CSJ - SL3614-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3614-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaíbóonr al SadleaO esconNg:e2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3614-2019 Radicación n. º6 91 79 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró SANDRA ROJAS GUERRERO, a nombre propio y en representación de su menor hijo CSCR. l. ANTECEDENTES SANDRA RO,JAS GUERRERO, a nombre propio y en representación de su menor hijo CSCR, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con efiln deq ue SCLAJPT-10 li.00 Radicación n. º 691 79 se declarara que su cónyuge y padre del menor, Juan Carlos Campuzano Chávez, al momento de su fallecimiento el 19 de enero de 2010, se encontraba cotizando a pensión en PORVENIR S. A.; que su hijo y ella, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes desde la precitada fecha, bajo el
principio de la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa. Como consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes; el reajuste de la mesada pensiona! año a año con base al incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional; el pago de las mesadas adicionales por mandato de la Ley 100 de 1993, más costas. de cujus Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el el 15 de octubre de 1994, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 19 de enero de 2010, fecha en que murió; que de la mencionada unión, el 7 de abril de 1995, nació el menor CSCR; que su hijo y ella dependían económicamente del afiliado; que el causante cotizó a PORVENIR S. A., más de 26 semanas dentro del año anterior al fallecimiento; que el causante logró cotizar 359 días equivalentes a 49.55 semanas dentro de los últimos tres años previos a su defunción; que solicitó ante la citada entidad, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, recibiendo una respuesta desfavorable el 17 de agosto de 2010, al considerar que el fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (f.º 4 a 9 del cuaderno del Juzgado).
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Radicación n. 69179 º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la actora elevó una petición, a nombre
propio y de su menor hijo, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 17 de agosto de 201 O, al considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso. Precisó, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso, debido a que el afiliado falleció el 19 de enero de 2010, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el de cujus solo cotizó 41.2 semanas a pensión, dentro de los tres últimos años previos a su fallecimiento, conforme se aprecia en el informe de movimiento de su cuenta de ahorro individual y que para efectos de contabilizar los períodos, solo debe tenerse en cuenta uno por mes, en razón de que los otros solo se refieren a descuentos y aportes a otros rubros. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia; compensación; buena fe de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la innominada o genérica (f.º 42 a 60 ibídem).
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Radicación n. º 69179
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de septiembre de 2013 (f.º 110 CD a
112 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y en consecuencia, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora SANDRA ROJAS GUERRERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo {. ..} de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: COSTAS[. ..] .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014 (f.º 23 CD a 25 del
cuaderno del Tribunal), resolvió: º PRIMERO: REVOCAR la sentencia Apelada N 128 del 17 de septiembre del año 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar se declaran infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, falta de requisitos legales y prescripción.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagarle al joven [. ..] en su condición de hijo del señor JUAN CARLOS CAMPUZANO el 50 % de la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de enero del año 201 O hasta el 7 de abril del año 2013; el otro 50 % le
corresponde a la señora SANDRA ROJAS GUERRERO en condición de cónyuge del señor JUAN CARLOS CAMPUZANO a partir del 19 de enero del año 201 O. La pensión se acrecentará en un 100 % en favor de la señora SANDRA ROJAS a partir del 8 de abril del año
2013. La pensión de sobrevivientes no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual.
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Radicación n. 69179 º SEGUND(Os iSco)b:r eelr etroascetd ievboep,na gairn tereses 7 O, moratorias a partir del 1 de octubre de 201 hasta que se verifique el pago.
TERCERO: Costas[.. .} .
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que conforme al principio del efecto general e inmediato de la ley laboral y de la seguridad social, las normas vigentes al fallecimiento del beneficiario, son las que entran a regular las condiciones, requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que para el caso concreto, considerando que Juan Carlos Campuzano Chávez falleció el 19 de enero de 201 O, son aplicables los artículos 46, 47 y 7 4 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales estipulaban que para acceder a la mencionada pensión, se requiere que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, en cuanto a los beneficiarios, el cónyuge de treinta años de edad o más, recibía en forma
- vitalicia la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditara convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso; que según la jurisprudencia de esta Sala, los mencionados años se pueden contabilizar en cualquier tiempo; que, a su vez, la susodicha pensión puede recibirla el cónyuge, cuando pese a ser menor de 30 años, hubiera procreado hijos con el causante, pero en ese caso, la pensión se causaba de manera temporal; que de igual manera, era beneficiaria de manera vitalicia, la compañera permanente, siempre que acreditara cinco años de convivencia con anterioridad al fallecimiento y posea 30 años de edad, en caso de no cumplir con dicha edaldap, e nssiecó anu dsefa o rtmeam poral.
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Radicación n. º 69179 Expuso que, en cuanto a los hijos, éstos eran beneficiarios en la medida en que sean menores de 18 años, y los mayores de 18 años hasta 25 años de edad, incapacitados para trabajar, en razón de sus estudios y si dependían económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento, siempre que acreditara la condición de estudiantes; que también eran beneficiarios los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Precisó que, en cuanto al requisito de las 50 semanas, se debían tener en cuenta aquellas en las que se encontraban en mora el empleador para con el fondo de pensiones, pues la administradora tenía los mecanismos para efectuar el cobro a aquél, sin que el afiliado y sus beneficiarios tuvieren
que soportar tal situación ni la desidia del fondo respectivo, como lo ha expuesto esta Sala en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL, 9 feb. 2010, rad. 37167 y CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 41382, señalando que, en esta última, la Corte indicó que debían contabilizarse para efectos pensionales las cotizaciones de los trabajadores subordinados que no hayan sido cubiertas, pero que se entendían causadas mientras se prestó el servicio, siempre y cuando no haya declaración de inexistencia de la misma; lo que sucede cuando existía negligencia de la administradora en la gestión del cobro o se consideran de imposible recaudo. Resaltó, que en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086, se ratificó la línea jurisprudencia! que se ha venido sosteniendo, indicando que se impone a las administradoras
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Radicación n. º 69179 de pensiones, la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Sostuvo, que respecto a las obligaciones del empleador en el pago de aportes y de las administradoras en el cobro de aquellos en mora, su incumplimiento no podía afectar al afiliado al no reconocérsele su derecho pensional, habiendo cumplido con el tiempo de servicios y las cotizaciones deducidas por su empleador, por razones no atribuibles a él. Arguyó, que con base al acervo probatorio, segun
PORVENIR S. A., el causante cotizó 41.20 semanas, al registrar aportes de 30 días, durante los meses de febrero a abril y de julio a diciembre del 2009, además de 19 días de enero del 2010, para un total de 289 días, apareciendo en cero los meses de mayo y junio de la misrr1a anualidad; por su parte la secretaría de desarrollo institucional del mun1cip10 de Florida, Valle del Cauca, emanó certificación donde constaba que el causan te laboró como secretario de cultura y turismo para dicha entidad, desde febrero de 2009 hasta enero de 2010, para un total de 11 meses y 19 días, documento público que al tenor del artículo 264 del CPC, hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él haga el funcionario que lo autoriza, además no fue tachado de falso. Argumentó que, al sumar el tiempo en mora de 60 días, a los 289 días cotizados, se tuvieron un total de 349 días que equivalen a 49 ,85 semanas, las cuales al dar aplicación a lo 7
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Radicación n. º 691 79 expuesto en la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 2854 7, debían ser aproximadas a 50 al superar la cifra decimal de 0.5; por consiguiente, el causante cumplió con los requisitos para que sus beneficiarios obtuvieran la pensión de sobrevivientes e incluso, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el fallecido era cotizante activo y
contaba con 26 semanas cotizadas en el último año, sosteniendo que esta Sala ha entendido que no puede haber saltos normativos, pero si frente a la norma inmediatamente anterior. Adujo, en cuanto a los beneficiarios, que CSCR acreditó las condiciones de hijo, quien nació el 7 de abril de 1995, por lo que al fallecimiento de su padre tenía la condición de menor de edad y esto implica que tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo menos hasta el 7 de abril de 2013, fecha en la que cumplió 18 años de edad, pero este no acreditó estudios, para efectos de que se le extendiera la pensión hasta los 25 años de edad; de la misma manera la actora, acreditó su condición de cónyuge, mediante registro civil de matrimonio y en cuanto a la convivencia durante 5 años, esta se puede corroborar a través de los testimonios de Elizabeth Reyes Vázquez y Luis Eduardo Caicedo Montaña. Concluyó, que la excepción de prescripción se declaró infundada, toda vez que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de la presentación de la demanda, 18 de mayo de 2012 y la fecha del deceso del afiliado, el 19 de enero de 2010; así mismo los intereses moratorias, basándose en reiterada jurisprudencia y en la Ley 71 7 del 2001, artículo
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8 Radicación n. 69179 º 1 º, se causan a partir del 17 octubre del 2010, por haber tardado más de 2 meses en resolver la petición.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la del quya lo absuelva «case)) de la condena (f.º 9 del cuaderno de la Corte). «confirmea» Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se pasan a estudiar de manera conjunta el primero y el segundo dado que persiguen el mismo fin y atacan similar cuerpo normativo y los demás en forma individual.
VI. CARGO PRIMERO Menciona, Como consecuencia del error de hecho que más adelante se enuncia, en la providencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2 y 13 º literales c) y d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, y 61 del Código Procesal del Trabajo, º de la Ley 1149 de 2007
60 7 (que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo), 29 y 230 de la Carta Magna y 1 mod.135 del Decreto 2282 de 1989, º qumeo dieflia crót í3c0u5dl eoCl ó didgePo r ocediCmiiveinlt,o apliecnal blola eb oarlta elnd oearlr tí1c4ud5le Coló dPirgooc esal
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Radicación n. º 69179 deTlr aba(jDoce.o nformciodjnau dr isprupdeernmcainade enlt ae H.S alcau,a nudnoc arsgeop lanptoelraa v ídae l ohse chcoosm,o ahorlaai, n fradcicrieóscneet qau ipaal raaa p licaicnidóenb ida). Para la demostración del cargo, resalta que el yerro fáctico consistió en haber condenado a la administradora a pagar la pensión de sobrevivientes, sobre la base de que existió una mora patronal en el pago de los aportes, materia que nunca fue expuesta, tratada o debatida en las oportunidades procesales pertinentes, error de hecho que se derivó de la desatinada intelección de la demanda inicial (f.º 4 a 9 del cuaderno del Juzgado), contestación a la misma (f.º 42 a 60 ibídem) y alegato con el que se sustentó el recurso de apelación (f.º 110 CD, ibídem), pruebas en las cuales nunca se aludió de que el afiliado no hubiera cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas para poder acceder a la prestación que se depreca por haber existido una mora patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ello el ad quem infringió lo dispuesto por el artículo 1º mod.135 del Decreto 2282 de 1989. Enfatiza, que dentro del juicio jamás se debatió la existencia de una mora patronal en el pago de aportes, n1 sobre su incidencia en el incumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en el trienio que precedió al óbito de Juan
Carlos Campuzano, como tampoco que la Administradora no hubiera adelantado la gestión de cobro tendiente a su recaudo, ni que tales períodos tenían que ser tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de aportes a la fecha del fallecimiento del afilado, de suerte que con la actuación del fallador de segundo grado se
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91 Radicación n. 69179 º violó de manera flagrante la ley en lo concerniente a la congruencia de las sentencias con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, además de vulnerar su derecho constitucional al debido proceso (f.º 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Alude, que la demanda se fundamentó en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, porque el fallecido al momento de su deceso se encontraba cotizando y que, como lo señaló PORVENIR S. A., logró cotizar 41.28 semanas, las que eran insuficientes para otorgarle la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios; sin embargo, como fue manifestado de manera oral por la parte demandante en los alegatos previos a la sentencia de primera instancia, el fallecido había laborado para el municipio de Florida, 11 meses y 19 días, reuniendo así 349 días, equivalentes a 49.85 semanas de cotización y que la sentencia CSJ SL, nov. 2011, rad. 42029, se expone que es permitido aproximar las semanas cuando sobrepasan el número de 49,5.
Afirma, que el a qua hizo caso omiso a las razones expuestas y optó por sentenciar con argumentos previamente
preparados, cuando lo justo fue haber fijado una nueva fecha para fallar en justicia y equidad, por ende, no se vulneró el artículo 305 relacionado con la congruencia de la sentencia (f.º 44 a 45 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos º 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2 y 13 literales c) y d) de la Ley de 2003 y por la infracción directa de los 797 artículos º de la Ley 1149 de 2007 (que modificó el artículo 48 del
7 Código Procesal del Trabajo), 29 y 230 de la Carta Magna y 1 º mod.135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral por previsión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Formula el cargo con los mismos argumentos a los esbozados en el primero. Alude, que de la simple comparación entre los hechos y pretensiones establecidos en la demanda inicial, su contestación y el alegato con el que se sustentó el recurso de apelación, con la argumentación del sentenciador de segunda, es sencillo comprender que existe una notoria discrepancia, que evidencia el desacierto del ad quem al haber pasado por alto el contenido del artículo 1 ºm od. 135 del Decreto 2282 de 1989 º 13 a 16 del cuaderno de la
(f. Corte).
IX. RÉPLICA Arguye, que no se ventiló de manera directa en el proceso el tema de la existencia de una mora patronal, debido a que se eligió como base principal de la demanda, la aplicación de la condición más beneficiosa, no obstante, se manifestó que el fallecido estuvo vinculado segun certificación laboral que no fue tachada de falsa, al municipio
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Y l.. Radicación n.º 69179 de Florida, durante 1 1 meses y 19 días que, al traducirlos eri semanas, arrojan la suma de 49.85. Sostiene, que no es momento para que PORVENIR S. A. escude su negligencia respecto al cobro de los aportes a favor del trabajador fallecido º 45 a 46 del cuaderno de la Corte). (f.
X. CONSIDERACIONES Los cargos pnmero y segundo se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan demostrar un mismo propósito, cual es, que el Tribunal trasgredió la norma sustancial, y por ende, los principios de congruencia y consonancia al incluir en el debate procesal, sin haber sido objeto de alegaciones por las partes, la existencia de una mora patronal en el pago de aportes y su incidencia en el cumplimiento del requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para resolver, por razones metodológicas, la Sala se referirá primero a lo concerniente al principio de congruencia y luego al de consonancia. l.Pr incdiepc ioon gruencia
En relación con el pnmer aspecto sometido a consideración de la Sala, conviene recordar que conforme al principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del
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Radicación n. º 691 79 CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar «ne y consonncaicao nl ohse chosl apsr etensiaodnuecsi deonls a además de ellos debe referirse «a demand,a » todolsoh se chos y asuntpolsa nteaedneo lps r ocespoo rl ossuj etporso cesales» (artículo 55 de la Ley 270 de 1996). Y es que de antaño se ha señalado, que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causpae tendi invocada por el promotor del proceso. Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre pretensiones que no fueron debatidas en las exn ovo instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC. Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta, para que el Juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de
referirse y «at odolso sh echosa suntpolsna teadeons e l conforme al artículo 55 de procepsoorl ossuj etopsro celseas)), la Ley 270 de 1996, de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le to. sirvdeefn u ndrunen
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Radicación n. º 691 79 Así, no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho, tal y como lo ha explicado la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099, sin que la delimitación del contenido del pnnc1p10 de congruencia implique que las condenas impuestas en la sentencia deban ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante, como se mencionó en CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507 reiterada en CSJ SL1985-2019. Precisado lo anterior, se tiene que el propósito fundamental de la acusación es demostrar que el Tribunal desbordó el marco fáctico que le fue planteado por las partes, puesto que lo que era objeto de debate en el juicio era el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mas
no, como lo entendió el colegiado, que se discutían los efectos de la mora en el pago de los aportes. Al respecto la Sala, al revisar objetivamente el escrito inaugural del proceso, encuentra que el Juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerro fáctico endilgados, pues los actores, si bien en los hechos que sustentan las pretensiones, afirmaron que el afiliado fallecido cotizó un monto superior a las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, enfatizando en el octavo que «el 15
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Radicación n. º6 917 9 asegurado logró cotizar 349 días que equivalen a 49.85 semanas dentro de los tres últimos años» (f.º 5 del cuaderno del Juzgado), también lo es, que la accionada al oponerse a los mismos en folio 44, ibídem, manife stá que «el a.filiado fa llec ido solo cotizó dentro de los tres últimos años previos al fallecimiento 41.2 semanas», sustentadas en el informe de movimiento de cuenta de ahorro individual, de lo que se colige que la controversia para acceder a la prestación pensiona! solicitada por los demandantes, estuvo centrada en determinar la densidad de semanas de cotización sufragadas por el causante, lo que habilitaba al sentenciador a referirse a los aportes en mora, a fin de establecer de dónde los accionantes alegaban una sumatoria de aportes superior a los aceptados por la demandada, máxime cuando al expediente fue allegada, en la oportunidad procesal
pertinente, la certificación laboral por parte del municipio de Florida en la que consta que Juan Carlos Campuzano Chávez laboró de manera ininterrumpida al ente territorial durante el mismo lapso en que PORVENIR S. A., a partir del histórico de movimientos, aceptó la afiliación del causante, con la aclaración de que existieron periodos para los cuales los días de cotización fueron reportados en cero. Lo anterior significa, que no hay la falta de congruencia a que alude la censura, por cuanto, como quedó visto, la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado artículo 305 del CPC, como lo sugiere el recurren te, de manera que, para SCLAJPT-10 V.DO 16 7 '-f Radicación n. º 691 79 la Sala, el Tribunal resolvió conforme a lo planteado por las partes en contienda, observando debidamente la demanda introductoria como la contestación a la misma, sin desconocer los hechos y argumentos que fundamentan las pretensiones de los demandantes, todo lo cual se tomó como punto de partida para decidir y darle la razón a los promotores del proceso y no a la administradora de fondos de pensiones.
2. Principio de consonancia En este punto resulta oportuno recordar una vez más, que la Sala ha sostenido que aun cuando la competencia del Juez de segundo grado se encuentra limitada a las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no implica que esté sometido exclusivamente a los argumentos
que exponga la parte apelante, pues el Juez mantiene su libertad y autonomía y es a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos, así como los correspondientes juicios argumentativos. Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que « ...l as egnudai nstanncopi uae dvee sre limitpaodrla o as grumeonstq uee xpongalna psa trese ne l recurssoi,nt oa snol oc,o mloos eñaellaa r tlíoc66u A deClPT SS, porl amsa treiaqsu ea quéllparopso gna,nd etnrdoe l acsu ales esl iebd red esepmeñasree lJ uezd el aa zladae ns ua náilsis juríidc[.o. ].» . Una vez escuchado el audio contentivo de la sentencia de primer grado y la sustentación del recurso de alzada, encuentra la Sala, que no le asiste razón al recurrente en casación, toda vez que tanto el tema de la valoración 17
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Radicación n. º 691 79 probatoria que efectuó el a qua, como la contabilización de las semanas, fueron asuntos esgrimidos en la apelación, cuando se expresó: Los motivos que expongo es que como prueba dentro del expediente obra la certificación del municipio de Florida, donde muy claramente manifiestan que el asegurado fallecido, estuvo vinculado con dicha entidad 11 meses y 19 días, que sumado ello o traducido a semanas, conlleva a que haya tenido 49.85
semanas, razón por la cual si era muy aplicable el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia [sin radicado] en el sentido de redondear por así decirlo a 50 semanas esas 49.85 semanas. Con esto estoy manifestando que si existe el derecho teniendo en cuenta esa certificación laboral que reposa en el expediente (f. º 11O CD, minuto 20: 1 O, cuaderno del Juzgado). Entonces, si bien la sustentación de la apelación no fue muy completa, si es comprensible, ya que de lo expuesto, se desprende sin duda alguna, los motivos de inconformidad frente a las verdaderas conclusiones del fallador de primera instancia, de ahí que cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones o motivos de desacuerdo respecto a las deducciones a que llegó el Juez en su proveído, lo que efectivamente facultaba al Tribunal para revisar y fijar sí, en efecto, las semanas que no fueron contabilizadas en el fallo de primer grado, debían ser tenidas en cuenta para as1 esclarecer si había derecho a la pretendida pensión de sobrevivientes. En este orden, no puede afirmarse que la segunda instancia no tenía competencia para examinar los razonamientos y las pruebas valoradas por el a qua, si precisamente lo resuelto fue lo que cuestionaba el apelante, cuando dijo que en los folios del expediente -que relacionó se registraba que el afiliado aportó una densidad de semanas
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18 Radicación n. º 69179 superior a las acreditadas para completar las semanas mínimas de cotización, lo cual resulta suficiente para que el
Juez colegiado entrara a revisar las probanzas con miras a verificar los requisitos legales de causación de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Juan Carlos Campuzano Chávez. ad quem Así las cosas, el apreció correctamente los actos procesales de la demanda inicial, la respuesta al escrito de acción y el recurso de apelación, por ende, no incurrió en la vulneración de la ley sustancial ni en ninguno de los yerros fácticos con la connotación de manifiestos, en relación con los principios de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS y congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, con la aclaración de que para el caso, las acusaciones debieron enderezarse mediante la modalidad de violación medio por tratarse de trasgresiones a disposiciones procesales de las cuales se pretendía, conllevaban la violación de normas sustanciales. En consecuencia, los cargos estudiados no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Dice, En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 24 y º 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2 y 13 literales c) y d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 1 º, 13 literal d), 15, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 3 º y 4 º de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 12 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H.
º Sala}, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8 del Decreto 832
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 691 79 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, º de la Ley 828 de 2003, 7 º 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1 mod. 134 del Decreto 2282 de 1989, º 1 74 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 del Acto Legislativo O 1 de 200
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