CSJ - SL3612-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3612-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RL'[)Ld!(cCl olllu1mGh1i :1 ConSeu prdeemJ au sticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNy:e2 s lión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3612-2019 Radicación n. º6 7761 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el veintiocho (28) de febrero, de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESy CITIBANK COLOMBIA
S. A.
Se reconoce personería al abogado Leonardo Cardona Carmona, para que actúe como apoderado sustituto de la parte demandan te y recurren te, en los términos del poder que le fue otorgado (f.º 51 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.º 67761 l. ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MORENO GUEVARA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a CITIBANK COLOMBIA S. A., con el fin de que se condenara al último a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, desde el
14 de marzo de 1996, con los respectivos ajustes anuales; a liquidar dicha pensión en cuant ía de 7 5 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; indexar el IBL de la pensión, desde la fecha del retiro de servicio hasta la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse, conforme a la sentencia CC C-862-2006; sumas indexadas; intereses moratorias; costas y lo ultra y extra petita. Como pretensiones subsidiarias de primer nivel solicitó que se condenara a CITIBANK COLOMBIA S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la omisión de afiliación y cotización al ISS durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, liquidada como si dicha prestación fuere pagada por el ISS, en la cuantía establecida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Acuerdo 049 de 1990. Como pretensión subsidiaria de segundo nivel, el reconocimiento de las cotizaciones dejadas de realizar por parte de la empresa demandada junto con los intereses de mora por el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial al ISS, para que COLPENSIONES
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Radicación n.º 67761 otorgara la prestación desde el 14 de marzo de 2001 cuando cumplió 60 años, teniendo en cuenta la sentencia CC C-8622006 para efectos del IBL, la indexación e intereses moratorias, las costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de marzo de 1 941; que prestó sus servicios a CITIBANK COLOMBIA S. A. desde el 6 de abril de 1957 hasta el 30 de junio de 1980, es decir, laboró veintitrés (23) aüos, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; que el último cargo que desempeüó fue el de revisor; que el empleador realizó aportes por los riesgos de IVM al ISS a partir del 1 º de enero de 196 7, omitiendo cancelarlos en el período comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966; que pese a haber laborado por más de 20 aüos, no se encontraba pensionado; que el 4 de mayo de 2012 elevó solicitud ante la empresa para que procediera a efectuar los aportes faltantes por el lapso no cotizado, reclamación negada por el banco el 25 de mayo de 2012, al considerar que la cobertura por el ISS de los riesgos precitados, inició a partir de 1 de enero de º 1967, por ende no existía obligación de realizar aportes en pensión antes de dicha data y que el 30 de mayo de 2012 solicitó al ISS que requiriera a CITIBANK COLOMBIA S. A. a ejecutar lo peticionado, además del reconocimiento de la pensión de vejez (f.º 5 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que en la historia laboral no se
reportaron pagos anteriores al 1 º de enero de 1967, aun 3
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Radicación n. º 67761 cuando su relación laboral con CITIBANK COLOMBIA S. A., inició el 6 de abril de 1957. Aceptó los demás como ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación demandada; prescripción; falta de causa y título de los derechos reclamados 49 a 52 (f.º ibídem). Por su parte, CITIBANK COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos, el cargo desempeñado y la duración de la relación laboral y que realizó aportes a favor del actor por los riegos de IVM al ISS, a partir del 1 º de enero de 1967. Sostuvo, que para el lapso comprendido entre el 6 de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, guardaba plena vigencia el régimen pensiona! patronal directo, previsto por el artículo 260 del CST, donde los riesgos de IVM eran asumidos en forma directa por el empleador y desde el 1 º de enero de 1967, efectúo aportes ante el ISS, debido a que desde tal fecha, fue que el instituto empezó a asumir las prestaciones originadas en la vejez de trabajadores privados, además de que al iniciar la cobertura, el actor contaba con menos de 1 O años de servicio a su favor. Afirmó, atenerse al contenido literal de la m1s1va suscrita por su gerente de relaciones laborales, el 25 de mayo
de 20 12, debido a que lo expuesto por el actor sobre su contenido, se trataba de una transcripción parcial y deseant extualizada. SCLAJPT-10 V.00 4 6-t Radicación n. 67 7 61 º En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de buena fe; inexistencia de las obligaciones; falta de título y causa en el demandante; cobro de lo no debido; pago; prescnpc1on; compensac1on; enriquecimiento sin justa causa; todas aquellas que resulten probadas en el proceso º (f. 74 a 93 iíbde1n).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2013 (f.º 114 a 116 CD del cuaderno principal), resolvió: ABSOLVEaR la ADMINISTRADCOORLAO MBIANAD E PENSIONCEOSL PENSIOyNC EIST IBACNOKL OMBSIA.A .d,e l as pretensdieol nade esm anddae,a cuercdoonl oe xpueesntl oa parmtoet idveal ap resednetcei sión. Costaesn s eddee i nstaan cciaar gdoel ap artdee mandante venciednea lp roceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de febrero de 2014 (f.º 121 CD y 124 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia.
Señaló como marco normativo para desatar la
apelación, la Ley 90 de 1946, el Decreto 1824 de 1965, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 433 de 1971, los artículos 259 y 260 del CST, el artículo 33
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Radicación n. º 67761 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, rad. 41749, y CSJ SL, rad. 46665. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que se deben tener en cuenta las normas vigentes para el momento del retiro del actor de la empresa, esto es, el 1 º de julio de 1980; que la Ley 90 de 1946, instituyó el seguro social obligatorio para aquellos individuos nacionales o extranjeros, que se encontraran vinculados con otras personas, mediante un contrato de trabajo presunto o expreso y creó el ISS; que así mismo dicha ley, en su artículo 72, señaló que las pensiones seguirían a cargo del empleador hasta la fecha en que la entidad las asumiera por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso; de igual manera estableció, en su artículo 76, que la pensión de vejez remplazaría a la pensión de jubilación y que para que el ISS asumiera el riesgo de vejez en relación con servicios prestados anteriores a su vigencia, el patrono debía aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Adujo, que el CST, esto es, los Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, contempló en su título IX las prestaciones a cargo
de los empleadores, incluyendo en su artículo 259, la obligación de pagar las pensiones de jubilación, que dejaba de estar a cargo de los patronos cuando el nesgo correspondiente fuera asumido por el ISS, por lo que la pensión de jubilación consagrada en su artículo 260 de la citada codificación, estaba a cargo del empleador de manera transitaría.
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Radicación n.º 67761 Mencionó que, a través del Decreto 3041 de 1966 se aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en sus artículos 59, 60 y 61, estipuló un régimen detransición que beneficiaba a las personas que llevaban laborando 20, 15 y 1 O años en una misma empresa, para exigir a su empleador la pensión de jubilación o la pensión sanción establecida el º artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, con respecto de los que no cumplían dicha condición, el ISS asumía la totalidad del riesgo; disposición que no cobijó al actor, toda vez que el banco demandado afilió al demandante al ISS el 1 de enero º de 1967, contando para tal fecha con 9 años, 8 meses y 25 días de servicio a la empresa, en la medida en que inició a laborar el 6 de abril de 1957 y de ahí en adelante pagó las cotizaciones correspondientes hasta la finalización del vínculo laboral. Expuso, en relación con el cálculo actuaria!, que de la lectura del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, no se desprende
que deba efectuarse un aprovisionamiento de capital para el pago de cotizaciones, pues la disposición únicamente hace referencia a que el ISS asumiría la respectiva pensión previo el pago de los aportes correspondientes por parte del empleador, pero no consagra expresamente un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS. Aludió, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía en Colombia un sistema integral de pensiones y solo los empleadores cuyas empresas contaran
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Radicación n. º 67761 con un capital superior a $800.000 pesos, se encontraban obligados a reconocer las respectivas pensiones, al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio a la misma; que, en consecuencia, el ISS comenzó a asumir progresivamente el reconocimiento de la pensión a los trabajadores privados, por afiliación directa de estos o por la sustitución de la obligación pensiona! radicada en los empleadores particulares, que tenían a su cargo el riesgo, estableció, en el artículo 33, los requisitos para acceder a la pensión de vejez y en su parágrafo 1 literal c), dispuso que º, solo le fue autorizado el cómputo de los tiempos servidos a empresas que tenían a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, siempre y cuando los vínculos laborales se hayan mantenido después de su expedición, excluyendo a quienes no contaran con vinculación vigente con dichas empresas, lo que fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-506-2001, concluyendo que la norma acusada no
vulneró la CN, puesto que el legislador no podía establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya extinguidas y consolidadas, es decir, frente contratos laborales extinguidos, por consiguiente crear en cabeza del empleador una obligación retroactiva, referente a una relación jurídica extinguida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, posición que fue sostenida por la Corte Suprema de Justicia. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para «case» que, en sede de instancia, la del y conceda «revoquea»q ua las pretensiones de la demanda (f1. O ºd el cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI.C ARGOÚ NICO Acusa, De violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes nonnas sustanciales del orden nacional: Ley 90 de 1 946, el Decreto 1824 de 1965, el Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 3041 de 1966, el Decreto 433 de 1971, los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993, en concordancia con los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Para la demostración del cargo, menciona que el concepto de seguridad social, es una temática de evolución relativamente reciente, ya que no era vista como derecho, sino como un deber de asistencia por parte del Estado, incluso se consideró como una garantía exclusiva de los trabajadores y solo hasta la reforma introducida en 1936 a la Constitución vigente en la época, se previó esa garantía como norma constitucional, además de deber de aquél; en el mismo sentido, posteriormente se expidió la Ley 6ª de 1945, catalogada como el primer estatuto orgánico laboral. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67761 Expreqsuaem, i entsreoa rsg aniezlIa SbSea,n tiqduaed pomra ndadteol aL e9y0 d e1 946s,u brogaaler mípal eador enl ac obertduerl aa sc ontingedneci inavsa livdeejze,z , muerteen,f ermedgaedneesr amlaetse,r niyd nade sgas profesiosneea slteasb,ld eemc ainóe rtae mpoerlap la gdoe dichparse stacsioocnieaesln ce asb edzeael m pleayda ol ra s emprescaosn c apitsaulp enoar $ 800.0d0e0 p esos colombilaenfisoj sló,a o bligadceri eócno noycp earg aurn a pensidóejn u bilaacl iotósrn a bajaqduoecr uemsp lie5r0a n añosd e edady 20 añosd e serv1cc1oonst,i nou os discontinuos. Agreqguaee, l a rtíc7u6dl eol ap reciltearyde,ae mplazó
lad enominadceip óenn sidóenj ubilapcoirpó enn sidóen vejyed ze termqiuneó: [. .. ] el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades empresas que de o conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los términos de tales normas; respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales. En ningún caso, las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleve a lo diez (1 O) años de trabajo al servicio de las personas, menos entidades empresas que trate de subrogar en dicho o se riesgo, serán menos favorables que las establecidas para por la ellos legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley/!. Afirmqau,e e lI SSfi nalmeanstuem liaóms e ncionadas prestacpiaornqaeu si,e nleasb orapraaronat reon,v irtdued unc ontreaxtpor eos por esudnett or abaoj aop rendizaje, incluas ilvotesr abajaad doormeisc yi llioods e ls ervicio
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Radicna.6cº7i 17ó 6n doméstico y que, a su vez, se definió un sistema tripartito de contribuciones, es decir, que estaban a cargo el empleador, el trabajador y el Estado. Aduce, que en 1951, el artículo 259 del CST determinó
que el trabajador que hubiere laborado para una misma compañía, con un capital igual o superior a $800.000 pesos colombianos, que hubiera cumplido 50 años de edad si es mujer, o 55 años si es hombre y acreditara 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, tenía derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de serv1c10 y que, consecutivamente, fue expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61, regularon la subrogación paulatina por el ISS al empleador, en el reconocimiento de la pensión de jubilación, por ello, la obligatoriedad en la afiliación de los trabajadores, para el caso de Bogotá, solo se generó a partir del 1 ºd e enero de 1967. Resalta, que la Ley 100 de 1993, reemplazó a la mencionada disposición del CST, introduciendo nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas para el có1nputo de las semanas cotizadas en su artículo 33, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Concluye, que la verdadera interpretación que debió dar el ad quem a las normas que sirvieron de sustento de su SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 67761 decisión, fue que si era obligatorio a la entidad financiera reconocer la pensión de jubilación al demandante y, en su defecto, trasladar los aportes o cálculo actuaria! a
COLPENSIONES, para que sea ésta quien reconozca la pensión de vejez, debido a que la subrogación alegada no operaba de manera automática y solo bajo ciertas condiciones, que de no cumplirse generaban las obligaciones aludidas (f.º 5 a 16 del cuaderno de la Corte). VII.R ÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESargumenta que la proposición jurídica fue mal planteada, ya que como puede observarse en lo transcrito, la recurrente acusa de manera genérica a la Ley 90 de 1946, el Decreto 1824 de 1965, el Acuerdo 224 de 1966, el «Acuerdo 3041 de 1966)) y el Decreto 433 de 197 1, sin especificar cuáles artículos fueron los supuestamente vulnerados, así mismo, teniendo en cuenta que el cargo se orientó por la vía directa, quedan incólumes los soportes fácticos de la providencia del Juez colegiado. Expone, que la obligación frente a los riesgos, recae de manera primigenia en quien usufructúa la fuerza de trabajo del asalariado, hasta que la entidad de seguridad social asuma la cobertura, por lo que teniendo en cuenta que no puede responder por el período en el cual no se había creado en Colombia el aseguramiento y que su responsabilidad se limdieat cau earl dfaceo h eanq ue subrogó el riesgo, sin que sea viable sumar cotizaciones con tiempos de servicios que
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Radicación n.º 67761 no hayan sido acreditados por el empleador, quien es el
vinculado de manera principal por las pretensiones de la demanda inicial. Indica, que las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1976 y CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, expresan los parámetros que regulaban el tema de afiliación al ISS cuando comenzó la cobertura, los cuales de manera resumida son: i) contingente de trabajadores que al iniciar la cobertura llevaban menos de 10 años de servicios: Al afiliarse ingresaban sin cotización alguna, y empezaban a acreditar aportes, para ser pensionados según las normas de la entidad, cuando cumplieran los requisitos y ésta respondería a partir de la afiliación; ii) grupo de trabajadores que al iniciar la cobertura llevaban 10 o más años de servicios: No perdían el tiempo servido con el empleador, sino que este los pensionaba en el régimen anterior (artículo 260 del CST) y cotizaba al ISS para que con posterioridad los subrogara en el riesgo. Concluye, que la providencia impugnada es acertada en su análisis y que, según los aspectos fácticos determinados por el fallador, el trabajador, al iniciar la cobertura, llevaba menos de 1 O años de servicio, por lo que ellos sólo deben responder cuando se acrediten los aportes necesarios, sin que pueda computarle los tiempos de servicios sin cotización º 26 a 29 del cuaderno de la Corte). (f. CITIBANK COLOMBIA S. A., sostiene que se opone a la prosperidad del cargo por razones de orden técnico, deb id o a que algunas normas se plantearon de manera genérica, sin 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67761
incluir de forma concreta los artículos que se consideran como interpretados erróneamente, además de que varias de ellas no fueron objeto de análisis, ni son mencionadas en la sentencia; así mismo, que la modalidad utilizada por el recurrente, requiere que explique cual fue la exégesis expuesta en el fallo respecto de las normas que se alegan como interpretadas equivocadamente y cuál debe ser el verdadero alcance interpretativo, lo que no se evidencia en el caso concreto, en razón de que lo que se encuentra es un alegato propio de las instancias, concerniente a la evolución histórica de los sistemas de seguridad social en pensiones. Enfatiza, que el impugnante, al referirse al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, omite relacionar el aparte de este que señala que la pensión de vejez reemplaza la pensión de jubilación; as1 mismo, que la norma contiene unas disposiciones aplicables para tiempos de servicios anteriores a 1946, por lo que es inaplicable al presente caso, ya que la relación laboral inició en 1957; que el alcance del reconocimiento de derechos por tiempos servidos antes de 1967 , fue regulado por el Decreto 3041 de 1966, median te figuras como la pensión restringida de jubilación, para los casos en que se laboró antes de la asunción del riesgo por parte del 188, por un tiempo igual o superior a 1 O años. Arguye, que de igual manera existen razones de carácter sustancial con las que fundamenta su oposición, debido a que el eje central de la decisión del Tribunal permanece inatacado en el recurso.
SCLAJPT-10 V.DO 14 1-1Radicación n.º 67761 Concluye, que no incurrió en omisión al na en materia gu pensional respecto del actor, pues la obligación de realizar aportes al ISS nació a partir de 1 º de enero de 1967, sin que con anterioridad a esa fecha se hubiese podido afiliar al accionante y, menos aún, pagar aportes por un riesgo que no era objeto de cubrimiento por parte del sistema de pensiones, por lo que, en consecuencia, no existía en cabeza del actor ningún derecho pensiona! causado, ni se desconoció ningún tipo de derecho adquirido, de manera que resulta claro que el ad quem dio un correcto entendimiento a las normas que soportaron la sentencia (f.º 32 a 37 ibídem). VIII.C ONSIDERACIONES Advierten las réplicas que la proposición jurídica mencionó, de manera genérica, la Ley 90 de 1946, el Decreto 1824 de 1965, el Acuerdo 224 de 1966, el «Acuedor3 041 de 196» 6y el Decreto 433 de 1971, lo que pondría a la Corte a establecer, oficiosamente, cuáles artículos de esos reglamentos fueron violados. Sin embargo, esa circunstancia puede ser soslayada, pues lo cierto es que la base normativa del tema bajo examen, que es la subrogación de la pensión de jubilación a cargo del empleador, proviene también de normas sustanciales que sí fueron invocadas como el artículo 260 del CST, así como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 en la demostración del cargo, constituyendo una proposición
jurídica mínima, suficiente para adentrarse en el estudio. Teniendo en cuenta la orientación jurídica de las acusaciones, no están sometidos a discusión los siguientes
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Radicación n. º 67761 supuestos fácticos: iq)u e el actor le prestó sus serv1c1os a CITIBANK COLOMBIA S. A., entre el 6 de abril de 1957 y el 30 de junio de 1980; ii)q ue en el curso de dicha vinculación fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a partir del 1 de enero de 1967, cuando inició la cobertura de dicha º institución para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) y, i)iq uie para el momento de la inscripción, el trabajador tenía 9 años, 8 meses y 25 días de servicio a la empresa. A partir de esa base fáctica indiscutida, el Tribunal consideró que al contar el actor con menos de 10 años de servicios prestados a la empresa demandada para cuando inició la cobertura de los riesgos de IVM, esto es, 1 ºd e enero de 1967, la contingencia de vejez fue totalmente subrogada en el 188 y el empleador quedó completamente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, sin que por motivo alguno, del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se desprenda que debía efectuarse un aprovisionamiento de capital para el pago de cotizaciones de manera retroactiva, respecto de relaciones laborales extinguidas, pues la disposición hizo únicamente referencia
a que la administradora de pensiones asumiría la prestación previo el pago de los aportes correspondientes por parte del empleador, sin mandato alguno encaminado a obligarlo a ello. La censura, efectuando un recuento histórico de la subrogación del riesgo de vejez, funda su inconformidad en que la verdadera interpretación de las normas que acusa, conlleva a que la en ti dad financiera debía reconocer la
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1-3 Radicación n.º 67761 pensión de jubilación o, en su defecto, trasladar los aportes o cálculo actuarial a COLPENSIONES para el efecto, por cuanto dicha figura jurídica no operaba de manera automática. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar, si en los casos de subrogación total del riesgo de vejez, es posible imponerle al empleador la carga de trasladar el cálculo actuarial al ISS, correspondiente a los tiempos servidos por el trabajador antes de la puesta en marcha de la obligatoriedad de la afiliación, el 1 º de enero de 1967. En primer lugar, es verdad que, como lo resalta el cargo, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación previstas en el artículo 260 del CST fue, por esencia, temporal y transitorio, mientras el entonces ISS asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte y se daba la subrogación o traspaso del riesgo; así, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispusieron claramente al respecto que
el seguro de vejez concebido en el nuevo sistema de pensiones reemplazaría las pensiones de jubilación a cargo del empleador. Ahora bien, esa organización y puesta en marcha del seguro de invalidez, vejez y muerte, solo se logró a partir del 1 º de enero de 1967, en algunas regiones del territorio nacional, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1 966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, haciendo progresiva y gradual la implantación del nuevo régimen de
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Radicanºc.6 i 7ó71n6 aseguramiento, contemplando varias reglas, para garantizar el traspaso efectivo de los riesgos y la subrogación de los responsables, sin afectar derechos adquiridos y ciertas expectativas pensionales importantes, todo en función del tiempo de servicios que tuviera el trabajador en el momento de la asunción del riesgo por el ISS. En ese sentido, como se memoró en CSJ SL939-2019, en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ano, los trabajadores fueron clasificados en tres grandes grupos: i) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador ( artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966); ii) Aquellos que tenían más de 1 O años y menos de 20
de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el CST, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero podía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, <•<• s•i enddoe c uentad elp atrnooú nicmaenet elm ayor va,ls olirho u beie,et nrrlepa e sninoó tgoardpaoe ril sn ittyu to laq ue lev enaí siendpoag adap ore lp atro.n).o)( .E s to en
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18 Radicación n.º 67761 concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de
1946. Ver al respecto las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras); iii) Y aquellos que tenían menos de 1 años al servicio O de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del
Trabajo. Frente a este último contingente de trabajadores, que tenían menos de 1 años de servicio a la empresa para O cuando inició la cobertura del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los riesgos de IVM, la Corte ha sostenido, de
manera uniforme y consistente, que: f..].l ap ensdieój nub ilaecsibtóelanc iednae lC ógdoiS ustantivo delT arbjao,a cagro dele mplea,d toerníuan carácter esenciatlrmaennistyoie, pt oolrrom ismloot,sar bjaadeosqr uneo tenímaánsd e1 O añopsa ar cuanedloI sn titdueSt egou ros Sociaasluemsei rlói edsegv oje ezo l,o qsu ceo menzaal raobanor r depsuédse d icmhoom eon,yt f ueroopontr nuamenatfiel oisa,d queadrosno metiednos su i tnergidaadlA cudeor2 24d e 1966a,p robapdoore lD ecre3t04o1 d e1 966P.or e smai sma víhaa,d escartlaapd oos ilbiiddaedq uea d ichsoesr vidores sel esa pliquaer ctuílo2 60d el CódigSou satntoi dvel Trbaajoa,t ravdéersléi gmednet ranspiercvsiitóeonne lat rílcou 36 del aL ey1 00d e1 993c,om o lorc elalmaac ensu(Vrer aCS.J SL399-2013, reiterada en CSJ SL6844-2016, CSJ SL6513-2017, CSJ SL1 1478-2017, CSJ SL760-2018 y CSJ SL939-2019, entre otras.). También ha dicho la Corte que, luego de la subrogación total del riesgo en cabeza del ISS, bajo ninguna circunstancia
SCLAJ-PO1T V .00 19
Radiccaiónn. 6º7 716 es dable imponerle al empleador el pago de la pens10n de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, como lo solicitó el demandante en sus pretensiones principales. En la sentencia CSJ SL2731-2015 reiterada en S12475-2018, la Corte explicó al respecto: Ent omao t aclue st,ie óspn reciasdove rqtuielr a if nerendceila Tribunapa alr dteil rac ual ela trílco2u 60d ecló disguos tantivo « ... detlr ajbofa udee orgadtoá citea,em neB notgo,at p áatridre 1ld e eneo rde 1697. >.>a.,u nquneo e sd elt odaojo trnuad,af ue ambeintapdoare lh echdoe q uee,n e stcea os patrilca,ure l trajbaoadrs eh abívai ncullaabdaooler mnted espudéeis n iciada lao bligadceil óones mp eladeosdr er aelzialra i ncsrpicidóens us serdvoeirse ne lI nsittudteoS egurSoosc iaploerls oq, u en unca habírap oditdeon 1eO ra ñodses erviccoianon sti eorriadd aidc ha datqau,el oh iciemrearne ocredd el ap esnióens tbealcai ednl a rfeeriddaip socsiión. Tenienpdroe seenstece o enxttloa,m encniaodaif nerencnioa rseultdae tlo deoq uivopcuaedtosaq ,u ec,o msoe e pxilceón e l
desraorldletole rccaegrro r,e psectdoel otsr ajbaadoreqsu en o teníamná sd e 10a ñosd e s
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