CSJ - SL3619-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3619-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OT RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3619-2019 Radicanc.ºi5 ó9n9 41 Act2a8 Bogotá, D. C., 20 agosto (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). l. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SLS0SS-2018 del 14 de noviembre del mismo año, decidió el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el fallo del 30 de mayo de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró AUDITH MERCEDES OROZCO INSTITUTO DE SEGUROS al SOCIALES, juicio al que se integró, en su condición de litisconsorte necesario, al recurrente. .i Radicanc.5i 9ó9n4 1 º En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal desatendió que para el reconocimiento de una pensión que deba ser financiada con bono pensiona!, era necesaria la emisión del mismo, pues con ese instrumento se tendría certeza del capital con que cuenta el afiliado, para determinar si el mismo es suficiente para causar la prestación, posición que encontró respaldo en
la sentencia de casación CSJ SL12709-2016. En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en un término máximo de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación atrás mencionada, emitiera el bono pensiona! de la señora AUDITH MERCEDES OROZCO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía n. º3 9. 027. 230 de Ciénaga, Magdalena y colocara su contenido en conocimiento de los interesados. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, 11.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Tanto la demandante, como COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado.
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Radicnaº.5c 9i9ó4n1 La primera de las 1nencionadas, censura la decisión del Juzgado, bajo el argumento que la entidad que debe reconocer la pensión, no es otra, sino el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues aun cuando existió una doble vinculación, esta fue sin previa autorización; de allí, que los aportes simultáneos debían tomarse como erróneos. Por su parte, COLFONDOS S. A., realiza la misma apreciación, pero bajo el argumento de que, en EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, se realizó el mayor número de cotizaciones, siendo esa entidad la responsable del pago de la prestación. Para resolver esos cuestionamientos, se precisa (f.º conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones 72 a 74 del cuaderno principal), que la demandante estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida, hasta el mes de junio de 1998, pues suscribió una solicitud de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, estando afiliada, desde el 1 º de julio de ese mismo año, tal como lo reflejan los documentos de folios 113 a 115 del . . . mismo pag1nano. Siendo ello así, en este asunto no se observa, como lo alega la accionante, que el traslado a COLFONDOS S. A., se hubiera realizado sin su autorización, pues ciertamente suscribió la solicitud de vinculación; situación que, a su vez, pone de manifiesto que en este asunto no existió una múltiple afiliación, ya que el traslado de régimen se produjo con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994.
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3 Radicación n. 59941 º Sobre la fi ra de la multiafiliación, la Sala, en gu sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, explicó: Planteaasdlíaa scs o salsop, r imqeuredo e baec otlaaSr a lean relaccoilnóo nts e mapsr opueense tlpo r imcearr geso q,u ee ne l
asunta oj uzgnaore stamforse ndteeu nas ituacdieó n multiafiplolirosa icgiuóine,n te: 1.L-am últaifiplliea sec piróens ecnutaan ndoop uedseev rá lida laú ltisminao s e realdieznatd relo o tsé rmipnroesv iesnlt alo esy . Ela rtíc1u7d leoDl e cre6t92od e1 99a4l p rohilbami úrl tiple vinculasceiñóaqnlu,óee la filisaódlpooo drtár asladdea rse régimdeena dministdrepa ednosriao cnueasnd,di oc chaom bio o lleavc ea beonl opsl azqouspe a rtaae lf ecttoi efniejna dos, se se resultvaánldilodaú a l tivmian culeafceicótndu eadnatd relo o s térmilneogsa lleassd; e mánso s erávná lidnails e gítimas, debiénpdrooscee adt erra nslfate ortiarl diedl aosdsa ldao lsa administcruayadafo irlai raecsiuvólántl ei da. 2.P-arealt rasldaerd éog imqeunees, e lp untqou ei nteraels a recuerxstor aorduinnava erezif oe,c tluaas deal ecicniióclnio asl , afiliaadlso iss tgeemnae dreap le nsisoónlpeoos d rtárna sladarse der égitmreann scutrrre(is3ad )ño oscs o nfoarl moee s tipuelna do
ela rtí1c5ud leDole cr6e9t2doe 1 99C4o.nl ae ntreandv ai gencia dealr tí2c duell oaL e7y9 7d e2 00q3u,me o difeillc iót ee)dr eall º artí1c3ud lelo aL ey1 00d e1 993,t érminaom plaic ói nco ese se (5a)ñ os. 3.C-omboi elnod eteremliT nrói bulnoatslr ,a sldaedr oésg imen del ad emandanctuem plideernotdnre lo o tsé rmipnroesv istos se enl al epyu,e lsap ermaneenncc aidara é gismuepne croócn r eces loasñ oesx igiednlo osas n terpiroerceeslp etgoasl es. Dea hqíu ee,n e staes untnoos, e preseunntasa i tuadcei ón múltivpilnec ulapcuieósln a,sd iferevnitnecsu lacyi/o o nes cotizacinoon ehsi ciedremo ann ersai multeánnl eoads o s se regímpeenness iongaelneesr,ac nodnof uascieórndc eca u áesl l a administqruaedd eobrreae sponpdoelrra p restadcevi eójne z, sinqou een d istiénptoaclsaaa s c toersat uavfiol iaaldd aep rima medicao pnr estadceifóinny ia dlsa i stdeema ah orirnod ividual,
respetlaontsdé or midneop se rmanemnícniiamT aa.m posceo presesnitmau ltaneenil daaf de chdae v inculaac lioósn regímeynp eoslr;om ismnoo,p odríeaa liuznaa rcsuee rednot re laasd ministrpaadrdoaer faisun nic ro nfliocrtiog iennau dnoa multiafqiulreie aaclimónenone txei stió. Por lo visto, la entidad que debe responder por la prestación de la demandante, no es otra sino COLFONDOS
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S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, donde válidamente se encuentra afiliada la demandante, sin que la densidad de cotizaciones importe a efectos determinar respecto al responsable del pago de la pensión, pues si es válido el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, aun cuando no se hubieran efectuado cotizaciones (al respecto se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL163642014, que reiteró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787), también lo es, si las mismas no son en gran cantidad.
Superado lo anterior, se debe decir que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, precisa que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una prestación mensual, superior al 110 %
del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esa ley, reajustado anualmente, según la variación porcentual del índice de precios al· consumidor certificado por el DANE, debiendo tener en cuenta el valor del bono pensiona!, al que hubiere lugar. Sobre el artículo en comento, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL4305-2018, precisó: Delp riermi nsco dielc ito atexdot se exter:a a.L ap ensiódne vejezd ela rtoí 6c4ues l propidae los afiloisa adl RAIS. b.S e puede solicaic tuaarl erqe udiadsi_em,p er yc uaon edlc apital acumuol eanl dac uentdae ahoror indivipedrumailotb,aet n er
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Radicancº.i5 ó9n9 41 unap ensmieónns usaulp,e arli1 o1r0d %e sla lamríinoil meog al mensuvailg enat lea f echdae e xpedicdieóe ns tLae y reajusatnaudaol mseengtúeln av ariapcoirócne ndteuIlaP lC certifipcoearlDd AoN E. c. Ene lc álcdueld oi cmhoon tsoet enderncá u enetlva a ldoerl bonpoe nsiocnuaalna,de os theu bileurgea r. Ene stoer ddeeni deapsa,re alg ocdeeu nap ensdieóv ne jeenz lotsé rmidneoalsr tí6c4up lroe ciltaac duoae,lla ccionlaahn at e denomin"apdeon sainótni cidpeva edjaes zer" e,q utieenreeenr l a
cuendteaa h orirnod iveilcd aupailnt eacle spaarrfiaio n anucniaa r mesadeaq uivaleanl1t 1e0 %d elS ML vigenatle2 3 de diciemdber1 e9 93(f echdaee xpedidceli aLó en1y 0 0d e1 993) yr eajustaanduoa lmecnotnee lI PCE.s d ecliaer d,a ndoe su n requipsairtaaod quilrapi ern sibóans,tc ao nt eneelrc apital exigpioderoll egiselnal daco ure ndteaa h orirnod ivpiadrusaae lr mereceddelo apr e nsión. Adicionadlefma ernmetaxe p,r eeslla e,g isplraedvqoiuróe p ,a real cálcduele os tpae nsisóetn o,m aernác uenetlva a ldoerbl o no pensiocnuaalnh,da oy lau gaae rs te. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a efectuar los cálculos respectivos, para establecer si la demandante reúne el capital suficiente para financiar su prestación. Para ello, se tendrán en cuenta los documentos de folios 55 a 63 del cuaderno de la Corte, así como el 115 del cuaderno principal, contentivos, en su orden, de la información suministrada por el Ministerio de Hacienda, así como el reporte de semanas realizadas al fondo de pensiones, encontrando que no se reúne el capital para acceder a la pensión, conforme se muestra a continuación: SCLAJPTV-.1000 1-a Radicación n. º 59941
SALDOCU ENTDAE A HORRION DIVIDUAL BONOP ENSIONAL $ 100.990.000
APORTEyS RENDIMIENTOS $ 1.049.466
CAPITDAILS PONIBLE $ 102.039.466
DATOS
FECHDAEC ÁLCULO 31/07/2019
GENERO FEMENINO
FECDHE N ACIMIENTO 28/09/1951
FECHDAEP ENSION 31/07/2019
EDAADC TUAL 67,84
N°MESADAS 13
EXPECTADTEVI IVDAA 21,A0ñ3o s MESADFAUST URAS 273,M3e9s es
VALOPRE NSIMÓÍNN IMA-2019 $ 828.116
CALCULOS
VALOMRE SADAFSU TURA$S 194.280.517
AUXILFIUON ERAR$I O 4.140.580
CAPITNAELC ESARIO 198.421.097 $ Tampoco hay lugar al pago de la pensión m1n1ma, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la demandante, conforme a los documentos de folios 72 y 115 ibídneo mre,ún e la densidad de senfianas previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al reunir, 996.91 semanas. Por lo expuesto, se revocarán los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a CONFONDOS S. A., de las pretensiones formuladas en su contra. Se confirmará en lo demás. 7
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Radicacni.ºó5 n9 941 Costas en las instancias a cargo de la demandante, que
deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 11.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca los numerales primero y segundo de la decisión del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Tercero laboral de Santa Marta, para en su lugar, absolver a LFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las formuladas en su contra. Se confirma en loCosta como se expresó en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y e élvase el expediente al tribunal de origen. fi, <..o UARINJ URADO· e::, ó o . ., SCLAJP 10 .00 -fi j