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CSJ - SL3626-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3626-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3626-2019 Radicación n.º 72574 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se declara que tenía derecho a la indexación de la mesada pensiona!, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72574 pago de las diferencias pensionales, junto con los intereses de mora, lo ultra y extra petita. •• 11 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada del 17 de abril de 1955 al 29 de junio de 1981, esto es, por espacio de 26 años 2 meses y 12 días; que mediante Resolución n.º 0421 del 23 de abril de 1981 le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación,

efectiva a partir del retiro de la empresa, en cuantía de $17.170,68, correspondiente al 76 % de su promedio mensual; que posteriormente cuando cumplió 50 años de edad, por Resolución n.º 3016 del 28 de octubre de 1982 se le otorgó la pensión plena de jubilación por valor mensual de $18.074,40 equivalente al 80 % de su promedio salarial a partir del 29 de julio de 1982; que la Convención Colectiva de Trabajo 1976, suscrita con FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en su artículo 26, estableció el derecho al aumento del porcentaje pensional por tiempo superior a 20 años de servicios, y que, en su caso, el literal f) contemplfi un 92 % del salario devengado durante el último año de servicios por 26 años o fracción; que la prestación reconocida debió liquidarse con dicho porcentaje; que no fueron incluidos todos los factores salariales; que su mesada pensional ha sufrido indudablemente los efectos negativos de la inflación; que a --través de reiterados derechos de petición solicitó a la accionada la indexación de la misma o su reajuste pensional y que por Resolución n. º 241 O del 5 de septiembre de 2011 le fue negada (f.º 2 a 12 del cuaderno principal).

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Radicna.c7 i2ó5n7 4 º Ald arr espueas ltaad emandlaa,p artaec cionsaed a opusaol apsr etensiyo,en nce usan toal ohse choasc,e pltoó

relatailvr oe conocimideen ltaop restacpieónns ional, aclaraqnudelo a c onvenccioólne ctqiuvela ef uea plicaald a actofrul ea d e1 980. Ens ud efenpsrao pulsaose xcepcidoenm eésr itdoe, prescnpc1porne,s uncidóen l egaliddaed l osa ctos administrpaatgiovb,ou se,nf ae l,ag enéryif calat dae c ausa parpae di(rf1 .2º3a 128i,b ídem). • 1 •. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgad2o2 Labordale lC ircudietB oo gotpáo,r sentendceil1a 8 d ef ebredre2o 0 15( f1.7 9ºC D a 182d el cuaderpnroi ncirpeaslo)l,v ió: PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ tiene derecho a que se le reliquide su pensión plena de jubilación, indexándole el IBL a la fecha del reconocimiento pensiona[, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASNO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a , reconocer y pagar al señor GUSTAVO CASTRO GONZÁLEZ, la pensión plena de jubilación en cuantía de $23.057,63 a partir del 28 de julio de 1982, junto con sus mesadas adicionales e incrementos legales, suma de la cual deberá descontar lo ya ! pagado al actor en cumplimiento de las Resolución No. 3016 de

1982 y el correspondiente porcentaje de aportes a Salud - EPS, . precisándose que esta mesada pensiona[ se obtuvo con la indexación de la primera mesada pensional.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada, por lo que se exceptúan de la condena las diferencias pensionales causadas a favor del demandante con anterioridad al 27 de abril de 2005, inclusive.

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Radicación n.º 72574

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante el valor de las diferencias pensionales debidamente indexada hasta el día 11 en que se haga efectivo su correspondiente pago e inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada[. ..] .

111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA_ Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2015 (f.º 186 Cd 187 vto. del cuaderno del principal), revocó la de primer grado y absolvió de las pretensiones de la demanda En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional respecto de la pensión plena de jubilación. Consideró la improcedencia del derecho, en razón a que, revisadas las resoluciones de folios 13 y 14 del cuaderno

principal, mediante las cuales le fueron reconocidas las pensiones mensuales vitalicias de jubilación de carácter especial, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva que se encontraba vigente para esa época, esto es, la de 1980, la pensión proporcional de jubilación inicialmente reconocida, fue desde la fecha de retiro del demandadnetl eae mprelsoaq ,u es iificqóu ea la ctsoerl e gn reconociera el porcentaje que le correspondía según la convención mencionada y una vez cumplidos 50 años de

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4 41 Radicación n.º 72574 edad, se le concedió la pensión plena de jubilación, concluyendo que entre la fecha de retiro y reconocimiento de la pensión especial, no medió un lapso de tiempo durante el cual el salario base, para su liquidación, pudiera perder valor adquisitivo, toda vez que la prestación inicial fue otorgada a partir del día siguiente al retiro del servicio; además de señalar que no se trató de dos pensiones diferentes, toda vez que como lo indica la Resolución n. º 0421 de 1981, la proporcional de jubilación se empezó a pagar a partir del retiro definitivo de la empresa y la Resolución n. 3016 del 26 º de octubre de 1982, ordenó su cancelación desde el día siguiente al cumplimiento de la edad, ;29.. de julio de 1982. Resaltó, que el fundamento para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensiona! es la pérdida del poder adquisitivo del IBL, situación que en el presente caso no sucedió, toda vez que, si bien se reconoció una

pensión convencional y con posterioridad, una pensión plena de jubilación, en ningún momento el IBL sufrió un detrimento en su poder adquisitivo, ya que la pensión se hizo efectiva a partir del retiro del servicio y la devengó con los reajustes de ley, hasta el cumplimiento de los 50 años cuando se reconoció la pensión especial para pagar la pensión plena de jubilacipn, sin que mediara la interrupción de tiempo entre el retiro del servicio y la pensión especial y la pensión plena, lo cual, en momento alguno, trasgredió la jurisprudencia constitucional referente al derecho a la indexación pensiona! de la sentencias CC C-862-2006 y CC C-891-2006, así como la sentada por esta Sala de la Corte.

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Radicanc.i7ºó2 n5 74 .. ,,

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «calsa seen»te ncia recurrida, para que, en sede de instancia, «confilrma ede»l a q u(af.º 5 a 10 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Menciona, Invoco como causal de casación contra la fientencia de fecha 29 de abril de 2015, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 • del Código de Procedimiento

Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por Violación Directa de la Constitución y la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia incurrió en las siguientes Infracciones: •• 11 En la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en Violación Directa de la Constitución y Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem desconoció que el señor GUSTAVO CASTRO GONZALEZ, tiene derecho a la reliquidación de la Pensión Plena de Jubilación Indexando el Salario Base de Liquidación a la fecha del reconocimiento pensional, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 e infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que conllevó a su vez a la inaplicación de los artículos 1 º y 11 del Decreto 174 8 de 1995, que establecen la obligación de la entidades públicas y más exactamente de las entidades de Previsión Social, de tomar todas las medidas necesarias para

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Radicanc.7iº2ó 5n7 4 evitqaurel apse nsiopnieesr dealnV aloArd quisiCtoinvsot ante esd eciqru,es ed evalúen. Para la demostración del cargo, plantea que con las pruebas allegadas al proceso no hay duda de su derecho por cuanto, con motivo de· su retiro de la empresa, le fue reconocida una pensión de jubilación el 29 de junio de 1981

y a partir del 29 d.e julio de 1982, se le otorgó la plena de jubilación, mediando un lapso de tiempo en que el salario base perdió su poder adquisitivo y por ende su mesada sufrió indudablemente los efectos negativos de la inflación. Aduce, que la decisión del Tribunal fue desacertada al desconocer que no había lugar a la indexación, por cuanto entre el retiro del trabajador· y .elN reconocimiento de la pensión especial no medió un lapso de tiempo durante el cual el salario base para su 1iquidación no se devaluara, pues contrario a lo manifestado por el adq ue, minsistió en que trascurrió algo más de un año, perdiendo el salario base poder adquisitivo de la suma original y que la suma asignada hoy como mesada pensiona! está muy por debajo de lo que debería recibir, constituyéndose en abiertamente arbitraria e ilegal, dejando de lado la jurisprudencia en casos análogos. Resalta que no se encuentra en desacuerdo con la pensión restringida de jubilación inicialmente reconocida y pagada a partir de su retiro del servicio, sino que lo que discute es la liquidación de la prestación plena otorgada desde el día siguiente al cumplimiento de sus 50 años de edad, acusando que el Tribunal incurrió en un error al no darle aplicación a la normatividad existente al respecto, como

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Radicación n. º 72574 solno asr tíc1u1l1,o4 2s,1 3,6_y 1 51d el aL e1y0 0d e1 993, º 48y 5 3d el aC Ny 1 y1 1d eDle cr1e7t4od8 e 1 995q,ue

permitiennd exlaarp ensipólne njau,n tcoo nl os pronunciadmeil eanCsto orst deess,c onlooclsie óg ítimos º derecdheodlse mandan(tfe7. a 1O declu adedrneol a Corte).

VII. RÉPLICA Señaqluaee, lr ecuardsool deecf ea ltléacsn iccoamso soni nvoecnau rnm ismcoa rlgaoa plicaicnidóenby il daa interpreertraócndieeól naal eyl;aa cusacdienó onr mas constituecnil oapn raolpeoss jiucriíódsnii ceanq duoee n casacpiróonc eednce o ntdreal av ulnerdaecn ioórnm as sustancyli ada elensu ndceci oan julnetgoassl iepnsr ecisar ela rtíecnuc loon creto.

Argumeqnutean ,os ee quiveolTc rói bucnuaaln do consiqdueerc,óo nfoarl maess e ntenCcCCi -a8s6 2-y2 006 CC C-891-2y0 l1a6j urispruddeee nsctiSaaa lal,a indexaecsiu ónn d er'fic•qh uoep rocepdaer tao dalsa s pensioqnueeeslp , r esecnatsneoop roceadlní oma e,d iuanr lapssiog nifiecnattlriaefv eoc dhearl e tdiersloe rvyie cli o reconocidmeli ape rnetsot aqcuipeóe nr,m ictoinecrulanu ai r afectacdieóo nr deenc onómdiecp oé rdiddealp oder

adquisailpt einvsoi ocniaatdC óoC ,S U-1073-(2f10.31ºa 2 17 d eclu adedreln aoC orte).

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Radicación n.º 72574

VIII. CONSIDERACIONES De tiempaot ráess tSaa lhaa v enidsoo stenieqnudeo quieanc udea lr ecuresxot raordidnea craisoa cidóebn e cumplciorn e lm ínimdoe e xigencfioarsm aldeesc arácter legyaj lu risprudean ficnid aep! e,r mistuie rx amedne f ondo porp artdeee stCao rporactioódnva,e zq uel ae structduerla orden.amijeunrtíod ciocloo mbiaontoo rgaa l osj uecedse instanlcami ias iódned efinliarc ontrovesrosmieat ipdoarl as partedse,t erminaan cduoá ld e ellalsea sisltaer azón jurídyi cfaá ctimciae,n trqause a estCao rporacsieól ne asiglnaaf uncidóenv erifiecsatrr ictalmael netgea liddela ad decisdieós ne gundian stancia.

De estmaa nerae,lr espeetsot riac tloa se xigencias formaldeesr ivaddealsa rtíc9u0l d.oe rC·ó digPor ocesdaell Trabayj od el aS eguridSaodc iya ld el aj urisprudencia inveterdaed eas taC orporaceinó mna teridae lr ecurso extraordidneca arsiaoc inóonc ,o nstitdueny ien gumnaan era

unm eroc ultao l af ormsai,n qou eh acpea rtees encdieal la garantdíeal d erechfou ndamentaall debidpor oceso contempleande ola rtíc2u9ld oe l aC artPao lítdiec1 a9 91, dentdroe lc uasle e ncuentlrada e nominapdlae nitdueld a s formapsr opidaes c adaj uicisoi,nl ac ualn o sep uede predicealre quilibdrei qou ienepsar ticipdaenn trdoe l procejsuod icial. Tenienednoc uentlaoa nterinoorl ,ea sisrtazeó na la répliecsla o,r elaciocnoaned loar gumentdoeq uel anso rmas constitucinoons aolnae pst apsar ac onformlaap rr oposición

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Radicación n.º 72574 jurídica de un cargo en casación, pues debe recordarse que esta Corporación, ha venido sosteniendo que tales preceptivas ostentan carácter sustancial puesto que la Constitución Política, goza de fuerza normativa vinculante, siendo de aplicación directa (CSJ SL045-2019 reiterada en

CSJ SL2160-2019).

A pesar de lo dicho, el cargo formulado adolece de defectos de técnica que le restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse: l. Como bien lo señala el opositor, la censura señala dos submotivos de violación frente al mismo elenco normativo; ello se dice en razón a que le atribuye al juzgador en la proposición jurídica la «aplicaicnidóenb ied a interpreetrarcóindóeen ala »s d isposiciones que allí enlista de

la Ley 100 de 1993, modalidades que como es sabido son excluyentes entre sí y que incluso para el caso corresponden a dos vías de ataque, totalmente distintas, dado que la primera, se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, mientras que la segunda, se presenta cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido. Sienedlaols olí a,ds o mso daliddeva idoelsda ecl iaó n ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de

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10 Radicación n.º 72574 invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.

2. Advierte igualmente la Sala que el recurrente, cuando alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre el reconocimiento de las pensiones medió un lapso superior a un año, en el que su salario base sufrió una mengua en su poder adquisitivo, creando una afectacion de ·orden económico, incurre en un error técnico adicional • como es incluir en la demostración del cargo dirigido por la senda de

puro derecho, inconformidades de orden fáctico, cuando reiterada es la posición de la Sala que ha manifestado que en éstos eventos, cuando se trata de atacar la infracción de una • · 1,· •• norma desde el plano estrictamente jurídico, el impugnante debe allanarse a las conclusiones respecto de los hechos y a los análisis probatorio realizado por el fallador de segunda instancia, entendiendo que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad (CSJ SL1667-2018, CSJ SL1516-2018, CSJ SL653-2018, CSJ SL20025-2017, entre otras). Ahora, si se entendiera que el cargo fue enfocado por la vía indirecta o fáctica, la censura tampoco especifica cuáles fueron los medios de convicción dejados de apreciar o valo:r:-ados equivocadamente, ni tampoco las circunstancias SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n.º 72574 que demostraban y su incidencia en la decisión del caso, pasando por alto las exigencias mínimas .de formulación de la vía indirecta. Lo único que expone la censura, de manera genérica y abstracta, es su afectación económica, pero no desvirtuó los fundamentos esenciales del fallo atacado, como fue la consideración de que las prestaciones concedidas, a través de las Resoluciones n. 0421 del 23 de abril de 1981 y º 301926 del 26 de octubre de 1982, evocaban una misma pensión y el derecho a la indexación no fue reconocido

porque se otorgó desde el día siguiente de su causación, por lo que no medió devaluación del IBL, tornando las argumentaciones en un alegato de instancia. Así, recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL0382018, donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, dijo: .. ,, Es verdaavde rigquuaeedn ea lr ecudresc oa sacniocó onn tienden quietnuevsi elraco anl iddeap dat ersd uralnatisen sta, nncili aa s labdoerl aC oretnee stsae drea diecnda e scuabc ruiádrle e llas debaes ignealrd leer ecshuos tandceibaal,t piodroqduiec ha poémlicqau edaag otaadlpa rf oerierflsa eld lejoul ez del aalz ada. Dentdreorlo l p edagóqguietc aom ébnic umpllaCe o rporac, sieó n hai nsisetnqi udeeo n e lr ecuerxstor aoors deie nfnarreinltaa n deciqsuiseóe nc uest, cioolnnaL a ey susta, necnpi earlspedcet iva anazalris i cond ichpaorv idensceii fanri ngailóg unnorma a jurídiccar ead, moorifidacado, roa exti,n dteiu vnaas ituación jurídicpaa rtiyc cuolnacr.r P eeort easeeje rciqcuileoa C onstitución y laL ey atryieba u laC orStuep redmea· J ust,i ncoip auedsee r desarropolrli andioc ipartoipdvieaea s tóer gadneoc iefi rsrieno

qu, ealc ontio,r daerbsee rre azaldidoe l am andoe l oa rgumentado poerl r ecun.tr,e reenu nd iscudrisroi pgriedcoi saamd eenrtreu ir lamso tivacdielo asn eenst eqnuceci oam b, astieqnu ee lJu ez de casacpiuóends aa lidresclea utcrezaa dop oerli ncfoormne, dado elc onocicdaor ácrtoegra dy o disposidteilrv eoc urso extradoinraior. Ene lp resentlea s ustentdaerclei cóunnr osp oa sdaes eurn caso, alegdaeti on staennce ilqa u eb rillpao rau steen und iusrcso

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 72574 coherente dedicadoa dfifivertebrare l eje fundamental del Jallo gravado. Así se dice, por· cuanto a pesard e digriirl ocsa rgosp or la senda fáctcia, nop recias cuálesfu eronl apsru ebasc alificadas noa preciadas o malv aloadras,n ita mpoco explcia en dóned radicaronl odse saciertoquse enrosa ta rla sentencia delTri bunal f.J... Etii guasle nti,ld aco ensunroaa taceólh echdoe q uel a mesadap ensionar!e conocsiideam prfeue actualizada anualemntceon formea l orse jaustpersei vsteonsl al ey. Sis ep asarpao ra ltloo dse efctsot écniecviodse ndcoisa, seúgnl oe xpeusteon l ap artmeot ivdael as entenacciuas ada,

elT ribuncaoln sidqeureeó r ai mprocedleani tned exacdieó n lap rimemreas adtae;n ienednco u entqaue ald emnadante lef ue recocniodap ensiódne jubilacdieó nc arácter convenciol,na at rasvd éeR esolucni.ºó0 n4 21d e2l 3d ea bril º de1 981( f1.3d eclu aderpnroi ncli,)dp easdeeld ías iguiente as ud esvinccuilóaens,to f ue,e l2 9d ej unidoe1 981l,ac ual, conp osetriorimduatdóe nl amsi smacson dicioanp eesn sión plendaej ubilacmieódni anRtees olucni.ºó3 n01 6d el2 6d e • • ·u· .. . octubrdee 1 982,a p artidre ld íassi guiean ltade a tean q ue cumpli5ó0 a ñosd ee dda,p orl oq uee sc larqou en o se desocncoierloancs osntantye rse iterdaedcaiss iqouneeh sa veniaddoo ptanldaCo o tres obreelt emad ei ndexacdieló an bassea larpiaarlla i quildapa rr imigemneisaa dpae nsioyn,a ! pore nde, no sev iolarloansd isposicileognaelsqe use denunceilró e curr.e nte En eefct,os obreelt emad el ai ndexacdieólin n rgeso basdee l iuqidacidóeln a pse nsiocnonevse ncionaquleeh sa n

sidroe coniodcaosp otrunmaent,e sinm ediaarl gúnl paso 13 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 72574 entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al. dar respuesta a los mismos argumentos jurídicos propuestos por el recurrente, en sentencia CSJ SL1384-2014 que reiteró a CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, indicó: Ahora bien, respecto al punto dec ontroversiae staS alad ela C orte, en un caso similar al del sulbite a snetóe n sentencia, CSJ SL, 12 ago. 201, r2ad.4 683, 2en lo pertinente: Ahorab ien, en efecto tal como lo afirmae l recurrentey l o entendió el mismo Tribunal, la teleología de lafi gura de la corrección monetariad el aspe nsionesno esot ras ino lad ec ontrarrestar los efectosd eflacionariosd el ae conomíad el país, param antener el valor adquisitivo dea quéllas, ques ev ea fectado necesriaamnete con el transcurso del tiempo entre el retiro del servició del trabjaador ye l cumplimiento del at otalidad del osr equisitosp ara el otorgamiento del ap ensión, tal como lo sostuvo estaS alae n las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anterioresen lam ateria, esde cir, en lass entenciasde 2 0de a bril de2 070 (Rad. 29470) y3 1d ej ulio del mismo año (Rad.2 90)2.2

Sin embrgao, esp recisamntee a partir de lafi nalidad de la corrección monetariad el aspe nsione,s quepu edes ostenersequ e no en todosl osc asoss ede bráea plicar dem aneraa utomáticae inexorabled ichafi gura, todav ze queh arbáq uede terminar si en el asnuto concreto el obejtivo dea quéllas em aterializa, al existir unad esmjoerar eal del valor del IBLqu ej utifisquela p rocedencia del am ismaos ip,o r el contrario, al no verificarsela d epreciación del ab asseala rial no tendríac abida. En este orden de idea, sno pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entree l momento del at erminación del contrato del actor, esto e,s el 31d e agosto de 199y5 el del reconocimiento del ap ensión, esd ecir, el días iguiente, no· huob unad esmjoeraa preciablee n el ingreso basdeel iquidación, por lo quen o podíae l fallador dei nstanciad ar plenaa plicación al os postuladosd erivadosd el as entenciad e3 1d ej ulio de2 070 (Rad. 290)2 d2ee staS ala, ... " (Sentenciad el 12de a bril de2 01, R1ad. 4592).2 En consecuencia, por lo primeramente expuesto, los cargos se desestiman.

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 72574 Cotsase n elr fic;µr&eox traordian acrairog od el reucrren.tC eomoa gencieansd erecsheofi ja las umad e

$4.000.000 qued eebrái ncluierns lea l iuqidaciqóune practieqlJu uee zd ep rimeirnas tandceic ao,no frmidcado n lod ispuesetno e lar tícul3o6 6d elC ódigoG enreald el Prcoes.o

IX. DECISIÓN Enm éridteol oe xpues,tl oaC ortSeu premdaeJ :ufiticia, Salad eC asaciLóanb oraadlm,in i_strajnudsiot cieann ombre ' •• • j • del aR epúbliyc ap ora utori.dd aeld al eyN,O CASA-l afi ' ; ' •' fi - . ' '. , dos senten,cidicat adealv einfinµ(fi92v)·dfi ·e a brli·d._ e•· i.hil quicne( 0215)p orl aS alaL abordaellT r biunaSlu peridoerl DisrtitJou dicidaelB ogotdáe,n trdoe lp roceosrod inario labolrs aeugidpoo rG USTAVOC ASTROG ONZÁLEZc ontra

elF ONDO DE PASIVOS OCIAL·D E FERROCARRILES NACIONALEDSE COLOMBIA. .C ostacso mos ed jio e nl ap artmeo tiva. .. ,, Cópiese,n otifieqs ue, publuíeqs,e cúmplasye devuélvaeslee x pedieanltt rei budneao lr iegn.

RAF SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicación n. º7 2574 1..

ARINJURADO

@ Repúllleleiea C t'lomb

CorteS uorcíeemJ aui -.-.t11

Sala.. l: a!al:¡IJII fi,i \tcmaM AdJUflta Se deja eonatanqcuiaee nl afec hate ftje6d icto. •eofioc ._. _ ;;;;.;:J_6fi....SE_ fi_ P_ a zt ____g9 ,_

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