CSJ - SL3620-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3620-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
97 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3620-2018 Radicación n.” 54292 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ ALONSO MONTENEGRO GIRALDO y GABY OSORIO a la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES José Alonso Montenegro Giraldo y Gaby Osorio, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo Javier Alfonso Montenegro Osorio, a partir del 15 de febrero de 2009, las Radicación n. 54292 mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, el auxilio funerario; las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimieron que Javier Alfonso Montenegro falleció el 15 de febrero de 2009, era soltero y no procreó hijos; que en calidad de padres del fallecido, solicitaron a la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la pensión de sobrevivientes, así como el auxilio funerario, pedimento negado bajo el argumento que el afiliado fallecido cotizó en su vida laboral 104.86 semanas, debiendo tener una fidelidad al sistema de 106.63 semanas cotizadas. Al respecto precisaron, que les corresponde el derecho deprecado, ya que el fallecido cumplió a cabalidad con el requisito de fidelidad, pues realizó aportes equivalentes a 104.86 semanas y las exigidas son 104.72, teniendo en cuenta que contaba con 30 años, 2 meses y 18 días. Agregaron además que la Corte Constitucional, mediante sentencia, C-428 del 1 de julio de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad. Así mismo, indicaron que el día 2 de julio de 2009, radicaron derecho de petición exponiendo los motivos por los cuales se les debía reconocer el auxilio funerario, solicitud resuelta por la entidad demandada el 2 de septiembre del mismo año, reiterando el incumplimiento del requisito de fidelidad. Radicación n. 54292 Finalmente manifiestan que el 3 de septiembre de 2009, les fue notificada la devolución de los dineros acreditados en la cuenta del afiliado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la calenda del fallecimiento del señor Javier Alfonso Montenegro Osorio, el contenido de las comunicaciones emitidas el 16 de abril y 2 de septiembre de 2009, que
negaron el reconocimiento del derecho deprecado, por no cumplir el afiliado fallecido con el requisito de fidelidad requerido, la notificación de la devolución de los dineros acreditados en la cuenta del fallecido a favor de los progenitores; Así mismo, dio por no cierto que, la solicitud del padre del fallecido elevada ante esa entidad el 8 de abril de 2008, lo fuera por pensión de sobrevivientes, pues lo pedido fue el auxilio funerario; y que José Alonso Montenegro cumpliera a cabalidad con los requisitos de ley para acceder al derecho pretendido. En su defensa manifestó, que no se generó el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia tampoco el pago del auxilio funerario, al no cumplirse con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que si bien se declaró la inexequibilidad de la norma, esta fue posterior al deceso de Javier Alfonso Montenegro. Radicación n. 54292 Invocó, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f. 46-47).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, condenó a la entidad
demandada en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S. A., al reconocimiento y pago a favor de los señores JOSE ALONSO MOTENEGRO Y GABY OSORIO de la
pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal vigente, causado desde el 15 de febrero de 2009...
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S. A., al pago de los intereses moratorios, desde el 25 de junio de 2009, teniendo en cuenta la tasa más alta.
TERCERO. AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S. A., a deducir de la suma que resultare a favor de los demandantes JOSE ALONSO MOTENEGRO y GABY OSORIO por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales el valor que se hubiere cancelado por concepto de devolución de saldos, si a ello hubiera lugar. CUARTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCION S. A., al pago del auxilio funerario en cuantía de (sic) 2.484. 500, de acuerdo con la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.
La].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Radicación n. 54292 En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 21 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal limitó el problema jurídico a los siguientes aspectos: Indicó no ser objeto de discusión que el señor Javier
Alfonso Montenegro Osorio estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Protección para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 15 de febrero de 2009; y que en los tres últimos años anteriores a su muerte, esto es el 15 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2009, cotizó más de 50 semanas. En cuanto al requisito de fidelidad, argumentó que “(... no queda la menor duda que el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 797 de 2003, resulta vuineratorio del principio de progresividad pues constituye una medida injustificada regresiva en la cobertura de la seguridad social, y por tanto, su aplicación es plenamente descartable en el presente caso, a pesar de que la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-556 de 2009 fuere posterior”. Finalmente, adujo que resulta equivocada la interpretación de la norma que hace la sociedad demandada, al disponer que los intereses moratorios solamente se causan en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales después de que la pensión ha sido reconocida, por cuanto tales intereses se deben por la tardanza objetiva en el pago del derecho pensional al beneficiario de la prestación. Radicación n. 54292 IV, RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que “la H. Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo pedido en su contra.”
Con tal propósito, formula un cargo, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar «por la vía directa, por la aplicación indebida de los articulos 4 y 48, de la Constitución Política y 12, numeral 2 de la ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la falta de aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo 20 de la Ley 393 de 1997, 29, 230, y 241 de la Carta Magna, 1" del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2, literal b), de la Ley 797 de 2003 en lo concerniente a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada».
En el desarrollo de la acusación, la censura hace alusión a las sentencias proferidas por esta Corporación, CSJ Radicación n. 54292 22 jun.2010, rad. 39792, 2 de sep.2008, rad. 32765,15 mar. 2011, rad. 42625, 22 nov. 2011, rad. 44572, y, manifestó a su vez, que “(...) salta a la vista el disparate del juez colegiado al haber otorgado la pensión deprecada rehusándose a regir el caso
sometido a su descemimiento con el citado artículo 12, literal b), de la Ley 797 de 2003 en su estado primigenio, pues esa era la norma en vigor al momento de la muerte del señor Javier Alfonso Montenegro Osorio, acción con la que de paso le hizo producir efectos retroactivos a una sentencia de la Corte Constitucional que los previó y con la que desconoció los pronunciamientos de la H. Sala en procesos semejantes al que ahora nos ocupa (...), sin que de ninguna manera fuera factible aplicar el principio de progresividad o la excepción de inconstitucionalidad como desacertadamente lo hizo el sentenciador de segundo grado ( folio 15). Finalmente resaltó, que el tribunal incurrió en una equivocación, al haber sustentado su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional en asuntos de tutela, desconociendo los efectos interpartes predicables de este tipo de proveídos, en la medida en que no le confieren al juzgador la posibilidad de recurrir a ellas para dirimir una controversia ajena a dichas partes.
VII. LA RÉPLICA Señaló que no erró el juez de instancia, así como tampoco el Tribunal, al aplicar el principio de progresividad, máxime que los argumentos llamados por ad quem, para abstenerse de aplicar los literales a y b del artículo 12 de la ley 797 de 2003, tienen su fuente en la sentencia C-.556 de 2009, la cual si bien es cierto, es posterior al fallecimiento el causante; Radicación n.” 54292 dicho principio se encuentra vigente en muestro ordenamiento legal, a partir de la Ley 516 de 1999.
Consideró que la parte pasiva no atacó todos los argumentos de la sentencia del tribunal, máxime que enel escrito de la demanda, acápite de pretensiones, además de pedirse la pensión de sobrevivientes, también se pidió el pago de los intereses moratorios, así como el auxilio funerario debidamente indexado, pretensiones estas, que fueron despachadas favorablemente en la sentencia dictada por el juez de primera instancia y confirmada por el juez plural, no avizorando pronunciamiento alguno por parte del recurrente sobre las pretensiones de intereses moratorios y auxilio funerario.
VII. CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala que conforme a la modalidad de violación enunciada, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que Javier Alfonso Montenegro Osorio falleció el 15 de febrero de 2009; ti) que la norma vigente al momento del fallecimiento es la Ley 797 de 2003 iii) que el afiliado, cotizó más de 50 semanas en los tres Últimos años anteriores a su deceso iv) que la pensión fue negada por la AFP, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema.
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para Radicación n. 54292 otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a
una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento. En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 21 de octubre de 2011, confirmó la decisión del juez de primera instancia, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a José Alfonso Montenegro Giraldo y Gaby Osorio, como progenitores de su hijo Javier Alfonso Montenegro Osorio, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018 de 28 de feb. de 2018, rad. Radicación n. 54292 57605, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación,
esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSISL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSI SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSI SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inapticar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.” de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política. Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a la demandante, para efectos
de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad, que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto, los planteamientos de la censura, aducen que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la Radicación n. 54292 sentencia C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia memorada, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 12 Ley 797 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: “los principios fundontes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad
aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”. No obstante lo anterior, es dable precisar que aun cuando el desarrollo de la acusación plantea como error del Tribunal “haber basado su errada determinación en unos pronunciamientos de la Corte Constitucional en asuntos de tutela (...] que si bien es sabido que los fallos de tutela solo producen efectos inter Radicación n.” 54292 partes Y, por supuesto, es obvio que no le confieren a un juzgador la posibilidad de acudir a ellos para dirimir el litigio (...)” lo cierto es que, si bien las sentencias de revisión de tutela, en su generalidad comportan tales efectos, del análisis del caso en concreto, encuentra la Corporación que las motivaciones en ellas contenidas, no constituyen fundamento esencial del proveido cuestionado, en la medida en que aun siendo memoradas por el Ad quem, su ratio decidendi, solo se enuncia para efectos de enmarcar los postulados de la Corte Constitucional, en la sentencia C-428-09, para de esa forma retirar del ordenamiento jurídico la exigencia controvertida. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, al abstenerse de aplicar el requisito de fidelidad, y en consecuencia no se declarará prospero el cargo propuesto en este aspecto.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
65 Radicación n. 54292 Judicial de Cali, el 21 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALONSO
MONTENEGRO GIRALDO y GABY OSORIO a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. - STILLO CADENA Radicación n. 54292
RIGOBERTO o. BUENO
7 7 . «+ CRETARIA SALA DE CASACION LABORAL Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto souaa oc 12 SET. 2018 8 A.M Se deja NeT sE uen N 32 dasiija edicto "+ de — | Bogotá, D. d T Se sedal) $ €. .E siii SALA DE CASACIÓN LABORAL -N EZ 1 la fecha y hora riada la EP N
Hora: República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
SALVAMENTO DE VOTO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.” 54292
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. vs. JOSÉ
ALONSO MONTENEGRO GIRALDO, y OTRO.
La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n. 54292 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su
fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo as de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensional fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De €sa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos: pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es ot Radicación n. 54292 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente asi lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas
razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, a no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 54292 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1% de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema
sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 54292 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de
inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del contro! de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conciusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su Radicación n. 54292 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su
decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo origen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacios, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, sí se puede hacer en juicio inter partes a espaldas de lo decidido por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo así decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del Radicación n. 54292 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en mi parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de
inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance erga omnes del citado articulo 45 de la Ley 270 de 199%6, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de análisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, según sea el caso. (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la Radicación n. 54292 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado
inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación preferencial únicamente cuando el Sistema In
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