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CSJ - SL362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL362-2026 Radicación n.° 76109310500320200011901 Acta 4

Bogotá D. C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VICTORINA ROSA GONZÁLEZ DE ANGULO frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra

el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES

Victorina Rosa González de Angulo llamó a juicio al Distrito de Buenaventura, en adelante el distrito, con el fin de que se declare que sostuvo un contrato de trabajo con las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, que finalizó con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional y que, a raíz de ello, se le adeudan «las diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales, al término del contrato de trabajo desde su desvinculación hasta la fecha de esta demanda».Radicación n.° 76109310500320200011901

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2 En consecuencia , solicitó condenar al distrito al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación con el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales las

reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación con el salario promedio mensual devengado en su último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales las prestaciones legales y las extralegales c ontenidas en los artículos 16, 21 a 27 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.

Que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle por diferencia reajustada dejada de pagar por auxilio de transporte la suma de $16.675; por prima de riesgo la suma de $222.514,56; por prima vacacional la suma de $46.521,61; por prima semestral de servicio la suma de $131.763,44; por cesantía definitiva la suma de $958.441,99 y sus intereses por valor de $115.013,03. Además, las horas extras del último año de servicios; la sanción moratoria de que trata el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949; el retroactivo a partir del 1.º de enero de 1998 hasta la ejecutoria de la sentencia más las diferencias que se sigan causando a futuro; los intereses de mora y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que trabajó para las entonces Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en el cargo de «Obrero 2 » por espacio de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días , hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa en aplicación del artículo 18 de la C onvención Colectiva de

hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa en aplicación del artículo 18 de la C onvención Colectiva de Trabajo - CCT 1996-1997, mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación a través de Resolución No. 000047 de 5 de mayo de 1998 , por finalización y liquidación de la empresa.Radicación n.° 76109310500320200011901

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Narró que no fue afiliada al sistema general de pensiones ni a l fondo de previsión social , por lo que la demandada actuó como tal para el pago directo de la referida prestación, cuya liquidación debía sujetarse a la CCT vigente al momento de la terminación, misma que contempló la inclusión en el IBL de todos los conceptos salariales, prestaciones legales y extralegales devengados y percibidos en el último año de servicios.

Expuso que, dada la liquidación de la entidad, mediante Acuerdo No. 32 de diciembre de 1997 se creó el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales para asumir sus pasivos, en cuyo artículo tercero se estableció que asumirían el pago de las pensiones reconocidas a favor de los extrabajadores de aquélla, lo que no se hizo en forma regular por parte del nuevo ente ad ministrativo, que le debe la inclusión de factores salariales y el reajuste de su prestación, ocasionándole un grave perjuicio social y económico.

Informó que, por la inoperancia del aludido fondo, mediante el Acuerdo 085 de 2000 el Consejo Municipal ordenó su terminación y trasladó las deudas a cargo del

ocasionándole un grave perjuicio social y económico.

Informó que, por la inoperancia del aludido fondo, mediante el Acuerdo 085 de 2000 el Consejo Municipal ordenó su terminación y trasladó las deudas a cargo del Municipio de Buenaventura, incluyendo su pensión.

Adujo que, al momento de liquidar su pensión de jubilación, las extintas Empresas Públicas no incluyeron todos los factores salariales convencionales a los que tenía derecho, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de sus prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la cesantía y su prestación de jubilación muy por debajo de suRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 4 real valor.

A continuación, relacionó los emolumentos que, a su juicio, fueron mal liquidados y el valor correspondiente a cada uno de estos, insistiendo en que debían tenerse en cuenta para reliquidar su pensión convencional, teniendo en cuenta todo lo que devengó en su último año de servicios (de 1.º de enero a 31 de diciembre de 1997).

Precisó que la demandada debe reliquidar la prima vacacional e incluirla en la liquidación de la cesantía y de su pensión de jubilación, ya que contabilizó dicho rubro en algunas tasaciones como factor salarial para varios extrabajadores en una situación similar a la suya, como es el caso de Tiberio Sarria Jaramillo, Edelmira Cifuentes Guerrero y Ana Elida Candelo Rodríguez, a quienes se le

algunas tasaciones como factor salarial para varios extrabajadores en una situación similar a la suya, como es el caso de Tiberio Sarria Jaramillo, Edelmira Cifuentes Guerrero y Ana Elida Candelo Rodríguez, a quienes se le incluyeron dos (2) turnos, a diferencia suya, pues solo se le calculó con base en un (1) turno y proporcional.

Informó que presentó reclamaciones administrativas el 18 de febrero de 2010 y el 27 de junio de 2013, que fueron resueltas en forma desfavorable mediante las resoluciones Nos. 1232 de 23 de julio; 024 de 5 de noviembre y 034 de 29 de noviembre de 2013, en las que se le indicó que debió presentar, en su momento, los recursos legales contra el acto administrativo que le otorgó la pensión.

Expuso que , al reliquidarse su pensión vitalicia de jubilación, con todos los factores salariales y reales valores devengados y cuantificados en el último año de servicio,

sin promediarlos doblemente por 12 meses, se obtiene un nuevo promedio salarial, ostensiblemente mayor que el reconocido al término del contrato de trabajo, a cuyas diferencias pensionalesRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 5 dejadas de cancelar siendo completamente nuevas a las reconocidas, se les debe reconocer igualmente los intereses moratorios.

En su contestación , el distrito tuvo como ciertos los hechos relacionados con la calidad de extrabajadora pensionada por jubilación según la CCT 1996 -1997 y con que, por la liquidación de las Empresas Públicas Municipales

moratorios.

En su contestación , el distrito tuvo como ciertos los hechos relacionados con la calidad de extrabajadora pensionada por jubilación según la CCT 1996 -1997 y con que, por la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se creó el Fondo de Pasivos para asumir las deudas de aquélla; sobre los restantes hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos y que, en su mayoría, eran manifestaciones jurídicas.

Igualmente, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, con base en que, al liquidar la pensión de jubilación al término del contrato de trabajo, se incluyeron íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servicios.

Propuso las excepciones de mérito de buena fe; prescripción; indebida acumulación de pretensiones; falta de causa legal para iniciar la acción y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 22 de junio de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76109310500320200011901

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Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grad o y no impuso costas a la recurrente.

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6

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grad o y no impuso costas a la recurrente.

Para tal efecto, inicialmente, el juzgador de alzada estableció que no había discusión en torno a que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 000047 de 5 de mayo de 1998, de conformidad con la CCT 1996-1997, como extrabajadora de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Así, fijó como problema jurídico establecer si a la actora le asistía el derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con base en la diferencia que se obtenga de reliquidar sus prestaciones sociales extralegales, cesantía definitiva, intereses a la cesantía definitiva, prima semestral de servicio, prima de riesgo, prima vacacional y proporcional de acuerdo con la CCT 1996 -1997, de las cuales aduce que no se pagaron en debida forma por parte de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Para fundamentar su decisión, indicó primeramente que la fuente normativa de las pretensiones de la demanda es la C onvención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997, de modo que resultaba ineludible acreditar en debida forma dicha fuente de derechos de la cual se derivan los derechos reclamados.

Al respecto consideró, de entrada, que le asistía razón al juzgado de primera instancia al considerar que no se probó

acreditar en debida forma dicha fuente de derechos de la cual se derivan los derechos reclamados.

Al respecto consideró, de entrada, que le asistía razón al juzgado de primera instancia al considerar que no se probó que las prestaciones reclamadas debían tenerse en cuentaRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 7 para liquidar la pensión de jubilación, pues el instrumento colectivo fue aportado en la contestación de la demanda por la parte demandada , pero de forma incompleta, dado que solo se aportaron los primeros 30 artículos, de modo que no era posible corroborar si el convenio efectivamente consagró que los beneficios extralegales debían tenerse en cuenta como factores salariales para la respectiva liquidación.

Resaltó que, en su contestación, la demandada afirmó que liquidó la pensión de jubilación de la extrabajadora incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales que realmente devengó, además de realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Bajo el contexto que antecede, resaltó que , de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por « analogía» de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese sendero expuso que , de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se advertía copia de la CCT

incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese sendero expuso que , de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se advertía copia de la CCT 1996-1997, pero incompleta; copia de la Resolución No. 000047 de 5 de mayo de 1998 , mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la accionante y copia de la liquidación y orden de pago de las prestaciones sociales.

Puntualizó que, si bien la actora pretendía la reliquidación de las ya referidas prestaciones, teniendo en cuenta para ello lo devengado en el último año de servicio s,Radicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 8 con el objeto de que le sea reliquidada la pensión de jubilación que disfruta, no alleg ó prueba alguna (comprobantes de nómina o similares) de los salarios que efectivamente devengó en el lapso sobre el que pretendía que recayera la reliquidación; de lo que concluyó que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para acceder a sus pretensiones.

En ese sendero, pasó a la revisión del artículo 18 de la CCT 1996-1997 fundamento de la pensión de jubilación de la demandante, de la siguiente manera:

De la lectura del mencionado artículo, concluyó que el mismo no contiene los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación , aunado a que, como anotó con anterioridad, la convención colectiva se allegó incompleta, lo que imp edía su estudio

mismo no contiene los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación , aunado a que, como anotó con anterioridad, la convención colectiva se allegó incompleta, lo que imp edía su estudio integral y, en concreto, de los factores que se debían tener en cuenta como base para la liquidación de la pensión de jubilación.

Seguidamente, consideró la copia del documento a través del cual las Empresas Públicas Municipales deRadicación n.° 76109310500320200011901

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9 Buenaventura realiz ó la liquidación de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Del análisis de dicho documento, concluyó que l a entidad tuvo en cuenta el sueldo, subsidio de transporte mensual, prima semestral, prima de antigüedad, prima vacacional, dominicales, festivos, horas extras y vacaciones, lo que permitía establecer que liquidó la pensión integrando cada una de las prestaciones sociales extralegales, sin que la demandante allegara prueba alguna para desvirtuarlo ni para confirmar su tesis, esto es, para comprobar que las prestaciones tanto legales como extralegales quedaron m al liquidadas o fueron excluidas.

Finalmente, consideró que las prestaciones yRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 10 reliquidaciones pretendidas estaban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, puntualizó:

fenómeno extintivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, puntualizó:

En el presente asunto, basta concluir que la acción para reclamar los derechos laborales de demandados, prescribió, toda vez que, dentro del plenario resultó probado y no fue materia de discusión el extremo final de la relación que existió entre las Empres as Públicas Municipales de Buenaventura y la demandante señora Victorina Rosa González de Angulo, fue el 31 de diciembre de 1997, de manera que al contabilizar los tres años de prescripción, para su momento la accionante, contaba hasta el 31 de diciembre de 2000 para interrumpir la prescripción, y al observar el expediente se constata en los folios 1 a 11 del archivo 04 ED, reclamación administrativa « sobre reliquidación de prestaciones sociales legales y convencionales, para reliquidar la cesantía definitiva y pensión de jubilación de Jubilación o sustitución de ex trabajadores de la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura» presentada ante el Distrito de Buenaventura, con sello de recibido el día 18 de febrero de 2010, lo que significa que con dicha solicitud se pretendió interrumpir la prescripción, sin embargo, se radicó fuera del término establecido por la ley, es decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, al no haberse acreditado que la parte demandante interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta

decir, no se interpuso dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral.

Así las cosas, al no haberse acreditado que la parte demandante interrumpió en debida forma la prescripción, se tiene que hasta la presentación de la demanda dentro del presente proceso objeto de estudio, -acta de reparto de 09 de noviembre de 2020 (Archivo 02 ED), transcurrió un poco más de 22 años, por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción respecto de la acción para reclamar los derechos laborales como lo son las reliquidaciones solicitadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y , como juez de instancia , revoque laRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica . Por metodología, se estudiará n conjuntamente el primero y el tercero, dado que denuncian similar elenco normativo y presentan argumentaciones semejantes; finalmente, se abordarán el segundo y el cuarto cada uno por separado.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir:

por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida,

abordarán el segundo y el cuarto cada uno por separado.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir:

por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida, como violación de normas medio los artículos 5, 54ª. (Adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Reglamentario en relación con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, los artículos 467, 468, 469, 470 (Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 37), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 141 de la Ley 100 de 1993

Para demostrar el cargo, aduce que la decisión del juzgado y el tribunal podría dar lugar a un defecto fáctico, ya que «habrían valorado pruebas que no se allegaron o habrían omitido indebidamente valorar las que sí se allegaron, creando un vicio de fondo que afecta la legalidad de la sentencia, especialmente porque esta se basó en una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba».

Refiere lo sustentado en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado e insiste en que no se dio «una correcta valoración probatoria de todo el trámite que se tuvo dentro del proceso», a lo que sumó, «la falta de atención y cuidado delRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 12 despacho de primera instancia, y por parte del Tribunal al

proceso», a lo que sumó, «la falta de atención y cuidado delRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 12 despacho de primera instancia, y por parte del Tribunal al momento cuando resolvió el recurso de apelación se presentó el recurso de apelación (sic) contra la sentencia del juzgado».

Para la censura, en la admisión de la demanda la a quo mediante el uso de sus facultade s pudo haber ejercido su potestad de saneamiento para que la demanda inicial se ajustara a los requisitos legales, pues por error involuntario el apoderado demandante obvió algunos documentos relacionados como pruebas, tales como la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 fuente de los derechos reclamados, así como otros relacionados en los numerales 9.º, 10.º y 11.º del acápite de pruebas, de modo que no podía absolver a la demandada con base en que no se aportó la convención colectiva, pues lo oportuno era inadmitir la demanda y otorgar un término para su debida subsanación.

Igualmente, señala que existen falencias en el trámite de la primera instancia, dado que la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea; además, en el auto admisorio no ordenó notificar al Ministerio Público, todo lo cual, a su juicio, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

Seguidamente, indicó que pasaría a los errores probatorios que, a su juicio, cometió el tribunal, en relación con «las Documentales Liquidatorias (sic) de Prestaciones

partir del auto admisorio de la demanda.

Seguidamente, indicó que pasaría a los errores probatorios que, a su juicio, cometió el tribunal, en relación con «las Documentales Liquidatorias (sic) de Prestaciones Sociales», para lo cual transcribió in extenso lo resuelto por el colegiado y señaló como errores de hecho los siguientes:

1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que la entidad demandada al no haber contestado la demanda, en tiempo y forma oportuna era un indicio grave en contra del demandado.Radicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 13 2.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO , que la DEMANDADA contesto (sic) la demanda en tiempo y forma oportuna dando por cierto algo que en realidad no ocurrió y no fue probado en el proceso.

3.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que las primas convencionales en su calidad de prestaciones sociales extralegales, tales como vacaciones remuneradas (Art. 23 de la Convención), prima semestral de junio y diciembre (Art. 25 de la Convención), prima de antigüedad (Art. 26 de la Convención), Prima de Riesgo (Art. 27 de la Convención), y la prima vacacional (Art. 24 de la Convención), además de los factores salariales legales tales como (el sueldo, el subsidio de transporte, y los dominicales, festivos y h oras extras (Art. 16 de la Convención), que eran factores salariales a tener en cuenta para efecto de reajustar la pensión vitalicia de jubilación que fueron laboradas en el último año de servicio, excluidas por la empresa, la cual

que eran factores salariales a tener en cuenta para efecto de reajustar la pensión vitalicia de jubilación que fueron laboradas en el último año de servicio, excluidas por la empresa, la cual tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal.

3.- (sic) NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO (sic), que la entidad demandada allego (sic) la convención colectiva con nota de depósito donde se encuentran establecidas las clausula (sic) convencionales aplicables para la reliquidación de los factores salariales incluidos directamente por la empleadora de forma deficitaria en la liquidación definitiva de prestaciones sociales la cual debió tenerla y valorarla como plena prueba solemne aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por la Demandante (sic).

4.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que al no haber controvertido la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA como Entidad Demandada (sic) en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo a que se haya aportado de forma “incompleta la CCT”, se daban por demostradas legalmente dichas situaciones por la aceptación expresa que de ello hizo la ENTIDAD DEMANDADA, por haberla aportado y estar descartada (sic) del debate probatorio dichos aspectos convencionales, debiéndose fallar de fondo sobr e las pretensiones incoadas con fundamento en la misma convención colectiva, la cual fue desestimada probatoriamente por el Tribunal.

5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No. 000047 del 5 de mayo de 1998, expedida por el Gerente de la época las Empresas Públicas Municipales de

Tribunal.

5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No. 000047 del 5 de mayo de 1998, expedida por el Gerente de la época las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación y se determinó su valor inicial a devengar de la primera mesa da pensional a la señora VICTORIA (sic) ROSA GOXALEZ (sic) DE ANGULO, cuyo reconocimiento se hizo dando aplicación a la Documental Liquidatoria Definitiva de Prestaciones, (Folios 3 -4 Archivo 03 anexo 1-7 del expediente digital), mediante lo cual se confirma PROBATORIAMENTE que la mencionada Liquidación si (sic) era Prueba Válida con el lleno de los requisitos Legales y de para ser aplicada en resolver la reliquidación pensionalRadicación n.° 76109310500320200011901

SCLAJPT-10 V.00 14 reclamada por el Demandante.

6.-NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO , que al no haber controvertido la ALCALDIA (sic) DISTRITAL DE BUENAVENTURA, como entidad demandada en el transcurso del proceso, ni excepcionado para nada lo relativo al pago Legal y Probatorio del valor de las Horas Extras (sic) que fueron pagadas por la suma de $ 169.100 devengadas en el último año de servicio, que no se incluyeron para el promedio base de liquidación de cesantía y pensión de jubilación, (Artículo 16 de la Convención), el Tribunal debió tenerla y valorar la como plena prueba la documental aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por la demandante.

(Énfasis del texto original)

Convención), el Tribunal debió tenerla y valorar la como plena prueba la documental aportada al proceso, para resolver las Pretensiones formuladas por la demandante.

(Énfasis del texto original)

Para la censura, en síntesis, el tribunal apreció erradamente los artículos 16 (inclusión y pago de prestaciones legales y extralegales en el salario), 21 (subsidio de transporte), 43 (liquidación de cesantías), 24 (prima vacacional), 25 (prima semestral de servicio), 27 (prima de riesgo) de la CCT 1996-1997, en relación con la «Documental liquidatoria (sic) Definitiva de Prestaciones Sociales », para lo cual transcribió los mencionados artículos, así: ARTICULO CUADRAGESIMO (sic) TERCERO: LIQUIDACION (sic) DE CESANTIAS (sic) “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, al efectuar la liquidación de prestaciones sociales tendrá en cuenta todas las prestaciones extralegales que haya devengado el Trabajador y que constituyan salario”.

ARTICULO (sic) DECIMO (sic) SEXTO: INCLUSION (sic) Y PAGO DE PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES EN EL SALARIO. “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura se compromete con sus trabajadores a in cluir en las Nóminas de Pago, todas las prestaciones legales y extralegales causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como (Dominicales, Feriados, Horas Extras, Recargo Nocturno, Prima de Riesgo, Prima de Ll uvia, Prima de

causadas durante el mes trabajado debidamente aprobadas y autorizadas, tales como (Dominicales, Feriados, Horas Extras, Recargo Nocturno, Prima de Riesgo, Prima de Ll uvia, Prima de antigüedad, Subsidio de Transporte, viáticos) todos se pagaron en la última quincena de cada mes”.

ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) PRIMERO: SUBSIDIO DE TRANSPORTE. “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará a sus trabajadores el subsidio de transporte de acuerdo a lo establecido por la Ley”.Radicación n.° 76109310500320200011901

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ARTICULO (sic) VIGESIMO (sic) CUARTO: PRIMA VACACIONAL. “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocería y pagara una Prima Vacacional en 15 días de salario por cada turno que el trabajad or haya cumplido. Esta prima se pagará a todos los trabajadores sin distingo de cargos ni salario y se cancelará en el momento que el trabajador regrese de disfrutar de sus vacaciones”.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: PRIMA SEMESTRAL DE SERVICIO. “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará a los trabajadores una prima de servicio en el mes de junio de 1997, equivalente a veinticuatro 24 días de salario y una de dicie mbre equivalente a cuarenta y tres 43 días de salario; Pago este que se hará entre los diez 10 días primeros días de los meses de junio y diciembre de cada año”.

24 días de salario y una de dicie mbre equivalente a cuarenta y tres 43 días de salario; Pago este que se hará entre los diez 10 días primeros días de los meses de junio y diciembre de cada año”.

[…]

ARTICULO VIGESIMO (sic) SEPTIMO (sic): PRIMA DE RIESGO. “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará una prima de riesgo equivalente al 8% de la asignación básica mensual, liquidación que hará la Oficina de Recursos Humanos previa información de cada Jefe de Departamento, a los obreros de recolección, alcantarillado, calderistas, obreros de barrido, motoristas de recolección, electricistas, soldadores y celadores, este pago se efectuará mensualmente siempre y cuando el Trabajador se encuentre en el desempeño de sus funciones”.

Aduce además la falta de valoración de prueba documental en relación con las horas extras, dominicales y festivos pagadas por la demandada al distrito; seguidamente, transcribe de nuevo el artículo 16 de la CCT 1996 -1997 e indica que la apreciación errada de los referidos artículos convencionales consistió en que, a pesar de que el tribunal les dio carácter de factores salariales, no le s dio el rango convencional que realmente tenían para la liquidación de la cesantía definitiva, pues al revisarlos y referirse a ellos los inaplicó, por haber considerado equívocamente que de su cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios, negándoles «el real alcance que indicaban para la liquidación prestacional».Radicación n.° 76109310500320200011901

cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de s

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