CSJ - SL3621-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3621-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO escunNg.e4"s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3621-2019 Radicación n. 62843 º Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIDIA AIDÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, dentro del proceso que adelantaron en contra del INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, CASA LIMPIA S.A.,
AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A., al cual fueron llamadas en garantía las aseguradoras LIBERTY
SEGUROS S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
GENERALES.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62843 l. ANTECEDENTES Luidia Aidé González González y Elman Arturo Cañón Va 1encia demandaron a1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), y solidariamente a Casa Limpia S.A., Ayuda Tempora1 y Asesoría S.A. y Servicios Tempora1es de Empleo Superlabora1es S.A., con el fin de que se declarara la
existencia de contratos de trabajo con el IGAC, comprendidos entre el 17 de febrero de 1994 y el 15 de junio de 2005. En consecuencia, solicitaron de manera principa1 que se ordenara la nivelación salarial y prestacional con un cargo de similar categoría; el reintegro junto con el pago de los sa1arios y prestaciones dejados de percibir; y todas las prestaciones socia1es ta1es como primas de servicio, de vacaciones y de navidad, el subsidio familiar, las cesantías, las dotaciones, los aportes a seguridad socia1 en sa1ud, pensiones y riesgos profesionales, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la pensión sanción. De forma subsidiaria, solicitaron que se declarara que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilatera1 y sin justa causa por parte del IGAC; que se reconocieran a su favor los sa1arios dejados de cancelar debidamente reajustados; que se condenara a1 pago de las cesantías, los intereses de las mismas, las primas de servicios, de navidad, de residencia y habitación, las vacaciones, la indemnización por despido injustificado, el trabajo extra y dominica1, el subsidio familiar, la dotación y vestido de trabajo, la seguridad socia1 en sa1ud, pensiones y riesgos profesiona1es, el subsidio de transporte, la pensión sanción, el reintegro de SCLAJPT-V1.00 0 2 ' Radicación n. 62843 º las sumas de dinero que le correspondía cancelar al empleador por concepto de seguridad social, la indemnización moratoria y los pagos a las cajas de compensación familiar.
Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que fueron contratados por el IGAC para trabajar en las instalaciones del Santuario de la Laguna de Fúquene, desde el 17 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 2005, fecha en la que el Instituto les terminó de manera unilateral sus relaciones laborales; que Luidia Aidé González se encargaba de las actividades de aseo y mantenimiento de las casas para la atención de los familiares e invitados del Ingeniero residente y del Instituto y Elman Arturo Cañón Valencia se encargaba de las labores de celaduría de la Isla, el manejo de la lancha y el mantenimiento de los pastos; y en ambos casos sus horarios de trabajo eran de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. Agregaron que los últimos salarios devengados fueron de $412.000 cada uno, equivalentes al 70% del salario mínimo y el 30% restante era pagado en especie y por concepto de vivienda, en cuantía equivalente a $176.571; que a lo largo de la relación laboral recibieron tratos discriminatorios y degradantes que constituyen justa causa para la terminación del contrato; que no se les reconocieron en su totalidad las prestaciones legales, pues sólo algunas fueron asumidas por las empresas temporales; que no fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y por el contrario fueron obligados a pagar de su patrimonio las 3
SCLAJPTV-.1000
Radicación n. º 62843 respectivas cotizaciones, salvo cuando estuvieron vinculados a las empresas de servicios temporales. Al contestar la demanda, el IGAC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,
afirmó que entre 1994 y 2001 celebró con los demandantes contratos estatales de prestación de serv1c1os, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción de la acción, pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos a favor de los demandantes, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe. Por su parte, Casa Limpia S.A. al ejercer su derecho de contradicción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos aseguró que en desarrollo de una licitación pública acordó con el Instituto contratar personal para actividades que no pudieran cumplirse con trabajadores de planta. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y de derechos a favor de los demandantes, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe.
SCLAJPT-1V0. DO
4 \ Radicación n. º 62843 Ayuda Temporal y Asesoría S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que como empresa de servicios temporales contrató a los demandantes como trabajadores en misión, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones legales. En su defensa invocó las excepciones que denominó falta de causa y fundamentos para efectos de reclamar las indemnizaciones y demás pretensiones de la demanda, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro
de lo no debido, buena fe y prescripción. º Mediante auto del 6 de mayo de 2009 (f. 649), el Juzgado 14 Adjunto Laboral del Distrito Judicial de Bogotá dio por no contestada la demanda por parte de Servicios Temporales de Empleo Superlaborales S.A. Al proceso fueron llamadas en garantía las aseguradoras Liberty Seguros S.A. y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, quienes al ejercer su derecho de defensa expusieron lo siguiente: Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones, asegurando que no le constaba ninguno de los hechos, y aclarando que era cierto que suscribió la póliza de seguros n.º 324786 con el IGAC. Propuso como excepciones las que llamó inexistencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguros, pago, acciones laborales ejercidas por los demandantes,
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 62843 prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pleito pendiente y límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora. Por su parte, Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que ninguno le constaba y puntualizó que celebró contrato de seguro con Casa Limpia S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales
sin que ello implique reconocimiento de derecho, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro y ausencia de cobertura.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de diciembre de 2011, leído el 27 de enero de 2012 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por los demandantes.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 62843 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia. Para llegar a esa decisión, precisó que el punto central de controversia se circunscribía a«.[.]. d etermilnaca arl idad det rabajadqoureoe sst entalboadsne mandanatlse esr vicio delI nstitGuetoog ráfAigcuos tCíond azzpiu,e ss obrees te aspecsteeo r igteond ays c aduan ad el apsr etensidoeln ae s Ello, por cuanto los demandantes manifestaron demanda». haberse desempeñado como trabajadores oficiales, mientras que el Instituto demandado aseguró que no hubo relación laboral. Señaló que, para establecer la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, había que tener en cuenta que para
clasificar a un servidor público existen dos categorías «.[.] . o que se determinan a EmpleaPúdbol icoT rabajaOdfiocri al», través del criterio orgánico y funcional, es decir, analizando la entidad a la cual se prestó el servicio, y las funciones del servidor público. En cuanto al factor orgánico, dijo, la naturaleza del IGAC es la de un«[.]..E stableciPúmbileinctoo, adscrailtM oi nistdeerH iaoc ienyd aC rédiPútbol iccoo,n personejruíraí daiuctao,n omaídam inistrya ptaitvrai monio en virtud del Decreto Ley 0290 de 1957 y el independiente», artículo 2º del Decreto Ley 2113 de 1992. Agregó que, «Conb asee n lasn ormaasl udidlaas , Corporalclieóagn la a m ismcao ncluas liaóqn u ea rrieblaó quae,n e ls entiddeoe ntendqeuret odalsa sp ersonqause 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62843 laboren en un establecimiento público, son por regla general empleados públicos» y que de acuerdo con el artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, para ostentar la calidad de trabajador oficial deben cumplirse funciones destinadas a la construcción o al sostenimiento de una obra pública, argumento que apoyó en la jurisprudencia de esta Corte. Aseguró que la carga de la prueba de demostrar que las funciones ejercidas eran propias de la construcción o el sostenimiento de una obra pública radicaba en los demandantes, quienes adujeron prestar labores de aseo, en
el caso de Luidia Aidé González, y de celaduría, en el de Elman Arturo Cañón, las cuales de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 26 octubre 2010, radicado 38114, CSJ SL, 4 abril 2001, radicado 15143 y CSJ SL, 11 agosto 2008, radicado 21494, no eran propias de una obra pública.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Los recurrentes solicitaron a esta Corte, en lo que puede considerarse como el alcance de la impugnación, lo siguiente: [. .. ] se pretende que la, H. Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del 13-12-11 expedida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto el que negó las pretendseli aod neemsa nsdera e,v oeqntu oed sausps a rptoers haber absuelto de las pretensiones en fallo del a-quo y con costas en la alzada.
SCLAJPT-1V0. 00
8 Radicación n. 62843 º Así mismo, al actuar en sede de instancia revoque los fallos dictados por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y la del Tribunal Superior de Descongestión que con.firmó; revoque las sentencia y se dicte sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda junto con las demás solicitudes que de ella se derivan, las costas del juicio y todas las pretensiones impetradas en el
libelo inicial. Una vez casada la sentencia aludida, revoque las absoluciones hechas por el Juzgado del conocimiento a que se ha hecho referencia en el inciso anterior y en su lugar se ordene reconocer los derechos de los demandantes en su totalidad, e igualmente la condene a las demás pretensiones del libelo de la demanda, por cuanto la absolución no tiene respaldo legal alguno. Así, la sentencia impugnada debe ser casada totalmente para en su lugar y, en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla, en sentencia sustitutiva que reemplace el fallo objeto el recurso. Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, y serán resueltos conjuntamente por contener propos1c1ones jurídicas similares, guardar identidad argumentativa y perseguir el mismo objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Acusaron la sentencia impugnada, [. .. ] por violación de la ley sustancial por error de hecho violación indirecta, al no aplicar los artículos 23 No. 2º y 24 del C. S. del T, ello en cuanto el articulo 24 contiene una presunción que se vuelve realidad por cumplirse los tres elementos hay subordinación de los trabajadores ejecutada exclusivamente, que de.fine la realidad por las jamadas de trabajo establecidas, los llamados de atención y las solicitudes de permiso. Señalaron que el Tribunal no apreció ninguna de las pruebas de confesión existentes en el acervo procesal, las cuales acreditaban la existencia de un contrato realidad entre ellos y el Instituto. 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 62843 En la sustentación del cargo, sostuvieron que de las pruebas documentales de folios 427 y 447 se desprendía que desarrollaron labores de «auxiliar administrativo 09»; que los folios 436 y 456 contienen el objeto del contrato, que consistía en «[. ..] la preservación de la planta fisica, el mantenimiento de las instalaciones incluyendo el laboratorio, biblioteca Casa Barba Jacob de la Isla el Santuario de Fúquene de propiedad del Instituto»; que los folios 425, 432 y 435 también señalaban las funciones de mantenimiento de las infitalaciones de la isla; que los folios 438 y 439 contenían la prueba de que entre sus actividades estaban la poda de árboles, limpieza de caminos, mantenimiento de las lanchas, del tanque de agua potable y de las edificaciones. Arguyeron que con las órdenes • de serv1c10 se demostraban los tres elementos de un contrato de trabajo, y que la subordinación se probó mediante la respuesta al hecho segundo de la demanda, donde se confirmó que el ingeniero Avendaño era el jefe de los demandantes, y quien les suministraba órdenes diariamente. Aseguraron que los objetos de los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales tenían como fin el mantenimiento, aseo y servicio, que el folio 324 demuestra que parte del salario estaba constituido en especie, y que en el folio 425 también se recalcan las funciones de mantenimiento asignadas, tales como«[. ..] manejo de lanchas y del vehículo asignado a la Isla, llevar el combustible para las lanchas y la planta eléctrica;
colaborar con los funcionarios que estén de comisión, hacer observaciones de meteorología todos los días de lunes a
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 62843 º viernes a las 7. a.m., 1 y 7 p.m. cambiar los magnetogramas y sismogramas los sábados, domingos y festivos a las 8.a.m., cuidar y proteger los bienes que están a su cargo y otras funciones que se les asignen de acuerdo a las necesidades para el buen funcionamiento de la Isla»; que los folios 432 y 427 prueban que se incluyeron labores que realizaban los que tenían el cargo de Auxiliar administrativo 09. Manifestaron que las labores desarrolladas por Luidia Aidé González no se limitaban al aseo, sino que se ampliaron al mantenimiento de los componentes del observatorio geomagnético del Santuario; que no fueron tenidas en cuenta las liquidaciones presentadas por una de las empresa demandadas (Ayuda Temporal y asesoría S.A.), las cuales se encuentran en el folio 545 y contienen confesiones sobre el no pago de acreencias como las horas extras diurnas y nocturnas y vacaciones; que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Casa Limpia S.A. confesó que los elementos de trabajo eran suministrados a los demandantes por parte del Instituto y que se contradijo al afirmar que la jornada de trabajo era la ordinaria, pues realmente era la fijada por el IGAC que incluía horas extras; y que no se analizaron los testimonios de «[. ..] los señores José Angelino Rodríguez Castiblanco, Felix Antonio Gil, Oliverio Piña Muñoz y Amulfo Parra Ferro (Folios 853 a 971)
que demuestran cómo todos los elementos del contrato realidad, demostrados en los anteriores documentos citados como prueba plena, continuaron en las mismas condiciones hasta la fecha de terminación del contrato». 11
SCLAJPT-V1.00 0
Radicancº.i6 ó2n8 43 Realizaron un recuento del trámite de primera instancia y de la apelación por ellos presentada, tras lo cual concluyeron: Aquí ambos sentenciadores de primero y de segundo grado incurrieron en errónea apreciación probatoria por razones de hecho de derecho que fueron planteadas y discutidas durante los ciclos o previstos en la ley para el efecto. En el presente caso el Tribunal erró al no analizar, calificar ni apreciar las pruebas legalmente practicadas consistentes en documentos públicos y confesiones constitutivos en plena prueba en contra de la demandada, desconociendo argumentos de suyo capaces de transformar la faz procesal por hallarse fundados en la realidad y presentados oportunamente, a pesar de que el juez a quo no expresara nada frente a estos hechos que prueban que existe el contrato realidad entre los demandantes LUIDIA AIDÉ
GONZALEZ GONZALEZ Y ELMAN ARTURO CAÑÓN VALENCIA y la
demandada: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, CASA
LIMPIA S.A, AYUDA TEMPORAL Y ASESORíA S.A. A.T.A., SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO SUPERLABORALES S.A., según se desprende de las pruebas relacionadas en el capítulo anterior. Lo que se halla sí demostrada es la violación indirecta de la ley debida a una falta de observación del expediente atribuible al
juzgador ad quem, probado está el contrato realidad existente (sic) entre las partes demostrado con las ordenes de servicio donde se establecen todos los elementos del contrato de trabajo (sic) realidad esto es la prestación personal de los servicios por parte de los demandantes y subordinación y dependencia laboral de la demandada junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales aunque en forma injusta, desproporcionada y su desvinculación sin justa causa y de haberse observado dichas pruebas el resultado en la decisión habría sido diferente. Es decir, de "hecho existió el contrato realidad y no como lo entendió equivocadamente Tribunal, al no tenerlo como existente de conformidad con los Artículos 23 No. 2 y 24 del C. S. del T. º, Argumentaron que el Tribunal confundió los términos mantenimiento o funcionamiento, ya que los uso indiscriminadamente, y que «[. ..] las pruebas concretas que ponen de manifiesto, sin duda posible que el Tribunal incurrió enf alssuop uedseth oe chaolc onsidqeurela adr e mandante no probó los elementos constitutivos del contrato realidad o J
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n.º 62843 pord ecoi drelo tor modo,e jlu gzaodri ngoról apsr uesbq aue acerditlaancso n dionceipsa art enpeorre xtiesnetlceo n tro at realiedntardle a psa trescr,ic nustainaécss tqauses eh allan estlaebcais»d . Precisaron que el Tribunal no acató la sentencia de la Corte Constitucional CC T-556 de 2011, que estableció que
existe contrato realidad cuando se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir prestación personal del servicio, subordinación y salario, que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política«[. ..] no puedseip mleemntaeb oslvearlI nstito,tp uoruqed eh aebrosl vincou lcaomdo Empleoasd Públoisc ésost tendrían oportnuidaddeh abevre ntoi sluac odnflio catntleaj usticia conteonscaia dmniistvraao , tciomo tarbjaaodresofi ciales tapmoco;e nontcelsaj urisdiocrcdiinóianarl aorbald ebíear deciedflai nrod deals uon dtem anaec rongrue»n.t e Añadieron que la sentencia del Tribunal violó los artículos 53, 25, 83 y 229 de la Constitución, así como los precedentes jurisprudenciales de las sentencias C-555 de 1994, C-6 71 de 2002, C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, y luego concluyeron que: Las órdenes de servicio y los contratos son documentos públicos amparados bajo la presunción de legalidad, contienen ellos las características para dar por establecidos las condiciones necesarias para la existencia del contrato realidad, reforzados estos por la confesión del representante legal de la entidad demanda y por los testimonios todas estas pruebas ignoradas por el Tribunal. Tales hechos los pasó por alto el ad quem, y el Tribunal que negó la existencia del contrato realidad al concluir que no se daban las condiciones de un contrato para ser tenido dentro de la excepción 13
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º 62843 de los trabajadores oficiales, olvidando no solo las anteriores jurisprudencias sobre el tema, sino el material probatorio que (sic), demuestra que los demandados, su apoderados los funcionarios judiciales actuaron de forma irresponsable al no vincularlos a alguna situación que les amparara sus derechos de acuerdo a la calidad y cantidad de trabajo realizado. Manifestaron que, por falta de análisis probatorio, el Tribunal no declaró que las actividades realizadas por ellos eran de mantenimiento y sostenimiento, pese a que las pruebas documentales del proceso mostraron lo contrario; que durante la relación laboral entre las partes hubo exceso de poder subordinante por parte del IGAC; que el Instituto demandado obró con culpa grave y no demostró lo contrario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil. Finalmente, concluyeron que, El error de hecho del ad quem en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso en documentos públicos auténticos y confesión de parte; corroborados por los testigos; pero todos desconocidos, porque ellas objetivamente muestran que la demandada obró con abuso de su poder dominante, por demás en forma negligente y con desconocimiento de los derechos fundamentales que protegen a las personas colocadas bajo vulnerabilidad y por tanto merecen la protección del Estado. Las pruebas así extendidas no solamente reúnen los requisitos que para actos de esa naturaleza exige el C. de P. Civil, aplicable por analogía en materia probatoria, cumplen a cabalidad con la misión de demostrar la existencia del contrato realidad y el yerro de hecho que se le atribuye al raciocinio del ad quem, es la inapreciación de las pruebas denunciadas, que esas omisiones no
son intrascendentes, porque determinan la voluntad del juzgador, no sólo porque la acción es derecho subjetivo traducido en facultad, para cuyo ejercicio es idóneo todo el tiempo que la ley confiere, sino porque en el caso concreto obraban las evidencias suficientes para el reconocimiento del derecho. El Tribunal no hace mención de las circunstancias realizadas por los demandados vistas todas en las pruebas ya analizadas, la demanda se presentó en tiempo con todos los requisitos legales y se agotó el procedimiento regular bajo los principios de la sana critica ha debido analizar de forma sistemática el acervo probatorio; como ya se dijo, la sentencia del ad quem lo desconoce, pues ignoró las pruebas que demuestran los fundamentos del
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 62843 contrato realidad entre las partes. Ahora, si este juicio se parangona con el texto concreto de los medios probatorios no apreciados, al rompe se nota que existe entre ellos una manifiesta o evidente disconformidad o desarmonía, porque no obstante existir las pruebas se limita el análisis a la calidad de la demandada. VIIC.A RGOS EGUNDO Acusaron la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: Por violación por vía directa e indirecta del contenido literal claro y preciso de los artículos: por falta de aplicación de los artículos 2, 5, 46, 48, 49, 53, 57, 59, 86, 260 a 267, 306, 340 a 344 del C. S. T, Art. 19, 20, 22 25, 26, 37, 139, 148, 158 A 168, 172 a 179 de la
Ley 50 de 1990; Art. 161 de la Ley 100 de 1993, Art 87 No 7, 64, 65 de la Ley 11 de 1984; Art. 25 de la ley 15 de 1959; Art. 249 de la Ley 52 de 1975; Ley 21 de 1982; Ley 789 de 2002, Ley 1 1 de 1984 Art 25 Decreto 11 de 1976 y Decreto 219 de 1976; Art. 2, 17, 22, 25, 53, 83, 228, 229, de la Constitución Política y las sentencias C-671-2002, C-555 de 1994, T-180 de 2000 y T-556 de 20011 de la Corte Constitucional, el bloque de Constitucionalidad y los tratados Internacionales ratificados por Colombia Declaración universal de los Derechos Humanos vigente desde el 23 de marzo de 1976, los cuales se hallan enlazados y subsumidos a la C. P. señalan la primacía de la Constitución frente a la ley y de la primacía al derecho sustancial frente al derecho formal. En la sustentación del cargo señalaron, tras citar la sentencia CSJ SL, 20 septiembre 2000, radicado 5705, que era posible orientar un cargo de casación, simultáneamente, por las vías directa e indirecta. Aclararon que en el caso concreto el Tribunal cometió yerros de índole legal y procesal ya que «[. ..] habló jurídicamente yp robatoriamente al tiempo, pues dijo que tenía por no existente la relación laboral del contrato realidad de las pretensiones de la demanda frente a los trabajadores por la falta de los requisitos sustanciales
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62843 para· tenerlos como trabajadores oficiales [.. .} ». Al respecto concluyeron que: Así pues que el Tribunal con el desconocimiento conjunto tanto jurídica como probatoriamente, sin fundamento en los elementos probatorio que tienen validez no aplicó mal la ley sustancial; si bien es cierto, juntar estos dos ataques por la vía directa e indirecta pareciera contradictorio al denegar los alcances de la sentencia frente a los trabajadores, pero como se trata de ambas violaciones, como dijo la corte "es mal entendedor de las normas jurídica y mal contemplador de las pruebas y con ello se aplica mal una norma jurídica y a su vez tal desconocimiento es ilegal y no puede surgir a la vida jurídica. [. ..] Como la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, que no son cosas diferentes porque es respecto de la misma cosa, no se aprecia unas pruebas existentes en el proceso con el lleno de los requisitos sustanciales para tenerlas por tal para reconocer los derechos sustanciales de los trabajadores, los cuales se hallan amparados por normas sustanciales y procesales establecidas para que tales actos procesales tengan la validez y la fuerza vinculante suficiente. Afirmaron que el Tribunal violó por la vía indirecta, «.[}. . por infracción de no apreciar y no valoran>, [. ..] los folios 200, 423 a 460, 412 a 420 y 779 a 992 y 254 a 324 del Expediente cuaderno principal como si no demostraran los requisitos exigidos por la ley sustancial para tener por establecido
el contrato entre las partes la que violó por vía directa, es con un mismo acto se incurrió en ambas violaciones sin que la una excluya a la otra tal como lo dejó sentado la Corte, jamás se juntan, así que deben triunfar ambos ataques, pues al analizar si es correcto afirmar que hay el Contrato de trabajo realidad con base en documentos que contienen una confesión de parte y se desconoce, el ataque en casación es la vía directa frente a la no aplicación de las normas y frente a la no valoración de los documentos el enfrentamiento es de tipo probatorio. Dentro del mismo proceso frente a esos mismos actos el Juez no aplicó la norma sustancial en este sentido, así que en el presente caso erró el Tribunal al no tenerlos como fundamentos de su decisión. Finalmente, se refirieron a la primacía de los principios constitucionales, para lo que citaron la doctrina de Robert
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º6 2843
Alexy y concluyeron: El fa llador incurrió en error iuris iudicando. Al dejar sin valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad, universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales; las estipulaciones legales establecidas para la protección de los derechos de los trabajadores y errores improcedendo al no interpretar y aplicar unos documentos que reúnen los requisitos para que tengan validez y surtan efectos jurídicos.
La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmarelfallo del a-quo, aplicó indebidamente la ley al no tener por legal la existencia del contrato Laboral entre
las partes (realidad) de las pretensiones con respecto a la demandada violatorio del derecho sustancial. La trasgresión de las normas sustanciales invocadas se debió a que el Tribunal al confirmar el fallo del a-quo, no aplicó una norma jurídica con fundamento en una prueba legal. VI.IR IÉPLCIAS Casa Limpia S.A. sostuvo que la casación estaba planteada de manera confusa pues la descripción de los hechos era incompleta y el alcance de la impugnación «[.].. paercieersat caorf normadpoo rt recso jnuntodse p etincesi,ol o cuall oh acceo nfusyo c otnrarai loap recisicóonnl aq ued ebe presensteea lro bjetivdoe rle curso». Frente al pnmer cargo, aseguro que 1ncurno en las siguientes falencias técnicas:
1. En la proposición jurídica se denuncia la violación por Jalta de aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S. T. pero resulta que dos disposiciones no son aplicables al que se esas caso encuentra en debate porque ellas regulan las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y lo que sostienen los demandantes es que ellos tuvieron la condición de trabajadores oficiales. Al quedar marginadas del estudio estas dos normas, el cargo queda sin proposición jurídica y ello
17 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 62843 imposibilita su estudio.
2. No precisa la censura los desatinos que en su parecer fueron cometidos por el Ad quem lo que supone que no hay materia para que esa H. Sala pueda analizar confrontar con la
o realidad que se recogió fácticamente del expediente [. ..} .
3. Tampoco hay precisión sobre la deficiencia probatoria en la que pudo incurrir el Ad quem que condujo a los supuestos dislates que han debido identificarse en el cuerpo de la censura [. ..] .
4. El recurrente no incluye absolutamente ninguna alusión a las disposiciones legales en las que sí apoyo el Tribunal sus consideraciones, como es el caso del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 [. ..] .
5. Como no se precisan unos errores de hecho ni se glosa el estudio de las pruebas en forma clara, el cargo se queda sin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.