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CSJ - SL3618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3618-2020 Radicación n.° 84073 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que CARMEN ALICIA GUARDIOLA CUELLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP y EDILMA ESTHER GARCÍA DE

GRANADOS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84073

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora, en calidad de compañera permanente de Limedes Vicente Granados Hernández, solicitó que se condene a la UGPP a pagar la pensión de sobrevivientes de manera compartida con Edilma de Granados cónyuge del causante, a partir del mes de octubre de 1993, el reajuste de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que convivió con el de cujus por más de 10 años hasta el 12 de julio de 1993, fecha de su muerte, de cuya unión nació una hija; que Granados Hernández estaba casado y cohabitaba de manera «simultánea» con su cónyuge, y que, para la data

del deceso, aquel era pensionado de la empresa Puertos de Colombia. Sostuvo que la cohabitación fue permanente y existió ayuda mutua, teniendo en cuenta que estuvo a su lado hasta el deceso a causa de su enfermedad terminal, aunado a que le otorgaba ayuda económica; que pese a que el 9 de diciembre de 1993 pidió el reconocimiento de la prestación pensional, la citada empresa sustituyó la pensión a Edilma Esther García de Granados en un 50% mediante Resolución n.° 146227, sin pronunciarse acerca de su derecho; que, posteriormente, insistió en el reconocimiento, pero solo hasta el 14 de enero de 2013, la UGPP desestimó su

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Radicación n.° 84073 reclamación al considerar que no podía modificar unilateralmente el citado acto administrativo (f.° 1 a 12). Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, de sus hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, las semanas sufragadas, la primera reclamación elevada por la actora, pero aclara que lo fue en representación de su hija, la segunda petición y su respuesta negativa, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión al causante y la resolución a través de la cual la sustituyó a Edilma Esther García de Granados. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, corrección monetaria, costas y agencias en derecho, prescripción, y la «genérica» (f.°91 a 97).

Al contestar el escrito inicial, Edilma Esther García de Granados se opuso a las peticiones de la promotora del litigio y, de sus fundamentos fácticos, aceptó la fecha de fallecimiento del de cujus, el vínculo marital con este y su calidad de pensionado. Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción e inaplicabilidad de una norma de forma retroactiva (f.°130 a 135).

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Radicación n.° 84073

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 15 de mayo de 2018, el

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió (f.º 179 a 188): PRIMERO: CONDENESE [sic] a la demandada […] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, causada por el señor LIMEDES VICENTE GRANADOS HERNANDEZ [sic], a favor de la señora CARMEN ALICIA GUARDIOLA CUELLO, en calidad de compañera permanente supérstite en el porcentaje del 50% de conformidad con las razones de orden jurídico antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENESE [sic] a la demandada […] a reconocer y pagar a favor de la señora CARMEN GUARDIOLA CUELLO el retroactivo pensional generado desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2018, por valor de $356.285.506.81.

TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las convocadas y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la decisión del a quo y absolvió de todas las pretensiones incoadas por la demandante. Sin costas (f. º 16 y 17 del C. del Tribunal cd. nº 1).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico

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Radicación n.° 84073 a resolver si Carmen Alicia Guardiola Cuello, en calidad de compañera permanente, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que Lismedes Vicente Granados murió el 12 de julio de 1993; (ii) que era pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución n.°139704 de 8 de junio de 1990 en cuantía inicial de $243.382.68 y a partir del 1.° de mayo del mismo año, y (iii) que dicha prestación le fue sustituida a Edilma Esther García de Granados en su condición de cónyuge en un 50% y el otro 50% fue

distribuido entre Ricardo David Granados García y Mayerly Ana Granados Guardiola, hijos menores del causante. A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento la norma aplicable al asunto era la Ley 71 de 1988 que prevé como beneficiarios de la sustitución pensional entre otros, al cónyuge o compañera supérstite y el Decreto 1160 de 1989 que extendió sus previsiones a la esposa, en forma vitalicia y, a falta de esta, al compañero o compañera permanente del causante. Aclaró que según la primera preceptiva se entendía que faltaba el cónyuge: (i) por muerte real o presunta; (ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y (iii) por divorcio del matrimonio civil. Luego, la compañera permanente solo tiene derecho a la sustitución pensional en caso de ausencia de la primera. Igualmente, agregó que

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Radicación n.° 84073 conforme a la última normativa citada, el cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la prestación, si al momento del deceso no hizo vida en común con el de cujus, salvo que le sea imposible por abandono del hogar sin justa causa o por haberse impedido el acercamiento o la compañía de aquel. En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL14005-2016 y CSJ SL16573-2016. Agregó que conforme al artículo 12 del citado decreto, hay lugar a la sustitución pretendida, siempre que se hubiere hecho vida marital con el fallecido durante el año

inmediatamente anterior a su deceso, «o en el lapso que se hayan establecido en regímenes especiales». Luego, para que se configure el derecho en cabeza de la demandante era preciso que la cónyuge perdiera su beneficio y que aquella cumpliera con el periodo de convivencia exigido. En tal sentido, resaltó que la empresa Puertos de Colombia reconoció la prestación pensional a Edilma Esther García de Granados en su condición de cónyuge supérstite del causante y nunca fue objeto de discusión la cohabitación entre estos, ni existe prueba alguna que demuestre lo contrario. En consecuencia, esta no perdió tal garantía y, por tanto, la actora quedó excluida de acceder a la sustitución pretendida. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 337 de 2017 relativa al reconocimiento de la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993 y de manera retrospectiva de la Ley 797 de 2003 -que introdujo el

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Radicación n.° 84073 derecho compartido entre cónyuge y compañera permanente-, adujo que esta Sala ha reiterado de manera uniforme, que la disposición que gobierna el asunto, es la vigente al momento de la muerte, como por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262; precedente que, afirmó, acogía por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción, y que además incluyó la Corte Constitucional en dicha decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la

accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de la UGPP. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues aunque se encaminan por vías diferentes, contienen idéntica argumentación y persiguen el mismo fin.

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Radicación n.° 84073

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia objeto de recurso de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Ley 12 de 1975, el decreto (sic) 690 de 1994; la Ley 71 de 1988; decreto 1160 de 1989 y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la violación medio del artículo 66A y el desconocimiento oficioso del ad quem de la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación de la retrospectividad en materia de pensión de sobrevivientes; sentencias T 1103 DE 2000; T 110 DE 2011; y especialmente la sentencia de unificación SU 337 de 2017 y la violación de las normas constitucionales artículo 29; artículo 42 de la Carta Política sobre protección integral a la familia; artículo 48 de la

Carta Política sobre el mandato constitucional de la solidaridad y seguridad social; y el artículo 13 de la misma carta sobre proscripción de los tratos irrazonables. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación interpuesto por las demandadas UGPP y EDILMA GARCÍA DE GRANADOS, no existe reclamación ni argumentación alguna contra la sentencia del a quo por la aplicación del principio de retrospectividad de la ley expresado en la sentencia SU 337 de 2017 de la H. Corte Constitucional.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurso de apelación de las demandadas incluía inconformidad con la sentencia del a quo en cuanto a la aplicación del principio de retrospectividad de la ley expresado en la sentencia SU 337 de 2017 de la H. Corte Constitucional.

3. No dar por establecido, estándolo, que no existe reclamación alguna en las alzadas exigiendo la aplicación de la ley vigente al momento del deceso del causante.

4. Dar por establecido, sin ser cierto, que tenía competencia, para pronunciarse sobre materias y temas que no fueron objeto de la apelación.

5. No dar por establecido, estándolo, que era incompetente, para pronunciarse sobre materias y temas que no fueron objeto de apelación.

6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la sentencia de la

H. Corte Constitucional SU 337 de 2017 acoge sin reparos en el

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Radicación n.° 84073 numeral 3 de dicha sentencia la posición doctrinal de la Corte

Suprema de Justicia Sala Laboral, sobre la aplicación para la pensión de sobrevivientes de la ley vigente al momento del deceso del causante. Asevera que para evidenciar los errores de hecho n.º 1, 2 y 3, resulta procedente acudir a los recursos de apelación que interpusieron las demandadas, en los que no existe reclamación ni argumentación alguna contra la sentencia del a quo, relativa a la aplicación del principio de retrospectividad de la ley, expresado en la sentencia CC SU 337 de 2017, pues la UGPP se limitó a solicitar la revocatoria de tal decisión por cuanto no se probó la convivencia con el causante, aunado a que se generaba un doble pago y, por su parte, Edilma García hizo mención a la aplicación de tal principio, únicamente para referir que opera en favor de personas de la tercera edad, que no era el caso de la actora, pues para la data del deceso del causante tenía 40 años. Luego, afirmó, nunca se discutió el aspecto relativo a que la ley aplicable es la vigente al momento de la muerte. Trae a colación la sentencia CSJ SL2764-2017, relativa a la temática planteada por el censor, esto es, la competencia del Tribunal en el trámite de la segunda instancia. Señala que la apelante olvidó que la accionante cuenta con 61 años de edad y, por tanto, hace parte de la población de la tercera edad y que la sentencia CC SU 337-2017 es «posterior cronológicamente a la fecha de formulación de la demanda y que igualmente la actora procreó una hija con el causante».

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Radicación n.° 84073 Sostiene que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Sala respecto de la competencia del ad quem en el recurso de alzada, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, pues los únicos temas que podía abordar eran los relativos a: (i) la convivencia de la actora con el causante; (ii) el doble pago desde marzo de 2013 impuesto contra la UGPP; (iii) si la demandante no es beneficiaria de la retrospectividad fijada en la sentencia CC SU-337 de 2017 por el hecho de tener 40 años de edad al momento del deceso del de cujus, y (iv) si existen documentos que prueban la no convivencia de la actora con el causante. Resalta que el juez de segundo grado incurrió en una vía de hecho que transgrede el principio de consonancia, toda vez que decidió en contravía de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, al separarse de la alzada propuesta y, en su lugar, efectuar un análisis sobre las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes y aplicar la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. En cuanto al quinto error de hecho, acota que el juzgador atacado ignoró la sentencia CC SU 337 de 2017, sin explicar por qué se apartaba del precedente obligatorio, aunado a que realizó un análisis sesgado de la misma. Indica que el Colegiado de instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de su superior jerárquico que, de manera rigurosa, ha estimado que el principio de consonancia

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Radicación n.° 84073 puede ser desconocido por exceso o por defecto tal como lo explicó en sentencia CSJ SL2808-2018. Alude que esta Corporación siempre ha adoptado una interpretación estricta frente a tal postulado, en el sentido que el «ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente propuso en la apelación, lo cual impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador».

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de la técnica exigida, pues a pesar de que la recurrente lo encamina por la vía indirecta, no señala con precisión los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni tampoco las pruebas que se dejaron de apreciar o valorar erróneamente.

Aduce que si la censura consideraba que existieron yerros en la valoración de los recursos de apelación, dentro de un contexto netamente procedimental, debió formular la acusación por la senda directa por violación medio de normas procesales. Con todo, agrega que la censura olvida que al resultar adversa la decisión judicial frente a la UGPP, el juzgador de segunda instancia estaba obligado no solo a resolver los puntos de alzada, sino a surtir el grado jurisdiccional de

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Radicación n.° 84073 consulta, lo cual le daba competencia para revisar el fallo

del a quo en un todo.

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia la transgresión por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas que a continuación se enuncian: Ley 12 de 1975, el Decreto 690 de 1994; la Ley 71 de 1988; decreto 1160 de 1989 y el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo […] a través de la violación medio del artículo 66ª del Código Procesal y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el Código Procesal y de la Seguridad Social en el artículo 66ª y el desconocimiento oficioso del ad quem de la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional sobre la aplicación de la retrospectividad en materia de pensión de sobrevivientes […] y la violación de las normas Constitucionales artículo 29; artículo 42 de la Carta Política sobre protección integral a la familia; artículo 48 sobre el mandato constitucional de las solidaridad y la seguridad social; y el artículo 13 de la misma

Carta […]. Indica que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido, sin ser cierto, que tenía competencia, para pronunciarse sobre materias y temas que no fueron objeto de la apelación.

2. No dar por establecido, estándolo, que era incompetente, para pronunciarse sobre materias y temas que no fueron objeto de la apelación.

Para su demostración, acude a iguales manifestaciones expuestas en la primera acusación, y afirma que tales yerros obedecieron a la apreciación errónea

de los recursos de apelación que interpusieron los

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Radicación n.° 84073 accionados, en tanto el Tribunal transgredió el principio de consonancia.

IX. RÉPLICA Reproduce la demostración de la oposición anterior, y agrega que pese a que el impugnante acudió a la vía fáctica, trajo a colación presupuestos jurídicos, con lo cual mezcla de manera equivocada la interpretación de normas, pruebas y antecedentes jurisprudenciales.

X. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los artículos «13, 29, 42, 228 de la Constitución Política; artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 7 del Código General del Proceso; así como aplicar indebidamente la Ley 71 de 1988; el decreto (sic) 1160 de

1989». Insiste en las afirmaciones referidas en los cargos precedentes y aduce que el juzgador de instancia transgredió el derecho al debido proceso al pronunciarse sobre materias que no fueron objeto del recurso de apelación.

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XI. RÉPLICA Indica que la recurrente se equivoca al considerar que el ad quem no tenía competencia para estudiar la existencia del derecho a la luz de las normas aplicables a la fecha de la muerte del de cujus, dado que el Tribunal adquirió facultad para solucionar el problema jurídico planteado en relación

con la condición de beneficiaria de la pensión de la demandante, cuando los apelantes incluyeron dentro de sus argumentos, la ausencia del derecho en cabeza de la actora, sin que ello pueda entenderse como una actuación irregular.

XII. CARGO CUARTO Acusa la decisión fustigada de transgredir por la senda directa, bajo el «sub motivo de aplicación indebida a través de una infracción de medio», las siguientes disposiciones: Artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 7 del Código General del Proceso aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y la grave omisión del ad quem de ignorar la jurisprudencia uniforme de su superior vertical, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia del ad quem en el recurso de apelación y lo que llevó a la aplicación indebida de la ley (sic) 71 de 1988; decreto (sic) 1160 de 1989 y artículo 16 del

Código Sustantivo de Trabajo. Para su justificación acude a idénticos presupuestos a los manifestados en las acusaciones precedentes.

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Radicación n.° 84073

XIII. RÉPLICA Insiste que al mencionar los aspectos que fueron materia de la alzada propuesta, el recurrente admite que los convocados controvirtieron la legitimación de la actora para acceder al derecho pensional reclamado, y como quiera que estaban encaminados a obtener su revocatoria, el Tribunal tenía competencia para estudiar la existencia del derecho a

la luz de las normas aplicables al momento en que acaeció la muerte del causante. Resalta que como la censura no logra demostrar ningún error en la hermenéutica y aplicación de la ley por parte del juzgador de segundo grado, ni tampoco su legitimación para acceder a la pensión de sobrevivientes, no hay lugar a la prosperidad del cargo.

XIV. CONSIDERACIONES Frente a los reparos expuestos en la oposición, se advierte que aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, las acusaciones encaminadas por la vía fáctica, contienen errores de hecho identificables, enuncian las piezas procesales en las que sustenta sus reparos e incorpora un análisis frente a su ejercicio apreciativo. De igual modo, por la senda de puro derecho, la recurrente basa su discusión en los límites que, en virtud del principio de consonancia, le son impuestos al juez de segunda instancia.

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Radicación n.° 84073 Superado lo anterior, la Sala entiende que el asunto puesto a consideración de la Corte en sede de casación consiste en la transgresión de tal principio de consonancia, pues, en criterio de la impugnante, el Tribunal resolvió puntos que no fueron materia de apelación, en tanto la inconformidad de los convocados radicó únicamente en el requisito de convivencia, más no se debatió lo relacionado con la aplicación retrospectiva de la ley ni su vigencia al momento del fallecimiento del causante. Pues bien, al punto esta Sala ha señalado que la sola

mención de la temática en el recurso de alzada, resulta suficiente a fin de que el juez de segunda instancia quede investido de competencia para la resolución del conflicto. Ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve alusión, es coherente y «no tiene propósito distinto al de derruir esa decisión» (SL CSJ 17052017, Rad. 48696 de 2017 reiterada en la CSJ SL 2764-2017). Lo anterior, es precisamente lo que ocurre en el sub lite, pues al apelarse la ausencia del derecho en cabeza de la demandante por parte de las accionadas, el Tribunal adquirió facultad para dilucidar el asunto a la luz de las normas aplicables a la fecha de la muerte del causante; ámbito de competencia que le permitía estudiar la condición de beneficiaria de la prestación. En otras palabras, la expresión de inconformidad de las convocadas frente a la condena impartida por el juzgado

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Radicación n.° 84073 de primera instancia por considerar que no se acreditó la convivencia y, por tanto, no había lugar al reconocimiento pensional, le permitía al Tribunal adentrase en el estudio de la petición conforme las normas aplicables al caso, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la alzada, máxime cuando el cumplimiento de los requisitos habían sido discutidos por las partes desde el inicio del juicio. Ahora, tal como lo enunció la parte opositora, el juez de segundo grado conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes, y también en grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la UGPP -en lo no

apelado por esta-, al serle la sentencia del a quo desfavorable. Frente al punto, esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar íntegramente la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, en lo que respecta a la accionada, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84073 estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación», como lo es la empleadora del causante, Puertos de Colombia. Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras

entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Luego, las sentencias judiciales dictadas en primera o única instancia contra la UGPP son consultables, por cuanto el pago de dichas obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general. Sobre el particular, ha de reiterarse que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone al juez de primera instancia el deber de ordenar la consulta de su fallo cuando no sea apelado y en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley.

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Radicación n.° 84073 Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL4023-2018 puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no,

la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales,

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Radicación n.° 84073 existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando:

1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas.

2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al

Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste. (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante. Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las

condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación». Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente sopo

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