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CSJ - SL3611-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3611-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3611-2019 Radicancº.i6 ó0n8 03 Act2a8 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de 1nayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a

ECOPETROL S. A.

l. ANTECEDENTES SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, llamó a a JUICIO ECOPETROL S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara pension de invalidez, desde el 6 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta la norma mas favorable que resultara para el trabajador, con ·1as mesadas retroactivas

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Radicación n. º 60803 dejadas de cancelar, junto a los reajustes anuales que correspondiera, las adicionales de junio y diciembre de cada año, más los intereses de mora a que hubiere a lugar, conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación de la sumas condenadas y que se ordenara

suministrar de manera oportuna todos los servicios médicos asistenciales que requiriese. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sufrió insuceso de trabajo el 6 de septiembre de 2003, mientras prestaba sus servicios personales a ECOPETROL S. A.; que dicho accidente le produjo un estado de invalidez, acompañado de secuelas de carácter permanente, irreversibles y progresivas; que recibe tratamiento psiquiátrico integral, tomando drogas de control especial; que la demandada no lo tenía afiliado a ninguna entidad o ARP, adscrita al sistema general de riesgos profesionales, como lo exige la ley, ya que, en su calidad de régimen especial, lo exceptúa de manera parcial de la aplicación de las normas de riegos profesionales; que ECOPETROL S. A., inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó un 20 %; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena de Indias, mediante Dictamen n. º «306-0e6st»ab leció como fecha de estructuración de la invalidez el 6 de septiembre de 2003 y una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 100 %; que solicitó el 15 de noviembre de 2006, el reconocimiento de la pensión de invalidez por accidente de trabajo, con base a la norma más favorable para el trabajador; que mediante comunicación «GRC-RPN-2007la0ac3ci9on4a»da, n egó la SCLAJPT·lO V.00 2 b'i Radicación n. 60803 º

solicitud, considerando que, en su calidad de reg1men especial, se exceptuaba de la aplicación de la Ley 100 de 1993; que le era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente, que exige para acceder a dicha prestación que el funcionario debía estar laborando durante 4 años o más al servicio de la demandada; que el mismo acuerdo colectivo de trabajo, consagra, en su artículo 7º, el principio de favorabilidad, por ende, le era aplicable el Decreto 1295 de 1994 (reglamentario de la Ley 100 de 1993); que al mo·mento del accidente, dependían económicamente de él, su esposa y dos hijos (f.º 1 a 27 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el trabajador manifestara inconformidad con la calificación de su estado elaborado por el médico laboral de la empresa; que no le consta que el actor hubiese recibido tratamiento psiquiátrico, ni la dependencia económica de su núcleo familiar y ser ciertos los relacionados a la vinculación laboral, pero aclaró que fue de manera temporal; que sufrió un accidente de trabajo el 6 septiembre de 2003; que presentó reclamación el 15 de noviembre de 2006, la cual fue resuelta negando la petición, pero que le fue concedida indemnización por valor de $25.677.054.oo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 956 a 978 ibídem).

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Radicación n. º 60803

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA ElJ uzgaOdcot aLvaob odreaClli rcudieCt aor tagdeen a Indiaat sr,a vdéess e ntednec2li7 ad ef ebrdeer2 o0 0(9º f . 114a51 15d0e clu adedrenJlou zgardeos)o,l vió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO ECOPETROL de todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante SKANDAR JOSE YUÑES VERGARA, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en a la parte demandante. costas

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Poarp eladceil óapn a rdteem andalnaSt ael,La a boral delT ribuSnuaple ridoer l osD istrJiutdoisc idael es CartagyeV naal ledmuepdaira,fn atledl eo1 7d em ayode 201c2o,n firlmadó e cisdieaól qn ua (º f 1.7 a 2 4d eclu aderno deTlr ibunal). Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l considceormóo,p roblejmuar íddiectoe rmisn1ae rl demandatnetndeíe ar eacl hapo e nsdieói nn valciodbnea zs,e enl ac ondimcáisóf na voryae bnsl eup érddiedc aa pacidad laboarsacílo ,m aol amse saddaesj addaeps a gadre,s dlea

fecdheae structudreaalcc ciiódnde ent trea bajo. Considneercóe saprrioon uncúinaircsaem esnotber e lohse chmoast erdierale curisnot erpuceosntfoo,ar lmoe dispueesnte ola rtíc6u6lAdo e lC PTSSR.e salctoóm o normatiavpildiacdaa lcb alseto e,n ieenndc ou enqtuaee l

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4 Radicación n.º 60803 accionante era un trabajador temporal de ECOPETROL S. A., el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible mediante la sentencia CC C-173-1996, en el que se excluye a aquellos trabajadores de aplicársele el sistema general de pensiones, por contener un régimen especial; que la regla ajustable al caso era la establecida en el Decreto 807 de 1 994 o en la convención colectiva vigente para la época, ya que ECOPETROL S. A. asumió directamente los riesgos de salud, invalidez, vejez y muerte y dicho acuerdo, en su artículo 112, estableció el requisito de haber laborado en la empresa, de forma continua o discontinua durante 4 años o más, para los trabajadores que padezcan de una incapacidad permanente total o de gran invalidez y pretendan acceder al derecho de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Dijo, que del análisis del acervo probatorio, se tuvo certeza de que el demandante había trabajado, en su totalidad, 1 año, 3 meses y 13 días, desde el 20 de noviembre de 1997 hasta 14 de abril de 2004, por medio de sucesivos

contratos temporales e interrumpidos; que cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 6 de septiembre de 2003, el accionante no cumplió con los 4 años exigidos en la convención colectiva pactada. Concluye, que la pretensión de la pensión de invalidez, dándole aplicación a la condición más beneficiosa, carece de prosperidad, además que el régimen especial y exceptuado, a la fecha de estructuración del accidente, se encontraba vigente, por lo tanto, no era beneficiario de dicha normatividad, debido a que los trabajadores de ECOPETROL 5

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Radicación n. º 60803

S. A., están excluidos del régimen de seguridad social allí consagrado, en los términos previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f7. aº 1 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «calsa seen»te ncia recurrida, para que, en sede de instancia «revolqa upreof»er ida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de febrero de 2009 y, en su lugar, proceda a condenar a la demandada a todas las pretensiones formuladas en su contra y en costas provea como corresponda (f9. ºde l cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la «vídai redcet laa s»ig uiente

manera:

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  • ' Radicación n. º 60803 [. ].e .n l am odaliddeia ndf radcicrieó(fcnat ladt eaa plicaecli ón), artí2c8u8dl eol aL ey1 00d e1 99e3n,r elaccoienóla n r tí2c4u9l o del cuernpoor matiavrot,í c9u yl1 oO ds e l aL e7y7 6d e mismo los º 200y2l oasr tíc1u3l4,7o , 4s8 y 5 3d el aC onstiPtoulcíidtóein c a ColombY,i eanl. a m odaliddeaa pdl icaicnidóenbe ilad rat,í culo 279d el aL ey1 0d0e 1 99e3la, r tí1cd uelDloe cr8e0t7do e 1 994, yl oasr tíc2u0l44o,6s 7y 4 68d eCló diSguos tandteTilrv aob ajo.

Expone, que el ad quem, a pesar de referir que se pronunciaría exclusivamente sobre el recurso de apelación, omitió realizar consideración alguna respecto del argumento desplegado por el demandante, en su escrito de alzada, relativo a la infracción del artículo 288 de la Ley 100 de 1993,

en el que afirmó que el a qua, no tuvo en cuenta dicho precepto al momento de abordar el estudio del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad. Afirma, que dicha omisión es una violación medio del precepto adjetivo mencionado, que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, dejándolo de aplicar, cuando confirmó la sentencia absolutoria de la demandada, al considerar que el régimen general de riesgos profesionales, creado por la Ley 100 de 1993, no era aplicable al demandante, como lo estableció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ya que siendo trabajador de ECOPETROL S. A., le era ajustable el régimen de seguridad social establecido en la convención colectiva de trabajo y, con base en ella, no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez convencional. Señala, que el ad quem pasó por alto que el demandante podía solicitar le fuese aplicado el régimen general de riesgos profesionales, por considerarlo más favorable, pues a su 7

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Radicación n. º 60803 JU1c10, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, otorga a los trabajadores, inclusive a los exceptuados del régimen general de seguridad social, el derecho de solicitar se les apliquen las normas del sistema general de seguridad social, que estimen más favorables con la exigencia de someterse a todas las disposiciones de la mencionada ley, cuando establece que «Todtor abajapdroirv aud oo ficifuanlc,i onaprúibol ico,

empleapdúob liycs oe rvipdúobrl ico)). Insiste, que el precepto transcrito se refiere precisamente a los trabajadores exceptuados por el artículo 279 y que sería reducir el alcance del derecho, limitarlo solo los beneficiarios del régimen de transición del sistema general de pensiones, dejando por fuera toda la normatividad relativa al sistema general de salud y, principalmente, la del sistema general de riesgos profesionales. · Relata que a los servidores públicos de ECOPETROL

S. A., les es aplicable, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el régimen consagrado en el CST, que no prevé el pago de pensión de invalidez, sino unos valores equivalentes a salarios, según el grado de incapacidad, normativa que en comparación con la Ley 100 de 1993, resulta claramente inconstitucional; que, sin embargo debido al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, pueden solicitar que se les aplique el régimen creado por la Ley 100 de 1993, por considerarlo más favorable.

Agrega que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado, en su sección segunda, proferida el 22 de febrero de

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8 Radicación n. º 60803 2001, la existencia de reg1menes exceptuados del sistema general de seguridad social, se aplica en la medida en que estos resultaran más favorables y que al actor el régimen exceptuado no le deviniera más favorable que el general de la Ley 100 de 1993. Arguye, que la aplicación de una prerrogativa que la Ley establece para un grupo de personas, implica un obstáculo para acceder a los derechos mínimos de la ley para la

generalidad, violando el principio de igualdad (f.º 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que si bien el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, establece que para que un trabajador se beneficie de la misma, se debe someter a la totalidad de las disposiciones de la misma, no se debe pasar por alto que el artículo 279 ibídem, impide que a los trabajadores de ECOPETROL S. A. se les aplique la citada ley, expresamente en sus excepciones y así lo ha corroborado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 7 may. 2002, rad. 17428 y CSJ SL, 31 jul. 2013, rad. 43987 (f.º 16 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No existe discusión en el proceso en que el actor prestó sus servicios a ECOPETROL S. A., mediante sucesivos contratos de trabajo temporales y discontinuos, desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 14 de abril de 2004, para un

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60803 total de tiempo servido de 1 año, 3 meses y 13 días; que sufrió un accidente de trabajo el 6 de septiembre de 2003, mientras prestaba sus servicios a la entidad demandada, pues así lo admitió aquella al contestar el libelo introductor; que le fue concedida una indemnización por valor de $25.677.054; tampoco hay discusión en relación con el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, que es del 100 %, con fecha

de estructuración del 6 de septiembre de 2003, lo cual en todo caso viene corroborado con el documento que milita a folio 56 del cuaderno del Juzgado, contentivo del dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar. Igualmente, es punto pacífico, que la entidad demandada está exceptuada de lo reglado por la Ley 100 de 1993 y que su régimen laboral es el del CST, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2027 de 1951, el Acuerdo 1 de 1977 y en las convenciones colectivas. O El Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión absolutoria del a quo, por cuanto SKANDAR JOSÉ YUNES VERGARA no cumplió los requisitos establecidos en la cláusula 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, pues no acreditó los 4 años de servicios a favor de la demandada, ello en razón a que los trabajadores de ECOPETROL S. A., están exceptuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de le Ley 100 de 1993, del sistema integral de seguridad social. SCLAJPT-10 V.DO 10 o:s Radicación n. º 60803 El recurrente por su parte, asegura que el Tribunal dejó de aplicar las normas más favorables para el caso en cuestión, pues hizo caso omiso de lo contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que permite el empleo de cualquier norma, en ella contenida que estime mas beneficiosas, ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, de allí que debió hacer

producir efectos al sistema general de riesgos profesionales, esto es el Decreto 1295 de 1993 y la Ley 776 de 2002. En pnnc1p10 tiene razon al Tribunal, en cuanto a la exclusión que hace el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de los trabajadores y pensionados de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y así lo ha considerado la Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, reiterada en posteriores pronunciamientos como el CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y CSJ SL500-2013 (31 jul. 2013, rad. 43987), en la que adoctrinó: Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1 ºl,ite ral b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada. Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Ahora bien, el término invalidez se predica de aquella

persona que se encuentra incapacitada permanente o 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 0ó8n 03 temporalmente para andar, mover algún miembro del cuerpo o realizar determinadas actividades, debido a una discapacidad física o psíquica, es decir, desde el punto de vista de la seguridad social, la que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral que le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar. Esa situación se convierte en un medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, que regularmente consiste en la percepción de una prestación económica mensual y de atención médica correspondiente que se reconoce a favor de la persona que ha sufrido una limitación física o mental. Entre sus fines se encuentra permitir que ellas, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan suplir los gastos de sostenimiento y de la afiliación al SGSSS y garantizarle, de esta manera, el acceso a la asistencia médica que requieren. Al hilo de lo anterior y para este caso, en el que el demandante perdió su capacidad laboral en un 100 % derivado de un accidente laboral, producido por la aspiración de gases en una planta de azufre, que le significó pérdida de conocimiento, una caída de una altura de dos metros, originándole fracturas vanas en cuerpos vertebrales, anosmia y ageusia, trastornos físicos y mentales, no puede

pasar a ciegas la Sala por unos requisitos contenidos en una norma convencional, que tiene exigencias más ri rosas que gu

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Radicación n. º 60803 las estipulados en el sistema de riesgos laborales, al punto de privar a un trabajador, a quien le es imposible desempeñarse en el campo laboral, en razón a la invalidez que padece, de una pensión que le provea los recursos económicos necesanos para su subsistencia, pues la exclusión que nace del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se justifica solo en la medida en que brinde i ales o mejores gu beneficios a los trabajadores, conforme a la misma ley, pero nunca para que sea regresiva o, con otras letras, quiebre el principio de progresividad (CC C-461-95). Surge entonces, identificar la reglamentación que sobre accidentes de trabajo tiene el CST, las cuales seen cuentran en el capítulo II, artículos 199 al 226, queen gran parte fueron modificados o derogados por el Decreto 1295 de 1994. En lo que respecta al caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 204 ibíd, qeuem consagró para la gran invalidez una indemnización de 24 meses de salario, fue derogado por la normatividad antes dicha, como se observa en su artículo 98 y, posteriormente, normado por los artículos 9º y 10º de la Ley 776 de 2010, vigentes para la época, quceo nsagró la pensión dein validez, para aquellos trabajadores que pierdan el 50 % o más de su capacidad laboral.

Se hace necesario resaltar lo contenido en los artículos 13 y 14 del CST, en armonía con el artículo 53 de la CN, dentro de los cuales se encuentra el fundamento normativo del llamado « ordepnú lbicloa baol, r»el cual conf arme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39601, se 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60803 refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas, que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «nual imitaaln te pricnpiidoe l al itbaedcr otnraacltp,uu esse c no.gfuiarp or precpetoqsu ee lE stahdaoe rigciodmogo u ardidaen es pnncpiwsv itadleel sa s ociednaodr ,ne uncianbil es suspcteibdlese esmr o dfiidcoaosd eorgadpooslr a psa tres, salv-coo mlooa f. irlmana o rmúali tmmaenect idtaa"-lcoass os epxresamenetxepc teuapdoolrsal e",ys op endaei nfeica. cia» De allí que en materia del derecho al trabajo y de la seguridad social, las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores. Por otra parte, se resalta el papel que juegan las

convenciones colectivas de trabajo, que nacen como una manifestación del derecho y de la libertad de negociación colectiva, garantizada, fomentada y estimulada en la Constitución y la ley, siendo su fin principal mejorar las condiciones laborales de los asociados, con la consecución de mayores beneficios a los consagrados a su favor, que si bien, para el caso en concreto se estipuló una pensión ante una gran invalidez, lo cierto es que no se acompasa con la evolución que sobre nesgas profesionales ha venido reacomodándose al pasar de los tiempos, pues las norma bases han salido del ordenamiento jurídico y evolucionado

SCLAJ1P0TV -.DO

14 Radicación n. 60803 º conforme a los postulados constitucionales de la seguridad social. Memora esta Corporación lo expresado en la sentencia CC C-461-95 sobre la estipulación de regímenes pensionales especiales, [..}c. o maoq ueslelñoasl eande olas r tlí2oc 79ud el aL ey1 00,q ue garanteinrc leeanc icóonne lr éigmepne nsi,ou nnna i[vdeel poretcciióganulo s upe,rr iseourltcaofann mr esa l aC onsctiiótnu, comoq uierqau ee lt artamiedfnietroe nciljaeodsdo e s er dsicriinmaitofo,avr oercael otsr ajbaadeosar l oqsu ceo jbaiP.e ro ssie d eterqmuiaenpl ae rmliavt iigre dnecr gieíam eenpseesc lieas, sep epretuúnat ratamiineenqtuoiy tm aetnfioavvsoo rapbaalru en

gm,pdoe etrmindaetd arob jaadeosfr,rn etaelq usee o tgoara l a generaldiedlsa edc, t yo qruee lt ratamdiipesanrtno o e s rzaonaeb,ls ec ofngiuraruínat radtios crirmiieonn aa bteitora conatdricccoienóla n tr ílco1u 3d el aC arta. También recuerda un caso análogo, en el que un ex trabajador de ECOPETROL S. A., luego de sufrir un accidente de trabajo y habérsele dictaminado con una pérdida de capacidad laboral de un 80 %, en sentencia CSJ SLS0l 12016, expresó: Adicionadlembdeeen sttesa ecq auree la rt1.3d el aC .Nq.u,e conteipleri nnepc iidoei gauldyan dod iscrimcionnagscraiqaóu ne, todlaasps e rsonnaacsle ineb ser i gauleasn tleal erye,c ibliar án mismparo tecyct iróanpt oopr a tred el aasu tiodradyeg so zarán del omsi smdoesr eclhiobse,r yto apodtreusna idedsrs,ri nni nngau dsicriinmacfi..]ó. »n . Elp rinpciidoei gauldatdu,vs ouo srg íeneensl oess taldiobse rales yp ercoznaqi uteo dsoosin ug aleasn tleal eeys,d eciqru,ée s ta debáes reardm inisptararat doad poesor,c ounn a mplpiood deer cofngiuarcipóanar ell egliasd,oq ruieinn clpuosdáor i pmoner

tratdfoieser netsq,u ed es uysoeá rnv álipderocssia meenp tor estcaorn teneindl oals e yA. s ut umoe,lp rinpciiod en o discrimicnboaar cpierósne ncliueagd oel aS egnudaG urera mundyic aoln tuienmn aen da-taon tdeess conaolcl iedgloias-dor y tambai léonps a trilcaeurs(p oreef ctdoel al lamrrafediac acia

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Radicación n.º 60803 horizontal de lodse rechos fundamentales», en el sentido de que el primero ha de producir la ley de manera que todosesa n iguales ante ella, pero también cuidando que ella no consagre diferencias de aplicación basadaesn motivos irrelevantes (sexo, raza, convicción política, etc.). A suv ez, losseg undos no deberán conferir tratos diferentes fundados en tales motivos ilegítimos. En la actualidad, entonces, el denominado «principio de igualdad» incluye también el «principio de no discriminación». En materia laboral, el principio de igualdad y no discriminación, consagrado como acaba de decirse en el artículo 13 de la Constitución, sec omplementa sustantivamente, con el Convenio 111 de la OIT, relativo a "la discriminación (empleo y ocupación)", aprobado en Colombia por la L.22/ 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969. Estceo nvenio, por ser parte de lolsla mados «convenios fundamentales» de la OIT, esin tegrante en Colombia del bloque de constitucionalidad stricto sensulo, q ue significa que ostenta el

carácter de norma superior en el ordenamiento, inescindiblemente unida a la disposición del artículo 13 constitucional. O se,ae n Colombia, en materias laborales, el alcance del principio de igualdad y no discriminación debe comprender -sere pite, de manera inescindibletanto el texto del artículo 13 superior, como el del Convenio 111 de la OIT. Conforme al instrumento internacional últimamente citado (artículo 1 º), el término "discriminación" comprende: a)[. ..] . b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular alterar la igualdad de oportunidades o o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otorso rganismos apropiados. Por sup arte, la Recomendación 111 de la OIT [apartado II, lit. b)], particulariza ciertos campos oá reas en locsu ales los trabajadores deberán gozar de igualdad de trato, lo cual implica tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando estos se encuentren en igualdad de condiciones. Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.}, cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes -o sea' no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no

discriminación, cuando a cierta persona colectivo de personas se o otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, id est, relevantes.

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Radicación n. 60803 º Sine mbagro,l ad enomin((aerdgal dae j usti",cq iuaeu saulmeen t sef ormulcao mo" tartairug ala quienseosn i ugaels", esu n postulvaadcoí os,i n os ec uentaan tecso nu n crirtiepo ara estableccueárn ddoo so másp esronasde un grupos on eqpuiaarble(sv adleec ,ic ruándpou edecno nsiadresr"egi uaels"), enfu nciónd e cofnerirleusn determintardaotd oi,s tianlt o adjudicaad oo rtasp esronsa,p eor det afla rmaq ued ichtor ato difeerntneop uedcao ndseiarrsed iscriminatorio. Del oesl emenatnolasia zdoesn p recedenecsid aa,be lc onc,lq uuier efecvtaimeen,pt uedhea becri rncsutainaces nl asc ualseesd en tratdoiss icmrinaitoocsro moc onsecuednecq iuaed entrdoe u n mismáom biltaob osreap lre sentterna tdoifesr entielset giímoYs . éstopso dírand asre,n os olamecnotneb asee nl os" clás"i cos motivioresrl eveasno t inadsmiilbesm encionasdionsto,a mbién cuand-out ilizlaontsdé or midneolsC onveni1o1 d1e l aO IT-s,e

otgoureon r econoz"cdains tinceixocsnlieuso,no e psre feernci"a,s fundadaesn c uaqluiae orrtou ortosm otivioresrl eveasny,t tales tratdoifeser nciatleensg ,paonr e fectaon ulaor a ltelraia ugra ldad deo portunidoa ddeest ra1te on)e lt arbjaoo alm omentdoe concepdreers taciYo enlelpsou. e dseu cedceorm oc onsenccuiea, no solamee ndte decisioenmeasn adadsie rcatmentdee l emplea,ds oirntoa mbidéenp actoa re stabl,ee cnde orso más estattous,c omop roductdoes la negociaccwonl ectiva (cnovnecionoe psa ctocso levcotsio) comor esultaddeo u na decisiaórnb ai,lt rtratdoisef rentseisn u nab aseo jbetivoa relevanLtaen .a trualedzias crimindaett oarlietasr atnooss e enevrae n lap rácticpao,re lh echdoe quea lc onefirrloo s estaltounsio rh ayah abiedlod eliabdeopr rpoósiot ion tencdie ón discrim,in niat rapmocpoo re lh echdoe q uel opsr ocedimientos seguipdoaasrf ormaliezlar rep sectievsot atsueth oa yacne ñido formalmeea n ltarse lgalse gales. Antee stas ituacipóenrm,i tiqru ee ls ismtae genearld e pensionceosne cdaa losa filiaduonsa p ensidóeni nvalidze

poru nap érdiddae c apacidasdup erioarl5 0 %, mietnras quep ara lost rbaajadoredse lr égimen exceptuadod e Ecopetrlo en lasm ismas condiciodnee sm erma de capacidadla boral se les otorgue tan solo una indmenizacióne n dineo,r resluta a todasl uces discmriinaotri(noe grillas del texto). Aunque en aquella oportunidad, no se aportó al plenario la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, contrario a lo aquí sucedido, en el que la cláusula 1 12 de dicho compendio exige para la obtención de una pensión mensual vitalicia de jubilación por incapacidad permanente

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Radicación n. º 60803 parcoid aelg rani nvlaidheazb,el ra borpaadrola ae mprsea enf romac ontion duias ctoinnu4a a ñosl,o asr guemnots expeusteonsl as enteenncc iiatc aor bani guiamlp ortancia, pusem ientqrueae sne ls istgeemnae drear li eslgaobso sr,al e sec ubrdee sdeeld ícaa lernidsoai guiael naati fel ciiaó,en n erlé gimeexnc eptdueaE dCoOE PTROSL.A .,l oe sa l o1s4. 40 día.s Del oa ntroeirs,e e videnncoitraoi ameunnt ter ato dicsriminoa,etn lo orq iuev ieenxpeu esetneo lp reesntceas o, pusea le xigailtr rlaejb daaorre uqisimtáosrs i gsuroso,co mo

régimeexnc epclia o unnas elegcrtuoop ,q uel aqsu es e reuqieraelng ene,rs ailnq uem edijeu isfitcacailógnau ,n correspaou nndt ernad tesoi gueai eln quitvao.t i Cone stnoo quiedree cilra S alqau es ee tsá desocnoncid,eoe la ctucarli tjeurriisop rudlde enr cseipeaatr elr égimeexnc epdto,us aindoe p roteugneapr e rsoqnuea perditóo talmelnat cea pacidpaadr at rajbraa,p or desemperñ sausf uncionae fsao vrd el ae mprseay sin posibildiesd uasdt enetcaornsióecm ame.nS tete radteau na persoennca o ndicdieió nnd eenfsiyó vnu lnerabqiulei dad ameriutnea s pieactlr atiaemn,tp oemritiéngdoozladere l a pensidóein n vlaiddeezp reccaodnab ,a seen l anso rmas aplbilceaesne ls istgeemnae drear lis egsol abolsre.a Polrod i hco,e lca rpgroso pe,rp aolroq uel aS alcaa sará las enteinmcpiuag nada.

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18 , ...., Radicación n. º 60803 Sin costas en el recurso extraordinario, al haber resultado airoso el cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, re

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