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CSJ - SL3618-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3618-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3618-2019 Radicancº.i7 ó0n7 98 Act2a8 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAYDEÉ AMA YA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA DEL CARMEN VIDA L BENÍTEZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que se integraron como terceros ad excludendum a la recurrente y a ALBA LUCÍA CANO. Se reconoce personería para actuar en este proceso en nombre de la parte demandante, MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, al abogado William Andrés Ostos Morales, en los términos del mandato que le fue conferido 62 del (f.º cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.7i 0ó7n9 8 l. ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de que se declarara que el asegurado fallecido, Iván Daría Vidal Madrid, dejó

acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente y que ella, en calidad de hija, tenía derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al fonda de pensiones al pago de la pensión de aquella, desde el momento del deceso, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Iván Daría Vidal Madrid, falleció el 3 de noviembre de 2003; que la entidad demandada le reconoc10 la pensión de sobrevivientes en un 50 % en calidad de hija y dejó en reserva el otro 50 % habida cuenta que las señoras ALBA LUCÍA CANO y HAYDEÉ AMAYA CORREA solicitaron la pensión en calidad de compañeras permanentes; que la primera de ellas solo convivió con el causante, entre el mes de enero de 2003 y el cinco de noviembre de 2003; que mediante sentencia 524 del Juzgado Tercero de Familia de Medellín, del 7 de octubre de 2004, se logró establecer que la menor LMVC, no era hija del fallecido y ALBA LUCÍA CANO nunca hizo vida en común con aquel (f.º 1 a 3 del cuaderno principal).

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Radicación n. º 70798 Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se ordenó integrar como terceros ad excludendum a la señora ALBA LUCÍA CANO y HAYDEÉ AMAYA CORREA (f.º 23 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, en un 50 % y que se dejó en reserva el otro porcentaje, ante la reclamación de dos presuntas compañeras permanentes y la cónyuge; y que la menor LMVC no era hija del causante. Adujo, en cuanto a la convivencia con la señora ALBA LUCÍA CANO, que no le constaba, por tratarse de una circunstancia de carácter íntimo y personal, por lo que se atenía a lo acreditado en el proceso. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de integración de la litis, por activa; falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.º 34 al 44 ibídem). / HAYDEÉ AMAYA CORREA, presentó demanda contra la demandante inicial, ALBA LUCÍA CANO y PORVENIR S. A., para que se le reconociera en calidad de compañera permanente la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Iván Daría Vida! Madrid, en un porcentaje del 50 %, desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 8 de junio de 2013, fecha en que la cumplió los 25 años edad MARÍA DEL

CARMEN VIDAL BENÍTEZ.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 70798 Como fundamentos facticos, adujo que convivió con el causante por espacio de nueve años, entre el mes de mayo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2003; que la convivencia con su esposa Florida Lid Benítez Restrepo cesó en el año

1 993, fecha .en la cual el afiliado decidió vivir con su tía N elly Vidal y posteriormente con ella; que adquirió con su compañero un apartamento ubicado en Cra. XX No. XX-XX del municipio de Bello; que era ella quien figuraba como beneficiaria ante PORVENIR, Comfama y ante la EPS; que presentó solicitud pensional la cual fue rechazada por la demandada porque «debía adelantar el proceso de unión patrimonial de hecho entre compañeros permanentes ante el Juez y una vez lo tuviera lo debía allegan► que como se enteró ; que a la hija le habían reconocido la pensión dejó de insistir con su derecho (f.º 92 al 104 ibídem). PORVENIR S. A., al contestar la demanda ad excludendum se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó solo ser cierta la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su rechazo; de los demás, indicó que no le constaban. Presentó como excepciones las de, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción (f.º 147 al 157 ibídem). MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, se enfrentó a las pretensiones de HAYDEÉ AMAYA CORREA y en cuanto a los hechos, aceptó la convivencia, pero solo desde 1994 y principios de 1998, la separación del causante con su madre, y la afiliación como beneficiaria del señor Iván Daría Vidal Madrid a PORVENIR, de los demás adujo no constarle, no ser SCLAJPT-10 V. 00 4 Radicación n. º 70798 ciertos y no ser hechos. Elevó como excepciones de mérito las

de inexistencia de la obligación; inexistencia de requisitos para reclamar pensión de sobrevivientes y mala fe de la interviniente (f.º 158 al 160 ibídem). A través de auto del 7 de marzo de 2014, previa solicitud de la demandante HAYDEÉ AMAYA CORREA, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, aceptó el desistimiento de la demanda de aquella contra la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ (f.º 174 ibídem). En escrito visto a folios 169 del plenario, la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ, alegó «no obstante haber convivido con el señor VIDAL MADRID durante el último año anterior a su muerte no ha sido mi intención reclamar derechos como cornpañera permanente y no he presentado hasta la Jecha ni presentaré demanda alguna tendiente a obtener el reconocirniento de la unión marital de hecho», por lo que no tramitó reclamación judicial.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.º 199 Cd y 200 a 201 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu ep rospleare ax cepcdiemó énr ito denominFaAdLaT DAE CAUSAP ARAP EDIrRe speac ltao demandapnrtien cispeañloMA,rR aÍA DELC ARMENV IDAL

BENÍTEZ.

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Radicación n. º 70798

SEGUNDO: ABSOLVER a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., {. ..] , de reconocer y pagar a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, [. ..] , el otro 50 % de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor NAN DARIO VIDAL MADRID, y de las demás pretensiones invocadas.

TERCERO: DECLARAR que a la señora HAYDEÉ AMAY A CORREA, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el deceso de su compañero, NÁ N DARÍO VIDAL MADRID, desde su causación.

CUARTO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de mérito de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de octubre de 201 O.

QUINTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., [. ..] , a reconocer y pagar a la demandante interviniente, la señora HAY DEÉ AMA YA CORRA, [. ..] , lo siguiente: Pensión de sobreviviente por el deceso del pensionado NÁ N DARÍO VIDAL MADRID, [. ..] , a partir del 3 de noviembre de 2003 al 7 de junio de 2013 en un 50 % y del 8 de junio de 2013 en adelante, en un 100 % hasta que perduren las causas que dieron origen a dicha pensión.

Retroactivo pensiona[ del 21 de octubre de 201 O al 30 de mayo de 2014, que asciende a la suma de treinta y seis millones

novecientos treinta y nueve mil setecientos veintitrés pesos (36'939. 723. 00) incluidas las mesadas adiciones de cada año. A partir del 1 º de junio de 2014, continuará pagando la pensión de sobreviviente con las mesadas que por pensión de sobrevivientes le corresponda hasta que se extingan las causas que dieron origen a la misma, con los aumentos legales para cada año ordenados por el Gobierno Nacional, en cuantía mensual de un millón doscientos mil ochocientos nueve pesos (1 '200.809.00), conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos legales. A los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, a partir del 21 de octubre de 201 O y hasta que se haga efectivo el pago.

SEXTO: Las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada a favor de la demandante interviniente[. ..} .

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I Radicación n. º 70798

OCTAVO: Costas a cargo de la demandante principal a favor de la sociedad demandada y de la interviniente as excludendum f. . .}.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de

sentencia del 1 O de octubre de 2014 y adicionada el 24 de octubre del mismo año, (f.º 206 y 207 Cd del cuaderno principal), determinó: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de junio del año 2014 dentro del proceso de la referencia, y en su lugar: a) DECLÁRESE impróspera la excepción de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR respecto a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ y prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de abril del mio 201 O, de conformidad con lo motivado. b) DECLÁRESE que a la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, [. .. } le asiste derecho al reconocimiento del 100 % de la pensión de sobreviviente por el deceso de su padre IVÁN DARÍO VIDAL MADRID, de conformidad con lo motivado. c) CONDÉNESE en consecuencia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CE;:,".ANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante MARIA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ el 50 % restante de dicha prestación respecto de toda mesada pensiona[ causa entre abril 9 del año 201 O y abril 9 del año 2013, y los reajustes anuales de ley, de confonnidad con lo motivado. d) ABSUÉLVASE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del pago de intereses moratorias del art. 141 de la

Ley 100 de 1993, de conformidad con lo motivado.

SEGUN DO: ABSUÉL VASE a la demandada de las demás pretensiones del libelo, de conformidad con lo motivado.

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Radicación n.º 70798

TERCERO: CONDÉNESE en costas en ambas instancias a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la señora HA YDEÉ A.MAYA CORREA a favor de la demandante, de conformidad con lo motivado.

Y en la adición, se condenó en costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, como problema jurídico, dilucidar acerca de la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia al momento de establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte el señor Iván Daría Vidal Madrid. Adujo, que no era punto de discusión que éste convivió con la señora ALBA LUCÍA CANO y con HAYDEÉ AMAYA CORREA, pero sí, con quién convivió durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Explicó, que el Juez de pnmera instancia dio por probada la convivencia del causante con la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA durante los 5 años anteriores de su fallecimiento, basándose en las declaraciones extraprocesales de John Jairo Gaviria Gómez y Gloria María Escobar Cortés, vistas a folio 110 de cuaderno principal, en las que dieron fe que la pareja aludida había convivido desde

hace 8 años hasta el momento de la muerte, dicho que considera fue ratificado por la señora Escobar en el testimonio rendido ante el despacho, sumadas a las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Isidoro Espina Rendón y Alejandro Ossa Serna, que aparecen a folio 109 ibídeel mdí,a 8 febrero del año 2002, más la

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8 7 Radicación n. º 70798 afiliación al fondo de pensiones, las fotografías del año 1996 y el carné de EPS. Sostuvo, que aun cuando se ha permitido la valoración de las declaraciones extraprocesales, sin su ratificación, ellas debían estudiarse en conjunto con los demás medios probatorios; que la señora HAYDEÉ AMAYA CORREA, mantuvo una relación marital con el afiliado fallecido desde 1994, pues así lo indicó en el interrogatorio de parte que rindió y lo ratificó la testigo Gloria María Escobar Cortés, quien afirmó conocer a la señora AMAY A, desde hace 16 o 18 años y haber conocido al causante para la misma época en el directorio liberal, de la que hacían parte ambos, que estos conv1v1eron por nueve años y que le consta porque iban a reuniones políticas juntos. Analizó el testimonio de Auxilio del Socorro Henao Marín, vecina de HAYDEÉ AMAYA, quien los conoció en 1997, cuando llegó al barrio Bello y relató que no se enteró de separación alguna de la pareja saliendo, incluso, en plan común al estadio a ver un partido de JuniorMedellín. Argumentó, que en el expediente reposan, además,

documentos que mostraban a la señora AMAYA como beneficiaria y persona legalmente a cargo del causante en pensiones, salud y laboralmente en los años 1996, 1998 y 1 999 y que no le otorgó validez a las fotografias y al carné de afiliación a Comfama de la recurrente, porque ningún vínculo denota al respecto del causante.

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Radicación n. º 70798 Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ, expuso: Sed espreqnudseue p aderles eñIovrá Dna rVíiad! Maadrviidv ió colnas eñoArlabL au cCíaan Foem ándz edesdeel6 d ee nedreol año2 00h3a setlad ídae su fallecipmomirue enrtvtoie o leenn ta la direcdcoinódfnela l eC alXlX#e XX-XX barRroios alpi misma ció sienedfoe ctusua ednot ieprorrlo af unerarGióamz e, como benficeiadreil oas eñoCraan yoq uec onoacl eas eñoArmaa ya porqfu.ueec mopañedresa up ad. re Al ad edaracailóund pioddar ríeas tácrrseeidlliiebd , daaddos los interdeels aae cs toernea lr econocidmeli ape rnetsot , adceni oó n ser polrad eclareaxctipróoracn e sqou ee ld í4ad eju nidoe alñ o 200q4u mei laif toal6 dioee lx pedieenln atqseu lea sse ñoLruaz s

AidGéi lF emándz ey MaríGal orCiuaa rtdaes C arvajal manifiestqaune c onociaelcr aouns ayn qtueee stceo nívai evn unilóinb yrb eajo d emli smtoe cchooln a s eñoCraan doe sdeel año2 00h3a setla3d en oviemdbemrlie s maoñ o quheu biera sin separaechni ióúnnng m omen; stioenédlqo u iaesni sate ílayl a a suhi jaL MVC yq uceo nvionve inIe trüaíyg l uecgoom pracraosna enB elcloom paorntt ieecrhloe,cy hm oe sean f ormcao nstya nte permanheanstetelad ídae s um uer, stieenédlqo u iaesni setní a fa rmeac onómeinuc na1 0 0% yaq ule as eñoersaa m ad e casa; declaracqiuoern eessu lctraení bploerls o d ichpoo rl a demandaynm tuec hmoá sd etallqaudela asas p ortapdoalrsa señoArmaa y. a Además de lo anterior, indicó, que habían otros documentos que llamaban la atención, como la relación histórica de movimientos del señor Iván Daría Vidal en el fondo de pensiones, el cual se generó el día 2 de septiembre del año 2003, en que se refleja como dirección del causante la Cll. XX #XX-XX, en la que no solo falleció, sino en la que convivía con la señora ALBA LUCÍA CANO, de quien, obra

prueba en el proceso compartió con él sus últimos meses de vida, así como la compraventa realizada el 20 de agosto del año 1997 del señor Iván Daría Vidal Madrid y HAYDEÉ AMAYA CORREA del bien inmueble en el que convivieron y en el manifestó ser soltera,

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicna.7cºi0 ó7n9 8 La documental que milita a folio 259 del expediente en la que mediante resolución N. º 1001 de marzo 5 del 2003 se le reconoce al causante anticipo de cesantías para reformar en su casa la habitación situada en la Cra. XX #XX-XX) La documental que milita a folio 183 a 184 del expediente en la que el Fiscal Jefe de Unidad de la Subdirección Secciona[ de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Medellín al responder petición presentada por la hija del causante al solicitar copia del expediente de la investigación abierta por la muerte violenta del señor Vidal se tiene que este para la fecha de su fallecimiento tiene vigente unión marital de hecho con la señora Alba Lucía Cano Femández desde el día 6 de enero del 2003 según se desprenden las declaraciones rendidas por la citada y la señora Aidé A maya Co1Tea .. En esa medida, determinó que el 50 % restante del derecho pensiona! le correspondía a su hija MARÍA DEL

CARMEN VIDAL BENÍTEZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HAYDEÉ AMAYA CORREA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

(f.º 4 a 32 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para ((case)) que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia

(f.º 1 O a 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENÍTEZ (f.º 22 ibímd)ye sí lo fue por

PORVENIR S. A.

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70798

VI. CARGO ÚNIOC

Acusa ((LA SENTENCIA DE FECHA Y ORIGEN

DETERMINADO ANTERIORMENTE, POR INCURRIR EN VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (ERROR DE HECHO)», y alude, que la violación de la ley sustancial, (. ..} en este caso, representa la transgresión de los derechos.fijados en los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1 993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 48, 53 y 228 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1°, 18, 19 y 21 del C. S. del T.; 1 77 del C.P. C.; y, 60, 61 y 145 del C. P. del T. y de la S. S.; razones por las cuales debe casarse la sentencia emitida por el ad quem y dictarse la de reemplazo que confirme totalmente la de la a qua. Manifiesta, que la infracción por la vía indirecta se

produjo a consecuencia de loss iguientese rroresd e hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante fallecido señor Iván Daría Madrid, disfrutaba de una pensión. En efecto, en varios apartes de la decisión oral, la Honorable Magistrada Ponente sostuvo que el fallecido gozaba de una pensión, veamos: ((Así las cosas, queda a esta Sala dilucidar acerca de la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia al momento de establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional causada por la muerte el señor Iván Daría Vidal Madrid;;, b. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Iván Daría Vidal Madrid, vivió con la señora Alba Lucía Cano Fen1ández desde el 6 de enero de 2003, hasta el día de su fallecimiento, en la Calle XX #XX-XX, barrio XXX.X.XXX Al respecto se dijo: Por otro lado se tiene el interrogatorio de parte absuelto por la 11 demandante María del Carmen Vida[ Benítez; se desprende que su padre el señor Iván Daría Vidal Madrid, vivió con la señora Alba Lucía Cano Femández, desde el 6 de enero del año 2003 hasta el día de su fallecimiento por muerte violenta en la misma dirección donde falleció

XX.XXX.X!!,

c. Dar por demostrado sin estarlo que el Señor Iván Daría Vidal Madriedr,aq uieans isetcoína ócmaimnetea las eñao Crano Femández y a su hija LMVC y que convivieron en Itagüí y luego

SCLAJPT-10 V.00 12 \..: Radicación n. º 70798 compraron casa en Bello techo, lecho y mesa en fa rma constante y permanente hasta el día [del fallecimiento} siendo él quien asistía en forma económica en un 100 % el hogar, ya la señora era ama de casa. d. Dar por demostrado sin estarlo, que el entierro del fallecido fue efectuado por razón de haber sido beneficiario, ante la Funeraria Gómez, de la señora Cano Femández. Así se sostuvo en la sentencia atacada: ((siendo efectuado su entierro por la funeraria Gómez, como beneficiario de la señora Cano),. e. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Alba Lucía Cano Femández y su hija LMVC, vivía en el inmueble ubicado en la calle xxxxxx, barrio XXX.XXX Dar por demostrado sin estarlo, que el fallecido era el padre f de la joven LMVC. g. Dar por establecido, sin estarlo, que mi representada Haydee Amaya y el causante eran solteros y sin unión marital de hecho. h. Dar por demostrado, sin estarlo, que Haydee Amaya y el causante se encontraban separados a la hora del fallecimiento de éste último.

  1. No dar por demostrado, estándola que Alba Lucía Cano Femández, fue citada al proceso para que en calidad de Interviniente ad excludendum, contestará la demanda principal y la de intervención por parte de mí representada y además, presentara demanda solicitando el reconocimiento del derecho que estimara le asistía a ella y a su hija menor, y que mediante escrito

allegado al proceso manifestó reiterar la renuncia que había efectuado ante PORVENIR S. A.

J. No dar por demostrado, estándola que en el mismo escrito en que la señora Cano Femández manifestó no tener interés en reclamar prestación alguna en su beneficio, además informó que tampoco pretendía perseguir pensión alguna en beneficio de su hija menor, LMVC, por haber sido impugnada su paternidad y haberse declarado que la misma no era hija del causante fallecido, motivo por el cual en su registro de nacimiento cambió su nombre al de LMVC.

k. No dar por demostrado, estándola que LMVC, no era hija del señor Iván Daría Vidal Madrid, por consecuencia de haber prosperado la pretensión de impugnación de la paternidad, emitido en la sentencia 524 del 7 de 'octubre del 2004, del Juzgado Tercero de Familia de Medellín. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 70798 l. No dar por establecido, estándola que según se demostró en el proceso de impugnación de la paternidad en el que se declaró que LMVC, no era hija del causante, igualmente se estableció que la señora ALBA LUCÍA CANO FERNÁNDEZ, nunca hizo vida marital con el señor IVÁN DARÍO VIDAL MADRID. m. No dar por demostrado, estándola, que la señora MARÍA DEL CARMEN VIDAL BENITÉZ, en su escrito de demanda confesó, es decir, admitió en contra de sus aspiraciones que la señora Alba

Lucía Cano Femández, no convivió con su padre fallecido. En efecto, en el numeral JI titulado "Fundamentos De Hecho'fi en el subnumeral 40 adujo: "Mediante sentencia 524 del Juzgado 30d e Familia de Medellín, del 7 de octubre de 2004 se logró establecer que la menor LMVC no era hija del fallecido, la señora Alba Lucía Cano nunca hizo vida en común con el mismo. Se prueba con la sentencia respectiva, y el registro civil de nacimiento de la menor NO 34331 146. " (Destacado propio). n. No dar por establecido, estándola que del texto de la compraventa del 20 de agosto de 1997, ·de la notaría 12 de Medellín, se dice que si bien, los señores Haydee Amaya e Iván Darlo Vidal Madrid, eran solteros, entre ellos - se dijo allí - existió una unión marital de hecho. o. ñ (sic) No dar por demostrado, estándola que en marzo de 2003, solo 6m eses antes de su muerte, el causante Vidal Madrid, realizó los trámites para un anticipo de sus cesantías ante la Secretaria de Tránsito de Medellín, para realizar trabajos de mejoras del inmueble ubicado en la xxxxxx de la urbanización Serramonte de Bello (Antioquia), lugar de residencia de él y su compañera Haydee Amaya. p. No dar por demostrado, estándola que el señor Iván Darlo Vidal Madrid, convivió con mi representada Haydee Amaya, de forma ininterrumpida desde el mes de mayo de 1 994 hasta el día

3 de noviembre de 2003 (fecha del deceso), cuya última residencia lo fue en la carrera xxxxxx de la urbanización Serramonte de Bello (Antioquia), inmueble que para la fecha de la muerte era mi representada la que ostentaba la titularidad y no el fallecido. q. No dar por demostrado, estándola, que mi representada Haydee Amaya, reúne la exigencia de haber convivido con el señor Vidal Madrid por más de cinco (5) años anteriores a la fecha de su fallecimiento para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la que dejó derecho el fallecido. r. No dar por demostrado, estándola, que de haber existido una relación entre el señor Vidal Madrid y la señora Alba Lucía Cano Femández, esta fue simultánea con la convivencia de mi representada con el mismo Vidal Madrid, sin que hubiera afectado

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14 Radicación n.º 70798 la convivencia de aquel con mi cliente, y sin que ajecte el derecho de la interviniente que represento, a reclamar la pensión de sobrevivientes. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: El interorgatorio de parte de María del Carmen Vidal Benítez, y como prueba no calificada, las declaraciones de Gloría María Escobar Cortéz y John Jairo Gavina Gómez del 7 de noviembre de 2003 y las de Isidro de Jesús Ospina Rendón y Alejandro Ossa Serna; así como de las declaraciones de Aidé Gil Femández y María Gloría Cuartas de Carvajal. Igualmente interpretó de forma equivocada el texto de

los siguientes documentos: • La relación histórica de movimientos del señor Iván Daría Vidal en el fondo de pensiones del 2 de septiembre del año 2013. • La compraventa de agosto 20 del año 1997 del señor Iván Darlo Vida[ Madrid y Aidé Amaya Corera del bien inmueble en que vivió la Interviniente con el causante, es decir, en la carrera 59 B # 40-37. • La Resolución 1001 de marzo 5 del 2003 en la cual se le reconoció al causante el anticipo de cesantías para ref armar en # su casa la habitación situada en la carrera 59 B 40-37. • La certificación del Fiscal de la Unidad de la Subdirección Secciona[ de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana de Medellín. Aduce, que el ad quem apreció de manera errónea las pruebas calificadas descritas, en tanto todas demuestran la convivencia de HAYDEÉ AMAYA CORREA con el causante, desde mayo de 1994; que la aceptación de la demandante principal, sobre la no convivencia de la recurrente con el causante, no es una confesión de parte sino una afirmación que no tiene trascendencia valorativa; que por las afirmaciones de las declarantes Aidé Gil Fernández y María Gloria Cuartas de Carvajal, sobre su conocimiento de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 70798 relación del afiliado con ALBA LUCÍA CANO, infirió el Juez de segundo grado, que el fallecido, por vivir con aquella, dejó de hacerlo con la demandante en casación, lo cual es

desacertado, pues dichas declarantes nada dijeron sobre la supuesta cesación de su convivencia con el fallecido. Concluyó, que allegó los testimonios de John Jairo Gaviria Gómez, Isidro de Jesús Ospina Rendón y Alejandro Sossa, quienes declararon ante notario público e indicaron que sí convivió con aquel; que la certificación emitida por la Fiscalía es una prueba ilícita y nula porque se allegó al proceso de manera sorpresiva, desconociendo el artículo 29 de la CN; que la prueba documental del histórico de movimientos del fallecido el fondo de pensiones, donde en en indica una dirección distinta a la suya, no desdice que haya convivido con éste hasta el momento de su deceso; que finalmente, respecto del folio 259 del cuaderno principal, en el cual para marzo de 2003 se le al causante un reconoce anticipo de cesantías para reformar su casa de habitación (la del no fue base de valoración del Juez de recurree,) nt apelación y del mismo se obtiene que para la fecha convivían hasta el momento de la muerte (f.º 11 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma, que las reglas técnicas del recurso de casación fueron desatendidas por la impugnante, toda vez que omitió formular una proposición jurídica, de conformidad con lo º establecido en los artículos 90, numeral 5 , literal a) del

SCLAJPT-10 V.DO

16 V Radicación n. º 70798 CPTSS y 51, numeral 1 º del Decreto 2651 de 1991, pues, aunque en el cargo se anunciaron las normas infringidas por

el Tribunal, olvidó mencionar la modalidad de la violación; que el cargo se entabló por la vía de los hechos, no obstante se incluyeron numerosas consideraciones de estirpe jurídica; que en el alcance se entremezcló el estudio de pruebas hábiles en casación con el d(' comprobaciones no calificadas, a cuyo examen solo se podía acceder una vez demostrada la existencia de los errores de hecho, mediante el análisis de las mencionadas pruebas hábiles. Concluyó, que no solo la técnica sino que, además, el desarrollo del cargo, carece de una estructura tendiente a demostrar cómo la equivocada o inexistente valoración de las pruebas pudo conducir al Tribunal a incurrir tanto en la comisión de los hipotéticos errores de hecho, como en la violación de los preceptos presuntamente quebrantados; que se trató de un alegato de instancia y que no existen motivos que ameriten derribar la decisión del ad quem (f.º 25 a 32 del cuaderno de la Corte). VIIIC.O NSIRADCEIONES No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al único cargo esbozado por la recurren te, pues si bien no señala la modalidad de ataque, por su contenido se desprende, que es lo regular, que la misma es por la aplicación indebida de las normas sustanciales que enlista como violadas por la vía indirecta.

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Radicación n. º 70798 º De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el

error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Sobre las pruebas hábiles dijo la Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 º mar. 201 1, rad. 38841: La vía indirecta de quebranto de la ley sustancial esp,o r completo, ajena a lo que fue la casación en suso rígenes, reservada al desconocimiento directo, dere

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