CSJ - SL3620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3620-2020 Radicación n.° 80383 Acta 036 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauraron ÁLVARO BERNAL MANCERA y DIANA PAOLA PULIDO ROMERO a ella y a LA
COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUDSALUD SOLIDARIA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 80383 Álvaro Bernal Mancera y Diana Paola Pulido Romero demandaron a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom IPS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, en el que desempeñaron los cargos de auxiliar de enfermería, y la Cooperativa obró como intermediaria. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles las cesantías y sus intereses, las
primas de navidad, de servicios y de vacaciones, el trabajo suplementario, las vacaciones, las sanciones por no consignación de cesantías y por mora, la indemnización por despido sin justa causa, la devolución de dinero indebidamente retenido por administración y los aportes patronales en salud y pensión y la indexación. Como pretensiones subsidiarias, pidieron que se declarara con la Cooperativa la existencia de un contrato de trabajo en los extremos laborales indicados, y que Caprecom es responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que inició su operación en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, en donde se responsabilizó tanto de la totalidad de los servicios y
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Radicación n.° 80383 procedimientos allí prestados, como del personal que trabajaba en sus instalaciones, y finalizaron la labor el día 31 de octubre de 2009. Manifestaron que la Cooperativa Salud Solidaria los vinculó desde el 27 de julio de 2007 hasta la fecha expuesta anteriormente, como trabajadores de la clínica mencionada a favor de Caprecom en la labor de auxiliares de enfermería, con el uso general de todas las herramientas y demás medios de producción de propiedad de la institución de salud, con una asignación mensual de $1.700.000. Expusieron que, cumplieron un horario laboral con cuadros de turno mensuales de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., incluyendo sábados, domingos y festivos, en los
que, la cooperativa actuó como intermediaria, que les descontaron de su salario sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos entres otros. Dijeron que asumieron de forma independiente los aportes al sistema de seguridad social y se les adeudan todas las prestaciones sociales descritas en las pretensiones, que les terminaron sus contratos sin justa causa y que presentaron la reclamación administrativa y les negaron lo pretendido. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos aceptó: su naturaleza jurídica y la existencia de la
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Radicación n.° 80383 Cooperativa de Trabajo Salud Solidaria; los demás, los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de sanción moratoria e indexación, falta de causa del derecho reclamado y de legitimación por pasiva. La Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó: la naturaleza jurídica de Caprecom, los servicios prestados en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, la finalización de la operación y la suscripción de los contratos asociativos de trabajo con los demandantes; negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la intermediación laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de junio de 2016, declaró la existencia
de los contratos de trabajo con Caprecom, con Álvaro Bernal Mancera desde el 27 de julio de 2007 y con Diana Paola Pulido Romero a partir del13 de noviembre de 2007, ambos hasta el 31 de octubre de 2009. Así le ordenó pagar a favor de Álvaro Bernal Mancera por prima de vacaciones $1.177.920, vacaciones $1.330.068, prima de navidad $2.760.750 y cesantías $2.963.613 para un total de $8.232.351, suma que ordenó indexar a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta que se pague.
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Radicación n.° 80383 Para Diana Paola Pulido Romero por prima de vacaciones $550.000, vacaciones $1.081.666, prima de navidad $2.062.500 y cesantías $2.365.254 para un total de $6.059.421, incluyendo la indexación en iguales términos. Declaró solidariamente responsables por las condenas a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud -Salud Solidaria, y probada parcialmente la excepción de prescripción para Diana Paola Pulido Romero.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes y Caprecom, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última frente a los aspectos que no apeló, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, decidió reformar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a pagar a favor de
la demandante Diana Paola Pulido Romero la suma de $2.316.600 por concepto de cesantías. Igualmente, a cancelarle al señor Álvaro Bernal Mancera la suma de $2.920.856 por cesantías y $36.667 diarios de indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 2010 hasta cuando se cancelen los créditos a su favor. Absolvió de la prima de vacaciones y confirmó lo demás. El juez plural tomó como problemas jurídicos a resolver, determinar si podía declararse la existencia de los contratos
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Radicación n.° 80383 de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entre los demandantes y Caprecom como lo hizo el a quo y si eran procedentes las condenas económicas. Dijo que, al valorar la declaración de la señora Sara Milena Martínez Godoy, llegaba a la misma conclusión del a quo, pues la testigo fue categórica al manifestar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación laboral. Expresó que según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que establecen las conductas prohibidas a las cooperativas de trabajo asociado, se concluía que ésta demandada incurrió en algunas de ellas, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió a los demandantes a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo sobre ellos, tal y como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia.
Agregó que, al haber incurrido en las conductas prohibidas, debía imponer la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, consistente en asignarle la calidad de empleador al beneficiario del trabajo. Precisó que, en este evento, quien se vio beneficiado por el trabajo de los demandantes fue Caprecom, según las pruebas recaudadas, por lo que determinó que los actores eran trabajadores dependientes.
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Radicación n.° 80383 Frente a la prima de vacaciones consideró que no procedía para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, por lo que la revocó, al igual que lo hizo con la indemnización por despido injusto, al no existir prueba del retiro del servicio de los demandantes. De otra parte, analizó la buena fe de Caprecom, a fin de determinar si procedía o no la condena por la indemnización moratoria. Expresó que, a la finalización del vínculo, a los convocantes no les pagaron las acreencias laborales que les correspondían, por lo que condenó a la indemnización solamente en favor del señor Álvaro Bernal Mancera, ordenando cancelarla a partir del 16 de marzo de 2010, hasta que se verifique el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solamente
respecto a las condenas impuestas a favor de Álvaro Bernal Mancera, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado en los temas en que le fue desfavorable para que, en sede de instancia, revoque
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Radicación n.° 80383 totalmente la decisión del Tribunal y el fallo condenatorio del a quo, proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condene en costas al demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 de Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordeno (sic) la liquidación y supresión de
Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Como errores de hecho señala:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre los demandantes y Caprecom liquidado fue la de cooperada de una cooperativa de trabajo asociado Cooperativa de profesionales de la Salud, Salud Solidaria con dicha entidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado
Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria
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Radicación n.° 80383 entidad que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la salud – Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía
entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pago (sic) las prestaciones al demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación del demandante con la Cooperativa de Profesionales de la Salud se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto.
Señala como pruebas no apreciadas:
1. Copia de los contratos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda 023 de 2007, 263/07, 128/08, 245/08, 246 y sus prorrogas).
2. Certificado de Constitución de la Cooperativa de Profesionales de la SaludSalud Solidaria - (documentales aportadas con la contestación de la demanda) Póliza de cumplimiento en favor de Caprecom expedida por Aseguradora la Previsora de cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria (documentales aportadas con la contestación de la demanda).
Expone como pruebas indebidamente apreciadas:
1. Demanda presentada (folios 31 a 41).
2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM
(folios 152 a 174).
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3. Contestación de la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cooperativa de Profesionales de la SaludSalud Solidaria (folios 179 a 188).
4. Documentos de afiliación a la Cooperativa.
5. Documento de acuerdo cooperativo.
Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, por no valorar los contratos suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado en los que se determina que el contratista desarrollará su función con libertad y autonomía técnica y administrativa. Señala que el demandante era afiliado de la mencionada Cooperativa siendo vinculado por voluntad propia, por el término de dos años y tres meses. Dice que el Tribunal solamente hace un análisis respecto de que, existiendo la prestación del servicio en las instalaciones de Caprecom, se debe presumir la relación del trabajo, sin tener en cuenta la manifestación del cooperado, teniendo validez los acuerdos suscritos entre las partes. Plantea que en virtud del artículo 1502 del Código Civil el cual establece las condiciones para que una persona se obligue válidamente con otra, se observa que el accionante expresó su consentimiento para ser parte de una cooperativa y que existía un objeto y causa lícitos, como es la prestación del servicio de enfermería. El contratista siempre fue consciente de su calidad, por eso, ahora no se puede desconocer la validez de sus manifestaciones ni las condiciones de contratación o que Caprecom hubiese viciado su consentimiento por actividades de fuerza, pues esto nunca fue manifestado en la demanda ni se encontró
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probado dentro del proceso. Al respecto, destaca que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de los contratantes. Igualmente, señala que no hay mala fe porque ella se presume también para los servidores públicos, y siempre estuvieron conscientes de que no existía una relación laboral con el demandante. Argumenta que el Tribunal incurrió en un error al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, como los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y debió en su lugar resolver con base en el Decreto 4588 de 2006 sobre las cooperativas.
VII. CONSIDERACIONES El cargo no se presentó de la mejor forma, pues existe un error al formular el alcance de la impugnación, en tanto que no es posible casar una decisión y luego revocarla, se entiende que lo perseguido por la censura es la casación de la decisión de segundo grado, y, en sede de instancia, que se revoque la del a quo, para en su lugar absolver total o parcialmente de las condenas impuestas. No obstante, la acusación formulada no puede tener éxito por cuanto se advierten otras falencias técnicas.
En los errores fácticos endilgados en el cargo, la censura ataca la declaratoria de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el actor y Caprecom y a la imposición de la indemnización moratoria. En la
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Radicación n.° 80383 demostración, refiere que en el certificado de constitución de la cooperativa y en los contratos de prestación de servicios
suscritos entre ellas, se pactó expresamente la ausencia de vínculo laboral. Asimismo, soporta su inconformidad en las previsiones de los artículos 83 y 122 de la Constitución, 1502 y 1602 del Código Civil, a fin de controvertir, desde el ámbito jurídico, la presunción de mala fe, la imposibilidad de que exista un empleo sin creación del legislador, a los requisitos para contraer obligaciones, así como a la obligatoriedad de los términos del contrato para las partes. Como la Sala ya lo ha explicado en otras oportunidades, en ejercicio del recurso de casación no es posible mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así las cosas, la recurrente se equivoca al formular un cargo por vía indirecta y soportarlo no solo en fundamentos fácticos sino en otros eminentemente jurídicos, toda vez que la senda escogida supone que controvierte las inferencias fácticas que realizó el colegiado. Cualquier inconformidad en punto a la aplicación de las disposiciones en las que centra su desacuerdo normativo, debió dirigirse por la vía directa. Ahora, si bien el cargo, lo presentó por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera todo ello impactó la
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Radicación n.° 80383 sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo
87 y 5º literal b) del 90 ibídem. En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la transgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [...] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [...] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las
conclusiones del fallo de segunda instancia […]. Aunado a lo anterior, el colegiado derivó la clara subordinación impartida por Caprecom al actor, del testimonio rendido por Sara Milena Martínez Godoy; no obstante, la recurrente no incluye tal probanza dentro de las pruebas denunciadas, cuando fue precisamente de éste que el Tribunal concluyó que en la realidad se había dado un
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Radicación n.° 80383 verdadero nexo laboral entre la actora y Caprecom y, por ende, que la cooperativa actuó como una simple intermediaria. Si bien es cierto, los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, también lo es que, al estar fundamentada la decisión en tal prueba, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esa probanza y lo que de ella derivó, junto con las pruebas aptas en casación. En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL130582015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo
que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados sino que tampoco atacó todos los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no estaban probados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, y determinar así el error del ad
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Radicación n.° 80383 quem. Así las cosas, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciado el testimonio en que se soportó, para que, una vez encontrado algún error en una prueba apta, la Sala pudiera adentrarse en su estudio. Al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados. Con todo, de acuerdo con los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los años 2007 y 2008, se pactó en la cláusula novena lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con
las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. El Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados pues, en verdad no desconoció que la cooperativa demandada tenía capacidad para suscribir contratos ni menos aún, que ésta y Caprecom suscribieron
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Radicación n.° 80383 contratos de prestación de servicios en salud, ni que en los mismos se pactara la exclusión de la relación laboral. En efecto, lo que en verdad ocurrió fue que el juez plural consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida caja actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir del testimonio rendido en el proceso, el cual daba cuenta de las condiciones laborales pactadas. Así las cosas, en modo alguno puede endilgarse al juez de apelaciones el haber desconocido que entre las demandadas existieron contratos de prestación de servicios en donde se acordó la inexistencia de vínculo laboral entre la contratante Caprecom y los trabajadores cooperados, cuando tal situación fáctica no fue desconocida, pues lo que
concluyó, a la luz de las pruebas, fue que en la práctica el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo con la caja contratante, dado que el promotor del proceso estaba subordinado a las órdenes impuestas por ésta y, en tal dirección, halló que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues en la realidad actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a Caprecom, remitió al demandante a prestar servicios a un tercero beneficiario y permitió que este impartiera órdenes de trabajo al actor, por lo que, debía tenerse a dicha Caja como verdadero empleador
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Radicación n.° 80383 y a la CTA como una simple intermediaria. Ahora, es necesario reiterar que tanto del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa y Caprecom, como del certificado de constitución de aquella, los documentos de afiliación a la misma y el acuerdo cooperativo solamente se prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló la relación entre las partes. Es decir, de dichos documentos únicamente se demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual lo que las partes hubieran acordado frente a que no existiría nexo laboral, no logra en modo alguno derruir que en la realidad la relación se desarrolló con las características propias del contrato de trabajo, en los términos definidos por el juez de alzada. En efecto, de tales documentos nada se dice sobre las
condiciones reales y materiales en que se desarrolló la vinculación entre las partes y, en esa medida, no se puede imputar al Tribunal haber cometido un error en la valoración de una prueba que, en estricto sentido, únicamente demuestra el convenio entre las entidades demandadas para la prestación de servicios en salud. Entonces, lo correspondiente en este caso particular era que la recurrente denunciara las pruebas concretas que desvirtuaran la conclusión fáctica a la que arribó el Tribunal, esto es, que Caprecom ejerció subordinación sobre el actor y, por ende, que existió un verdadero nexo laboral; sin embargo,
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Radicación n.° 80383 no lo hizo. Igualmente, se considera pertinente destacar que el hecho de que el actor hubiera afirmado en la demanda y así lo hubieran aceptado las demandadas al responderla, que se vinculó como asociado a la cooperativa, y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica que estuviera aceptando un nexo ajeno al laboral, pues precisamente el presente proceso se dirigió a demostrar de forma principal un verdadero contrato de trabajo con la caja demandada. Además, aceptar que existió una afiliación formal como asociado, no desnaturaliza la conclusión del Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, tampoco la ausencia de reclamo sobre las condiciones contractuales dentro de la vigencia de la prestación de sus servicios puede interpretarse como una renuncia a los derechos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados con desconocimiento de lo que en la
realidad ocurrió. Por lo anterior, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía directa «por falta de aplicación de los artículos 1 a 7 y 10 a 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y del decreto 797 de 1949 y falta de aplicación
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Radicación n.° 80383 de los establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom». En la demostración del cargo argumenta que la sentencia impugnada incurre en una indebida aplicación de los anteriores artículos, los cuales definen los elementos del contrato de trabajo, al considerar que un contrato que fue celebrado por la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria, a la cual pertenecía el demandante como cooperado, se convierta en un contrato individual de trabajo con Caprecom, desconociendo su vinculación a la cooperativa y que era esta quien reconocía su remuneración y los pagos a la seguridad social. Explica que no se puede desconocer la facultad legal para realizar tal contratación, ya que no se puede presumir actividad ilegal por haber contratado con una cooperativa y que en virtud de ello cualquier persona que haya prestado servicios a través de ésta se convierta en trabajador de la entidad. Expresa que las contrataciones que se hicieron, parten de los principios establecidos en los artículos 123 de la CN y 66 del Decreto 1° de 1984, por lo cual gozan de presunción
de legalidad, además, no existen ni se conocen acciones judiciales adelantadas contra los mismos, por ende, no pueden desconocerse ni tampoco convertirlos en una figura legal totalmente diferente. Esto violaría el principio de los actos propios, ya que el demandante pretende que se declare un contrato de trabajo desconociendo las disposiciones
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Radicación n.° 80383 contractuales que expresamente excluyeron la relación laboral, toda vez que desde el primer momento reconoció su calidad y aceptó la modalidad de prestación del servicio. De lo anterior, dice, resulta claro que el promotor no puede invocar en su favor normas y principios que ella misma ha desconocido, circunstancia que anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra parte para obtener un pronunciamiento a su favor. Por esto, la decisión del Tribunal se torna equivocada al declarar que la actuación de Caprecom no estuvo enmarcada en los principios de buena fe y condenarla a la indemnización moratoria. Argumenta que no es de recibo la condena por indemnización moratoria, pues el ad quem consideró que no se probó la buena fe de Caprecom, cuando le correspondía al demandante haber desvirtuado la presunción de ella. Dice que la mencionada caja actuó de acuerdo con las normas que le permitían hacer esta contratación y cumplió los trámites que la ley exige. Sostiene
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