🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL362-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL362-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdHeCc oal ombia Cene S11P181111 lle .llstlclll JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL362-2018 Radicación n.º 53801 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO CHARRY ALVIAR contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró contra HELICÓPTEROS Y AVIONES

LIMITADA (HELIAV LTDA).

l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin de que se declare la ineficacia de las cláusulas contractuales del acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es ocultar un verdadero contrato de trabajo. Y, consecuencialmente, persiguió la condena por los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho, en Radicación n. º 53801 virtud del contrato de trabajo realidad que se encuentra vigente desde el 18 de mayo de 2004, liquidados provisionalmente hasta el 30 de noviembre de 2008, más la moratoria, la indexación e intereses correspondientes. En caso de que, subsidiariamente, se declare la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, pidió se tuviera como fecha final el 11 de agosto de 2008 y se ordene el pago de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada el 18 de mayo de 2004 para laborar como piloto de helicópteros Hughes 500 D. Que, posteriormente, sin interrupción en la prestación del servicio personal y subordinado, el 1 º de julio de 2005, las partes suscribieron un contrato denominado de prestación de servicios a término indefinido. Informó que la accionada se dedica a la prestación del servicio de trasporte aéreo de pasajeros, carga y correo a diferentes empresas colombianas. Sobre el salario, dijo que se pactó un salario básico y una prima de vuelo en los valores que relacionó; que siempre laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa, a través del director de operaciones de vuelo, quien hacía las programaciones con un mes de anticipación que él debía cumplir y que no estuvo afiliado al régimen de seguridad social. Relató que, desde agosto de 2006, unilateralmente y sin autorización, la empresa le dejó de cancelar su salario mensual, a pesar de que él cumplió rigurosamente con la prestación del servicio; el salario le era pagado con cheques del Banco de Colombia, previa presentación de una cuenta 2 Radicacni.ó5'n3 801 de cobro. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación del servicio del actor como piloto, pero negó la subordinación laboral. Alegó que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; como la actividad aérea es especial por su regulación, un piloto no puede despegar o aterrizar en cualquier tiempo, para ello existen planes de vuelo, los cuales deben ser

reportados y autorizados por la Aeronáutica Civil, pero esto, insistió, no implica ningún tipo de subordinación. Consideró contradictoria la demanda, pues, en las mismas fechas de la supuesta relación laboral pretendida, realizaba las mismas funciones para otras empresas, lo cual solo es posible cuando existe un contrato de prestación de servicios que permite ejercer la actividad de forma independiente para distintas empresas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe de la demandada. JI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia del contrato propuesta por la empresa. La parte actora interpuso recurso de apelación. 3 Radicanc.i5ºó3 n8 01 m. SENTENCIDAE S EGUNDAI NSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El determinó que le correspondía resolver si, ad quem efectivamente, entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos alegados por la parte actora. Con este fin, primeramente, invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST. De cara a este último precisó que la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no exime al accionante de la obligación

de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos de la relación laboral. Luego citó el Parágrafo único de la parte b) del articulo 62 del CST, referente al requisito de la comunicación a la otra parte, en el momento de la terminación de la relación, el motivo de su finalización. Por último, aludió al articulo 259 del CST. Previamente a abordar la situación fáctica, el juez colegiado advirtió que el CPT y SS no regulaba la carga de la prueba, pero que, por disposición del artículo 145 de este, se debe acudir al articulo 1 77 del CPC. Así mismo, citó el artículo 174 sobre la necesidad de la prueba. El ibídem análisis del acervo probatorio le arrojó las siguientes conclusiones: Ene lc asboa jeox amedne,le studidoel ap ruebat estimoyn ial 4 Radicación n. º 53801 documental arrimada al proceso por las partes, esc laro para la Sala que sib ien el demandante prestó seroicpieorsson ales a favor de la accionada, estosese jecutaron en cumplimiento de los contratos de prestaciones de seroidce icaorsác ter independiente allegados al proceso, vistao fsoli os 174 a 179 del expediente; nótese como lotse stiJgORoGsE EDUARDO PINTO CORREAL y .JAME TOBOS GONZALES (sic), en susd eclaraciones, vertidas ante el juez de conocimiento, fueron uniformes, clareonfsát,ic os y preciseno sse ñalar que el demandante prestaba seroicios personales a la demandada como piloto de helicóptero, en forma

esporádica, que sele pagaba por Jwra de vuelo y que no existía disponibilidad exclusiva del demandante para la empresa accionada, ya que el actor en forma simultanea prestaba también seroipceirsoonsa les para otras empresas de aviación, sumado lo anterior la prueba documental aportada en el proceso solo da cuenta del pago de honorarios a favor del demandante y en cumplimiento de los contratos de serviscuiscoritsos entre las partes, quedando demostrada la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los servicios contratados por la accionada, lo que conlleva necesariamente a desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo demandatorio como soporte de sus pretensiones, tal como lo advirtió el juez de primera instancia para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sea preciso señalar, que no ess uficiente que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad o ininterrupción dentro de dicha vigencia y el salario, comoe lementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute; además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se ejecutó, presupuestos estos que no fueron debidamente probados por la parte en cumplimiento de su deber de probar lo afirmado, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P. C.,p ues, la prueba testimonial aportada nada refiere respecto de las circunstancias del contrato realidad alegado por la parte actora

en la demanda sino de la ejecución de los contratos de seroicios de carácter independiente que vinculo (sic) a las partes, téngase en cuenta que dentro del proceso no aparece probada fehacientemente la continuidad en la prestación de los seroicios personales del demandante a favor de la demandada y dentro de los extremos temporales a que alude en la demanda. Así las cosas, ante la orfandad probatoria que recayó en la 5 Radicación n. º 53801 actividdedaled m andanptaerd,ae mostlroahsre chsoosp ordtee susp retensiyoanq eusen, o c umplcioónl ac argdae p robealr vincucloon tracatlueagla deon, l ost érminyo cso ndiciones afirmaednal sad emandmae,n oasú nc onl ap restaecfieócnt iva e inintelTl.lmdpeilsd ear visciieon,id mop eriaocsroe didtiacrh a situacfiáócnt iac fian, de viabilliazp arro sperdied alda s súplidceal sad emandtaa,cl o mol,aju risprudye lnacd ioac trina loh as ostenailrd eos pecetneo l,e ntenddiedq ou e« Eplr incipio reguladdeodlre bedre p robard,e bfeo rmulaernes lse e ntiddeo queq:u ieqnu ieqruae s ientcao,m ob ased es ud emandoa excepcliaaó finrm,a cioól nan egacdieóu nn h echeos,t oáb ligado a suminisltapr ruaerb dae l ae xistenocl iana o e xistednect iaal hechtoo,d vae zq ues,i ne stdae mostralcaid óenm,a ndoa l a

excepcrieósnu,li tnaf undayd,pa o,rl ot antqou,i enno p rueba verfár acasasduasps re tensiones•. Con base en las precitadas consideraciones, el juez colegiado confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada IV.RE CURSOD EC ASACIÓN' Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal se procede a resolver el recurso.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN' La parte recurrente persigue la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el 26 de agosto de 2011, en cuanto confirmó la absolución hecha por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá

D.C. el 25 de agosto de 2010. Para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primera. En lugar de esta, pide a la Sala que acceda a todas las 6 Radicanc.ºi5 ó3n8 01 súplicas de la demanda. Con este fin, el recurrente presenta un solo cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los articulos 1°, 3º, 5º, 7°, 8°, 9°, 10º, 11, 13, 14, 16, 18,

19,20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32 numeral 2º y parágrafo 2° (modificado por el articulo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. La censura sustenta el cargo en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial interpretó de manera errada los articulos 22, 23 y 24 del CST, cuyo texto trascribe. Le reprueba al adqu emq ue haya considerado que la prueba documental aportada en el proceso solo daba cuenta del pago de honorarios a favor del demandante y «en 7 Radicación n.' 53801 cumplimiento de los contratos de trabajo (sic) suscritos entre las partes». Qued,ee stmaan erae,lj uedzel aa lzaddiao por [..]. d emostraldaaa u tonomeí ian dependednecldi eam andante enl ae jecucdieól ons servicios contratapdoorls aa ccionaldoa ,

que conllenveac esariamae ndtees virtluaasra firmaciones hechapso re ld emandanetne ell ibedleom andatocroimoo sopordtee sus pretensitoanleco sm o loa dvirteilj óu ezd e primeirnas tanpcairaa a bsolvae lra d emandaddae todays cadau na de lasp retensioden elsa d emandas;ea preciso señalqaure n oe s suficiqeunets ee p ruebel ap restaceifóenc tiva delse rvicio, sino ques e hace necesaqruieoe ld emandanetne , ejercidceilod eberd e probasru s afirmacionedse,m uestre claramelnost eex tremotse mporadleel sa r elacialóeng adsau, continuiod iandt errupcidóenn trdoe d ichvai gencyi eals alario como elementionst egradnett eise mpmoo,d oy lugaern q ueé sta se ejecutpóre,s upuesteosst oqsu en o fuerodne bidamente probadpoosr l ap artaec torean c umplimiednet sou d ebedre probarl oa firmadod,e a cuercdoo nl oe stableecnie dloa rt1.7 7 delC .P.Cp.u,e sl,a p ruebtae stimoanpioarlt andaad ar efiere respecdtelo a sc ircunstandceilca osn trarteoa lidaalde gapdoor lap artaec torean lad emandassi nod e lae jecucdieó lno s contrdaets oerv icios dec arácitnedre pendiqeunetve isn cu(lsoi c) a lasp artetsé,n gaseen cuentqau ed entrdoe lp rocesnoo

aparecper obadfae hacientelmacoe nnttien uideanld a p restación de loss ervicios personadleesld emandanat ef avodre la demandadya d entrdoel os extremtoesm poraal qeuse a ludeen lad emanda. Lac ensumraan ifieqsutela ai nterpreertraócnieóan consiesnt:i ó 1.S uponqeurel ac ardgeal ap ruecboar resapl oansd e partye sn oa le mpleaDdeo arc.u ercdoonl a presunclieógnad le la rtíc2u4l doe lC .ST.. corresalp eomnpdlee daedmoors qturleao qr u eex istió nofu eu nc ontdraett roa bajo. 8 Radicación n. º 5380 1

2. Al desconocer que son solaJnente tres, los elementos que hacen presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, según los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: • La prestación personal del servicio • Subordinación y dependencia, y • Un salario como retribución por el servicio

3. Al considerar que para demostrar la existencia del contrato de trabajo se deben probar otros elementos no exigidos en la ley como: • Extremos temporales de la relación alegada • Continuidad o no interrupción en la prestación del servicio • Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el contrato de Trabajo.

El impugnante sostiene que el raciocinio contenido en la sentencia impugnada debió ser diametralmente opuesto. Esto le habría permitido al juzgador llegar a una conclusión

completamente distinta a la contenida en la sentencia. Obviamente, según la censura, el análisis de los hechos y las pruebas resultó adverso al demandante, porque el Tribunal partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de las normas sustanciales que sirvieron de apoyo a la decisión. Con esta conclusión, da por evidenciada la interpretación errónea que el Tribunal hizo de la ley sustancial. 9 Radicación n.º 53801 A lo anterior, agrega que, de acuerdo con el contenido del articulo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona que puede ser natural o jurídica, bajo su continuada dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración. Refiere que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y se presume su existencia en toda relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 24 del mismo estatuto laboral, siempre que concurran los tres elementos esenciales para su existencia, según la relación taxativa contenida en el artículo 23 de la misma obra. Advierte la censura que, sin hacer referencia a hechos y pruebas, concluye que, en este proceso, la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada que afirma la existencia de los contratos de prestación de servicios, según el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53 de la Carta, para dar aplicación a los principios allí contenidos y cita apartes de la sentencia CSJ SL 30437 de 2009. Por último, el recurrente insiste en que la presunción

no fue desvirtuada por la empresa demandada; que la interpretación errónea de la ley en la forma que se indica, por ser la base que estructura toda la sentencia, es suficiente para anularla totalmente. Pues, en ninguno de los artículos en que el Tribunal basó su decisión, se exige para la existencia de un contrato de trabajo que la parte Radicancº.i5 ó3n8l 0 débil demuestre la continuidad en la prestación del servicio, los extremos de la relación o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que éste se desarrolló. Estos aspectos son accesorios y tal vez necesarios para liquidar una condena, pero no para que se afirme la existencia del contrato de trabajo. Además, que esta errónea interpretación de la ley sustancial viola directamente el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades en el contrato de trabajo plasmado en el articulo 53 de la Carta y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

VII. CONSIDERACIONES Al optar por la vía directa, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el que lo llevaron a negar la existencia del contrato ad quem de trabajo. Por tanto, estas le siguen sirviendo de sustento a la decisión.

Es de advertir por la Sala que el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio del actor para con la empresa demandada, ni la presunción que de ella se deriva con fundamento en el artículo 24 del CST. Sino que, al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si empleador tenía razón al

negar la subordinación y, de contera, al oponerse a la relación laboral, el encontró que la prueba ad quem testimonial y documental arrojó: 11 Radicacni.•ó5 n3 801 Lost estiJgOoRsG EE DUARDOP INTOC ORREAyL J AMETO ROS GONZALES (siec)ns, u sd eclaracivoenretsia,dn atsee lj uedze conocimifueenrtoonu, ni ofrmesc,l aroesnáf,t icyo psr eciesons señalqauree ld emandapnrteets absae rvipceirosso naal leas demandacdoam poi lodteho e licópetnfe orrom,ae sporádqiucea , sel ep agabpao rh ordae v uelyo q uen oe xistdíiaps onibilidad exlcusidveadl e mandapnatrela a e mpreascac ionaydaqa u,e e l acteonrf ormas imultparneesat atbaam biséenr vipceirosso nales parao traesmp resadsea viacisóunm,a dlooa nterliapo rure ba documnetaalp ortadean e lp rocessool doa c uendteapl a god e honorariao fsav ord eld emandanyt een c upmlimiednetl oo s cotnratodses erviscuisocsr einttorlsea p sa rt(e. s)... Una vez el juez de alzada constatóq ue el servicio se cumpliód e forma esporádica, que el pago era por hora de vuelo y que no había disponibilidad exclusiva del actor para la demandada, tal y como se había pactado en los contratos de prestación de servicios, él coligió que se había

demostrado •.. .al autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los servicios contratados por la accionada, lo que conlleva necesariamente a desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo demandatorio como soporte de sus pretensiones, tal como lo advirtió el juez de primera instancia". El precitado razonamiento, arroJa que el fallador de segundo grado no incurrióe n la interpretación errónea que le achaca el recurrente. Fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras, esta postura no fue producto de una exégesis equivocada del precepto en mención. 12 Radicación n. º 53801 Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fji adas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma "esporádica• y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento

del contrato de trabajo, así: b. La continuadsau bodrinacióon dependencidae l trabaJadorr epsectod ele mp leadoqru,e fa ctuala é ste para exigirellec umpltiomd ieóe rnde, neencs uqauliemro meto,n en cuanto alm od, otiepmo o catindadd etr baajo, e ipmonerle reglatom,s elnac uadlebe matnenerpsoetro doe lti empdoe duracdieóclno t rntao. Todeol lsoi qnu ea fetce elh on, olra diigdnady l odse rechos detrlba ajadoernc oncordancia mínimos colno str taadoosc ovenniiotnesrn acionquaels ebores derechos humanroestilv oasa lam ateria obligueanlp aí.. sDe.stalcaa Sala. Ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del artículo 24 del CST. Pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede conllevar a que 13 Radicancº.i5 ó3n8l 0 la presunción se dé por desvirtuada, s1 desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en rrLa continuadsuab ordinacioó nd ependencidae l Esto fue lo que trabaa,idorr epsectode l emp leador». sucedió en el presente proceso. De tal forma, no se equivocó el al concluir, con base en las ad quem deducciones probatorias, que el actor no probó los

elementos del contrato de trabajo ni los extremos de la relación ni el salario. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. Vlll.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASAla sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró JOSÉA LFONSCOH ARRY

ALVIAR contra HELICÓPTEROYS A VIONESL IMITADABELIALVT DA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 Radicaiócn n.' 53801 \ \ CL 2-EVE1/D O oz..l•s ?>· 1 fi\ l RJ.GOBERTEOCHE RRJ. BUENO fi fifi'-" LUIfi ' EMÁN 15

• MI' JORG ! MAU1UC1011UMOS 1111.nz l·-,

SECERATRIAS AUD EC ASACIUÓBNO IUL

M.PJO.R GEM ALIR1Ct0B URGORSUIZ SECRAERÍTAS AU DECA SACIÓLANB ORAL r:; fi Sed e¡conas laneqti:aene lfao eshae eC:,fit-, e B-;,gotá, o.•..,_e _ _ -+fi--"'""' J Sed fijcJo rut¡¡fiu!'lEadn lfi fea c hfi3efi fisí.ejd3i cto

&o;;oo..t.J..q:e ,li,- -ffff-R-7--Wfi---""""f....., .... - - - - - - ...,;, - ! -- - - - fi -

Consultar sobre este documento ...