CSJ - SL3624-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3624-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL3624-2022 Radicación n.º 90829 Acta 36 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS RUÍZ PÉREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
I. ANTECEDENTES Carlos Ruíz Pérez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara «[…] la nulidad y/o
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Radicación n.° 90829 ineficacia del acto de afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad hecho por Colfondos S.A.». Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Colfondos S.A. remitirle todo el ahorro efectuado en la cuenta individual, al igual que «[…] los valores correspondientes a los rendimientos financieros, descuentos por gastos de administración y otros similares, bonos pensionales y demás emolumentos». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que
nació el 19 de octubre de 1962 y que se afilió al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. el 25 de agosto de 1995, donde empezó a realizar aportes de manera efectiva a partir del 1º de septiembre de ese mismo año. Relató que, el 1º de octubre de 1997 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) e hizo cotizaciones hasta el 31 de julio de 1998; que el 29 de julio de 2014 elevó un derecho de petición ante Colpensiones solicitando que se definiera su situación de multiafiliación; que, a través de una comunicación del 10 de marzo de 2016, el comité de multivinculación resolvió que estaba válidamente vinculo a Colfondos S.A. y no al Régimen de Prima Media. Argumentó que para el momento en que se afilió a Colfondos S.A. (25 de agosto de 1995), no recibió toda la información y debida asesoría necesaria para tomar la
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Radicación n.° 90829 decisión que más se ajustara a sus intereses. Por el contrario, dijo que nunca le explicaron la diferencia entre ambos regímenes, el monto o capital mínimo que debía reunir para pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual, y las variables que influían en la liquidación de la primera mesada. A su juicio, dicha situación afectó ostensiblemente su forma de acceder a la pensión, comoquiera que el valor de la prestación sería notoriamente inferior a la que le correspondería en Colpensiones. Lo anterior, lo justificó por
medio de la proyección que Colfondos S.A. le entregó el 16 de julio de 2019, en donde se le informó que esta la recibiría cuando cumpliera 62 años, equivalente a $1.704.886. En ese orden de ideas, aseguró que presentó el 31 de junio de 2019, una solicitud ante las entidades para que se declarara la ineficacia de la afiliación a Colfondos S.A., la que fue negada por Colpensiones el 1º de agosto de 2019, debiéndose así entender agotada la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la vinculación inicial a Colfondos S.A., las cotizaciones a Colpensiones, la respuesta del comité de multiafiliación y la negativa de conceder la solicitud de ineficacia. Frente a los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban.
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Radicación n.° 90829 Planteó que no era posible acceder a las pretensiones del demandante, comoquiera que no tuvo ninguna injerencia en la escogencia inicial de régimen pensional. Por el contrario, explicó que ya un comité de multivinculación decidió que el señor Ruíz Pérez se afilió válidamente a Colfondos S.A., motivo por el que sería improcedente reabrir un debate en el que ya se definió que su pertenencia al Régimen de Ahorro Individual cumplía todos los requisitos de ley.
Agregó que al demandante le quedaban menos de diez años para causar el derecho pensional, por lo que no podía cambiarse de régimen según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por último, dijo que, Dejando de lado las características del contrato que comprende la afiliación, es claro que se genera por un acuerdo de voluntades, que involucra única y exclusivamente al afiliado y a la administradora receptora, porque son ambos actores quienes tienen derechos y obligaciones recíprocas, razón por la cual, no resulta lógico que Colpensiones, siendo un tercero ajeno, que no intervino de la decisión libre, voluntaria y unilateral del afiliado de trasladarse de administradora y escogiera otro régimen, tenga que asumir las consecuencias de este acto jurídico generador de obligaciones bilaterales, y como tercero, le afecten los alcances de la nulidad, ineficacia o inexistencia que eventualmente se declare en sede judicial. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez», buena fe, «Ausencia de nexo causal por no
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Radicación n.° 90829 existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones» y prescripción. Colfondos S.A., en su escrito de contestación dijo que se allanaba a las pretensiones del demandante en virtud del artículo 98 del Código General del Proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por Colpensiones y que se denominaron “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez”, “Ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones”, “buena fe” y “prescripción”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto de traslado efectuado por Carlos Ruíz Pérez del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual realizado a través de Colfondos S.A., el 1º de septiembre de 1995.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que proceda a recibir a Carlos Ruíz Pérez como afiliado del Régimen de Prima Media y sin solución de continuidad.
CUARTO: ORDENAR a Colfondos la devolución de aportes, rendimientos, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de Carlos Ruíz Pérez, debidamente indexados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.° 90829 Montería, a través del fallo proferido el 11 de diciembre de
2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si efectivamente existió o no un traslado de régimen pensional previo a declarar su ineficacia, habida cuenta que el actor en el pórtico de la demanda asevera que estuvo afiliado simultáneamente en Colfondos S.A. y Colpensiones e incluso solicitó que se le resolviera esa multivinculación». Ahora bien, previo a su análisis de fondo identificó como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que Carlos Ruíz Pérez se afilió a Colfondos S.A. el 25 de agosto de 1995, donde actualmente está vinculado; (ii) que entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de octubre de ese mismo año hizo aportes a Colpensiones y, (iii) que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, se definió en un proceso que siempre estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A. En consecuencia, dispuso que no existió en el presente asunto un traslado del cual se pudiera declarar la ineficacia, toda vez que el señor Ruíz Pérez siempre estuvo afiliado a Colfondos S.A. según lo definió un comité de múltiple vinculación, por lo que no se puede estimar que dicho fondo incumplió con la obligación a su cargo de suministrar información acerca de las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.
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Por tal motivo, concluyó que se equivocó el juzgado, pues en sede administrativa ya se resolvió dicha controversia, lo que supone que no se configuró ningún cambio a Colpensiones. Aunado a ello, hizo durante toda su vida laboral el mayor número de cotizaciones a Colfondos S.A., motivo por el que estuvo ajustado a la ley y la jurisprudencia de esta Corporación determinar que estuvo en el Régimen de Ahorro Individual. Así pues, afirmó que, […] revisadas las pruebas obrantes en el expediente, no se avizoran los formularios correspondientes al presunto traslado y, ello es así, porque precisamente no se podrían aportar si lo que en realidad ocurrió fue una afiliación inicial en el RAIS administrado por Colfondos S.A. en el año 1995 y, posteriormente durante los años 1997 y 1998 otra afiliación a Colpensiones de manera simultánea, generando una multivinculación, no un traslado de régimen. Igualmente, el mayor tiempo cotizado fue en Colfondos S.A., como se otea en la historia laboral visible a folios 24 a 27 del plenario y en virtud de ello, su situación fue resuelta el 25 de noviembre de 2014 mediante Comité de Multivinculación, en el cual se definió que el accionante se encuentra afiliado al Fondo de Ahorro Individual Colfondos S.A. Así las cosas, conforme al derrotero jurisprudencial y al análisis de las pruebas obrantes en el paginario (sic), se concluye que erró el juzgador al declarar la ineficacia del traslado al RAIS,
cuando ya en sede administrativa, mediante Comité de Multivinculación, se había definido que la única afiliación válida del demandante era la de Colfondos S.A., por tanto, la vinculación -no trasladoa Colpensiones queda sin valor a la luz de lo estatuido en el artículo 2º del Decreto 3995 de 2008, motivos por los cuales, la declaratoria de esa ineficacia es innecesaria en la medida que nunca existió traslado de régimen y la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones resultó inválida. En todo caso, decidió analizar si la afiliación inicial hecha por el demandante a Colfondos S.A. fue ineficaz, a partir de la posible omisión de esta última en el deber de
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Radicación n.° 90829 suministrar información suficiente y clara que le permitiera conocer a la persona las ventajas o desventajas entre ambos regímenes. Luego de citar algunos apartes de la sentencia CSJ STL10357-2020, determinó que el demandante no acreditó que no se le hubiera asesorado en debida forma, así como que sufrió un perjuicio o que perdió una expectativa legítima de pensionarse en Colpensiones, por lo que debía presumirse como eficaz el acto jurídico de selección inicial de régimen a Colfondos S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, «confirme» la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones previstas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente dado que buscan el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en la violación, […] por la vía directa, por interpretación errónea los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 98 y 167 del Código General del Proceso, 33 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), 50, 76, 90, 97, 141 y 142 ibidem; 11 del Decreto 694 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009, 174, 177 y 197 del C.P.C. y 145 del C.P.L.S.S., y por aplicación indebida los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743.
En la demostración del cargo, explica que las administradoras de pensiones deben brindar información y completa asesoría a sus afiliados, sin importar si se trata de la selección inicial de régimen o de un traslado. A su juicio, los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 establecen que
la escogencia de fondo debe ser siempre libre y consciente, de lo contrario lleva a que se declare su ineficacia. Así las cosas, sostiene que el Tribunal se equivocó al restringir la aplicación del precedente que la Corte ha desarrollado en materia de ineficacia y deber de información, solo a escenarios de traslado entre regímenes pensionales y no a los de escogencia inicial, comoquiera que el propósito del legislador era evitar que en cualquier caso las personas tomaran una decisión sin fundamento y que pudiera afectar su acceso al derecho fundamental a la seguridad social. Con lo cual, luego de citar algunos extractos de providencias de esta Corporación, aduce que,
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Radicación n.° 90829 De tal suerte, si la reacción jurídica instituida por el legislador para abroquelar los derechos de los trabajadores afiliados en estos escenarios es la ineficacia, misma que tiene el poder jurídico de volver las cosas a su estado prístino y en lectura armónica y plausible del plexo normativo de la seguridad social en lo atinente a la afiliación o selección de régimen no se dice, lo que dice el Tribunal, esto es que la información relevante que deje incólume el consentimiento informado, es sólo sí y solo sí, cuando hay traslado de régimen, y no cuando exista afiliación inicial, se impone en aplicación del art. 271 de la Ley 100 de 1993, la afiliación al régimen de prima media, así la vinculación inicial haya sido con la AFP, pues los efectos ex tunc (desde siempre) de la ineficacia permiten el retorno al status-quo, aunado que renace el derecho del trabajador a elegir nuevamente de forma
libre y espontánea el régimen de pensiones de su conveniencia […]. […] De tal suerte que, en hermenéutica plausible, la expresión “EN NINGÚN CASO”, sugiere inequívocamente que, al acreditarse la vulneración del catálogo de bienes jurídicos tutelados al trabajador en materia de seguridad social, del cual hace parte la libre selección de régimen, ineluctablemente, se activa esa protección especial y reforzada como mecanismo purificador de ese estado de cosas irregular. […] Nótese entonces, que acreditada la falta violación al consentimiento informado del afiliado, indistintamente, se insiste, sea con la afiliación inicial o producto de un traslado de régimen, la consecuencia jurídica no sólo es la ineficacia, misma que tiene el poder jurídico de retrotraer las cosas a su estado prístino, sino también, que por voluntad inequívoca del legislador, surge como el “ave fénix”, el derecho de afiliarse en términos de conveniencia y favorabilidad, y si se quiere de confianza, dada la pérdida de la misma por el ocultamiento de una información relevante e ineludible en materia de pensiones. Y el actor con la solicitud de afiliación o vinculación a COLPENSIONES, misma que fue negada y, matizada aún más con el acto introductorio, eligió pertenecer al régimen de prima media. Por último, se refiere a la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, precisando que a los afiliados solo les basta con plantear negaciones indefinidas acerca del incumplimiento
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Radicación n.° 90829 en el deber de asesoría, debiendo las administradoras acreditar que este sí se produjo a través del suministro de información.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada presenta una vulneración, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 98 y 167 del Código General del Proceso, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 33
(modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), 50, 76, 90, 97, 141 y 142 ibidem; 11 del Decreto 694 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1382 de 2009, y 145 del C.P.L.S.S., en armonía con los artículos 1750 del Código Civil, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Fondo de Pensiones demandada, se allanó a la demanda.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante no probó la falta al deber de información.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se enumeran:
1. Demanda que dio origen al proceso y que obra de folios 1 a 8 del cuaderno de instancia.
2. Respuesta a la demanda dada por Colfondos S.A., que obra a folios 132 del cuaderno de instancia.
En la demostración del cargo, plantea que Colfondos
S.A. se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que significa que no debía probar las afirmaciones hechas en
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Radicación n.° 90829 la demanda inicial, a saber, que no recibió información al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual. En ese orden de ideas, concluye que las accionadas tenía la obligación de demostrar que sí brindaron asesoría, lo cual brilla por su ausencia dentro del plenario. En consecuencia, manifiesta que debió declararse la ineficacia de la afiliación a Colfondos S.A., sin importar que esta hubiera ocurrido a través de la selección inicial o de un traslado, tal y como lo desarrolla en el primer cargo. Así pues, sustenta se argumentación de la siguiente manera: Luego entonces, si la carga de la prueba no descansaba en hombros del actor, sino en las administradoras de fondos de pensiones, mismas que en el plenario, se insiste, no demostraron, se impone dejar indemne el consentimiento informado, como caro (sic) derecho inherente a la seguridad social, materializado en una elección o selección de régimen de manera libre, consciente y voluntaria que permita tomar una decisión debidamente informada, que de ninguna manera se sujeta o limita a los casos de traslado de regímenes, pues de ser así, se insiste, se incurriría, como acaeció con el Tribunal en una interpretación totalmente restringida al plexo normativo que regla lo atinente a la elección o selección de regímenes pensionales, al predicar que cuando se trata de afiliaciones
iniciales las administradoras de pensiones no tenían el imperativo de dejar incólume el consentimiento informado, como si el deber de información dada la trascendencia y lo sensible de la seguridad social, fuera un privilegio sólo de un sujeto calificado, esto es, de los que alguna vez pertenecieron y estuvieron afiliados al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desconociendo que la afiliación se hace al sistema y no a una administradora. Amén que la información y máxime, en estos escenarios, se perfila en un claro derecho fundamental insoslayable, indistintamente la situación fáctica o jurídica del afiliado en cuanto a la afiliación o vinculación inicial. Otra lectura no permite en su exégesis los artículos 13 literal b, 271 y el mismo 272 de la Ley 100 de 1993 que predica la pérdida de la fuerza de
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Radicación n.° 90829 ejecutoria del clausulado de la norma de la seguridad social de cara a restablecer los derechos conculcados a los trabajadores. Los dislates fácticos enrostrados al Tribunal son, a más de ostensibles (pues se establecen de la simple confrontación de los hechos de la demanda con la respuesta ésta), trascendentes, toda vez que fueron parte de la motivación para que al demandante se le negase ir al R.P.M. que administra Colpensiones, todo lo cual conduce a la prosperidad del ataque y en instancia proceder como se pidió en el petitum de esta demanda extraordinaria.
VIII. RÉPLICAS Colpensiones enuncia, en primer lugar, que el recurrente ataca la vulneración de una norma procesal sin
introducirla a través de la violación medio. Al respecto, estima que es un error insuperable de técnica, pues la ley y la jurisprudencia de la Sala han fijado que solo se pueden denunciar normas nacionales de orden sustancial dentro de la proposición jurídica. En segundo término, plantea que, en caso de acceder al estudio de fondo de la casación, la Sala no llegaría a una conclusión diferente a la del Tribunal, manteniendo así incólume la decisión, comoquiera que al señor Ruíz Pérez no se le generó un perjuicio al afiliarlo al Régimen de Ahorro Individual y no en Colpensiones. Además, porque la información que en su momento le suministró el fondo privado era la que consagran la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, siendo improcedente imponerle cargas adicionales, incluso mediante la aplicación de normas retroactivas, que impusieron unas nuevas exigencias.
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Radicación n.° 90829 Con lo cual, aduce que cumplió con las obligaciones a su cargo y, en ese sentido, no incurrió en causal alguna para declarar ineficaz la afiliación a Colfondos S.A. Sobre este tema, resumió sus alegaciones así: En ese contexto, es dable concluir que en este proceso se demostró el cumplimiento del deber de información en el acto del traslado inicial del señor Ruiz, a través de las pruebas obrantes en el plenario, máxime que no se probó en el sub lite que el consentimiento dado por la demandante, en la data del traslado de Régimen pensional, hubiere sido otorgado producto de presiones indebidas o de artificios o de inducción a error por
parte de la Administradora de Pensiones adscrita al RAIS, de lo que es dable colegir que el consentimiento se encuentra libre de vicios (error de hecho, fuerza y dolo). Por otro lado, agrega que el demandante no era beneficiario de la transición y, en consecuencia, no se vio afectada ninguna expectativa legítima con su deseo de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual. Acerca del segundo cargo, prevé que el Tribunal está facultado para formar libremente su convencimiento a través de los medios de convicción del expediente, pudiendo estimar que no hubo causal alguna que volviera ineficaz el acto jurídico de afiliación. Finalmente, señala que en el presente caso no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, toda vez que el accionante no ostentaba una situación jurídica especial que requiriera de especial protección, debiendo así este demostrar todos los hechos que expuso en la demanda inicial.
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Radicación n.° 90829 Así pues, […] por las particularidades del caso que concita nuestra atención, no era viable la inversión de la carga de la prueba o aplicación de principio de la carga dinámica de la prueba a este asunto, encontrándose ajustada a derecho la actuación del Ad quem, pues de los elementos demostrativos arrimados oportunamente al plenario se deduce con claridad i) la capacidad de la (sic) demandante para celebrar actos y contratos; ii) la voluntad de afiliación y el ejercicio libre de escogencia de régimen, sin vicios del consentimiento (error de hecho, fuerza o dolo); iii) la incuria del actor en retornar al RPM en los términos
previstos en la ley 100 de 1993, en el periodo de gracia de la ley 797 de 2003 o en el otorgado por el Decreto 3800; iv) la inexistencia de un perjuicio real financiero para la demandante y, en todo caso, la previsión de éste en el año 1995, fecha en que se produjo el traslado de régimen; v) ausencia de expectativa legítima pensional para el año 1995; y vi) el demandante no era beneficiario del régimen de transición ni de régimen especial alguno, por tanto, no existía una condición especial a favor de la (sic) demandante en el RPM que debiera ser informado o previsto con antelación y que condujera a anular los efectos del acto jurídico en cuestión. Colfondos S.A. explica que, el casacionista incurrió en errores de técnica que impiden abordar de fondo el recurso extraordinario. Entre ellos, adicional al denunciado por Colpensiones respecto de la ausencia de violación medio, se encuentra el concerniente a la falta de ataque de algunas disposiciones legales que sirvieron de base para que el Tribunal tomara su decisión, a saber, los artículos 2º del Decreto 2995 de 2008 y l2, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993. Propuso que, si se admitiera su estudio de fondo tampoco tendría vocación de prosperar, pues el Tribunal sí analizó el fenómeno de la ineficacia en el caso concreto, sin supeditarlo exclusivamente al acto jurídico de traslado. Por tal motivo, advierte que el casacionista no atacó todos los
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Radicación n.° 90829 pilares del fallo impugnado, persistiendo así su presunción de acierto y legalidad. Por último, le atribuye al segundo cargo desatinos técnicos tales como la mixtura de vías, la falta de demostración de los errores de hecho o evidenciar cómo debió el Tribunal apreciar las pruebas hábiles para el estudio en sede del recurso de casación.
IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala recordando que el propósito del recurso extraordinario de casación no es constituirse en una tercera instancia, donde se retomen las discusiones jurídicas y probatorias que tuvieron lugar en las diferentes etapas previas del proceso.
Por el contrario, lo que busca es efectuar un control de legalidad de la sentencia de segunda instancia. En otras palabras, constatar si la referida providencia se ajusta o no a la normativa nacional vigente. Con lo cual, es obligación de quien recurre evidenciar de forma clara y precisa los presuntos errores fácticos o sustanciales en los que se incurrió y que llevarían a derruir los pilares fundamentales de la decisión por ser contraria a la ley. En ese sentido, las formalidades y la técnica que se esperan de la demanda de casación no constituyen un mero capricho o una exigencia excesiva por parte de la Corte, sino que, por el contrario, son indispensables para cumplir con
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Radicación n.° 90829 los fines del recurso extraordinario, así como para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. Así quedó dispuesto en la providencia CSJ AL15462021, en la que se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario. Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423). Con lo cual, ciertamente hay que decir que la demanda de casación presenta una mixtura de vías en ambos cargos, olvida atacar uno de los pilares del fallo del Tribunal, a saber, el relacionado con la declaratoria previa de multivinculación, y omite referir expresamente que se produjo una violación medio de algunas normas de carácter procesal.
Sin embargo, los referidos desatinos son superables dada la flexibilización del recurso extraordinario, en primer lugar, porque se trata de una discusión relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social y, finalmente, porque se logran entender los argumentos sobre los cuales el
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Radicación n.° 90829 casacionista sustenta su ataque, que tienen que ver con (i) la obligación de suministrar información y debida asesoría en la selección inicial de régimen y, (ii) el allanamiento de Colfondos S.A. frente a las pretensiones del demandante y su incidencia en el incumplimiento de los deberes a su cargo. Así pues, previo al estudio de fondo de los temas referidos, establece la Sala que no son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Carlos Ruíz Pérez se afilió a Colfondos S.A. el 25 de agosto de 1995 y actualmente está allí vinculado; (ii) que entre el 1º de octubre de 1997 y el 31 de octubre de ese mismo año hizo aportes a Colpensiones y, (iii) que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, se definió en un proceso de multivinculación que siempre estuvo válidamente afiliado a Colfondos S.A.
I. De los casos de multivinculación: desarrollo normativo y jurisprudencial Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran
instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en
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Radicación n.° 90829 los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asis
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