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CSJ - SL3624-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3624-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone Suprema de Jusllcla SadlCasaaac l6aL aboral SadlDaaa scaNQ8111:62 n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3624-2019 .. . • ·,, Radicanc.i7ºó1 n2 26 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), , ' . en el proceso ordinario laboral que le instauró OLGA LUCÍA

RAMÍREZ GODOY.

Se acepta la renuncia presentada por el Doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, al poder que le fue otorgado por el PAR ISS para que actúe en este proceso, conforme al memorial obrante a folio 81 del cuaderno de la Corte. 11 ••

SCLAJPT-1V0. 00

Radicación n.º 71226

l. ANTECEDENTES

•• /1 OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 7 de noviembre de 1997 al 31 de marzo de 2013, el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido. En subsidio,

reclamó el pago de la indemnización por despido, las cesantías, sus intereses, las vacaciones, la prima de navidad, las extralegales de vacaciones, las de servicio, la técnica convencional, el valor de los aportes a seguridad social, el incremento salarial, la moratoria o la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los extremos atrás relacionados; que desempeñó el cargo de profesional universitaria especializada en el área de que su "cuentpaosr p aga!'r; vinculación se realizó a través de varios contratos de prestación de servicios, pero que el jefe del respectivo departamento, le daba órdenes; que cumplía horario, prestaba sus servitios en las instalaciones del demandado, acatando sus reglamentos y sin que se le hubieran reconocido las prestaciones, incrementos e indemnizaciones reclamadas en su demanda (f.º 3 a 24 del cuaderno principal).

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Radicación n.º 71226 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, relación con el actor 1 •• no era de naturaleza laboral, autonomía de profesión u oficio

e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo (f.º 280 a 289, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2014 (f.º 374 a del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY y · el demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN existió una relación de trabajo vigente entre el 7 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante OLGA LUCÍA RAMÍREZ GODOY identificada con cédula de ciudadanía número 51.821.1)5, las siguientes sumas y conceptos: $31.9 09. 41 O. por nivelación salarial $17.207. 916. por indemnización por despido convencional $29.678.596. por auxilio de cesantías $3. 488. 480. por intereses a las cesantías $4.805.193. por vacaciones $11.211. 797. por prima de vacaciones $5.698.541. por prima de navidad

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JI •• Radicación n. - r 1226 $9.277. 798. por prima·extralegal de servicios $13.838.937. por prima técnica $115.071 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 30

de junio de 2013, hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante y se condena igualmente a la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud [. ..] .

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causada,s con antelación al 31 de marzo de 201 O, salvo el auxilio de cesantías y respecto de las vacaciones causadas con anterioridad al 31 de marzo de 2009. [ ... ] .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2014 (f.º 379 a 381 del cuaderno Principal), confirmó la sentencia del aq uo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que al momento de la desvinculación de la demandante, la accionada era una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, siendo sus trabajadores, por regla general, .oficiales, con la excepción de la vinculación legal y ' ., reglamentaria, conforme a lo previsto en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 1650 de 1977 y 3135 de 1968. Luego, advirtió que, para la configuración del contrato de trabajo, se requería la presencia de los elementos º previstos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que

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4 8S Radicación n.º 71226 transcribió e indicó que también eran importante la presunción del artículo 20 del mismo cuerpo normativo. Procedió a determinar si la demandante estuvo vinculada con la enjuiciada, para lo cual se ocupó de los documentos de folios 107, 108 a 113 y 27 a 105 ibídem, contentivos, en su orden, de la relación de los contratos celebrados entre las partes, las certificaciones de las labores desarrolladas y los contratos de prestación de servicios suscritos por las mismas; asimismo, estudió los testimonios de .Amparo Rodríguez, Lucero Bermúdez, Hernando Velásquez Mela y Daría Ramírez Ec;heverri, con los que concluyó que las actividades de la señora RAMÍREZ GODOY, se realizaron de manera personal y subordinada, características propias de un contrato de trabajo, conforme º a los dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Añadió, que en este asunto se desbordaron los parámetros y límites del previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, encontrando que la actora no tenía autonomía técnica y administTativa, como tampoco margen de discrecionalidad y, ante la imposibilidad del llamado a juicio de desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, confirmó la decisión de primer grado. Frente a la indemnización moratoria, adujo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES había persistido en la contratación por prestación de servicios, para actividades inherentes, observando que en varios de los procesos

seguidos en su contra, se había demostrado que los

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Radicacni.ó7ºn1 226 ., i honorarpiaocst adeorsa ing ualae lso sse rvidodrepe lsa nta, sine mbrageon,e staes untnoo,s ed emostersóa s ituación, porquleo,d evengafduoei nfertiaoclro ,m od abacnu entlao s documentdoefs o li1o0s0a 1 05y 3 06d eclu aderpnroi ncipal. Esas ituacliesó inr vpiaór cao nsideqruaerl ,ai ntención del ad emandadfau el ad ee vadeilrp agod el asa creencyi as prestaciloengealsey se xtralegdaell aep sr omotodreall itigio, sinq uel al iquidadceil óane ntidafude ras uficienptaer a desvirtluama arl af ed el ae ntidapdo,r quleoq ues eh izfou e desconoscuesrd erechboasj uon contradtepo r estacdieó n serv1c1os.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuepsotroe l demandadoc,o ncedipdoor e l Tribunyaa ld mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenqduee,l aC ort«ec aslea»s entenrceicau rr«iy,d a en consecuencia, absuelva al patrimonio [. .. ] de todas las •• 11 pretensiones de la demanda descritas y decididas en primera

instancia» (f3.1ºa 52d elc uaderdneol aC orte). Cont alp ropósfiotrom ulcau atrcoa rgoqsu,e f ueron replicaDdeo esl.l osse,e studiacroánn juntamelnotsde o s primeroals ,p resentaprors el am ismav íat,e neirgu al argumentación y perseguir un mismo fin.

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Radicación n.º 71226 VI.C ARGOP RIMERO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa, frente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, ellos en concordancia directa con normas de la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el Acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1 º,en relación con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949 de la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1945 de 1978 y el Decreto 2351 de 1965. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores: PrimeroNo dar por demostrados estando plenamente probados los elementos que constituyen la inexistencia de un contrato de trabajo basado en la suprem9cía qe }a realidad asimilada consecuentemente a una trabajadora oficial. SegundoDar por demostrados, sin estarlo, elementos propios de un contrato de trabajo con las características de una trabajadora oficial, a pesar de la existencia de roles y funciones de dirección,

confianza y manejo. TerceroDar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada bajo condiciones de subordinación frente a condiciones de nivel profesional especializado con funciones encaminadas directamente a la dirección nacional de cuentas por cobrar en clara armonía con un cargo de dirección, confianza y manejo. En su desarrollo, aduce que el fallo de pnmer grado, confirmado por el Tribunal, reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades; que el Decreto 3135 de 1968, determina quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos; que, en este asunto, son los estatutos de la entidad, al ser una empresa industrial y comercial del Estado quienes determinan las actividades de dirección y confianza a realizar por los empleados públicos.

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Radicanc.i7ºó1 n2 26 Con sustento en lo anterior, dice que se vulnerán las normas enunciadas en la proposición jurídica, al tener a la demandante como una trabajadora oficial, cuando, por la naturaleza de sus contratos, se observa que sus funciones las ejecutó a favor de la dirección nacional, siendo una asesora y no, una profesional, lo que la enmarca en un cargo de dirección y confianza, conforme a lo previsto en el Decreto 416 de 1997, siendo una empleada pública (f.º 35 a 40 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de infringir por la vía de violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y loasrt ículos 3º, 4º,y 5ºd el Decreto 1848 de 1969,

ellos en concordancia directa con normas de la Ley 100 de 1993 en su artículo 275 y el Acuerdo 145 de 1997 en el artículo 1 º,e n relación con la Ley 6ªd e 1945, el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1945 de 1978 y el Decreto 2351 de 1965. Le formula al Tribunal, los siguientes yerros: PrimeroDar por demostrado sin estar plenamente probado, un vínculo laboral de trabajadora oficial por parte del ISS liquidado hacia la demandante. SegundoDar por demostrada, sin estarlo, la existencia de la supremacía de la realidad basada en contrato de trabajo, cuando en realidad debe tenerse, en caso de probarse la supremacía de la realidad, con el nombramiento de un empleo público. Su argumentación es igual. a la del anterior cargo, debiéndose añadir que en esta se indica que no es la

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8 Radicación n.º 71226 jurisdicción ordinaria laboral la que debe conocer de este asunto (f.º 40 a 44 del cuaderno de la Corte). VIIIRÉ.P LICA Aduce que, en el pnmer cargo, se hace referencia a situaciones de hecho, ajenas a la senda seleccionada por la censura, siendo esta la de puro derecho, a lo que agrega que la calificación de la -demandante como empleada pública es un hecho nuevo, no debatido en las instancias. En relación a la segunda acusación, precisa que la accionante desarrolló la función de profesional especializada en el área de recaudo

del departamento financiero, que no está relacionado en el Acuerdo 145 de 1997 (f.º 59 a 62 del cuaderno de la Corte). • ·¡ ..

IX. CONSIDEORANCEIS La réplica no acierta en la glosa formulada al primer cargo, pues el Tribunal, en su decisión, se ocupó de la naturaleza de la entidad llamada a juicio, siendo esta, la de una empresa industrial y comercial del estado; luego, con sustento en lo previsto en la Ley 90 de 1946, así como en los Decretos 3135 de 1968 y 1650 de 1977, destacó, que, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, a excepción de aquellos con vinculación legal y reglamentaria.

Después, confirmó la decisión de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas; de allí, que aun cuando no lo dijo textualmente, tuvo a la demandante, como trabajadora oficial.

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T Radicación n.º 71226 Lo anterior, para significar, que los reproches realizados en los cargos, relativos a la clasificación de la actora, no constituye un hecho nuevo, precisamente porque, el ad quetmra,s r eferirse al Decreto 3135 de 1968, consideró que no era una empleada pública. También se destaca, que, en principio, el alcance de la impugnación no se encuentra ajustado a la técnica de este recurso, al solicitar casar la decisión del Tribunal, para absolver al PAR-ISS, pero se entiende, que una vez ififirmado ese fallo, lo requerido, en sede de instancia, es revocar la del

Juzgado. Asimismo, se observa que en las acusaciones se alude a errores de hecho, situación que a simple vista supondría la mezcla de la senda directa y la indirecta. Empero, para la Sala, esos yerros tan solo buscan mostrarle a la Corte el error cometido por el Juez de la apelación, al no haberse remitido al Decreto 416 .. de 1997, ya que, con sustento en el mismo, se habría concluido sobre su condición de empleada pública. Así las cosas, conviene precisar, que no fue motivo de inconformidad que la entidad llamada a juicio, es una empresa industrial y comercial del estado, por lo que, conforme a lo previsto en el inciso 3 º del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores son trabajadores oficiales y, por excepción, públicos, pero cuando ejerzan funciones de dirección manejo y confianza, situación que debe estar contemplada en los estatutos de la entidad,

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Radicación n.º 71226 emfiada, precisamente, de una función constitucional de orden administrativa. A su vez se destaca, conforme a los criterios orgánico y funcional, previstos en el Decreto 3135 de 1968, que el fi.Consejo Directivo del ISS estableció, en el artículo 1 º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, de la siguiente manera: Artículo 1 º. Los sérvidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los

siguientes cargos en la planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Secciona{.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

11 ••

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

1 O. Coordinador Clase I, II, III, W y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de

Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Eiecutivas del . Instituto de despachos del Presidente, Secretario General o los

Secciona{, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Traba;adores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, el Acuerdo 7 6 de 1994, ap rob ada por el Decreto 337 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012, modificó la estructura del Instituto de Seguros Sociales, adoptando otra a nivel nacional, SCLAJ1PT0-V .00 11 8 8 Radicaciónn .º 71226 seccional, zonal y local, conforme al cual y, atendiendo a las particularidades de este asunto . (la actora, conforme a los documentos de folios 27 a 1 12, prestó sus servicios como profesional en la gerencia administrativa del ISS Cundinamarca, CUDECOM-DEPTO SECC. FINANCIERO, específicamente en el departamento de cuentas por pagar),

previo: Artílco3u º.E la rtílco5uº deAlc uer6d2od e1 994q uedáa arsí: f..]. o En lae structiunrtae rndae lN ivelS ecciolnaaslu ,n idades dependencdiealsn ivedli rectsievd oe nominGaenr encyi as SecretarSíeacsc ion.a Llaess de asesorísae denominan o Dierccionye/s U nidadeys ,l ase jecutivaDsep,a trametnos, CoodrinacioSneecsc,i oon Ceesn tr.o s [. ]. . LasS eccniaeols de Cundinamarcaf-éS daen Btoagoát,V alle, Antioqyu Aital ántiecnso u e structcuornat arcáonn G:e erncia AdministraGteirvean,cd ieaP ensionGeesr,e ncdieaP rotección RiesgLaobsao lreGse,r endcieEa P Sy GeerncidaesC líni(IcPSa).s Artílcuo4º J?.l <trtílco7uº deAlc uer6d2od e1 994q ueadráa sí: EstcrtuurInat ern.aE lI nstitduetS oeg uroSso ciaelnes su sN iveles Nacoina,Sl eccioyZn oanla tle,n ádl ras iguieensttcerut uirnat erna: [. }. .

NWEL SECCIOANL

.. [.] 8.6 3.D epartamenSteoc cioFninaaln ciero 8.6 .4D epartameSnetcoc iodneBa ile nye Sse rvicios

8.6 5.D epatramenSteoc cniaodle R ecsurosHu manos 8.6 .'6 D epartameSnetcoc iodneIa fnlo rmática 8.6 .7D epatramenSteoc cioCnoamlec rial [. ]... Conforme a lo anterior, esta Corporación ha señalado que, para considerar a una persona como empleado público, específicamente en lo relativo al enjuiciado, debe verificarse SCLAJPT-1V0. 00 12 1/ •• Radicna.c7ºi12 ó26n que su cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997; que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 ºd el artículo 5 ºd el Decreto 3135 de 1968. Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL25842019, se indicó: Entoesn,dc e acuerdoc olna calsificacióden l so empelos delI SS prevsita ene lD ecerto4 1d6e 1997,e na rmona ícolna estrucurta de la entdaid cosnagarda ene lD ecerto3 37d e 1995,pa ra que lso servdoiers profesioalnes secertarais ejecutiasv a que se reefire o eln umeral1 3de lp rmiero de lso ciadtos puedan cosniderarse • cmoo empelados públisc,eo s idnispensabel que elc argo que desempeñens e encuente radscria tlsoo d espachso de presidenet,

secertarigoen eralo s eccia[o,vn iepcresidenet,g erenet yd ierct;o r que prestens uss ervis cenif oorma diercat a lso tuilatres de dicsh o despachso,y q ue sus actdiavdeis estéinmn ersas enl a excepción prevsita ene li nscoi3 .º d ela rtuílco5 º. d elD ecertoLe y3 153d e 1698. Por lo visto, al estar la demandante adscrita a la secciona! de Cundinamarca, no. podífi ipcluírsele dentro de las excepciones para tenerla como empleada pública, ya que, la dependencia a la que prestó servicios, no pertenecía a los niveles directivos o asesor del llamado a juicio; siendo ello así, no se cometieron los dislates formulados en las imputaciones. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

SCLAPTJ-1V0. 00 13

Radie

X. CARGO TERCERO Lo formula así: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del código sustantivo del trabajo.

Presenta los siguientes errores: PrimeroNo dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

SegundoNo dar por probada ESTÁNDOLO, la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales especializados. TerceroDar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de

la demandante frente a la entidad demandada. Expone, que 11el contrato de prestación de serv1c1os previsto en la Ley 80 de 1993, se celebra para desarrollar actividades, entre ellas, las relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, «.fiarmando queen e linc iso segunqduoee n n inngc aúso éstos cnotratos genaenrr elalcaibóaonlBr A JON IGNÚNE FECOT.» Con ese argumento, aduce que la celebración de los contratos de prestación de servicios, no podía entenderse amparado bajo la primacía de la realidad, al estar sustentados en la voluntad de las partes, situación desconocida por el Tribunal quien, además, pasó por alto que, conocida por la actora su rol de contratista, después de 15 años busque una primacía de la realidad (f.º 44 a 48 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 71226 11 •• XI.R ÉPLICA Advierte, que en la proposición jurídica se debieron citar las normas fundantes de los derechos controvertidos, sin que el recurrente lo hubiera hecho e informa que el Tribunal no ignoró las normas de la contratación de servicios, pues lo que hizo, fue que entendió, que no podían utilizarse para encubrir trabajos subordinados (f.º 62 a 64 del cuaderno de • la Corte). XI.I CONSIDRAECIONES Tampoco acierta la demandante, frente al reproche de orden técnico realizado a la proposición jurídica, pues se observa que se incluyó el artículo 22 del Código Sustantivo

del Trabajo, el cual, aun cuando no es propio de los trabajadores oficiales, trata de la definición del vínculo laboral, situación a su vez prevista en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, que indica que se debe entender por contrato de trabajo, la relación jurídica, entre el trabajador y el empleador, siendo obligado el priinéro a ejecutar una o varias labores bajo su continuada dependencia y al último, a pagfi una remuneración por esos serv1c1os. Siendo ello así, para la Sala, se cometió un lapsus al momento de redactar ese acápite, al insertar una norma propia de los trabajadores particulares, situación que, en todo caso, no tiene la virtualidad de comprometer la acusación, al entender que corresponde al artículo 1º del

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Radicación n.º 71226 Decreto 2127 de 1945, norma de orden nacional, de carácter sustancial. También, cabe precisar, como se hizo en lasdos prifieras acusaciones, que se formularon errores de hecho, los cuales no tienen la connotación de dar al traste con la imputación, ya que, cofi ellos, se pretende hacer énfasis en los dislates jurídicos reprochados al Tribunal. Superado lo anterior, corresponde a la Corporación determinar, sí por haber suscrito las partes un contrato de prestación de servicios, previsto en la Ley 80 de 1993, no podían ampararse en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al estar sustentado en la voluntad de las partes. Para dar respuesta a esa inconformidad, se destaca que

lo dicho por el Juez de la alzada, tras examinar el acervo probatorio relacionado en su decisión, se encuentra en consonancia con las normas propias de los trabajadores oficiales, así, como en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, preceptiva que busca la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dispuestas por los sujetos de la relación laboral. Y es que, en los casos en los que se ha optado -por:ios contratos de prestación de servicios, como en este asunto sucedió y al encontrar una verdadera relación laboral 'e l efecto normativo de ese principio, junto con el del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, no es otro sino el de la protección

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Radicación n.º 71226 ·,,· .. • ald erecahlto r baajoa,s cío mo al agsa ratníalsa baolrse,s in _ re8!pare nl ad enominación o calificación quei nicialmseen te leo torgaó l av incuólan,ct iaclo mos eh ad ihco,en troet r,a s enl as entenCcCiC a-1 54-1997. Ademá,sc abree cordqauree, l a rctuíl2o0 d elD ecreto 2127d e1 945p,r eciqsuea,« E l contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción»; receipvtac onetntivdae un alivpiroo abtoripoar a el p trbaajadors,i ensduofi ciecnotnea crediltapa rre stacdieó n un sevriico,p arap resumeinrs uf avorl ae xistendceiu an

víncullaob ortaalcl,o mos ed ijo enl as entendceic aa sación

CSJ SL9182-019.

Port atno, nirigúnd esacierjtuor ídiccoom eitó el Tribunaly,a q ue,a lv erificlaorss evriciporse sdtoasp orl a actorhai,z por oduceiefrc toas l osa rtícousl2 º y 20 del Decret2o12 7d e 1945,a rirbandoa lac onclusdieól na existendceui naa v erdadreerlaa cliaóbno rtarlaa,sn alilzoars elementporso batorqiuoels e s iirverodne sosténa su provindceidae,b iésneda ogreg,ca ormos ed jioe nl as entencia • • JI •• . dec asacCióSJn S L9182-019,q uel aa utorizapcrieóvnie snt a ela rtícu3l2od el aL ey8 0d e1 993p,a rac elberacron tratos dep reasctiódne s evrciiso,s olsoe p emritpeo re lt érmino estrictamienndtiees npsbale.E n eefctoe,n e sad ecisisóen , preci:s ó Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la SCLAJf,T-10V . o·o 17 . ,. Radicación n.º 71226 . administración funcionamiento de la entidad, por tanto, la o temporalidad y excepcionalidad de la contratación de la esencia es de este tipo de contratos. En sentido, cuando las actividades

este atendidas a través de clase de vinculación demanden una esta permanencia superior indefinida, de modo tal que desbÓrde o se su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Lo expuesto, da al traste con los argumentos exteriorizados por el recurrente, en atención a que el Tribunal no desconoció, que en un inicio las partes se relacionaron con sendos contratos de prestación de .servicios y lo que pasó, fue que, al verificar la realidad probatoria, encontró que la demandante estuvo subordinada, estfi es, echó de menos la ausencia de la autonomía propia de esa •• 11 modalidad de vinculación, sustentado su decisión en los º artículo 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que buscan la protección del derecho al trabajo y las garantías que de ese vínculo emanan. Por lo visto, el cargo no prospera.

XII. CIARGO CUARTO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las acciones propias de una indemni?;ación mora . toria descritas en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945' modificado por el Decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo.

1 .• Le atribuye al Tribunal el siguiente yerro:

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\8 Radicna.7cºi12 ó26n Prime-Draorp ord emostreandf oorm a equivo,cl aade axistencia deu nai ndenmizacpioórmn o ar,c ausaadp aa tridre l am alfae d e

contrateannl taqe u ese buscian de,,mn,eilnz oapr a god eu nas . acreencliaabasol res. En su desarrollo, dice que es desacertado que se pague una indemnización sustentada en la culpa del enjuiciado, ya que la primacía de la realidad de un con trato, no puede ser determinada de forma general, sino específica; que no puede juzgarse una mala fe, cuando se está en presencia de varias relaciones contractuales, donde la demandante suscribió esas vinculaciones y se portó como una contratista, tanto así, .q ue la convicción del llamado ajuicio era la existencia de esas 1 relaciones de la Ley 80 de 1993, más aún si se tiene en cuefita que la actora suscribió las actas de liquidación, manifestando estar a paz y salvo (f.º 48 a 52 del cuaderno de la Corte

XIV. RÉPLICA Advierte, que al presentar un cargo por la vía indirecta, se deben singularizar las pruebas que lo sustentan, sin que sea viable acudir a argumentos jurídicos como se hace en la º acusación (f. 65 y 66 del cuaderno de la Corte).

XV. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas

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Radicanc.i7ºó1 2n26 procleesqsau el ag obie,re nlac numplimideecn iteor tos reuqissid teto écnqiuec,dae n oa crerdsi,cet oanduacq eune

elr ecusresiaonr fuucots.o Tambiséehn a d ic,hq ouee stmee didoei mpugnación nol eo toragl aaC otrec ompetepnacrjiauza g aerlp lteoai fi n der eoslvaec ru ádlel sol itiegslan etass ilstare a znó,p uesto quel al absoelr i miaet jnau ciialras entecncolinafia n,a lidad dee tsbalecseier ne tsas ei ncurernai lóg úyne r,ry oas ea juríodf icácitoc, qo ueam erietlqe u eibrdeee sdae ci.s ión •• lt Loa ntreiro,p orqusee m emorqau,e e nu n cargo encuazadpool rav ídae l ohse csh,eos d ebdeeril m pugnante enunclioaysre rrqouess el ea tribaulyT reinnb auls,il nu gar an ingeúuqní vcoo,s ituadceli aóq nu en os eo cupeólc ens;o r circunstqauen ecviiad enqcuiena o,s ec umplcioónl o preveisnet lao r tí9c0ud leoCl ód igPorc oelsd aeTlr ajboyad e laS eugridSaodic aeln,l am ediqduae l as ustentdaecli ón recudresc oa sacdieóbrnee unuinras erdiere e uqissiq tueo desdeelp untdoe v isftroam als,o ni ndispbelsne,es na atnecióan q ues u planteamyi ednetmsoot cria,ó nse encuendtelriam iotsap dorl asr eglfiajasd asp arsau

procedeynacq uiea,u, n ad emanddeae stnaau traley za categosreeí nac,u enstormae tai rdiarg iosmtoéscc nosi,a eefctdoesq uel aC ortpeu edpar oceadl earr e visdiefólla nl o impungado. Tamibén se obesrvaq ue,n o obsnttaeh aberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo seh acael suióans iutaciodnede esr e,cc hoomcou anddioc e

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20 •• JI Radicación n.º 71226 que la imposición de la sanción moratoria no puede ser determinada de forma general sino especifica. Respecto a la mezcla en el cargb éie la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989 - 2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de c

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