CSJ - SL3625-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3625-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uast icia SadlaaC asaLcaibóonr al SadlaaDe sconuNa:s2 t lón SANTANRADFEARE BLRI TOC UADRADO Magistproandeon te SL3625-2019 d •• Radicanc.7i 2ó71n8 º Act2a9 BogotDá.,C .,v eintis(i2e7dt)ee a gostdoed osm il diecinu(e2v0e1 9). DecidleaS aleal r ecurdseoc asaciiónnt erpupeosrt o ANAG LADVIISL LEGCAASI CEDcoOn,t rlaas entencia proferpiodral aS alaL abordaell T ribunSaulp eridoerl DistrJiutdoi cdieaC la leil,d iecio(c1h8do)e m arzdoe d os milq uinc(e2 015e)n,e lp roceosrod inalraiboo rqaulel e instauar ól a ADMINISTRACDOOLRAO MBIADNEA
PENSIO-NCEOSL PENSIONES.
I. ANTECEDENTES ANAG LADIVSI LLEGACSA ICEDlOl amaó j uicai loa ADMINISTRADOCROAL OMBIANDAE PENSIONES COLPENSIONcEoSne, lfi nd eq ues el er econoyzp caag ulea pensidóens obreviv«piore vnejteze», qued ejcóa usaedlad ía 4 des eptiemdbe2r 0e0 5j,u ntcoo nl oisn teremsoersa torias, SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 721 78
ques ei ncleunyn aó midneap ensionsaecd oonsd,e enne costya,as d emáqsu,se e a plilqaufsea culutlatdyree asx tra petita. •• 11 Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennq tuee, convievniu ón,au niómna ridteah le chboa,ju on m ismo techcoo ne lc ausaFnltaevA inoí bDaíla hza,s teal4 de septiedme2b 0r0ec5 u,a nfdaol laec coinós ecudeenuc ni as acciddeent trea bqaujeoc ;r ia7rh oijno tsr,e dsee lx tiyn to cuatdrelo ad emandatnotdmeoa,sy o'rdeeesd aqdu;se o licitó lap ensidóens obreviyv mieednitaeRn etseo luncº.i ón 0048d8e02 00l5er, e consoocllioapó e nsdieós no breviviente poarc ciddeent trea byag juoa rsdiól esnocbilroaep ensión dem uerptoevr e jez. Expusqou,es uc ompañaelrm oo,m endteof allecer «cu mplió con los requisitos de las normas vigentes al momento de su fallecimiento para que sus beneficiarios puedan obtener la prensión de sobrevivientes por vejez, sin que se les suspenda oq uite la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo de la cual gozd en la actualidad» (f6.a ºl 10d eclu adedrenJlou zgado). Ald arre spuael satd ae manldaap ,a ratcec iosnaed a opusalo a psr etensyi,eo ncrr u'aensatl ooh se chaocse,p ltaó
fechdae lf allecidmeilse enñtoForl avAinoí bDaíla lza, solicpietnusdi yoe nlra e!c onocidmeli ape rnetsot apcoiró n rieslgaobso rqalueess ;o lincuietvóa meenl5t d eej uldieo 201l4ap ensidóesn o brevisviiqneu neat l eafs ecdheal a
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Radicación n. º7 21 78 contestación de la demanda se resolviera, de los demás hechos manifestó, no constarle. En su defensa; propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no de bid o; inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; excepción de buena fe e innominada (f.º 20 a 23 ibídem). • ' ..
- .
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014 (f.º 74 a 76 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL DERECHO POR QUIEN RECLAMA LOS . INTERESES MORATORIOS EL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, BUENA FE Y LA INNOMINADA" que propuso
COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de
prescripción respecto de las mesadas pensionales y sus intereses moratorias causados con anterioridad al 06 de noviembre de 201 O.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO, la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento del causante FLA VIO ANÍBAL DíAz, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 06 de noviembre de 2014, asciende a la suma de $27.354.840.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO. De condiciones civiles conocidas dentro del proceso loisnt ereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 desde el 06 de noviembre de 201 O . hasta que se efectué el pago.
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QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3. 000. 000) 1'Como agencias en derecho.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas por la señora ANA GLADIS VILLEGAS CAICEDO: [.. .] .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte accionada y la alzada de la demandante, por sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó la decisión de primer grado y absolvió de todas las
pretensiones de la demanda (f.º 7 Cd del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de discusión; que el señor Flavio Aníbal Díaz falleció el 04 de septiembre de 2005 por causas de origen laboral; que el ISS reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir de la defunción del causante y que, al momento de su muerte, estaba afiliado a la demandada para los riegos de IVM. Consideró, primero resolver la consulta en favor de la .. ' administradora de pensiones y encontró, que de conformidad a las pretensiones de la demanda, en la que se solicitó pensión de sobrevivientes de ongen comun como consecuencias de la muerte de Flavio Aníbal Díaz, aun cuando por ese mismo evento ya le había sido reconocida dicha prestación por surgir de un infortunio laboral, no era
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16 Radicación n. º7 21 78 factible la condena, por la prohibición contenida en el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto Ja incompatibilidad «para pensiones otorgadas por los regí7J1,enes común y profesional originados en el mismo evento». • Adujo, en relación al precedente judicial que utilizó el a quo (CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 33265), que no era aplicable al caso porque lo que se resolvió en aquella oportunidad fue el tema de compatibilidad de pensiones reconocidas en el sistema de riesgos laborales con la de vejez, dentro de lqs
sistemas de prima media o de ahorro individual cuyo origen " .. de causación es diferente. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia cuestionada, para que, al constituirse en sede de instancia, en su lugar «c ondene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones, solicitadas en la demanda» (f.º 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
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Radicación n. º 721 78 •• 11 VI.C ARGOÚ NICO Acuslaas entednecv iiao lpaorrv 1dai recta «en la modalidad deI nterptraceión Erórnea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 5 de leL ey 153 de 1887; aplicación indebida ei nterptraceión erórnea del artículo] Od e la Ley 776de 2002en, c oncordancia con_ artículos 46y 4 7 d e la Ley 1 00 de 1993». Arguyqeu,ee lT ribuanpalli icnód ebidamee nte º º intercporener tróeo lar r tí1c0udleopl a rág2rdaefl oaL ey 776d e2 002a,lc onsidqeurela ara ccionnanott ee nia
dereacl haop ensdióesn o brevidveoi reingtceeon m úpno r ostendtiacrhp ar estapcoirró ine spgroo fesieonln aa l, mediqduaee ,nl otsé rmidneoalsr tí4c7 ud lelo aL e1y0 d0e 199m3o,d ificpaodrla aL ey7 97d e2 003l,as eñoArNaA GL ADYVSI LLEGCAASI CEDsOo,lt oe nqíuaed emosltroasr requidseic toonsv ivyed necnisaid desa edm aneaxsi geind as esan ormativsiidnca odn,d iciaodniecsi oon,ae lnes su defelcati on,h abiploicrdu aadl qoutirseair t uaccoimóeonl , reconocidmeil eapn etnos idóesn o brevidveio ernitgee n laboral. .. ,, Aludqeu,el oasr tíc4u8yl 5 o3sd el aC Pd,i spoenle n respyel taio r renunciaal bodisel riedcadhdeo rsi vdaedl oas segurisdoacdie anlp ensioennec so,n cordcaon_cenil a princdiefp aivoo rabyil laci odnaddim caisbó enn efic«iel osa, cual se vuelve imperativo en tratándose de derechos laborales y qudei chnaosr mfause rdoep.s arroelnel la das pensionales»; artí4c7ud lelo aL e1y0 d0e 1 99y3t ransgryeadq iudseae s , SCLAJPT·lV.O0 0 6
Radicancº.7i 2ó71n8 debió escoger la más favorable al no tener en cuenta que, para efectos de estudiar sí la demandante cumplía o no los requisitos exigidos con las normas que regulan la materia, no era pertinente aplicar las que no la regían. Agrega, que las contingencias de ongen comun y laboral, provienen qe diferente naturaleza, cubren riesgos diferentes, y se financias con diferentes recursos, por lo que sí son compatibles, así como lo dispuso está Corporación en sentencia con radicado 55858 y 33265 de 2010, sin fecha de expedición. Explicó, que el parágrafo 2° del artículo 10º de la Ley 776 de 2002 lo que regula • como, incompatible es la incapacidad temporal junto con alguna pensión; que en modo alguno dicha prohibición se refiere a la compatibilidad de las pensiones entre sí y que la aplicación indebida ocurrió, cuapdo el Tribunal exigió más requisitos de los previstos en artículó 46 de la Ley 100 de 1993 (f.º 16 a 27 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Expone, que el cargo contiene defectos técnicos que lo hacen inestimable, pues en el alcance de la impugnación, la censura no indica que debe hacer la Corte, en sede de instancia; con la sentencia del esto es, confirmarla, a quo, modificarla o revocarla. Además, en la proposición jurídica alude a la aplicació11indebida e interpretación errónea del mismo compendio normativo, submotivos completamente SCLAJPT-10V. 00 7
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•• 11 independientes, autónomos y excluyentes entre sí (f.º 49 a 54 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica, en cuanto a los defectos técnicos que contiene el recurso de casación, los mismos no tiene la entidad suficiente para socavar la acusación, como a continuación se explica.
El alcance de la impugnación, que en el recurso de constituye el petitum de la de la demanda, debe ser presentado de forma clara y precisa, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible suponer cuál es la pretensión de quien recurre; para ello debe entonces la censura, luego de solicitar el quiebre, de la sentencia de segundo instancia, indicar que debe hacerse con la de primera, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, omisión que se presenta en este caso; sin embargo, esta deficiencia se supera, en la medida que se solicita la prosperidad de· 1a pr"etensiórt inicial, la cual fue revocada por el Tribunal. En lo que respecta a la proposición jurídica y la manifestación de «a plicación indebida e interpretación errónea del artículo] O de la Ley 776 de 2002, en concordancia con artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993», del desarrollo del cargo se logra extraer, de manera clarfi, que la aplicación indesbeir deafia rl ioóas r tí4c6uy l4 7o d sel aL e1y0 d0e
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Radicación n. 72178 º 199y4l ai nterpreertraócanilaeó rant í1c0ud lelo aL e7y7 6 de2 002. Ahorbai eenla,d quem fundamseund teóc iscioónn baseelp arág2rº daefalor tí1c0ºu dleol aL e7y7 6d e2 002, ;paardau cqiuree rainn compaetlpi abglsoei sm ultdaen eo prestacdieoo nreisgc eonm úyn d eo rigperno fesional, origiennae dmlai ss meov enptoolr,oq uneo e rfaa ctqiubel,e colna m uerdteFe l aAvniíob Daílal zas, e ñoArNaAG LADIS VILLEGCAASI CEDtOe,nd gear eacq huoes el er econozca paralelealpm aegndoteu e n ap ensdieós no brevidvei entes origceonm úynp rofesciuoannsadulog éneessli ams i sma. Lac ensucruae stieonen sae ncliaia n terpretación equivodcela and oar maan treesf erpiudeaass , uj uiclioo , quee strae gucloam oi ncompa·teilsba il nec apacidad tempojruanlct ooan l gupnean syiq óune e,nm odaol guno, dichpar ohibsiecr ieófinea r lea c ompatibdiell iadsa d pensieonntesrsíe . Perfillaoda on terlieoc ro,r respao lnadS ea la
determsiine alTr r ibusneae lq uivaolcc óo,n sidlear ar incompatdiebl iaplsei ndsaiddo ens eosb revipvoilreo nst es riecsogmoú ynl aboqruapelr ,o videeln aem nu erdteesl e ñor FlaAvniíob Daíla z. Els istienmtae dgers aelg ursiodcaidca rle,ap doolr a Le1y0 d0e 1 99s3eo, c udpeóp rotaeqgueercl olnatsi ngencias quseu rgpeonlr ap érddield aaf uerlzaab ocraauls paodlraa .v eJoel zai nvalaiddeemzád,se a, q ueolrliag inpaodlraa s SCLAJPT-10V .DO 9 •• 11 Radicación n. º 721 78 defunción de un miembro de la familia, del cual se derivaba el sustento. En esa medida, separó los riesgos de acuerdo al origen del evento, esto es, común y laboral y dispuso para cada uno de ellas a administradoras diferentes. Recuérdese que en un principio la responsabilidad por los nes_gos profesionales estaba a cargo del empleador; luego surgió,_ para liberarse de ella, el deber de asegurarlos en las administradoras de riesgos profesionales hoy laborales, mediante la afiliación de sus trabajadores. Del sistema pensional de origen común, que reconocen las prestaciones de vejez, invalidez y la muerte, establecen una serie de requisitos para su reconocimiento, esto es, la edad, cotizaciones o capital necesario y se financian cop. los aportes tantos los trabajadores como de los empleadores.
Así, no le asiste razón a los reparos que realiza la censura a la interpretación que del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 realizó el Tribunal, pues de ninguna manera puede extraerse, del cont enido del precepto cuestionado, que solo la prohibición de compatibilidad nazca de las incapacidades temporales y cualquier pensión, cuando brota, sin ninguna dificultad, que cuando alude a que «No hayl ugaarl c obrsoi multádnee loa sp restacipoonre s y incapactiedmapdo rpaeln sidóeni nvaliCdoemzot. a mpoco loh abrpáa rpae nsioonteosr gapqoalrso rse gímecnoemsú yn también está profesioorniagli naednoe slm ismoe vento», indicando la incompatibilidad de las pensiones de las cueles_ pretende la demandante derivar los pagos.
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10 Radicanc.7i 21ó87n º Así se sostuvo. en , pronunciamientos de esta Corporación, sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes términos: Ahora bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el . sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta esl a • interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que
definen el mismo. Y aunque tal previsión no es absoluta, pues también ha dicho esta Corporación que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el pensiona!, cuando las prestaciones no se causan en el mismo evento, tiene fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, por ejemplo, un pensionado por vejez se reincorpora a,Ja._fuerza laboral, y lo afilia su nuevo empleador al sistema de riesgos laborales, en el evento de acaecer un accidente o enfermedad proveniente de dicho riesgo, tiene derecho a que la ARL le reconozca las prestaciones que de ahí se deriven, como se discutió en la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, que hace alusión el actor para derivar el error, la cual fue reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560. También, puede existir concurrencia al estar una persona disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder su penfión de vejez, así se destacó en la sentenci fi CSJ SL31532014, en el que se indicó,
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Radicación n. º 721 78 Si bien la Corle ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplic_ables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas
circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un info rlunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de "contingencias" distintas, al menos por la época de los hechos. Y a su tumo ello apareja el que la reglamentación perlinente gobernara dos "seguros" independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M}, de una parle, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP}, de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro. Así, desde la Ley· 9C, de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo
reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980. De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de_ 1 946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su decesofi obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por "incapacidad permanente total", concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (arlículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que
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Radicnaº.c7 i21ó7 n8 . lei mpidedne sepmefiqts u trajboa habiatluu otros imilar cdpmatibcloens usa ptitudyfoe rsm acipóronfe sio,np aelor nol o
inhabiplairtdaa e sepmeña"rt odcal asdeet arbjaor emuneadro," comosí ocrurirsií sae estuvai eenpr resendceil aa" inpcaacidad absolurteagl"ua dpao re li ncisseog unidboí deEms.te as lar aznó esencpiaaarl q uee lI nstitcuotnoo ceddeoq ru ep reviamesen te habíoat goardou nap ensidóeno rgienp rfoesio,nn aolv ieróabi ce algupnaoar quee lt rajbaadolra baorrae nu no ficidoif erenatle primingieyop arqau en op useirarpe aora l ao trpae nsidóeno rigen nop rofesionbaals adeanu nae nfermedaddi stiyn ctoan sintiera expresamentlea copmatibiliednatedr ambash astae l su fallecimdiee ntboe nfieciia>or. . Enc onseciuaec,nu candeola dq uemc onclquuyeól ap ensidóen invlaidpeozr ri esgo profesionqaulei nicialomtegonórte elI SSa l act,oe rrai ncpoamtibcloenl ap ensidóeni nvlaidpezo rri esgo comúqnu ep ostieorrmelnetr ee cnoociaóp ,e sadre h abecro legido ° iniciaelq mueedn etl oasrt ílcuo8s dedle crelteo4y 3 3d e1 971y 18d eld ecre3t0o41 de1 966n os e deducleai ncpoamtibilidad alegapdoare lI SS(f oli3o1 7 ,)i nucestionablienmcreurnietóne l a
infrcaciónno rmatqiuvela e i ncprael ac ensau,pr uesn oa pliclóo s prepcteosrfe eriodse nl ap roposicjiuórní ddieclaa taquqeu,e permitleac opmatibilaildeagdae dnal ad emandoar diinaac,ro mo lot iedniec hloaj urpirsudceindae l aC orte" Tald octirnna op iervdgiee ncaiúan c onl ap revisnioórnm atdievla paárgrfaos egnudod ela rtílco1u O del aL ey7 76 de2 020,e ne l sentiddeeo s tablleaci enrc poamitbiliedntardde o s pensiodnee s invlaidepzu,e sso lhoa bár lugaaer llcou andtoe ngoarngi en" eenl mismo evento". Ene lc asboaj oe xmaenc,o nm uchmaa yorra óznl,a pse nsiodnee s . jubilayc dieói nna vlidseoznc opmatiebspl,u eesl s ujetpoa sidveo esas oblgiacioense dsife renstie,e nqduoe a demsá,l as egunndoa estdáe stinaa mduat alrap ensidóenv jeezp,u estqou ea mpaar unri esgo diferenEtnec .o nseciuael,na sc enetncicau estionnoa da incu-rernel at rasegsriójunr ídqiuceal ee nrosltarc ae nsruas, in ques ober anotqaure e li nterqéusel ea sisatlee ntbea ncario accionpaadaro soilcitlaarc opmatribilised avdes eriamente copmrmoetiddoa,d oq ueq uieenv entunatleem setariínate esardo
enl ai ntegrna dceli aódso s pensioens elsae ntiddaesd e guridad sociqaule r econocyi óa ctualmepnatgeal ap restacpioórn invdaelzid, adoq uea lm omenteon q uea smua elp agod el a pensidóenv jeezs,e rqáu iedne bsau fragalra dso s prestnaecsio. ... ( ). Consideractioodnaeesls l aapsl iclaebsa ls ulbitdea,d oq uel a eseinacd el amsi smases m antieennce u anatq ou ep,a ar laé poca enq uese reconioócl ap ensidóeni nvlaidpeazr ciaalal c to(Rre s. 0425d3e 1 983)p,o re lI SSe,l c ampod er eisgopsrf oesionayl es enfermedapdro fesion(AaTElP )e rar egluadpoo re lA cuedro1 55d e . 1963,a probadpoo re lD ecre3t17o0 de1 964,i ndpeendiednetl ea
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Radicación n. º 721 78 nomratividad rgeualtoiar delám bitode l a invalidezv,je eyzm uetre deo irgenc omún( WM,)A cudeor2 24de 1696,a proadbop ore l Decr3e0t4o1d e 1 696 y,l ugoee n1 991c,ua ndos e lec ondcióel a pesniónde v jeezés,ta ear gobearnda poerAl c udeor0 49de - 9190, aproadbop ore lD ecre75t8od e lm ismo añor,e glautoiord fil so.
riesgos dei nvalidezv,je eyzm uetrede o rgeinn op rfoesional. Sugred el a antieorrp osiciónd octarldi enl a Sala raefirmada que elTri buanle nes teas untinoc uióre rne ler rrj oudricíode nuinadco, alc onicrlq uuela pesniónd e invalidezp rfoesionalq uel efu e rencooidca ala ctoerar incmopatiblceo nla prsetaciónd ev jeez, habida cosnidearciónq uela jusrpirudeniac tienese natdo que estas dos prsetacionse rseulant compatibls,ee nla medida que amparanc oinngteniacs difernets,ep oseefune nest defi nanciación distinats,c otacizionse yr gelamenatcióndi vesars. De ahí, qUe lo que se plantea en este caso, no se asemeja a ninguna de las dos excepciones en las que aplica la coexistencia de dos pensiones, pues no recibía en vida la pensión de vejez y tampoco acreditó los requisitos para· ella, pues nació el 22 de julio de 1946 logrando a la fecha de defunción (4 de septiembre de 2005) 59 años de edad, o por invalidez de origen común transmisibles a sus beneficiarios, que pueda permitir su compatibilidad con la de origen profesional, ya que la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según el origen de la misma. Así las cosas, el Tribunal, no interpretó con error el parágrafo 2° del artículo 10° de la Ley 776 de 2002, quien,
con ocasión al mismo, determinó que no era posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen común, cuando por la muerte de Flavio Aníbal Díaz, con ocasión de un accidente de trabajo, le había reconocido dicha prestación, pero laboral, se insiste, el legislador no previó que una ·persona que fallezca por un evento laboral, reciba
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Radicación n. º 72178 también de origen comú!l, pues son la definiciones del riesgo lo que no permite el disfrute simultaneo. Además de todo lo anterior, la Sala advierte que el ad quem no pudo aplicar indebidamente los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto nunca fueron utilizadas para resolver la problemática puesta a su conocimiento, por lo que, tampoco en este yerro no incurrió el ·sentenciador de segundo grado. Por todo lo expuesto el cargo no es próspero. Costas en el refiurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se señalan como agend'as en derecho la suma de -$4-.-00.0.000_ lª- qfifi deberá incluirse en la liquidación que adelante el Juez de pr;im."era jnstancia, .sigu.ieng,o_ fil derrotero . ·.• , . i' • • ' •,••· ' ··• del artículo 366 del COPfi 'IX. DECISIÓN : En métjtode lo expuestof la Corte Suprema de Justida, Sala de Casación Laboral, administrando dusticia:finpqrnbre
de la República y por autoridad. de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil ._ quince (2015) por la Sala Labora del Triqur;utl Supfirior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA GLADIS VILLEGAS. CAIC&DO, cóntra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE' - PENSIONES- ·
COLPENSIONES.
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8 0 Radicancº.i7 ó21n87 Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECIILAM ARG aRfifJ\JIIIK.Citl' li,mb e,,,!tt,u 111oee1m u1fi<t ,fi1a ·@)·-sai. te ·C-C,• Llbc,•al fi1111,. Mltlni. a. ••cJa .o n n.etfiaaae 1e 6nl S fa E c Pe h 2 sea 1 ft 0 fSj 9e6 ·dk,to -.- . .. 8o&ot6D,.C .. HCUTAlll .. u,a coMt:Uria 41uee nl af ecJ11ll aora 1eiíalada1, 4••• tjlC1ltflt••--la presente firovidencia 20 ' 81>1otá. D. c., l9 S EP _ g Hora:fififi
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