CSJ - SL3613-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3613-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc ual ombia cunSe11 J1rdee Jmuas ticia Saolac wu111.a111ra1 saniDe aw n11N.1t1.z6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3613-2019 Radicación n.º 68136 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE OBRAS
SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPLOTAN y al
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
l. ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS llamó ajuicio a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPLOTAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión SCLAJPT·lO V.CO Radicación n.º 68136 y, sanción en consecuencia, se condenara a las demandadas a su reconocimiento y pago a partir del 26 de julio de 2007, fecha en que cumplió 60 años de edad, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales hasta la fecha en que se iniciare su pago, liquidada con base en el 50.55 % del valor del salario, primas y toda clase de ingresos obtenidos durante el último año de servicios, el cual ascendía
a $277.565,12 mensuales y que su primera mesada pensiona! equivaldría a $2.304.942 y con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas más costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPLOTAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 10 de mayo de 1989, es decir, por espacio de 13 años, 5 meses y 23 días, en el cargo de bombero de alcantarillado, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por comunicación del 1 O de mayo de 1989, el gerente liquidador de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPLOTAN dio por terminada su vinculación y procedió a cancelarle las cesantías y la indemnización por despido injusto; que el día 22 de julio de 2011 agotó la vía gubernativa ante el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, solicitando el reconocimiento de su prestación pensiona! (f.º 1 a 9 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a losh echodsi,j soe rc ierltoor eferean ltaer eclamación
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Radicación n.º 68136 pensiona] y a los extremos temporales de la vinculación del actor con EMPLOTAN, aclarando que, según el contrato de trabajo suscrito, desempeñaba funciones de ayudante de
instalador. En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. Mediante providencia del 3 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda por parte
de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICOEMPLOTAN
(f.º 97 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 21 de junio de 2013 (f.º 114 a 121 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.º 183 a 191 vto. del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a qua.
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Radicación n.º 68136 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en el caso operó la cosa juzgada, debido a que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961 y no la pensión sanción consagrada en el parágrafo 4 de la cláusula 6 º de la º convención colectiva de los trabajadores de EMPLOTAN, las
cuales no pueden asimilarse, puesto que los requisitos para su otorgamiento son diferentes. Advirtió, que entre JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EMPLOTAN se celebró un acta de conciliación de fecha 15 de diciembre de 1993 (f.º 18 a 21, ibídem), a través de la cual, le fue cancelada al demandante la suma de $5.146.097,92 "por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tiene con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que ésta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6º, Par. 4 ºde la Convención Colectiva de Trabajo,,, Resaltó, que la norma convencional obligaba a la empresa a reconocer una pensión a los trabajadores que fueren injustamente despedidos y que tuvieren más de 10 anos a su servicio, lo cual significaba una sanción a los actos de dicha naturaleza. Comparó su contenido con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para concluir que ambas prestaciones fueron consagradas para disuadir a los empleadores de despedir sin SCLAWT-10 V 00 4 Radicna.6cº8i 1ó3n6 justa causa a los trabajadores antes de obtener su pensión de jubilación. Afirmó, que si bien la pens1on sanción convencional consagró una edad diferente (50 años) a la dispuesta en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ambas prestaciones fueron
consagradas con la misma finalidad de permitirle al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho a la pensión frustrado con el hecho del despido, por lo cual, en ese sentido debía entenderse el acta de conciliación del 15 de diciembre de 1993 suscrita entre las partes (f.º 18 a 21 del cuaderno principal), en la que se indicó que se conciliaba la misma, siendo el querer del empleador eximirse de la sanción por desvincular a un trabajador que tuviera más de 1O años de servicio. Argumentó, citando las sentencias CSJ SL, 22 en. 2002, rad. 16784 y CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21022, que a pesar de que las mencionadas prestaciones contemplan su estructuración a una edad diferente, esta Sala ha sido clara en manifestar que, para el disfrute de las pensiones restringidas de jubilación, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo cual razonó que operaba el fenómeno de cosa juzgada al concluir que la prestación solicitada fue objeto de conciliación entre las partes.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 25 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte 11calas seeintien cia recurrida, para
que, en sede de instancia, urevoqlua edie ipr imer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Menciona, La sentencia acusada incurrió en una violación medio de los articu2l0ya 7 s8:d eClP L( Dt2o1.5 8d e1 9 486)2;d eDle cre1t8o1 8 de1 9982;8 ,4 9d el aL ey6 40d e2 0013;3 2d elC PC3,0 3d el a Ley 1564 de 2012 (CGP); loq ue condujo a que se violara indirectamente por aplicación indebida de los artículos 468,
467, º del CST; en relación con los artículos: 1 º 7, 469, 470 º, 3 , 74, 75, delD ecre1t8o4 8d e1 9692;6 7d elC ST8;º del aL ey1 71d e 76 19611;3 3d el aL ey1 00d e1 9938;0 d el aL ey1 53d e1 8871;6 del e4y4 6d e1 9986;0 y 6 1d eClP Ly d el aS S1;7 61,7 72,1 O d el CPCl;º , 134,8 y 53d el aC .N.
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Radicación n.' 68136 Aduce que los anteriores quebrantos normativos se produjecroomnoc onsecuednelc oissai guieenrtreosrd ees hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada EMPOTLAN el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la pensión sanción convencional, en esa misma conciliación se incluyó la pensión sanción legal.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Jairn de Jesús Reales Banios nació el 26 de julio de 194
7.
3. No dar por demostrado, estándola, que el demandante cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 1997 y desde ese momento podía empezar a disfrutar de su pensión sanción convencional.
4. No dar por demostrado, estándola, que en la fecha que se celebró la conciliación entre las partes, esto es, 15 de diciembre de 1993, Jairo de Jesús Reales Barrios tenía más de cuarenta y seis /46) años de edad.
5. No dar por demostrado, estándola, que en la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1993, las partes únicamente conciliaron la expectativa del derecho de pensión convencional del demandante, ya que Jairo de Jesús no tenía la edad en ese momento para disfrutar de la pensión.
No dar por demostrado, que la pensión sanción solicitada en la 6. demanda es independiente, autónoma y tiene un origen distinto, al de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo.
7. No dar por demostrado, estándola, que la demandada EMPOTLAN no contestó la demanda.
8. No dar por demostrado, estándola, que la demandada EMPOTLAN nunca afilió al demandante a una entidad de previsión social para pensión.
Señala que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea y la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 7
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Radicación n. º 68136 1.P RUEBEARSR ÓNEAMAEPNRTEEC IADAS • Libedleom andato(frilos1 , a 9 cuadernpor incipal). • Actad eC onciliadcei1 ó5dn e d iciemdber1 e9 93c,e lebrapdoar lasp arteasn teel M inistedreTi roa bay j Soe guridaSdo ci{fl as l. 18 a2 1d eclu adeprnroi ncipal). • ConvencCioólne ctdievT ar abacjeol ebraednat rleaE mpresdae ObrasS anitardiealsA tlántEimcpoo tla-ny elS indicadteo su Trabajadodree lsa m ismac on respectciovnas tancdiea depósi{J7t.os2 .3 a 42d elc uadernpori ncipal). 9 • RegistCriovd ieln acimiednetldo e mandan(ftle4 . d elc uaderno principal). 2.P RUEBIANSA PRECIADAS: • AudiencdieaC onciliay/ c oi pórni medreat rámidtee1 6d ea bril 99 de2 01lfl3s. 9 8a declu adeprnroi ncipal).
- Autop roferipdoore lJ uzgadQou intLoa bordaelD escongestión delC ircudietB oa rranqueill3 l dae a bridle2 013(f l 9. 7 c uaderno principal).
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente el Acta de Conciliación del 16 de abril de 2013, por cuanto el objeto de la misma fue "la expectativa del derecho a la pensión sanción de origen convencional", estipulada en la cláusula 6ª, parágrafo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, en razón a que para esta data el demandante no contaba con la edad exigida, pues a pesar de ser despedido sin justa causa el 1 O de mayo de 1989, para la calenda tenía 46 años de edad y llegaría a los 50 el 26 de julio de 1997. Argumenta, que el ad quem no tuvo en cuenta que en ninguna parte del acta de conciliación se hizo mención a que los términos del acuerdo abarcarían la pensión sanción de orden legal, siendo la prestación convencional independiente,
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Radicación n.º 68136 autónoma y de ongen distinto, por lo cual, no podía concluirse que lo acordado lo fue respecto de ambas pens10nes. Alega, que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta la confesión del representante legal de EMPLOTAN en el acta, en la cual aceptó que para esa fecha el actor no contaba con la edad requerida y que se concilió la expectativa de la
pensión y no la prestación reclamada en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la empresa, conduciendo así a la aceptación de los hechos en cuanto a que la prestación solicitada es completamente distinta. Aduce, que si el sentenciador de segundo grado «hubiera efectuado un detallado estudio de todas y cada una de las probanzas que reposan en el expediente, se habría podido percatar que obra medio de convicción que acredite, que la demandada EMPLOTAN hubiere afiliado al demandante a una entidad de previsión social para pensión", lo cual corrobora que el pago de la pensión solicitada es procedente (f.º 9 a 15 del cuaderno de la Corte). VIIC.AR GO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de /. ..} violainrd irectamente pora piclaicóni ndebida, losa rtículos 467, 468, 469, 470 del CST; 20 y 78 del CPL (Dto. 2158 de 1948); 62 del Decreto 1818 de 1998; 28, 49 de la Ley 640 de 2001; 332 del CPC; 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 17d el CC en relación con los artículos: 1°, 3º, 74, 75, del Decreto 1848 de 1969; 7°, 76
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Radicación n.º 68136 267d el CST; 8ºdela L ye 17d1e196; 113d3e la L ye 10d0e 19 9; 3
8º dela l ey 153d e18 87; 16d ela l ey 446d e1 989; 606,1 d el CPL y dela S S1;7 , 617, 721d0el CPC; 1º, 13,48 y 53d ela C .N. Manifiesta, que la vulneración de las normas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 1 O. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada EMPOTLÁN el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la pensión sanción convencional, en esa misma conciliación se incluyó la pensión sanción legal. 1 1. (sic) No dar por demostrado, estándola, que Jairo de Jesús Reales Barrios nació el 26 de julio de 194 7. 12. (sic) No dar por demostrado, estándola, que el demandante ese cumplió5 0a ñso dee daedl 26 deju lio de1 997y desde momento podía empezar a disfmtar de su pensión sanción convencional. 13. (sic) No dar por demostrado, estándola, que en la fecha que se celebró la conciliación entre las partes, esto es, 15 de diciembre de 1993 Jairo de Jesús Reales Barrios tenía más de cuarenta y seis /46)a ños dee dad. 14. (sic) No dar por demostrado, estándola, que en la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1993, las partes únicamente .- conciliaron la expectativa del derecho de pensión convencional del demandante, ya que Jairo de JesU.s no tenía la edad en ese
momento para disfmtar de la pensión. 15. (sic) No dar por demostrado, que la pensión sanción solicitada en la demanda es independiente, autónoma y tiene un origen distinto, al de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo. 16. (sic) No dar por demostrado, estándola, que la demandada EMPOTLAN no contestó la demanda. 17. (sic) ]!o dar por demostrado, estándola, que la demandada EMPOTLAN nunca a.filió al demandante a una entidad de previsión social para pensión. Senala como pruebas erróneamente apreciadas e inaprecliaassdi aise,n tes: gu
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L\1Radicación n." 68136
2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Libelo demandatorio (jls. 1 a cu.ademo pri.ncipal). 9 • Acta de Conciliación de 15 de diciembre de 1993, celebrada por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (jls. 18 a 21 del cu.ademo principal). • Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlán - y el Sindicato de Trabajadores de la misma con su respectiva constancia de depósito {fls. 23 a 42 del cuaderno principal). • Registro Civil de nacimiento del demandante {!l. 49 del cuaderno principal).
3. PRUEBAS INAPRECIADAS: • Audiencia de Conciliación y/ o primera de tró.mite de 16 de abril 99 de 2013 (fis. 98 a del cuaderno principal).
- Auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de BaTTanquilla el 3 de abril de 2013 (fl. cuaderno 97 principal).
Para la demostración del cargo, desarrolla básicamente las mismas argumentaciones del anterior (f.º 16 a 21 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Menciona que, La sentencia acusada incurrió en una violación de medio de las siguientes nonnas procedimentales: artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 30, 145 del CPL y de la SS; 1 de la Ley 712 7 de 2001; 305 del CPC, 1 del Decreto 2282 de 1 989 mod. 135; 281, 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); lo que condujo a que violara directamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 4 70 del CST; 20 y 78 del CPL (Dto. 2158 de 1948); 62 del Decreto 1818 de 1998; 28, 49 de la Ley 640 de 2001; en relación con los artículos: 1 ", 3 º, 74, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del 7", 75, CST, 8ºd e la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993, 8" de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 176, 177, 210 del CPC, 60 y 61 del y de la SS; 1 º, 13, 48 y 53 de la C.N.
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Radicación n.º 68136 Considera, que el sentenciador de segundo grado se apresuro al proferir su decisión, al discurrir que la conciliación entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la pensión sanción l gal, sin t ner en cuenta ant e e e la circunstancia procesal de que EMPLOTAN no contestó la demanda, lo cual, además de las circunstancias procesales, permitía inferir que lo pretendido era la prestación consagrada en los articulas 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin que hubiere sido objeto de conciliación entre las partes. Resalta, que no se aplicó el debido proceso en lo que corresponde a los efectos de la cosa juzgada, porque los mismos no abarcaban la pensión de origen legal (f.º 21 a 25 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES En el presente caso, los tres cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan obtener un mismo propósito.
El Tribunal fundó su decisión en que, a pesar de que las dos prestaciones, la convencional y la legal, contemplaban una edad diferente de disfrute, ambas estaban dirigidas a proteger a los trabajadores que fueren injustamente despedidos y que tuvieren má.s d 10 años a su e servicio, garantizando que su derecho pensional no fuere frustrado, por lo cual, en ese sentido debía entenderse que el
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12 Radicación n. 68136 º acta de conciliación del 15 de diciembre de 1993 suscrita
entre las partes º 18 a 21 del cuaderno principal), permitía (f. vislumbrar que en todo caso el querer del empleador era eximirse de la sanción por dichos actos, considerándose así incluida la pensión legal, por encontrarse sustentada en la misma causa. Controvierte la censura, que el desconoció: i) adq uem que al momento de la conciliación el actor no contaba con los 50 años de edad exigidos por la convención colectiva para el disfrute de la pensión extralegal; ii) que el acuerdo en mención nunca incluyó la pensión sanción legal reclamada; iii) que la pensión sanción convencional es autónoma e independiente de la legal; iv) que el trabajador nunca fue afiliado a una entidad de previsión social en pensiones y, u) que no se le dio aplicación a las consecuencias procesales referentes a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa. Entonces, le corresponde a la Sala, determinar si el Tribunal violó la ley sustancial, al concluir que los efectos de la conciliación suscrita entre el demandante y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN, respecto de la expectativa de la pensión sanción convencional, abarcaban la prestación de origen legal del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, por ende, no había lugar a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de cosaj uzgada. SCLAJPT-10 V 00 \] Radicación n. º 68136 No son materia de discusión, los siguientes asuntos
fácticos: i} el demandante nació el 26 de julio de 1947 , por lo que cumplió 50 años y 60 años de edad, el mismo día y mes de 1997 y 2007, respectivamente; ii} que prestó servicios a la demandada entre el 17 de noviembre de 1975 y el 10 de mayo de 1989, por espacio de 13 años, 5 meses y 23 días; iiqiue) el 15 de diciembre de 1993, las partes suscribieron el Acta de Conciliación n. º 2136, ante la división departamental de trabajo y seguridad social, sección de relaciones individuales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde, entre otros asuntos acordaron: Cancellasa urm dae $ 51.4069.79 ,2a l(l Sar)/ RaE)A LEBSA RRIOS JAIROc omop agoún ico, porco ncepto de negocicaiónde la expectativdae l derechod e pensin óque tiene la EMPRESA DE OBRASS ANAITRIASD ELA TLÁNTICyO q uee sttae ndqruiea reconcoerc uandocu mplierala e dades tiplaudpa olra C láuslau6 ª Par.4 ºd e laC onvencinó Colectivdae Trabjao[. .. }. Esd e anotarq ue este valor se obtuvop ara cadatr abajador, conseiradndola ss igenuteisb aesst écnicas: [..} Y, iv) que a la fecha de dicha conciliación el actor no alcanzaba los 50 años de edad. Para resolver, se hace necesario trascribir el parágrafo 4 º de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo
suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN, para la vigencia del 1 º de enero al 31 de diciembre de 1989, obrante a folio 25 del cuaderno principal:
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Radicación n. º 68136
CLÁUUSLAS EIESS: AT BILIDD:A (... ] PARÁGRAFCOU ARTOE:l t rajbaadoqru es ijnu stcaa ussae a depsediddeoE MPLOTANd espudéesh abetrr abapjaadrloaa mismdau randtiee( zO1 ) a ñocso ntiond uiossc onttiennudorsá n derecah qou el aE mprelsoap ensidoensed leaf echad es u despisdpioa ,re an tontcieecsnu em plciidnoc u(eSnOyt)c a u arenta yc in(c4o5a )ñ odsee dasde hao mborm eu jeord ,e sdlefae chean quceu mpelsaea d ad.
De lo anterior, se sigue que la empresa se había obligado a reconocerle al trabajador despedido sin justa causa, a la edad de 50 años para el caso de los hombres o a partir del cumplimiento de la misma, la pensión sanción de origen convencional, siempre que hubiere laborado para ella 10 o más años, como bien lo tuvo por probado el Tribunal a folios 188 y 189, ibídem. Así mismo, el artículo 8' de la Ley 17 1 de 1 961, al respecto de la pensión sanción reclamada, señala: ARTÍCU8L°.OE lt rajbaadqourse i jnu sctaau ssaed ae speddiedlo
servdiecui noae mpredseac paitnaoli nefriaoo rc hocimeinlt os peso(8$s 000.0 00.0) d,e spudéehs a blearb orpaadrloaa m ismoa parsau ssu cursoas luebss ididaurriaanmsát sed ed ie(zO1 ) a ños ym enodseq uin(c51)ea nocso,n tiond uiossc ontainntueorsi,. ores op osterliavo irgeesn dceli apa r eselnetyte,e nddreár ecahq ou e lae mprelsopa e nsidoensed leaf e chad es ud espisdipo a,r a entontcieescn uem plisdeosse n(6t0aa) ñ odse e dado,d esdlea fechae nq uceu mpelsaea d acdo pno steriaoldr eis.pdiaddo . Sie lr etsierp or ojdeurpeo rd espisdijonu sctaa usdae spudées quin(1c e)5a nodse d ichsoesr vilcaip oesn,s ipór.ninp ciiaraá pagarcsuea nedlto r ajbaaddoerps edicduom plloacs i ncu(e5n0t)a añodse e daodd esdleaf echad edle spisdiyo a,l ohsu biere cumpliSdido e.ps uédse mli smtoi emeplot rabajsaedr oert ira voluntaritaemneddnretáre e,ca h loap ensipóenrs,oo lcou ando cumpsleas e(n6t0aa) ñ odse e dad. Lac uandteíl aap ensisóenrd ái rectapmreonptooern caaillt iempo
des ervircepiseocsdt eol aq uel eh abrcíoarp roensdaild o
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Radicancª.i6 ó81n 3 6 trabajadore nca so der uenitord osl os rqeuisitosn ecsearispo ara goazrd el pa esniópnle nae stblaecdiae nel a rtuíolc2 60d elC ódigo Susnttiavdoel T rabajoy,s e liquidarác obna see ne lp rmoediode loss ariloasd eveandogse nel ú limtoa ñod es ervsi.c io Ento dosl osd emása psetocsd el ap esnióanq íup resvtisae r egirá polra nso rmasle gaelsd el ap esnióvnti ailcadi ej ublicaión. PARAGRAFO.L od ispuesote nes eta rtíucols e apliacrát abmiéan los trabajadorse liagdos porc otrnaot de trabajoc on la adminsritaciópnú lbiac o con los estbalecmiietons púlbicso descetrnailazdos, enl os mismos casos alílp resvotsi y con refreenaca il ar sepetciavp esniópnle nad ej ublicaióonfic ai.l Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido con el acta de conciliación que obra a folio 2 5 del cuaderno principal, encuentra la Sala, que el Tribunal se equivocó al concluir que las partes, en dicho acto, incluyeron la pensión sanción de origen legal, consagrada en el artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961, sin tener en cuenta que lo pactado
el 15 de diciembre de 1993 fue « lae xpectatdievl aap ensión sancicóonn vencioconnasalgr»a da en la cláusula 6º del acuerdo colectivo de trabajo, pues de su texto se colige que ello se originó para terminar un proceso judicial que con anterioridad, el hoy demandante había instaurado contra la aquí enjuiciada, ante un Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de reclamar y obtener la reliquidación de sus prestaciones y el reconocimiento de la pensión extralegal mencionada, situación completamente diferente a la pensión legal aquí reclamada, la cual no podía, en modo alguno, ser conciliada, dado que se trata de derechos ciertos e indiscutibles. Lo anterior, porque en dicho acto conciliatorio se plasmó:
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16 Radicación n.0 68136 Por lo anteriormente expresado, con fundamento en el art. 246 del C. de C., y en el concepto emitido por el CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACIÓN - COSTA ATLÁNTICA "CORPES A." en C. Documento No. 05385 del 22 de diciembre de 1992. (Anexo l); además de seguir avanzando en la solución institucional de la liquidación de la empresa, así como también de solucionar el presente conflicto laboral y terminar cualquier pleito que las partes tengan entre si, en mi calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de EMPLOTAN, propongo: PRIMERO: Cancelar la suma de $5.146.097.92 al (la) Sr (a}. REALES BARRIOS JAIRO pago único, por concepto de como negociación de la expectativa del derecho de pensión que tienen
con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6º, Par. 4 º, de la Convención Colectiva de Traba;o, suscrita entre la Empresa de Obras Sanitari.as del Atlántico "EMPLOTAN" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantari.llados y Empresas de Obras Sanitari.as "SINTRACUAMPONAL" -Subdirectiva Atlántico-, agremiación de la cual el peticionario fue socio activo: Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas:
1. Tiempo de servicio laborado en la empresa. f. . .J. ..n umerales 2 y 3 ilegibles.
4. Tabla de mortalidad colombiana /1984-1986), aprobada por la Superi.ntendencia Bancaria f..J ..
5. Interés del 26 anual, como promedio de devaluación de la % moneda nacional y/ o ajuste anual del salario mínimo.
6. Factor que asume el !.S.S. de la pensión, una vez reconocida tal prestación.
Aplicación de la fónnula de cálculo para atraer a valor presente 7. el valor de las mesadas que correspondería cancelar la empresa al trabajador (Anexo 1 -Documento Carpes C.A. No. 05385). En consecuencia, la suma a cancelar al (la) sr (a) REALES BARRIOS JAIRO, es el 80 del valor resultante de la aplicación % de la mencionada fónnula, que es el valor presente de las mesadas que le corresponderían cancelar al trabajador por parte de la
empresa, suma exigible a la suscripción de la presente conciliación. Acto seguido solicita el uso de la palabra el Dr. [. ..} manifestó: Acepto la conciliación propuesta en los mismos témunos como está formulada y en consecuencia en nombre de mi poderdante sr.
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Radicación n. ª 68136 REALESB ARRIOJSA IRO,d eclaor al aE MPRESAf ..] .a p azy salo v por todos los concepots y preteonnseisr elciaonadasco n la mismo demandaA.s í me oblio genn ombred em ip atocrinaod a desisetniofrn nai nmediadteapl r oceso ordinoa lraiobraqlu ecu rsa en elJ uzagdo Laboradle lC icruiot deB arraniqlulqau eco noced el º20 proceso ordinoa {rsiburayafuse rad elte xo)t(f . y 21i,b ímd)e. Por lo expuesto, se itera, el Tribunal incurrió en los errores atribuidos, al dar por sentado que las partes conciliaron una misma pensión sanción que, desde el plano convencional, cobijaban el mismo riesgo de la legal, cual era, proteger al trabajador que con más de 1 O años de servicio fuere despedido sin justa causa, sin tener en cuenta que esta Corporación, de tiempo atrás, tiene adoctrinado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318,
reiterada en CSJ SLSOS0-2014 y CSJ SL4934-2017, se puntualizó: Dea cueor cdon lo expueso,ts ea dvieqruteee lr aoznamieno tdel Tribunaal l,al udze clu all,ai gualddaerd e quiossd ietu nap ensión convecnionaly unal egahlac,e quea quelsleaau nat auoltogíad e es lal ey, equoicvaday reveulnaa c omprensiiónna dcueadad e unad el asi nstciiotnuesm áse mblmeátcaisd eld erceho colcetio v delt rajbo,aq uep,r ceismaentep,or sup oderr egluaodr de las condciionesd ee mploe, goza de auotnomíay ,j uno tcon otors instmreunots normatoisv, integuran estaot ultaobrald e la empresa. Desdees tper imsa,l as mipleco incidecinad er equioss einttruen a pensicóonn vecnionaly unal eganlo ,im plcia nip uedceo nducira lan egcaiónd e lap rmi.erap,o rqueca dau nad ee stafuse ntes es nonnativaasu tóomnap argao bernalra cso ndciionesd ee mploe, conclusiqóune t ambiéenn cuentraas idoe ernl os Convenosi 98y se 154 del aO ITe, nl os que defiendee ld erceho den egociación colcetivcaom o uno del osp rcoedmiienost voluntoasr iidónose de regmleantcaiónd el asco ndciionesd et rabo ayj emploe,a través
dea cueorsdc olectiosv.
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51 Radicación n.º 68136 Por lo demás, esta Sala de la Corle, hace varios años, abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL, 8 Jeb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó: En ese sentido, la mayoria de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las nonnas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se re-Unen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos sen.alados en la ley, para su disfro.te, es indudable que su motivac
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