional 468 de 1990, pero que de todas maneras no incide en el cambio de postura en la medida en que se trata de una actuación legítima y la actividad del profesional que actuaba en su nombre ante COMFENALCO como médico asociado cooperativo. [. ..} 10

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Radicación n. º 63 719 Consecuente con lo analizado, no se demostró por parte del recurrente que en verdad el A-Qua haya dejado de valorar la prueba decidido contra derecho, sino que con su propia o formación del convencimiento basado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, llegó a la misma conclusión que ahora llega el Ad-Quem [. . .].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia de se nda instancia, gu y en sede de instancia, se revoque el de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a reconocerle y pagarle sus pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y pasa a resolverse de la si iente manera. gu

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: f. ..} los artículos 21, 22, 23 (artículo 1 de la ley 50 de 1 990), 24

(artículo 2 ºde la Ley 50 de 1990), 127 (Art. 14 Ley 50/ 90), 35, 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 19, 65 (Modificado por el art. 29, Ley 789/02), 98 y 99 de la Ley 50/90, 186, 249, 253 (Art. 1 7D to.

2351/ 65,306, 64 CST, artículo 6º Ley 50/ 90, 1 º de la ley 52 de 1975, 8º de la ley 153 de 1887; artículo 1602, 1603 a 161 7, 1627 y 1649 del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 5 del Decreto 468 de 1990; 3, 4, 5, , 7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la ley 79 de 1988, 5º y 6º del Decreto 4588 de 2006 en relación con los artículos 4, 6, 1 74, 1 77, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código 1 1

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Radicancº.i6 ó31n79 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo entro de las preceptivas del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Señaló que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada a partir del 1 1 de marzo de 1 989 y hasta el 23 de abril de 2007.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato prestación de servicios profesionales, de naturaleza independiente.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato fue celebrado con las Cooperativas Coopesalud y Medicina CooperativaMédicos, no obstante estar evidenciado que el contrato fue celebrado con COMFENALCO ANTIOQUIA E.P. S, y nunca se dio por finalizado antes de abril 23 de 2007.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación por el trabajador del contrato laboral con Comfenalco Antioquia, constituye un despido indirecto por incumplimiento del contrato por la empleadora, a partir del 23 de abril citado.

5. No dar por demostrado, estándola, que, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios a la demandada, esta no le pagó ni le consignó las cesantías anuales, tampoco las intereses a las cesantías en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas, menos las primas de servicio.

6. No dar par demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales, salarios, devoluciones e indemnizaciones impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral.

7. No dar par demostrado, estándola, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y tampoco a la terminación, igualmente por no consignar la cesantía antes del 1 4 de febrero de cada año.

8. No dar por demostrado, estándola, que la demandada obró de mala fe al obligar al demandante, así como a los

demás médicos que trabajaban a su servicio, a a.filiarse a las Cooperativas Coopesalud y Medicina CooperativaMédicos, tratando de ocultar la realidad contractual y,

9. No dar por demostrado, estándola, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de honorarios como si se tratara de un contrato civil de prestación de servicios, cuando en

12 SCLAJTP-1V0. 00 [( Radicación n. º 63 719 realidad le exigía al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo. Ello, por apreciar erróneamente estas pruebas:

1. Documental: 1.2. Documento de folio 99 de febrero de 1998, que evidencia la inscripción del actor coma proveedor de la demandada. 1.3. Dictamen pericial obrante a folios 268 y ss. 1.4. Documento de folios 88, contentivo de respuesta a la demanda. 1.5 . Documento de folios 1 00 de septiembre de 2005, donde aparece el acuerdo con Medicina Cooperativa Medica. 1. 6. Documento de folio 1 O 1 de agosto 2 7 de 2005, donde el actor solicita ingreso a la cooperativa. 1. 7. Documento de folios 102 de abril 23 de 2007, donde el actor solicita el retiro de la Cooperativa. 1. 8. Documento de folios 1 03 a 1 05 de diciembre O 1 de 2003, contentivo del contrato entre Medicina Cooperativa y la demandada Comfenalco,

1. 9. Documento de folios 1 06 a 111 de septiembre 1 de 2005, contrato entre Medicina Cooperativa Médicos y Comfenalco. 1. 1 O. Documento de folios 1 12 a 1 15 de septiembre O 1 de 2003, contrato entre Comfenalco y Coopesalud. 1.1 1. Documentos de folios 116 a 122 contentivo de los contratos de febrero 1 de 2002 y julio 1 º de 1001 respectivamente entre COMFENALCO y Coopesalud. 1. 12. Documentos de Folios 129 a 131 de septiembre 1 5 de 2000 y de folios 65 de enero 28 de 2005, contentivos el primero del contrato entre Coopesalud y la demandada, que debe armonizarse con el segundo donde Coopesalud certifica que actor tiene convenio de trabajo asociado con compensación de $ 2.921.235. 1.13. Documentos de folios 37 de abril 16 de 1999, 38 de abril 05 de 1999 y 39 del 1 de junio de 1999, donde COMFENALCO º paga facturas en abril 16, mayo y junio/ 99, atendiendo urgencias en HPTU. 1.14. Documento de folios 59 de enero 20/ 99 que acredita que el actor atiende pacientes enviados por Comfenalco. 1.15. Documentos de folios 40 de junio 21 de 1 999, 41 de julio 16 de 1999, 42 de agosto 02 de 1999 43 a 50 de agosto 12/ 99, marzo 01 y agosto 04, octubre 31, noviembre 30 de 2000 y

otros de 2001 y febrero de 2005, contentivos de comprobantes de pago por Comfenalco al demandante del valor de facturas 13

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Radicación n. º 63719 por servicios prestados, el ultimo por pago de servzcws en consunta extrema. 1. 16. Documento de Folio 56 de febrero 2 de 2001, donde consta que Comfenalco evaluó al actor y a UMA, como satisfactoria. 1. 1 7. Documentos de Folios 58 de enero 26/ 99, 62 de enero 20/ 99 y 63, donde se quejan ante Comfenalco por deficiencia en la atención del actor con la paciente Diana Patricia Monsalve. 1.18. Documentos de Folios 60 y 61 de febrero 1 O/ 99, donde el actor responde a Comfenalco respecto de la queja de la paciente. 1. 1 9. Documentos de Folio 66 de agosto 8 de 2005, 70 a 76, emanado de Comfenalco, invitando al actor a que preste servicios a través de otra Cooperativa; y que durante el año 2005 Comfe nalco le asigna al actor un buen número de pacientes que atendió en la unidad HPTU. 1.20. Dor::umentos formales de folios 29 de febrero 19/ 07, 30 de febrero 19/ 07, 31 de marzo 20/ 07, 32 de abril 23/ 07, 195 de agosto 27/205, 196 de septiembre de 2005, 197 de abril 23/07, 198 de abril 23d e 2007y 199 de abril 23d e 2007

demostrativos de la afiliación a la cooperativa desde septiembre de 2005, solicitud de licencias, de su desafiliación, retiro y devolución de aportes. 1. 21. Documentos de folios 34 de septiembre 1 7/ 06, donde se certifica por Medicina Cooperativa que el actor es asociado desde septiembre 1 de 2005 y se certifica que devengaba la suma de $3. 840. 000 pagados por la Cooperativa por mandato de la demandada. 1.22. Documentos de Folios 1 16 y 123 contentivos de contratos de septiembre 15/ 00, febrero 1/ 02, julio 1/ 02 entre Comfenalco y Coopesalud. 1.23. Documentos de Folios 103 a 131, contentivos de Contratos suscritos en septiembre 1 / 03, diciembre 1 / 03 y julio 31/ 05, suscritos entre Comfenalco y Coopesalud y Medicina Cooperativa - Médicos 1.24. Documento de Folios 199 de abril de 2007, el actor solicita devolución de sus aportes. 1.25. Documento de Folios 167 Estatutos de la Cooperativa. Art. 7 dice que es el Consejo Administrativo es el que admite al asociado. 2.Te stimonial 2.1. Testimonio de Maria Olga Mesa A. (IMP) (Fs. 216). 2.2. Testimonio de José Elger Vélez Osario (Fs. 220). 2.3. Testimonio de Mario Fernando Uribe Calle (Fs. 239) 14

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Radicación n. º 637 19 Y,q uaepr ecliosósi u gienmteedsid oecs o nvi:c ción

l. Cruce de documentos de Fs. 283 a 280, con intercambios de cartas entre el medico Carlos Mario Hurtado y la Cooperativa, actuando como autónoma.

2. Interrogatorio al actor (Fs. 235), donde expresa que fue afiliado forzosamente a una Cooperativa.

3. Documentos de folios 223 y 227, donde insistentemente se solicitó a la demandada certificar si los funcionarios de Comfenalco que le daban órdenes al actor estaban no o adscritos a esa entidad, y nunca respondió.

4. Documento alegato de folios 223 donde se explica que las Cooperativas fueron intermediarias.

Pardae msotrealcr a r,dg joio: El Tribunal al desatar la segunda instancia, confirmatoria del fallo absolutorio del a quo, dio por establecida con evidente error de hecho la inexistencia del contrato de trabajo con COMFENALCO con un razonamiento, que como se verá es contrario a derecho. Después de tratar de hacer una síntesis sobre el examen de la prueba, la cual tergiversa al darle el valor que no le corresponde, se va por el camino de la inexistencia del contrato de trabajo, con franca violación del conjunto normativo relacionado en la proposición jurídica [. ..]

2. De una vez debo anotar y antes de abordar el estudio de los medios probatorios denunciados como mal apreciados, de donde surge el poco esfuerzo el órgano judicial por dar el verdadero peso a las pruebas arrimadas al proceso, cayendo en el

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