CSJ - SL3622-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3622-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
L-¡1 Repúb_ldieCco._lio m_bia c.., •-111 .lldlcla ......
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3622-2019 Radicación n. º 70329 Acta no. 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovió al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Noguera Páez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que previos los trámites del proceso ordinario, se le condenara reliquidar la pensión de vejez, a partir del 1 ° de septiembre de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma Radicnaº.c7 i0ó3n2 9 anualidad, debidamente indexada; al incremento por persona a cargo, correspondiente al 14%, del valor de su mesada pensional; a los intereses moratorios; al reconocimiento de los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó su petición en que el referido Instituto, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución número
02190 del 27 de agosto de 2001, a partir del 1° de septiembre de igual año, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que la liquidación del derecho prestacional, se realizó con base en 1.612 semanas, y se le aplicó una tasa de remplazo equivalente al 90%. Sostuvo, que para liquidar la pensión de vejez, el ISS aplicó lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 ídem, y que no obstante convivir con su esposa, quien depende económicamente de él, la entidad demandada no le ha reconocido el incremento pensional por personas a cargo. La convocada al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento del derecho pensional, y la forma en que se liquidó la pensión de vejez. Frente a los demás, afirmó que no le constan, o no constituyen hechos. 2 Radicanc.ºi7 ó0n3 29 Como excepciones, propuso la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, y falta de solicitud expresa del incremento pensiona!, previo a la expedición de la Resolución No. 02190 de 2001.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, resolvió: PRIMBRO: Declarar que el régimen pensiona! con el cual el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lwy ADMlNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES (. .. ), debe re liquidar la pensión de vejez reconocida al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, mediante Resolución No. 2190 de fecha 27 de agosta de 2001, en aplicación de los articulas 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreto 758 de 1990.
SEGUNDO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lwy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, mediante Resolución No. 2190 de fecha 27 de agosto de 2001, en aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreto 758 de 1990.
TERCERO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, las diferencias pensianales dejadas de percibir, incluidas las correspondientes a la mesada adicional del artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por Decreta 758 de 1990, desde el 01 de setiembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2013, última mesada pensiona! causada hasta la fecha, en cuantía total de $59. 4 95. 721, 1O , debidamente indexada ya, dentro de las cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta
sentencia.
CUARTO: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lwy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al demandante LUIS EDUARDO NOGUERA PAEZ, los intereses moratorias de que trata el articula 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de enero del 2012, fecha de presentación de la reclamación administrativa, a
3 Radicación n.º 70329 lat asmaá ximvaig entdee lm omenteonq ues ee fecteúlpe a go, certificpaodlraa S uperintendFiennacnicais eorbarl eao bligación as uc argo.
QUINTO: Condenaalrd emandaIdNSoTI TUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMlNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COI.PENSIONES,(. .)a. l r econociym piaegndote o loisn cremenpteonss ionpao/rpe esr sonaa csa rgoa favodre l demandaLnUItSe EDUARDO NOGUERA PÁEZ,co ncretamente suc ónyuRgOeSARI O ESTHER VERGARA DE NOGUERA, por equivalaeln1 t4e%ss obrleap ensimóínn imlae gallo,qs u en o podreáxnc eddeer4l 2 %d el am ismaa, p artidrel af echeanq ue comenazd ói sfrudteal rap ensidóevn e jeezs,te os a, p artdieOrl1 de septiemdber 2e0 01i,n cluildooscs o rrespondiae lnat es
mesadaad icioncoanls agraednea la rtic3u9dl eoml is moA cuerdo 049d e1 990a,p robado Decre7t5o8d emli smaoñ om,i entras por subsistlaancs o ndiciqounele esds i eroornig en.
SEXTO: Condenaalrd emandaIdNSoTIT UTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMlNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COI.PENSIONES a pagaarl d emandanLtUIeS EDUARDO NOGUERA PÁEZ, lac antiddea$ d1 3.073490., 00, concedpetl oo isn cremepnetnossi onraelterosa ctdieqv uoes por seh izom encieónne ln umeraanlt erciaours,a dao psa rtdierOl1 des eptiedmbe2r 0e0 1h asteal3 1d eo ctubdre2e 0 13ú,l tima mesadap ensiocnaau!s adhaa stlaa f echai,n cluildooss corresponadl ieanm teessa daad icicoonnasla greaned laa r ticulo 39d emli smAoc uer0d4o9d e1 990ap,r obadoDe cret7o5 8d el por mismaoñ od,e bidameinntdee xaydao,ds e ntdroe l ocsi nc(o5 ) dfassi guieanl taee jse cutodreei sat sae ntencia.
SEPTIMO: Absolavled re mandaIdNSoT ITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMlNISTRADORA COLOMBlANA DE PENSIONES, COI.PENSIONES,d el adse mápsr etensdieol nae s
demanda.
OCTAVO: C ostaac sa rgdoel ad emanda(.d .)ac., o maog enceina s derecah of avodre lad emandan(stic)e LUIS EDUARDO NOGUERA ses eñallasa umad e$ 14.507.09(.2 .),..2 2
ID. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 23 de septiembre de 2014, revocó 4 Radicación n. 0 70329 parciamente la proferida por el juzgador de primer grado, "en relación al reconocimiento yp ago de la reliquidación pensiona! ya los Confirmó en lo demás, e impuso costas a intereses moratorias•. cargo del demandante. Para a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado en primera medida precisó, que el problema jurídico se circunscribía en determinar, si el actor tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se debía dilucidar si el demandante tiene derecho al incremento de su pensión por tener a cargo a su cónyuge. Rememoró el Tribunal, que la Ley 100 de 1993, en aras de salvaguardar las situaciones jurídicas adquiridas, creó un mecanismo transicional, según el cual, para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicios, se les aplicaría el régimen anterior al que venía cotizando, el
que estará supeditado a las condiciones que el afiliado acreditaba al momento de entrar en vigencia el sistema ° general de pensiones, a partir del 1 de abril de 1994. Estableció, que los incrementos reclamados por el demandante, se encuentran previstos en el articulo 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente el acrecentamiento de la pensión de vejez para aquellas personas que se hayan pensionado bajo la egida del citado Acuerdo, sea en forma directa o por transición. 5 Radicación n. • 70329 Advirtió, que el ISS reconoció la pensión de vejez del actor, a través de la resolución número 02190 del 27 de agosto de 2001, tomando como marco jurídico el Acuerdo 049 de 1990, en lo que hace a los requisitos de edad y tiempos cotizados, y para efectos de calcular el ingreso base de liquidación de esa prestación, aplicó el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, circunstancia por la que el Tribunal estableció, que efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 ídem. Señaló el Colegiado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contempla para su aplicabilidad, únicamente la edad, el tiempo de serv1c10, y el monto o porcentaje de la pensión dispuesto en el régimen anterior, pero que el ingreso base de liquidación de estas pensiones se debe computar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 y
36 ídem, según fuere el caso. Citó lo consagrado en los numerales segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que rezan: Lae dapda raac cedear l ap ensidóevn e jeezlt, i emdpeos ervicio eln úmerod es emanacost izadays e,lm ontdoe l ap ensidóen o vejedzel asp ersonqausea lm omentdoee ntraern v igenceila Sistetmean gtarne iyn ctian c(o3 5o) m ása ñodse e dad son si mujereoscu aren(t4a0 )m ása ñodse e dad sonh ombres, o si o quin(ce1 5o)m ása ñodse cotizadsoesrl,áa e stablecida seruícios ene lr égimeann terailcuo arl s ee ncuenc;ifitlriena dLoass.d emás condiciyor neeqsu isaiptloisca bale esst apse rsonpaasr aacce der al ap ensidóevn e jeszer, e giproálrna dsi sposiccioonnteesn idas enl ap reseLnetye. Eli ngrebsaos pea rlai quildapa ern sidóevn e jdeezl apse rsonas referiednae sli nciasnot erqiuoelr e fsa ltmaerneo dse d ie(zO1 ) añopsa raad quierldi err ecsheor,eá lp romedidoel od evengado ene lt iempqou el ehsi cifearlept aar eal looe ,lc otizdaudroa nte todeolt iemspieo s tfeu erseu peraiocrt,u aliaznaudaol mecnotne
6 Radicación n. º 70329 base en la variación del Índice de Precios ·al consumidor, según certificación que expida el DANE. Enfatizó el Tribunal, que esta Sala de la Corte ha sido uniforme en sostener, que en regímenes de transición creados al momento de existir modificaciones en los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se busca por el legislador no afectar de manera grave las expectativas de quienes al momento de producirse el cambio normativo se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho, y que dicho régimen comporta para sus beneficiarios, la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del sistema general de pensiones en tres puntuales aspectos (edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto de la pensión), y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión, no se ciñe por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, por el inciso ° 3 del artículo 36 precitado. Citó apartes de la sentencia proferida por esta Sala, el 15 de febrero de 2011, providencia en la que se puntualizó: De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1 • de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 1 O años o más, evento
en el que el IBL se liquidará de confonnidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 1 O años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Radicación n.' 70329 Así mismo, consideró el Tribunal: Se advierte que el actor nació el 9 de diciembre de 1940, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1 °d e abril de 1994, contaba con 54 años de edad, lo que implica que le faltaban 15 años para alcanzar la edad mínima de 60 años requerida por el artículo 12 del Acuerdo 04 9 de 1990. Desde esa perspectiva, la normatividad aplicable al demandante para la liquidación del IBL de su pensión de vejez es la establecida en el articulo 21 de la Ley 100 de 1 993, en esta lógica, la operación aritmética se debe hacer deduciendo el promedio de los salarios sobre cuales ha cotizado el afiliado durante 1 O los los años anteriores al reconocimiento de la pensión, más no como erróneamente lo considera y decidió la juez de instancia, con base en el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Por otro lado, evidenció el Colegiado, que erróneamente el a quo condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante
los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que la procedencia de los intereses moratorios sólo se predican de las mesadas dejadas de cancelar, más no de la reliquidación de las mismas, esto, por cuanto la norma citada es clara en señalar que sólo se da en criterio que a ªcaso de mora en el pago de las mesadas pensionales•, juicio del ad quem, ha sido corroborado por esta Sala de la Corte al sostener de manera reiterada, que en los eventos de diferencias pensionales derivadas de reajuste o de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios, y dado que en el caso bajo estudio no se está en presencia de mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable. 8 Radicación n. º 70329 En lo referente a la pretensión encaminada a que le sea reconocido el incremento por cónyuge a cargo, consideró el fallador de segundo grado, que de las pruebas testimoniales se logra comprobar no sólo la dependencia económica, sino también la convivencia de la cónyuge con el actor, razón por la que calificó como acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia en lo concerniente a la condena impuesta en este ítem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
impugnada, para que, en sede de instancia, se acceda a lo pretendido en la demanda. Con tal propósito, el censor formula un cargo, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "lo cualo casi(soinlcoaI) NFRACC(IsOiNDc IR)E CTdAeA lrtí cu2l0od el
9 Radicación n. º 70329 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año(. ..¡ ». Sostiene, que los elementos salariales están constituidos por todos los pagos que recibe el trabajador, "cuyo carácter es ser remuneratorio del servicio. Es decir, son elementos salariales todos los pagos que correspondida (sic) a la noción de salario», y que son "factores de salario», los pagos que expresamente el legislador, dentro de la órbita de sus competencias, haya establecido para liquidar las prestaciones sociales de cada régimen legal existente, razón por la que enfatiza, que el operador jurídico habrá de atenerse al momento de liquidar una prestación social, sólo a los elementos salariales indicados por el legislador, "o todos cuando la norma emplea solo (sic) la expresión salario asignación, sin enunciar ninguno de aquellos». o Señala, que la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, ha reiterado que, si el pensionado se acogió al
régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, éste debe ser aplicable en toda su integridad, por cuanto no puede pretenderse tomar lo más favorable de uno u otro régimen, y cita la disposición contenida en el parágrafo 1 º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que reza: "El salario mensual de base se obtiene multiplicando por elf actor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas». Asevera, que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la vía de hecho por defecto sustantivo ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos 10 Radicación n. • 70329 en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legitimas. Indica, que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma, es mandato constitucional, así como que tiene respaldo en la jurisprudencia y doctrina de orden laboral. Arguye, que el argumento bajo el cual la demandada se vale para afectar los derechos del demandante, consiste en afirmar que una cosa es el monto de la mesada y otra muy diferente la base para liquidar la pensión, aserción que en su sentir no tiene fundamento jurídico, dado que la base y el porcentaje son dos componentes inseparables, que
condicionan el "importe" de una pensión, pues el monto de la prestación se calcula sobre una base, y de allí, se saca un porcentaje, es decir, "No se puede entender el uno sin el otro". Posteriormente, y sin tener aparente relación con el tema objeto de debate, el censor señala que, "si un funcionario o ex funcionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el articulo 6°d el decreto (sic) 546/ 71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley (sic) 100 de 1993 (. ..) "; continúa haciendo énfasis en lo referente al contenido del Decreto antes trascrito, e indica que, "la Caja Nacional de Preuisíón"" se vale de lo contenido en la º parte final del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 11 Radicación n. • 70329 para "justifril caaa fectacailód ne rechDd eq uieinn staluart óu tela". VII.L ARÉ PLICA El apoderado de la parte opositora afirma, que el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente adolece de un error técnico, el cual implica que el recurso planteado no cuente con vocación de prosperidad, toda vez que, no se hace alusión al proceder que debe tener la Corte en sede de instancia, esto es, la censura no expresa si el fallo de primera instancia debe ser modificado, confirmado o revocado. Cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala, de fecha 22 de mayo de 2012, radicación número 42330, en la
que la Corte reiteró, que el alcance de la impugnación debe indicar claramente a la Corporación lo que se pretende con el fallo acusado, pronunciamiento jurisprudencial mediante el cual respalda su teoría consistente en que el recurso presentado no cuenta con vocación de prosperidad. Asevera, que si bien el censor señala que el Colegiado incurrió en aplicación indebida de algunas normatividades, y que no tuvo en cuenta otras, lo cierto es que, en la demostración del ataque no profundizó sobre el particular, esto es, no señaló concretamente en qué consistieron las equivocaciones que le achaca al juez de segunda instancia, y mucho menos adujo, cómo debió proceder para no cometer yerro alguno. Sostiene, que en la parte argumentativa de la demanda, 12 4¡ Radicación n. º 70329 no se atacan con exactitud los pilares de la providencia del ad quem, lo que implica, que el recurso planteado tenga más similitud a un alegato de instancia, que a un recurso extraordinario de casación. Indica, que en lo que respecta al fondo del asunto, el reparo que hace el libelista a la sentencia de segundo grado, radica en que para él, el proceder del Colegiado fue desacertado, en tanto no accedió a reliquidar la pensión del accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, específicamente en lo atinente al IBL, frente a lo que el representante de la opositora sostiene, que fue acertada la decisión a la que arribó el Tribunal, pues ésta
se acompasa con la reiterada jurisprudencia que sobre el tema en comento ha proferido esta Sala de Casación. Señala, que es evidente que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esta normatividad contaba con más de 40 años de edad, en virtud de que nació el 9 de diciembre de 1940, por lo que la norma a él aplicable en materia pensiona!, lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas; sin embargo, asegura que en lo concerniente a IBL, la norma encargada de su regulación, es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, "concretamente en lo 13 Radicación n.° 70329 referente al 3° el articulo 21, según corresponda•. inciso o Arguye, que al momento de entrar en vigencia la precitada ley, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir la prestación de vejez, luego el IBL para la liquidación de la misma, corresponde al consagrado en el artículo 21 ídem, y no como se solicita, de conformidad con el IBL contemplado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, el consagrado en el articulo 20 de dicha disposición. Cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala, el 21 de marzo de 2012, radicado número 43223, así:
Recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatiuidad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo número de semanas cotizadas, y el o monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente, radica en la forma como el Tribunal consideró, debía determinarse el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular, pues a su juicio, siendo beneficiario del régimen de
14 Radicaciónn .• 70329 transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el referido concepto ha debido calcularse, conforme a los parámetros previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Entorno al punto objeto de debate, debe señalarse que tal y como lo puso de presente el juez plural en la sentencia que está siendo atacada, esta Corporación, en no pocas oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre la materia objeto de debate, y al respecto tiene
adoctrinado, que el régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió que sus titulares obtuvieran el reconocimiento pensiona!, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo, conforme al régimen anterior; pero en lo relativo al ingreso base de liquidación de la pensión, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a la normatividad anterior para dicho efecto. Luego entonces, y conforme a los anteriores planteamientos, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto º en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 1O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como lo advirtió acertadamente el tribunal, caso en el cual, el IBL corresponderá al "promedoi del o devnegaod en elti empo quele s hicifealretp aa rae lo,lo elco tizoa ddurnateto do eltie mpo,s i estef uere 15 Radicación n. • 70329 superior". Posru p arrtees,p edceat qou elplearss oqnuaeess tando cojbaidpaoser lr égimdeent rnasic,pi eórnqou ael ae ntrada env igendcesilia s tgeemnaae ldr ep ensiolnefeslas t,a 1bO a om ása ñopsa rcao nsoleildd earre acl hapo e nsieólIn B,sL e
calccuolonarf mleoe stabellae rctei c2u1dl eol ap recitada leeys,t eosc o •n el promedio de los salarios o re ntas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fu.era inferior (. ).• .. para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia Deo trpaa r,tt eampolceao s ilsatr ea zaólnr ecur,r ente enc uanatq ou ec olna i nterpreefetcatcuipaóonder alj uez de segunidnas tancsieat ,r asdgiróee lp rincidpei o fvaorialbi,dp audefsu eell egisellqa udeeo nre ejrcidcesi uo faucltarde gaudlordae,c iadlie ós tableelrc éegirm edne tarnsiceiefócnt,uu anram ixtunroar matyi dveat erminar cuáleersal no rse uqisiptaroasc onfiguerlda err ecah loa pensdióevn je epza rlao bse neficidaemrlii somsao s,cí o mo laf romae nq ues ed ebciaal cuellIa BrLd eu nap ensión reconobcjaiodd iac rhéog eimna;d emdáesb see ñalqaures e laC ortieg,u almenhtae t enildaoo portundied ad pronuncsioarbserelae r gmuentfuon dadeone lm encionado prnicippioolr,oq uee sp ertinreenctoerl doqa ures ee xrpesó
ens enteCnScJSi La4 223061-e7nl, aq u see m emolroód icho enp rovidCeSnJcS iLda,e 1l 7o ctudber2 e0 0r8a,d icación 3334a3s ,a ber: ... dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios 16 Radicación n. º 70329 de fa vorabilidad y de inescindibilidad de la nonna, como lo pregona la censura. Esta exégesis ha sido pacifica y reiterada por esta Co,poración en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensiona/es, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legitimas de quienes, al momento de producirse el cambio nonnativo, se hallaban más menos próximos a consolidar el derecho. o Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador al afiliado a la seguridad social. Ya la o Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de
configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. .. En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, y que tiene sentados la Sala, resulta claro que el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
17 Radicación n. º 70329 del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyN,O CASAl a sentepnrceoirfai pdoalr a S alCai v-iFla mi-liLaa bodreall TrbiunaSlu perdieDolir stJruidtiocd ieSa iln cjeoel,l2e 3d e septiedmeb2 r01e4 e,n e lp roscoeq ueL UISE DUARDO NOGUERAP .ÁEZ lep romoavlIi NóS TITUTOD ES EGUROS SOCIALESh oCy OLPENSION.E S Costcaosm os ei ndiecnól ap artmeo tidveal a providencia. Cópiesneo,t ifisqeu,pe ubuleísqe,c úmplays e devuélevlea xspee di,,.......e.n"t e
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REFERENCIA:L UIESD UARDON OGUERAP ÁEZ VS.
INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, en instancia, en tanto considero que no se ha explicado con suficiencia los motivos para aplicar el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema. No existe duda alguna, por lo menos para esta Sala de Casación, de que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el
régimen anterior; como tampoco que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Radicación n.º 70329 Esta exégesis de la Sala se ve reforzada cuando la misma ley, a punto seguido, reza que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez,
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