CSJ - SL3620-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3620-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3620-2021 Radicación n.° 79376 Acta 028 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ella y JULIANA MARGARITA GONZÁLEZ GÓMEZ, le siguen a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y a EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, trámite al que fueron vinculados INÉS MOLANO GARCÍA y DANIEL FERNANDO GONZÁLEZ MOLANO como litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
Demandaron Blanca Marina Gómez y Juliana Margarita González Gómez a Colpensiones y a Emma Nubia Sotelo Alfonso, para que se condene a la primera a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de Enrique González
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Radicación n.° 79376 Gaitán, así: a la primera, en su calidad de compañera permanente, desde el 16 de junio de 2009 en un 50% de la pensión que aquel percibía, y a la segunda, en el 25% desde la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2011; luego, solo a la compañera, en un 75% a partir del 1° de enero de 2012.
También reclamaron los intereses moratorios, y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Blanca Marina Gómez empezó una relación sentimental con Enrique González Gaitán desde 1971, y luego iniciaron su convivencia en 1978, compartiendo lecho, techo y mesa; que tuvieron a María Angélica González Gómez, y después, el 4 de diciembre de 1986, nació su hija Juliana Margarita; que la pareja se separó en 1995, y en razón a que Enrique no volvió a aportar para el sostenimiento de las niñas, se vio abocada a iniciar un proceso de alimentos en su contra; que en 2001 volvieron a entablar una relación amistosa, y en 2004, cuando Juliana empezó la universidad, decidieron volver a vivir juntos. Relataron que desde 2004, a su compañero le fueron diagnosticadas enfermedades como neumonía, tuberculosis, cáncer, las cuales fueron tratadas por médicos, al punto que para el año 2007 se ordenó su hospitalización domiciliaria; que la señora Emma Nubia Sotelo Alfonso, quien reside en Estados Unidos desde hace más de 43 años, le propuso a Enrique González que si se casaban, lo llevaría a ese país a hacerse un tratamiento; que el matrimonio se llevó a cabo en abril de 2008 en Medellín, pero ese mismo mes aquel regresó a Bogotá supremamente enfermo; que fue Blanca Marina
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Radicación n.° 79376 Gómez quien le brindó todos los cuidados, quien recibió los medicamentos y quien lo llevó al hospital cuando se
complicó, y finalmente murió el 16 de junio de 2009. Señalaron que, tanto ellas como Daniel Fernando González Molano, hijo del finado y representado por su madre Inés Molano García, pidieron la pensión de sobrevivientes, ante lo cual el ISS les reconoció la pensión a ellas y al hijo menor, pero luego, mediante la Resolución n.° 03751 del 8 de febrero de 2012, confirmada con la VPB n.° 001154 del 6 de junio de 2013 de Colpensiones, dejó sin efectos el reconocimiento hecho a ella, y dispuso el pago a Juliana Margarita únicamente hasta el 30 de diciembre de 2009, pese a que allegaron los certificados expedidos por la Universidad de San Buenaventura en los que constaban los estudios realizados por la última de ellas; quien cumplió los 25 años de edad el 4 de diciembre de 2011. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Emma Nubia Sotelo Alfonso se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera de ellas admitió la filiación de Juliana Margarita, la situación de salud de Enrique González, y su negativa a la solicitud pensional. Insistió en que Blanca Marina Gómez no tenía derecho a la prestación deprecada porque no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.
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Radicación n.° 79376 A su turno, Emma Nubia Sotelo Alfonso reconoció que ella no vivió con el causante en sus últimos cinco años de vida, pero negó que Enrique González y Blanca Marina Gómez tuvieran una vida de pareja, pues ésta prácticamente se convirtió en su enfermera. Entabló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia por parte de Colpensiones de reconocer y pagar la sustitución pensional por no reunir los requisitos legales la demandante», y falta de causa y título para pedir. Finalmente, Inés Molano García y Daniel Fernando González Molano contestaron mediante curador ad litem, quien manifestó que se atenía a las resultas del proceso, pero pidió que le fuera incrementada al segundo la mesada pensional al 50%, en vista de la exoneración de Juliana Margarita. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y admitió el contenido de las resoluciones expedidas por la pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, decidió: PRIMERO: DECLARASE que la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic), identificada con C.C. No,21.165.531 de Zipaquirá, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por parte del ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 3751 del 8 de febrero de 2012, generada con ocasión del fallecimiento del señor
ENRIQUE GONZALEZ (sic) GAITAN (sic), quien se identificaba con C.C. No. 114.720, a partir del 16 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
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Radicación n.° 79376 la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en cuantía mensual de $1.014.759 M/CTE más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de junio de 2009, sobre 14 mesadas anuales. Así mismo, deberá pagar la pensión a favor de la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) en un 100% a partir del 14 de febrero de 2019, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A PAGAR a la señora BLANCA MARINA GOMEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 la suma de $122.058.084.04, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR a la señora JULIANA
MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic), identificada con C.C. No. 1'032.376.470 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 la suma de $18'063.037.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR al señor DANIEL
FERNANDO GONZALEZ (sic) MOLANO, identificado con C.C. No. 1'018.464.682 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado entre el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 y en un 50% desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, la suma de $20'572.526.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de los intereses moratorios reclamados.
SÉPTIMO (sic) Declárense no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y por EMMA NUBIA SOTELO ALFONSO, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por Daniel
Fernando González, Emma Nubia Sotelo y Colpensiones, la
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Radicación n.° 79376 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2017, revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y modificó el cuarto y el quinto, en el sentido de conceder a Juliana Margarita González Gómez y a Daniel Fernando González el otro 50% de la sustitución pensional del causante, del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, y el 100% al último de ellos, desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, «[…] debiendo cancelar a título de retroactivo pensional a JULIANA MARGARITA GONZALEZ (sic) GOMEZ (sic) la suma de $36.775.837 y a DANIEL FERNANDO GONZALEZ (sic) la suma de $41.584.162,97». La confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En orden a establecer el requisito de convivencia que debía acreditar Blanca Marina Gómez, citó la sentencia CC C-336-2014, y examinó las pruebas recaudadas en el proceso, concretamente, las declaraciones extrajuicio
rendidas por Alfredo Azael Pazos Araújo, Carmen Beatriz Sabogal Rojas, Dolly Monroy Camargo, Inés Molano García, Blanca Marina Gómez, Aurora Rodríguez Guerrero, Juliana Margarita González Gómez, Álvaro Tenjo Gutiérrez, Doris Maritza Correa y Magdalena Alfonso Sotelo; los certificados del ISS en los que la actora aparece como beneficiaria del causante; el formato de declaración juramentadasuscrito por este el 6 de marzo de 2008, en el que indicó que Blanca
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Radicación n.° 79376 Marina Gómez, Juliana Margarita González y Daniel Fernando González Molano, dependían económicamente de él; las fotografías visibles a folios 74, 75 y 470; la historia clínica «[…] dentro de la cual reposan facturas de compra de oxígeno a nombre de Blanca Marina González (sic), siendo la última de agosto del 2006 (folio 116)», y donde además se constata que esta lo acompañó varias veces a urgencias, siendo la última registrada la del 9 de mayo de 2004; y las capitulaciones matrimoniales suscritas entre el finado y Emma Nubia Sotelo Alfonso, en la que únicamente se excluyó de la sociedad un apartamento de esta (f.° 464-468). También tuvo en cuenta el interrogatorio de Blanca Marina Gómez en el que aceptó que se pasó a vivir en el barrio de La Esmeralda en 1978, y desde entonces vive allí; que el causante la afilió a la seguridad social entre 2004 y 2005; que se enteró en el entierro que aquel había contraído
nupcias con Emma Nubia Sotelo, pues solo le había comentado que esta se lo llevaría a Estados Unidos; que el finado vivió en Villa de Leiva en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y regresó a la casa en agosto de 2001. Revisó los testimonios de María Angélica Gómez, Carmen Beatriz Sabogal Rojas, Azael Pazos Araujo, Álvaro Tenjo, Cecilia Hurtado Quiroga, y Candelaria Covo de Sotelo, quienes relataron que Blanca Marina Gómez siempre vivió con el finado hasta su fallecimiento en La Esmeralda, por lo que fue ella quien lo cuidó durante los últimos años de su padecimiento. Sin embargo, las dos primeras declarantes manifestaron que la pareja se separó durante un interregno en el que el causante vivió en Villa de Leiva.
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Radicación n.° 79376 Luego puso atención a la declaración de Azael Pasos Araújo, quien dijo que la pareja no dormía junta, pero que suponía que era por la enfermedad de Enrique González; y se centró en los testimonios de Ligia Sánchez y Cirza Sotelo, cuñada y sobrina de Emma Nubia, respectivamente, quienes aseguraron que esta nunca vivió con el finado, pese a que se casaron en Medellín antes de que él falleciera, y que este no tenía buena relación con Blanca Marina Gómez. Indicó que la segunda de las testigos mencionadas afirmó haber sido una muy buena amiga del causante, por lo que le constaba que él quería vender la casa de La Esmeralda para sacar a la
referida demandante. Ligia Sánchez, por su parte, dijo que cuando visitó al de cujus a la casa, él dormía en el piso en una pieza pequeña. Finalmente, Daniel Fernando González Molano expresó que su mamá vivió con el causante, pero 3 años antes de morir, este regresó a la casa de La Esmeralda a vivir con Blanca Marina Gómez, mas no como pareja, sino para que ella no se quedara con la casa que él había adquirido de su primer matrimonio. Narró el declarante que él vivió en dicha casa en forma intermitente desde 2006, pues viajaba a Villa de Leiva y Medellín, y que la relación entre Blanca y su padre era hostil, no compartían cama ni le daba de comer, y era su madre Inés la que le mandaba la comida. A partir de las pruebas referidas, concluyó: […] Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión, la señora Blanca Marina Gómez realmente no logró acreditar la calidad de compañera permanente del causante durante los 5 años antes de su fallecimiento, pues si bien es cierto que inicialmente tuvieron una unión libre y en virtud de la misma, procrearon dos hijas,
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Radicación n.° 79376 ella misma informó que se separaron cuando el causante viajó a Villa de Leiva, espacio de tiempo durante el cual procreó a Daniel Fernando González con su señora Inés Molano García, y aunque posteriormente regresó a la casa de La Esmeralda, no fue con el fin de reconstruir la relación de pareja con la señora Blanca Marina Gómez, pues su único fin consistía en impedir que la
señora Gómez se quedara con la casa que él había adquirido en su primer matrimonio, según lo relató Daniel Fernando González, Emma Nubia Sotelo y Cirza Sotelo, como ya se dijo en esta providencia, afirmaciones que le dan credibilidad a la Sala, pues si realmente la relación estuviera cimentada en una vocación de unión permanente y ayuda mutua, el causante no habría viajado a la ciudad de Medellín para casarse con Emma Nubia Sotelo, ni habría tenido la intención de viajar a Estados Unidos, según lo confesado por la propia Blanca Marina Gómez, al punto que si bien firmó capitulaciones, no excluyó de la sociedad conyugal la vivienda La Esmeralda. Así pues, aunque vivieran bajo el mismo techo, así como lo dicen los testigos, no dormían en la misma cama, es claro que realmente los últimos años de convivencia no se dieron con ocasión de una relación de carácter sentimental y afectiva, luego mal puede decirse que la señora Blanca Marina Gómez fue su compañera permanente durante los últimos 5 años antes de su deceso, y que por ello tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Marina Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo y tercero del segmento dispositivo de la de primer nivel.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, replicados por Emma Nubia Sotelo Alfonso y Colpensiones, que se examinan conjuntamente, dado que denuncian exactamente el mismo elenco
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Radicación n.° 79376 normativo, por idéntica vía y mediante igual modalidad de ataque.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y los literales a) y b) del 13 ibidem, que modificaron el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 31 del Código Civil; 165, 167, 176, 183, 243, 244 y 245 del Código General del Proceso; y 228 y 230 de la Constitución Política.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No tener por demostrado, estándolo a través de la prueba documental, que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ convivió con ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
2. No dar por demostrado estándolo, que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ y ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) mantuvieron hasta su fallecimiento una verdadera relación afectiva, de convivencia, ayuda, socorro, dedicación y solidaridad.
Como pruebas no apreciadas relaciona el acta de declaración juramentada con fines extraprocesales n.° 06512
rendida por Enrique González Gaitán el 9 de mayo de 2009 ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá (f.° 28), la copia de la conformación de datos para pagaré del finado, suscrito por ella a favor del Hospital San Ignacio (f.° 118), y la copia del pagaré n.° 090158 (f.° 119). Y como evidencias mal valoradas refiere la declaración extraproceso rendida por Inés Molano García ante la Notaría 4 del Círculo de Bogotá, el 6 de julio de 2009 (f.° 34), la
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Radicación n.° 79376 declaración juramentada del 6 de marzo de 2008, donde el causante declaró «[…] que convive con la señora BLANCA MARINA GÓMEZ por un periodo no inferior a dos años y que depende económicamente del causante, obrante a folio 47 del expediente»; las certificaciones de afiliación expedidas por el ISS (f.° 40-41), y la historia clínica del finado (f.° 64-115, y 123-380). Reprocha que el ad quem no le otorgara ningún valor probatorio a la declaración juramentada rendida por el propio causante el 9 de mayo de 2009, en la que manifestó que convivía con ella desde hacía más de cinco años, de lo cual desprende que por lo menos desde el 9 de mayo de 2004 vivían juntos, afirmaciones que no pudieron ser desvirtuadas por otro medio de prueba, y por el contrario, ratifican la manifestación realizada por el mismo señor Enrique González Gaitán en el formato de declaración juramentada
del 6 de marzo de 2008, donde declaró que tenían una convivencia no inferior a dos años, y que ella dependía económicamente de él. Añade: […] Coherentemente es palmario concluir, como debió hacerlo el Tribunal, que estando probada la convivencia desde el año 1971, la procreación de dos hijas, la afiliación de manera permanente como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud hasta el día de su deceso y la historia clínica del señor GONZÁLEZ GAITAN (sic), retratan el carácter de la relación que sostuvieron los compañeros permanentes, de manera que el acta declaración juramentada con fines extraprocesales No 06512 rendida por el señor ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) identificado con cédula de ciudadanía No 114.720 de Bogotá, ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, el día 9 de mayo de 2009, condensa la convivencia interrumpida de los compañeros por casi 4 décadas. Arguye que la historia clínica evidencia que fue ella quien siempre estuvo al cuidado de su compañero durante
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Radicación n.° 79376 las hospitalizaciones y en la casa del barrio La Esmeralda, y quien le brindó la dedicación y socorro característicos de la relación de pareja, la cual no se reduce al acto físico de compartir una cama. Ello explica que fuera ella quien suscribiera el formato y el pagaré visibles a folios 118 y 119 del expediente. Destaca que Inés Molano García nunca solicitó para sí
la prestación causada, sino que lo hizo solo como representante de su hijo Daniel Fernando, y que en su declaración, aquella afirmó y reconoció que quien convivió en unión marital de hecho con el causante fue ella. Finalmente, aduce que el colegiado desconoció el precedente sentado en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 45098.
VII. CARGO SEGUNDO Dirige su ataque en los mismos términos y contra las mismas disposiciones normativas señaladas en el cargo anterior, producto del siguiente error manifiesto de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ENRIQUE GONZÁLEZ GAITAN (sic) regresó a vivir junto a BLANCA MARINA GÓMEZ en el inmueble ubicado en la Diagonal 42
No 46—55 hoy Calle 44 B No 53— 55 del Barrio la Esmeralda de la Ciudad de Bogotá, con el único propósito de evitar la (sic) señora BLANCA MARINA GÓMEZ se quedara con la casa que él había adquirido de su primer matrimonio. Singulariza el testimonio de Cirza Magdalena Alfonso Sotelo, así como el interrogatorio suyo y el de Daniel Fernando González Molano, como pruebas erróneamente apreciadas.
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Radicación n.° 79376 Enfatiza que la referida testigo fue tachada de sospechosa por ser la prima hermana de Emma Nubia Sotelo, y ante la afirmación que aquella hizo en el sentido de que Enrique González Gaitán regresó a vivir en la casa del barrio La Esmeralda solo para impedir que la demandante se
quedara con la casa, precisa: […] Es claro pues, que para poder adquirir el dominio de un inmueble por prescripción adquisitiva, se hace necesario iniciar y (sic) proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil, y no existe, además de la afirmación de la señora CIRZA MAGDALENA ALFONSO y la del entonces menor de edad DANIEL FERNANDO MOLANO (sic) quien para el año 2001 contaba con 7 años de edad, tan solo un indicio de que la señora BLANCA MARINA GÓMEZ había puesto en marcha una acción judicial tendiente a reconocerle la posesión y posterior derecho de dominio del inmueble, que es la única forma de obtener el título de propietario de un inmueble cuyo propietario se le pretende desconocer la titularidad de éste derecho real, en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso. Dice que el Tribunal cometió un exabrupto al atribuirle valor probatorio a la afirmación de la demandada Emma Nubia Sotelo Alfonso, de quien no se decretó el interrogatorio de parte, y por lo tanto nunca fue escuchada en el proceso; y que también erró al concluir que el hecho que motivó el regreso del pensionado a la casa se confirmaba por el matrimonio, y su intención de viajar a los Estados Unidos. Finalmente, sostiene que, si el colegiado no hubiese descontextualizado lo que ella afirmó, habría entendido que el único fin que tenía la celebración de ese matrimonio era la posibilidad de buscar un tratamiento para el cáncer que padecía Enrique González.
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VIII. RÉPLICA
Emma Nubia Sotelo Alfonso y Colpensiones se oponen a la prosperidad de los cargos. La primera esgrime que el Tribunal, al realizar una valoración integral de las pruebas, les dio el valor que merecían, y concretamente, en relación con la declaración suscrita por el causante, tuvo en cuenta que la rindió cuando su estado de salud era delicado, al punto que falleció 37 días después. Afirma que, si realmente el querer del causante era el de volver a formar una vida en común con vocación de convivencia real y efectiva, hubiera contraído nupcias con la demandante y no con ella, además de que la habría protegido económicamente y no hubiera incluido el bien ubicado en La Esmeralda dentro de las capitulaciones, pero resulta que hizo lo contrario, pues tomó la decisión libre de ingresar ese bien a la sociedad conyugal constituida con Emma Nubia Sotelo. Expresa que los documentos que la casacionista indica como no apreciados, no son los idóneos y conducentes para demostrar la convivencia efectiva alegada por aquella. También precisa que el causante sí retiró a la demandante del sistema de salud, y la reactivó solo en el año 2005. Por último, apunta que el acompañamiento de la actora en las hospitalizaciones del pensionado no es una situación que lleve a concluir que se dio la convivencia real y efectiva.
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Radicación n.° 79376 Por su parte, Colpensiones indica que no por estar en desacuerdo con las conclusiones del fallador se verifican los yerros fácticos descritos, pues el juez goza de libertad para
formar su convencimiento. Estima que, con base en las disposiciones legales aplicables, el análisis jurídico debe partir de establecer la existencia del núcleo familiar del pensionado, es decir, determinar durante el tránsito de la vejez y hasta su deceso quiénes efectivamente hicieron parte del entorno de protección emocional, afectivo y de relación del causante, para determinar el cumplimiento de los requisitos especiales previstos en los supuestos de hecho consignados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Arguye que la señora Blanca Marina Gómez pretendió sostener que hacía vida marital con el pensionado durante los cinco años anteriores al deceso, pero lo cierto era que compartían una vivienda con la exclusiva intención de proteger los intereses patrimoniales derivados del bien inmueble adquirido en vigencia de la anterior unión marital que existió entre ellos, «[…] la cual en todo caso se extinguió jurídicamente con el matrimonio posterior celebrado entre el ahora de cujus con la señora EMMA NUBIA SOTELO, es decir, que tampoco la accionante ostentaba la calidad de compañera permanente al momento de la muerte del afiliado».
IX. CONSIDERACIONES Más allá de que los cargos se orientaron por la vía indirecta, debe dejarse anotado que el Tribunal encontró
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Radicación n.° 79376 acreditado que Blanca Marina Gómez y Enrique González Gaitán sí vivían bajo el mismo techo para el momento en que este falleció, en la casa ubicada en el barrio La Esmeralda.
Pese a ello, desestimó las pretensiones de la referida accionante por considerar que «[…] los últimos años de convivencia no se dieron con ocasión de una relación de carácter sentimental y afectiva […]», y luego de estimar que González Gaitán decidió volver a la casa de La Esmeralda con el fin de impedir que aquella se quedara con la casa que él había adquirido en su primer matrimonio. Tal conclusión del fallador plural se desvirtúa por completo con un análisis razonado de la documental visible a folios 64 a 115 y 123 a 380 del expediente, referida por la recurrente en el primer cargo, como se explica a continuación: A folios 67, 77, y 85-88 militan las facturas de servicios médicos prestados a Enrique González Gaitán, por lo menos desde septiembre hasta noviembre de 2005. Todas ellas fueron firmadas por Blanca Marina Gómez en señal de aceptación. A folios 104-107, 109, 139-143, 146-149, 153-155, 157-159, 162-163, 165-167, 172-179, y 184 aparecen las facturas correspondientes al año 2006, también suscritas por la demandante. El documento del folio 109 contiene una fórmula médica. A folio 186 reposa una factura de enero de 2007, recibida y firmada por la actora, y en los folios 192-194, 207SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79376 208, 220, 233-234, 242-243, y 250 obran las órdenes o
fórmulas médicas expedidas al pensionado a lo largo de esa anualidad, entregadas a la demandante. Asimismo, a folios 251, 258-259, 264-265, 269, 272-274, 278, 284, y 310-312 aparecen las recibidas por ella durante todo el año 2008. En el folio 329 se ve la copia de la historia clínica del finado, con fecha de ingreso 27 de enero de 2009. Allí se registró lo siguiente: […] GONZALEZ (sic) GAITAN (sic) ENRIQUE 76 años Asiste: Blanca Marina Gómez Compañera. Paciente no asiste a la consulta #esta (sic) muy desanimado#, tiene antecedente de Mesotelioma maligno, tratado quirúrgicamente, actualmente controlado, se encuentra en controles por urología. Conocido por nuestro servicio, valorado en 4 ocasiones, en valoración inicial se considero (sic) que el paciente cursaba con cuadro depresivo moderado, para lo cual se prescribió tratamiento con fluoxetina la cual se aumentó gradualmente hasta 40 mg y trazodone 50 mg como inductor del sueño. El paciente ha presentado dificultades con el cumplimiento de las prescripciones, La última curación se realizó hace 4 meses y el medicamento lo toma ocasionalmente según información de la compañera #solo cuando se siente mal#. Actualmente el estado de animo (sic) es depresivo la mayor parte de los días, se ha acompañado de insomnio de conciliación, Irritabilidad, hiporexia […] no sale y no disfruta de las cosas que antes hacía. Ha asistido en muchas ocasiones a urgencias debido
a dolores osteomusculares, los cuales según información de la esposa no corresponden a patología física. (Destaca la Sala) En abril de ese mismo año, la actora contrató con AgaFano S.A. los servicios de home care, suscribiendo ella el respectivo contrato como responsable del paciente (f.° 341, 346). Finalmente, Enrique González murió el 16 de junio siguiente. Como se ve, la documental muestra una realidad diferente a la que observó el Tribunal, pues lo que se advierte es que la demandante sí tuvo la vocación de ayudar, cuidar y hacerse cargo del pensionado en su enfermedad, como
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Radicación n.° 79376 efectivamente lo hizo en forma permanente y hasta el fallecimiento de este, lo que contradice sin duda alguna la deducción del ad quem. Es que, si supuestamente no existía entre ellos una relación de pareja, y el único propósito que tuvo Enrique González para volver a vivir en el mismo inmueble con Blanca Marina Gómez fue el de impedir que esta se quedara con dicho bien, entonces no tendría sentido que aquel le permitiera hacerse cargo de todo lo que tenía que ver con la adquisición de los insumos médicos que él precisaba para el tratamiento de sus enfermedades, del acompañamiento en las hospitalizaciones, y de la contratación del servicio de home care, máxime cuando nunca se acreditó en el proceso que la relación obedeciera a un vínculo de otra naturaleza. De esta manera, al quedar demostrados los dislates fácticos enrostrados por la censura, especialmente el segundo del primer cargo, y el único del segundo, resulta
viable auscultar la prueba no calificada. Es así como se advierte que Cirza Magdalena Alfonso Sotelo fue enfática en indicar, al menos en tres ocasiones durante su declaración (min. 02:55:49 - 3:14:39, cd. f.° 573 c.2), que «todo lo que sé lo sé por boca de Enrique». En cuanto al punto en cuestión, es decir, sobre la falta de convivencia de la demandante y el finado como pareja, y la supuesta intención de este de impedir que aquella
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