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CSJ - SL3623-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3623-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

'-fL RepúbldiecC ao lombia coneS upredmeaJ usticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3623-2019 11 •• Radicación n. º 70789 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró EFRAÍN MENDOZA LLAMAS al recurrente y a LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES

EFRAÍN MENDOZA LLAMAS llamó a Ju1c10 a LA

NACIÓN MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS 11 •• v.o·o

SCLAJPT-10

Radicación n. º 70789 FERROCARRILES NACIONALES DE ·COLOMBIA y -a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de11que se le reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, mediante la aplicación

del salario promedio devengado durante el último año de servicio, el IPC determinado por el DANE, desde la fecha de terminación del contrato, hasta el día que se le reconoció la prestación y se siguiera pagando de manera indexada en lo sucesivo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de Álcalis de Colombia Ltda., desde el 1 º de julio de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993; que ésta le reconoció pensión de jubilación convencional mediante la Resolución n.º 000601 de 1998, a partir del 16 de junio del mismo año, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 130 , literal e) de la CCT de 1992-1994 (50 años de edad y 20 de servicios); que nació el 16 de junio de 1948; que su último salario mensual promedio devengado fue de $772.327; que para la liquidación pensional, solo se le tuvo en cuenta el salario promedio devengado al momento del retiro definitivo de la empresa, lo que correspondió al 75 o/o arrojando como resultado la suma de $579.245; que los valores debieron ser actualizados y no se hizo, por lo que perdieron· valor adquisitivo (f.º 1 y 2-del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión, la fecha

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 70789 den cimienetlto i,e mpqou el abopraór laa e mpresÁal calis

fi deC olombLitad al.a,s umad evengaednae lú ltimaoñ o; sobrleod emási,n diqcuóe n ol ec onstabya qnu es ea tenaí a lop robado. Ens ud efenpsrao,p ucsoom oe xcepcidoenf eosn dloa,s que denominól egitimipdraocdes sum por pasiva, prescripyc biuóennf ae ( f2.8ºa 41i bídem). Pors u partee,lF ONDO PASIVOS OCIALD E LOS FERROCARRILNEASC IONAL.EDSE C OtOMBIAs,eo pusao lat o_taldiedl aadsp retensiyo,ne encs u antao l osh echos, manifesdteió g,u amla nerqau,e e racni erltoorsse lacionados cone lr econocimdieel napt eon siyó enlm ontoot orgasdion, embargeon,l oq uet ienqeu ev erc onl aa ctualizya lcai ón pérdiddae l podera dquisitsiovsot,u vqou e eran apreciacpieornseosn adleelas c t.o r .C omoe xcepciodneem sé ritpor,o pusloa sd ef altdae derechpoa rap edior inexistednec liaas o bligaciones pretendidcaosb,r od e lo no debidop,r escripción, compensacyi póang o( f6.9ºa 72i bídem). ElM INISTERDIEO H ACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICO, rechazlóa sp retensiyo snoesst uqvuoe n o lec onstalno s

hechorse lacioncaodnol sapensioótno rgandian adaq ue tengqau ev erc one ld emandante. Propucsoom oe xcepcidoenf eosn dloa,qs u ed enominó, inexistednecr ieal acliaóbno rianle,x istedneco ibal igación 3 SCLAJPT-10 V.00 11 •• Radicación n. º 70789 alguna del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las pr€tensiqnes de la demanda, falta de legitimidad en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación º sobre la primera mesada, prescripción y la genérica (f. 115 a 120 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA· El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.º 143 a 145 Cd ibídem), resolvió: 1º .D eclnaorp arro baldaeasxs c epcdiepo angecoso, b drelo on o debiyfd oa letnca a upsaar pae dpirro pupeoslrta aes n tidades demandadas. 2 Declparroarb apdaarsc iallame exncteepd cepi róens cripción º. propupeoslrtap a a rdteem andsaodblara ems e saddaesj addea s

cancelar.

3 CONDENLAARN ACIÓ- NM INISTEDREIC OO MERCIO,

º. INDUSTYRIA T URISFMOON,D DOE P ASWSOO CIADLE L OS FERROCARNRAILCEISO NADLECE OSL OMByIAa lM INISTERIO DEH ACIENYCD RAÉ DIPTÚOB LIaCi On delxapa rri mmeersaa da del ap ensicóonn vencpieorncaiplbo ired las eñ.oErF RAÍN MENDOZLAL AMASe,n c uandteíU aN M ILLDÓONS CIENTOS

DIECISMIIE(;:LTI Efi NSTEOS ENYTC AI NCPOE SO$S1 .217.165.

4º CONDENeAnRc ostaa LsA N ACIÓ- NM INISTDEER IO

COMERCIINOD USTYR TIAU RISYM AOL F ONDDOE P ASWO SOCIADLE F ERROCARNRAICLIEOSN ADLECE OSL OMBpIAo,r valdoesr e (i6sS) . LV..M .

[. .. }.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicancº.i7 ó0n7 89 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la alzada promovida por ambas partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 30 de julio de 2014 (f.º 16 Cd a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado y revocó parcialmente el numeral tercero, en el sentido de absolver al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y mantener la condena frente a los demás. 11 •• En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no existe duda de la merma sufrida por el último salario toda vez, que el reconocimiento de la pensión se hizo el 16 de junio de 1998, en acto administrativo expedido en octubre de 1999; en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo, el 28 de febrero de 1983 y el reconocimiento de la pensión, perdió valor la moneda, por lo que es procedente la indexación, además, que jurisprudencialmente se· ha establecido que las pensiones convencionales también deben ser actualizadas. En ese sentido, después de aplicar la fórmula establecida para la indexación, arrojó que el salario de $772.327, que devengaba al momento de la terminación del vínculo, se actualizaba en «$2. 744.680», multiplicado por la tasa de remplazo del 75 %, indicada en la Resolución n.º 00601, sin ser objetado por la parte demandante, dando como resultado «$1. 763.042».

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 70789 •• /1 Después de analizar la normativa correspondiente al caso, concluyó que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, junto con el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, eran las llamadas a responder por las deudas pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., por lo que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sofio tiene la obligación

de aprobar el cálculo actuarial, no siendo éste último responsable del pago de las pensiones, quedando absuelto de las pretensiones de la demanda.

IV.R ECURSOD E CASACIÓN

Interpufi;:,u) por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acoja en totalidad al fallo de tutela proferido por el Juzgado

•• 11 Primero Promiscuo de Familia de S:incelejo, del 26 de agosto de 2013, por considerarse un hecho superado; por habérsele dado cumplimiento al pago la demandada, al emitir la Resolución n.º 3751 del 26 de septiembre de 2013 (f.º 12 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicación n. º 70789 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la senteficia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de º los artículos 1625 numeral 1 del CC, artículos 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con los artículos 32 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos

º º º º 1 , 2 , 4 , 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9 y 273 de º la CN, en relación con el artículos 8 de la Ley 153 de 1887, º artículos 1 , 14 y 260 del CST, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 14, 21 y 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, º artículos 41 del Decreto 692 de 1994, 1 del Acto Legislativo O 1 del 2005 y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013. Para demostrar el cargo, sostiene que el Tribunal infringió lo preceptuado en el artículo 86 de la CN y no aplicó º el articulo 241 numeral 9 de la misma, en relación con salvaguardar integridad y supremacía de la Constitución, por no haber revisado lo resuelto en la sentencia de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal del Roble, Sucre, el 17 de julio de 2013, en el que se decidió: PRIMERO: Conceder el amparo definitivo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensiona[ y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a los señores [. ..] EFRAÍN

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 9'0789 •• 11 DE JESÚS MENDOZA LLAMAS [. ..] en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de factores salariales legales y extralegales de la Convención los Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta Álcalis de Colombia, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de demandantes los enunciados en el numeral anterior, con los reajustes anuales establecidos en el artículo de la Ley 00 de desde el 14 1 1993, momento de que cada uno de accionantes adquirieron mismo los el de pensionado hasta la fecha que efectúe el pago, y estatus se pague en forma retroactiva, las de dinero que resulten de sumas la diferencia entre lo que debió pagarse cada y lb que mes efectivamente fue pagado a demandantes. La indexación los se hará aplicando la fórmula que para el efecto adoptó la Corte Constitucional mediante sentencia T098 del 2005. Indicó, que la anterior fue impugnada y posteriormente confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en consecuencia, se emitió la Resolución n. º 3751 del 26 de septiembre de 2013, en la que se indexó la primera mesada pensiona! del demandante, en la suma de $1.593.942, a partir del 16 de junio de 1998 y se liquidaron las mesadas adeudadas, desde dicha fecha hasta el 30 de septiembre de 2013, por un valor de $387.249.898, por lo que se consignó •• e:h el • Banco Agrario la suma de $541.962.409.

Finalmente, dice que: Es evidente que la controversia judicial se resolvió con la Resolución No. 3751 de 2013 en la cual el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia da cumplimiento al fallo de la acción de Tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Sincelejo, pues en ambos procesos se evidencia que la controversia judicial versa la indexación de la pensión de sobre jubilación convencional, las partes son las mismas Efraín Mendoza Llamas Vs Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, por lo SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi7 ó0n7 89 c . df u ea a bv l ao r m t ia db a al l e m p o ye d an rí t e a ha c o a l d n e t i • sm n u i da a on r d a c cn o n o nt e t. u roA n v em p r r te o i dn c o e as s , o d e d o n f a l l a v i o d dl a e ar l d a i yr p e r c e t pt a e am n ge s an i ó dt r;,, ae .

  • ' pe os rp e c ii na fl rm a ce cn it óe n e l A d r it r e8 c6 t a, 2 4 l1 a, sn u m

d ie sr pa ol s9 i c d i oe n l ea s C o n a s qt ui t íu c i eó nn l i P so t al í dt i c aa s ' que le confiere a la Corte Constitucional las funciones de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de los derechos constitucionales, como la indexación que es de rango constitucional. Y el Art 162 5 del C. Civil numeral 1, que consagra que una de las formas de extinguir las obligaciones es por la SOLUCIÓN O PAGO EFECTWO de la misma. El sub lite, trata de un hecho superado, por haberte dado cumplimiento la demandada al pago de las obligaciones, al emitir la Resolución No 3751 de septiembre 26 del 2013. De lo anterior se desprende que, si la colegiatura hubiese observado las normas aquí enlistadas, hubiese llegado a la conclusión que la indexación de la pensión convencional solicitada se encontraba definida y resuelta con el pago, que efectuó la demanda al fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto de 2013 (f.º 12 a 14 del cuaderdnelo a C orte).

VII. RÉPLICA ..

En oposición al cargo, refiere que en ninguna parte del mismo se explica por qué debe ser revocado el numeral que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que solo está encaminado a explicar quem,e dianltaRe e solucni.º ó 3n7 51d e2 013s,e d io

cumplimiento a un fallo de tutela a favor del demandante (f.º 28 y vto. del cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1625

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.i7ºó0 n7 89 numeral 1 º del CC, artículos 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículos 32 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1 º , 2º , 4º , 13, 48, 86, 53, 128, 228, 241 numeral 9º y 273 de la CN, en º relación con el artículos 8 de la Ley 153 de 1887, artículos º 1 , 14 y 260 del CST, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículos 14, 21 y 36, 133 y 151 _ de la Ley 100 de 1993, artículos 41 del Decreto 692 de 1994, 1 º del Acto Legislativo O 1 del 2005 y la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013.

Errores de hecho:

1. En no dar por demostrado estándola, que las pretensiones consignadas en el fallo de Tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo emitida el 26 de agosto de 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo y el Fallo del Juzgado

Promiscuo Municipal del Roble de 17 de julio de 2013, que obra a folio 8 del cuaderno segundo contienen la misma pretensión que se condene a la demandada a pagar la indexación de la pensión convencional y las diferencias causadas.

2. En no dar por demostrado estándola, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso {folio 2 del cuaderno principal) tienen la misma fundamentación, objeto, causa y partes a los debatidos en la acción de revisión de tutela que concluyó el 26 de agosto del 2013 con sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a folio 9 del cuaderno segundo.

3. En no dar por demostrado estándola, que existían dos procesos paralelos el Ordinario y la Acción de Tutela, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, y que se proferido dos sentencias sobre el mismo asunto relativo a la indexación de la pensión convencional a favor del actor.

4. En no dar por demostrando estándola que estaba probada la excepción de pago propuesta, que no podía ser desconocida so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica.

SCLAJPT-V1.00 0 10

Radicación n. 70789 º

5. En no dar por demostrado estándola que con la Resolución 3 7 5 1 del 2? de sept!e 7:1-bre del 2013, folio 23 a 28 del cuaderno segundo, se dw cumphmzento y pago al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que obra a

  • folio 9 del cuaderno segundo.

Prubease rróneamaepnrteec i: a das

1. El Fallo de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de mayo de 2013.

2. La contestación de la demanda que obra a folio 68 a 73 del cuaderno principal.

3. La apelación del fallo de primera instancia que obra en CD, correspondiente a la sentencia de primera instancia, que obra a folios 143 y 144 del cuaderno principal.

Pruebnaosa precia: d as

1. Del fallo de Tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble del 17 de julio del 2013, que obra a folio 8 del cuaderno

Segundo,

2. Del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo del 26 de agosto del 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo. 3"'Resolución 3751 del 26 de septiembre <J-el 2013, folio 8 a 13 y 23 a 28 del cuaderno segundo, por medio de la cual se da cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de 26 de agosto del 2013 que obra a folio 9 del cuaderno segundo.

Ene ld esraroldleocl a rg,mo anfiiestaqu ee le rroernl a proivdencicao,n sstiieón dessetimaerl f allod e tutela enunciayd qou el ad emandadFaO NDOD E PASIVDO E FERROCRARILESN ACIOANLES DE COLOMBIA dio cumplimiae lnatpsor etensidoendlee sm andnat,ea le xpedir

laR esuocliónn.º 3 751d e2 013. Aseugraq ue,d esdlea c onstteacidóend emandal,a accionapdrao pusloae xcepcdieóp na go,p orl oq ued eb e teneresnce u entealf allmoe ncionya ldaos entendciicat ada

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 70789 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala fija n.º 2 de Decisión Laboral del 30 de julio del 2014, donde en ambos procesos se solicita la indexación de la pensión convencional a la cual se allanó la demandada, tratándose entonces de un hecho superado por presentarse el pago de la obligación. En conclusión, indica que, De haber observado el Tribunal, con sumo cuidado el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, del 26 de agosto de 2013, que obra afolio 9 del cuaderno segundo, y la resolución de pago 3751, del 26 de septiembre de 2013 que obran a folio 8 a 13 del cuaderno segundo, hubiera declarado la excepción de pago propuesta y hubiera absuelto a mi representada (f.º 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Informa, que qeq,ido a_que en el fallo de tutela que se predica no observado por el Tribunal, no se menciona al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se debe considerar impróspero el cargo en lo referente a revocar el meral tercero de la sentencia, donde fue exonerado del

oceso (f.º 28 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda de casación no es un modelo a seguir, en esencia se observa que lo pretendido es que declare como hecho superado las pretensiones de la demanda, en la cual se solicita la indexación de primera mesada pensional de origen convencional, en tanto que le fue SCLAJPT-10 V.DO 12 concedida a través de una sentencia de tutela y reconocida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con la Resolución n. º 3751 del 26 de septiembre de 2013, para una primera mesada pensiona! de $1.593.9 42.

Debe indicarse, que las pretensiones presentadas en el escrito inaugural (f.º 1 a 4 del cuaderno del Juzgado), tenía por objeto que la mesada pensiona! primigenia reconocida mediante Resolución n.º 000601 del 19 de octubre de 1999 (f.º 6 a 10 ibídem), por valor de $579.245, fuese indexada, aspecto que no esta1?a satisfecho cuando se presentó, el 12 de mayo de 2011, el escrito inicial ante la jurisdicción laboral. En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 24 de mayo de 2013 (f.º 143 a 145 Cd ibídem), resolvió condenar a las demanüadas «[. ..] a indexar la primera ,mesada de la pensión convencional percibida por el señor EFRAÍN MENDOZA

LLAMAS, en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS $1.217.165»., decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de las demandadas. Pese a lo antes anotado, durante el trámite de la segunda instancia, la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, allegó escrito ante el Tribunal (f.º 5 a 14 del cuaderno del Tribunal), e_n el cual manifiesta:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 70789 Mediante el presente escrito me permito remitir para su conocimiento copia de la resolución n º3 751 del 26 de septiembre de 2013 expedida por el FONDO DE PASWO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE-COLOMBIA, junto con la copia del comprobante de pago, por medio de la cual da cumplimiento se al fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble Sucre el 1 7 de julio de 2013 y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo, donde indexó la primera se pensional al señor EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA mesada LLAMAS, quien a través de apoderado judicial inició un proceso ordinario laboral que cursa en su despacho judicial, donde la pretensión la misma que discutió en la acción de tutela Nº es se 2013-048, derecho que ya les reconoció a través de actos \ se lo.s administrativos que remiten en documento adjunto. (f. º5 a 14

se del cuaderno principal). A su vez en la Resolución n. 3751 del 26 septiembre de º 2013, se acoge la decisión del Juez constitucional y se consigna lo siguiente: [. ..} Que la extinta Álcalis de Colombia, mediante resolución No. 000601 del 19 de octubre de 1999, le reconoció al señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, una pensión de jubilación de origen convencional, en·· d1antía ·inicial de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($579.245) MCTE, efectiva a partir del 16 de junio de 1998 y hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la cual, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez quedando a cargo de la entidad pagadora la cancelación del mayo valor si lo hubiere. Que el Seguro Social mediante Resolución No 005656 del 13 de abril de 201 O, reconoció una pensión de vejez, a favor del señor EFRAÍN MENDOZA LLAMAS, en cuantía inicial de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.335.552) a partir del 16 de junio de 2008. Que el señor EFRAÍN DE JESÚS MENDOZA LLAMAS y otros instauraron una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble (Sucre) y en sentencia del 17 de julio de 2013, resolvió lo siguiente: "PRIMERO: conceder el amparo definitivo de derechos a la

los indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisiti'!lo de las mesadas pensionales a los señ ores (. ..) EFRAÍN DE JESUS MENDOZA LLAMAS (. ..) en conexidad con el derecho fundamental del mínimo vital.

SEGUNDO: Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho· (48)'

SCLAJPT-1V0. 00

14 Radicación n. º 70789 1 •. horas siguientes a la riotificadón de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional de los demandantes enunciados en el numeral anterior, con los requisitos anuales establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes adquirieron el status de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe el pago, y pague en forma retroactiva, las sumas de dinero que resulten de la - diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los demandantes. La indexación se hará aplicando la fórmula que para el efecto adopto la Corte Constitucional mediantfi Sentencia T-098 de 2005.

TERCERO: Negar el pago de intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 según la parte motiva de

esta providencia. Que dentro del término legal esta entidad impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Roble (Sucre}, el cual fue decidido en sentencia del 26 de Agosto de 2013, por € Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, donde E resolvió lo siguiente: "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia antes anotada. En este orden, si bien al momento de iniciarse la acción ordinaria, la demandada rehusó el cumplimiento de las pretensiones de la partfi demandante, también lo es que, a través de Resolución n.º 3751 del 26 dfi s·eptiembre de 2013, reconoció la indexación de la primera mesada por orden del Juez constitucional, es decir, que antes de proferirse la decisión de segunda instancia la demandada había dado cumplimiento a las pretensiones del demandante en el presente proceso ordinario. - Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el Juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada fue

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Radicación n. º 70789 reconocida por la orden de un Juez constitucional, conforme lo establece el artículo 86 de la CN y, en esa medida, se debió tener en cuenta, al tratarse de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, hecho que se hizo saber al Tribunal antes de proferirse la decisión objeto de escrutinio. Se reitera, que en el ordenamiento jurídico se encuentra inserta, en el artículo 228 de la CN, el principio de la

prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, el cual dispone que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el primero en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva; a su vez, el artículo 48 del CPTSS, impone al Juez de la jurisdicción laboral garantizar los derechos fundamentalbs y el equilibrio entre las partes. Lo anterior guarda estrecha relación en lo preceptuado en el artículo 305 del CPC (hoy 281 del CGP), norma vigente en el momento de la decisión de segunda instancia, que regula que «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despuéfi de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado [. ..] » y siendo ello así, el Tribunal no podía pasar por alto el acto administrativo tantas veces mencionado. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL3707-2018, sobre la temática puesta de presente, expuso:

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60 Radicación n. º 70789 Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que nop odía ser desconocidop or el juzgador de alzada, puestoq ue la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derechom ínimo e irrenunciable, conforme a loe stablece el artículo4 8 de la C.N., y _ en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendot enerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuandos e presentó la acción nor eunía los requisitos en cuantoa

densidad de semanas, ellos e surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el incisofi nal del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuandos e profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sidoa legadop or la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, J-1 cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, que la leu permita considerarlo de o oficio» (Negrillas fuera de texto original}, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SLl 68052016, en donde se asentó: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 1 O de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó los iguiente: "[ ... ] en los procesos laborales es aplicable el artículo3 05 del CPC en tantop revé, en casos comoe l aquí estudiadol a obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivos obre el cual verse el litigio, ocurridod espués de haberse propuestol a demanda, siempre que aparezca probadoy allegado

regularmente antes de que el expedie,tte .entre. a despacho para sentencia, oq ue la ley permita considerarlod e oficio". Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con o posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues • se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivof allo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la

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Radicación n. º 70789 pensión de vejez, esto es, 10 00 • en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del Juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye por parte del censor, al ino bservar el acto administrativo aportado en la segunda instancia y pasar por alto, que este acogía las pretensiones de la demanda en su totalidad, por lo que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales. Por lo dicho el cargo prospera y se casará la sentencia de segunda instancia. .• 1 XI.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Retomando lo dicho en·s ede del recurso extraordinario, resulta pertinente resaltar, que el acceso a la administración de justicia

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