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CSJ - SL3627-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3627-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam b/a CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3627-2019 11 •• Radicación n. 72938 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY EDUARDO VARGAS ZULETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al FONDO PARA EL

FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO

-FINA GRO-.

l. ANTECEDENTES HENRY EDUARDO VARGAS ZULETA llamó a juicio al

  • ' FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-, en procura de las siguientes pretensiones: i) principales: que se declarara la ineficacia de la terminación unilatera1 y sin justa causa del contrato de

' .,

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Radicación n. º 72938 trabajo y por ende, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde la fecha del despido y_ el reintegro, cifras que deberían indexarse al momento de su pago; ii) subsidiarias: que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue injustificado e imputable al empleador y, por ende, se ordenara la indemnización por despido injusto, cifra que

deberá ser indexadas al momento de su pago efectivo y se condene en costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 1 ºd e junio de 1998, en el cargo de profesional II de la dirección de crédito asociativo y pequeños productores; que su última asignación mensual fue de $3•. 4 49.500; que fue despedido º invocándose como causal la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del CST, mediante carta del 28 de junio de 2008, a partir del 29 del mismo mes y año; que la gravedad de la prohibición está determinada por la ley como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el numeral 6º del artículo 62 del CST, modificado por el D.L. 2351 de 1965; que las normas citadas del reglamento de trabajo (115 del CST), no correspondían a la conducta endilgada; que el acta de descargos es inexistente e ilegal, al no dársele la oportunidad de··afiesoramiento de compañeros para ejercer ante testigos el derecho constitucional de defensa; que el despido no es aplicable como sanción disciplinaria, que fue el trámite legal adelantado en la diligencia de descargos; que pese al grupo de trabajadores (superiores), que participaron ·en la despedida de soltero, de acuerdo a la costumbre que

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Radicancº.i7 ó2n9 38 regía en la empresa, solo a un grupo menor se le dirigió la falta y se les aplicó el despido; que la demandada desatendió el procedimiento legal para dar por terminado el contrato del

º demandan te, como lo regula el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y que agotó la reclamación º administrativa el 14 de julio de 2011 (f. 6 y 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor le prestó sus servicios, los' extremos temporales, el cargo señalado, la asignación salarial y la fecha terminación de la relación de trabajo. Indicó, que terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador, que se º sustentó en lo contenido en el literal 6 , literal a) del artículo º 7 del DL 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, por la comisión de la siguiente falta grave: «presentaalr se trabaejno e staddoe embriaguoe bza jol ai nfluencdei a narcótoid croosg aesn ervanyt laess p»ro hibiciones especiales º º º contenidas en los numerales 1 , 2 , 6 , 21 y 25 del reglamento interno de trabajo vigente para la época; que se practicó una diligencia de descargo en la cual se le brindaron todas las garantías; que el artículo 115 del CST señala el acompañamiento de·dos representantes del sindicato, pero que en la ent i dad no existe asociación sindical y, por ende, no era obligatorio el acompañamiento; que el actor aceptó en la diligencia de descargo no haber dado avisos del hecho a alguno de sus superiores.

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Radicación n.º 72938 En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no d€bido, inexistencia de la obligación, buena fe º y prescripción (f. 36 a 43 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de julio de 2015 (f.º 105 Cd del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, confirmó la primera º instancia (f. 128 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver si la prohibición del numeral 2º del artículo 60 del CST, involucra la ingesta de licor en el horario laboral y si los motivos alegados por la parte demandada constituían una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que no se encontraba en discusión el despido ni los hechos que lo motivaron, únicamente la justeza del mismo, realizado al demandante por haber sido encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones de la entidad demandada, en contravención de las prohibiciones establecidas en el CST y

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Radicación n. º 72938 en el reglamento interno de trabajo (según la carta de

terminación del contrato). Advirtió, que le asistía razón al recurrente en cuanto a que alega que la prohibición contenida en el numeral 2º del artíc:ulo 60 del CST, • se refiere literalmente a «preseanlt arse trabeajnoe staddeoe mbriaog buaejzlo ai nfluednec ia narcóotd ircoogsea nse rvaqnute edicsha» p;ro hibición no podía ser interpretada en estricto sentido, al entender descartado el hecho, por ejemplo de que el trabajador ingiera bebidas alcohólicas o se embriague dentro de la jornada laboral, ya que lo que se recriminó con esta perspectiva era • • • 11' •• que dichas actividades anulen o perturben la capacidad productiva del trabajador, independiente que sea física, intelectiva o psíquica, pues, de todas maneras, al llevar a cabo tales acciones, incurre en un abandono transitorio del serv1c10 por estar haciendo cosas para la cual no fue contratado. Afirma, que si en gracia de discusión se admitiera la interpretación sugerida por la parte recurrente en relación a la prohibición antes mencionada, que no puede pasarse por alto que en el expediente quedó demostrado que el demandante, junto con dos compañeros, ingirió bebidas alcohólicas antes de finalizar la jornada laboral, un día viernes, razones suficientes para admitir la configuración de la causal contemplada en numeral 6º del artículo 62 del CST, aplicada por el aq uose,gú n la cual es justa causa de despido lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2º, 6º y 25 del reglamento interno de trabajo (f.º

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Radicación n. º ·72938 77a 103i bídeenme l,c uasle s eñallaansp rohibicdieo nes lotsr abajadores). .A dujqou,e d el ad eclaraJcuilóiEnon riqCuoer zOor tega se puedee xtraqeure e n lae mpressae autorizlaab a celebradceic óunm pleañyo ost roesv entroesl acionados, pernoo s ep ermiqtuees el levaec na pdoe speddieds ao lteros y menosa compañaddeal ai ngesdteal icorteess,t iqguoe mereclea c redibilpiedratdi nepnatreae stabletcaelre s prohibicailoi nnetse rdieoF rI NANGRyO q uee,n t odcoa so, els uperdieobrí oat orgealpr e rmipsaor laa c elebradceiu ónn eventeon lasi nstalacdieo lnaee sm presya q ue,d e la declaradceitlóe ns tyid georl e presenlteagndatelel ae ntidad ene li nterrogasteco ornicol,u qyuóee stabpar ohibeisdtae tipdoe c elebracdiiofneersea n ltoecs u mpleaños. Pesael ad eclaradceiM óanr tHae lenMae dinMaa rtínez, quieenx pusqou ep articeinpe ólb rinddiesq ,u ea li nterior del ae ntideardau suaqlu es er ealizcaerlaenb racdieo nes

estnaa turaloeq zuaes ef estejoatrraafnse chiamsp ortantes, comoo curreildó í ad ed espidcou,a ndcoe lebraqbuaneu n compañecroon tramíaat rimoneisotm,ee dipor obatonroi o •• 11 es,p ors is oloc,o ntundepnatreat enedre mostraudnaa aquiescetnácciidate ael m pleadeoner s ttei pdoe a ctividades e,i ncluqsuoe e stafsu eraanc ompañaddae l ai ngesdtea licopra,rc ao nclquuiere ld espifduoes inj ustcaa usa. Deo trloa dom,a nifestó:

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Radicación n. º 72938 [. ..] que fue el mismdoem andante quien confesó que acudió a la celebración de despidida de soltero de su compañero de trabajo sin autorización del superior inmediato hecho que de igual forma se subsume en lo supuestos fácticos endilgados por la entidad demandada en la carta de despido al reforzar la razón allí expuesta según la cual su actuar incidió en f arma negativa en la prestación de servicio y representó una clara violación al deber de obediencia que como trabajador le debe a su empleador al haber lesionado la disciplina interna de la organización, dar un mal ejemplo a los demás trabajadores y dedicar tiempo de servicio a • actividades distintas para la cual fue contratado. Por lo anterior, sin que resulte relevante la óptica a través de la cual se deban analizar las conductas endilgadas al demandante, dado que todas están calificadas como grave según el parágrafo del artículo 4 7 del reglamento interno de trabajo sin que esta

calificación pueda ser catalogada como irrazonable o irracional. Por lo que consideró que el despido fue con justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

1 •. Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de absolución de las peticiones subsidiarias y se condene a la demandada las suplicas relativas a la indemnización por despido e imponga costas (f.º 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

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Radicación n. º 72938

VI. CARGO ÚNICO Acuslaa s entenpcoiral av íian direecntl aam, o dalidad dea plicaciinódne biddeaal,r tíc6u4ld oe lC ST,8º deDle creto 2351d e1 965e,n r elaccioónnl oasr tícu1l2o7s6, 0 ·numeral º º 2,6 2n umera6ld elC ST,m odificapdoor e lD .L2.3 51d e

1965. Señalcao moe rrordeesh echeon q uei ncurreil·ó J uez del aa lzada,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir al demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en

la falta establecida en el numeral 2 º del artículo 60 del CST.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le hubiesen entregado o notificado el reglamento de trqbajo.

4. En no dar por demostrado estándolo, que se trataba de evento social fuera del horario de trabajo.

Las pruebas erróneamente interpretadas son: la carta de despido, la diligencia de descargos, el contrato de trabajo y el reglamento de trabajo. Desafortunadamente .el ad quem no tuvo en cuenta tales probanzas, pues de haberla interpretado correctamente no habría llegado a la conclusión absolutoria que erróneamente llegó. Manifiesqtuae,e lT ribunianlt erpreertróó neamelnat e normaa,lj ustifioctarrom se diodsi stindteolss e ntildiot eral de lam isma,q uee s de ordenp úbliyc od e obligatorio cumplimienqtuoe; a gregeól abandontor ansitodreilo serviciinot,e rpretearnrdóon eameqnuteee ld emandante ingirbieób idaasl cohóliacnatsed se lat erminacdieó lna jornaddeat rabadjeou nd íav iernceusa,n dtoa alc tivisdea d

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8 Radicación n. º 72938 desarrolló después de la jornada laboral, desechando la declaración de Martha Helena Medina Martínez y dándole valor a la de Julio Enrique Corzo Ortega. Expresa, que el Tribunal, al no poder apoyarse en la º causal del numeral 2 del artículo 60 del CST, se desvía al

º º º invocar los numerales 1 , 2 , 6 , 21 y 25 del artículo 47 del reglamento interno de trabajo, interpretándolo erróneamente en el sentido de no permitirse reuniones sociales dentro de la empresa. Seguidamente indica, que no se encuentra demostrado que la empresa hubiese entregado a todos sus trabajadores folleto impreso del reglamento interno de trabajo y que el mismo estuviese vigente para el 28 de junio de 2008, por lo e1 que se desconoce lo contemplado en artículo 122 del CST (f.º 6 a 9 del cuaderno de la Corte). VIIRÉ.P LICA Manifiesta que el cargo presenta protuberantes falencias de orden técnico que imponen su desestimación. En términos generales que existen errores en el planteamiento de la proposición jurídica y su demostración que pueden ser considerados como superables, pero cuando funda la estructuración de un error de hecho en la interpretación errónea de las pruebas, no cabe ninguna duda que se trata de un yerro que imposibilita el estudio del cargo formulado, por lo que este se asemeja a un alegato de instancia.

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Radicación n. º 72938 Expresa, que en el caso materia de litis, el material probatorio evidencia, de manera contundente, un incumplimiento gravísimo de las obligaciones que.\ le competente al trabajador, confesadas dentro de la diligencia de descargo que reposa en el expediente (f.º 12 a 15 del cuaderno de la Corte). VI.I CIONSIDERACIOENS El estatuto procesal laboral, regula en los artículos 87,

90 • y 91 del CPTSS los aspectos atinentes al recurso extraordinario e impone unas cargas al recurrente como lo es, formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación; expresar los motivos de la casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de . errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Al estar enderezado el cargo por la v1a indirecta, el recurren te tiene la carga de pro bar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada, en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado o a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el

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10 41 Radicación n. º 72938 documeanuttoé nltaic coon,f ejsuidóinyc l iaai ln spección judicial. •· Anotlaodqo up er eceedlce a,rc gooen lq usee p retende cuestiloasn earn tednecTlir ai butnaacllo ,ml oos eñallaó réplipcrae,s engtrana vdeesfi cietnéccinaisqc uaels o s

vuelvdeens estimtaabllc eosm,os e demuesat ra continuación. En relación con el alcance de la impugnación Ela lcandcele a i mpugnaqcuieóc no,r respaoln de petidtelu amd emanddeac asacfiuóienn ,a propiadamente formultaoddvoae, qz u el ac ensuprrae teqnudele aC orte caspea rciallmade enctieds eiJlóu nec zo legsiiasnde oñ,a lar cuáelsl ap arqtueie n teqnuteab rar. 11 •• Alr espelcaCt oor,te ens, e ntenccoimlaoaCs S JS L6, dic2.0 06r,a d1.6 51r5a,t ifiecnatdorate r aesnl, a C SJ SL4426-h2a0o 1r7i,e ntado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. ·A horaau,n qupeo,re jempelnol ,as enteCnScJi a SL033-2l0aS1 a8l,sa e ñaqluóed icyheor nroot ieenle

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Radicación n. º 72938 carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en la que se condenará a la demandada a reconocer las pretensiones subsidiarias, que le fueron adversas en el primer fallo, lo que permite comprender que su reclamación es la revocatoria de ese proveído en tal punto, para en su lugar obtener condena por la indemnización por despido sin justa causa, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: Con respecto a las pruebas acusadas El ataque presenta una deficiencia, como es la contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración en relación con la pruebas documentales relacionadas, p-µefi de ella predica que fueron interpretadas erróneamente y luego manifiesta que no fueron apreciadas por el juez de la alzada cuando expresa que, «las pruebas erróneamente interpretadas son la carta de despido; la diligencia de descargo, el contrato de trabajo y el reglamento de trabajo» y, a reglón seguido, «Desafortunadamente el ad quem no tuvo en cuenta tales probanzas, pues de haberlas interpretado correctamente no habria llegado a la conclusión absolutoria f..] » .(f. º7 del cuaderno de la Corte), lo que genera un contrasentido, que atenta contra el principio de la lógica jurídica, debido a que una prueba que no es valorada, no es dable atribuirle, al mismo tiempo, un error sobre su

entendimiento. 12

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Radicación n. º 72938 De esa forma ha insistido la-Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, reiterada en la sentencia CSJ SL, 1237-2018, [. fi-] se trata de "documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar" situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error. De esa suerte, las alegaciones • probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho de derecho en la o apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas. No sustenta . en que consistió la defectuosa valoración probatoria En esencia y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley por haber apreciado de manera errónea las pruebas, las cuales fueron señaladas pero sobre las mismas no se realiza ningún ejercicio argumeh1ativo para desquiciar las conclusiones valorativas del juez de la alzada, pues, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada, cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal

situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello. En la sentencia CSJ SL3838-201 7, esta Corporación señaló: · [. ..] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara

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Radicación n. º 72938 y preciqsuéa e,s l oq uer ealmeanctree dictóam,oi ncisduif aól ta dea preciaecnli óadn e cisaicuósna d, ay enq ué consieslty ierróo deh echo,q uee sl oq uel ep ermiat lea C ortdee termilnaa r magnitudde ld esaticnoon,d iciqouneee sn estcea son o se cumplieron.

Medio nuevo: Uno de los reparos señalado por la censura se centra en que no se encuentra demostrado que al demandante se le hubiese entregado o notificado el reglamento interno de trabajo.

Pretende el recurrente, ahora en casación, que se declare que el despido del cual fue objeto deviene en injusto, al no habérsele entregado copia del reglamento interno de trabajo, lo que en modo alguno fue planteado al momento de la presentación .,,de la demanda, como tampoco fue cuestionado cuando se interpuso la alzada, con lo que olvida que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación para con ello facultar a la Corte para decidir sobre los mismos, pues

de lo contrario quedarían procesalmente zanjados. Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL6022013 señaló: La demandian icdieau ln p rocesdoe bec onteneenrt,ro etro s requisliatpsor se,t ensidoenalec sty o rl ofusn damentdoesh e cho enq ues ea poyaEns.a h íd ondsee s eñaleal d errroo tdeeplro ceso, que a suv ez debe serr eplcaidop orl ap atre demandasdiaa sí lo estimExac.e pcionaldmeennrott dee,l ao poturnidapdr evipsatraa corregirla, adicionarla oe nmendaral, lad emandpuae dev ariare se marcpoe,r doe ig uamla nerlaac ontrapaaq rutie.e i,gnu almenstee led ebeen tereasrav aria,c eisóát nfacultpaadroca o nrotvertirla.

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14 Radicación n. º 72938 ll •• Perou,n av eza gotadeassa.es t paase,s d ecliard el ad emandya lad es uc ontest,ea lcm iaócrnop roceqsuaeld dae limiptoarld ao posciióqnu ec aduan ad el apsa treesnf rentadhaase xpuestYo . esem acroe,n p rinpciiod,e bsee rre psetapdoore jlu elza bodrea l únicoap rimaei rnstiaand,ce a cudeorc onl op revisetneo l a rctuílo 305d eCló didgeoP roecdimieCnitvsoia ll,cv uoa nddeoc iedjear cer lafa cultaedx troau tlrpae tisteag,ú snel op emriteela rtlíco5u 0

deCló diPgrooc esdaelTl ra bjaoy d el aS egrudiadS ocial. Elp rimedrelo o csi tapdreocspe todsi,ps onqeu eej lu edze bfeal lar enc onsocniacano nl ohse chyo lsa psr etensaidounceised nol sa demandya e nl aosp ortunidpaedremsi tpiodrla asl eyy c onl as • excpecionqeusea parezcparno badya hsu beiresni daol egasdia s aslíoe xigleal eyE.ls egunldepo e rmiatljuee zl abodreaú lnc iao dep rimeirnas tiaanf,cal lapro rfu era del op edidsoi,ep mre y cuandlooh se chqouse l oc ausehna yasni ddoi scutyi edsotsé n debdiamenptreo basd,ao scío mdoa rm ásd el os olicictaudaon do aparezcqau el ass umaqs uec orrpeosndeanl t rajbaadosro n ifnerioersa l aqsu ec orrpeosndednea cuercdooln a l eyy,s iepmre quen oh ayasni dpoa gadas. Nop uedlea p artaec troa,a sua rbitdriisop,o pnoerfur e rad el macroq uee lm ismeon p rincipsieo ñaallóiu ezl abaolrc,o mo tampolceeo s p osiablld ee mandaadpoyo asru d eefnsean h echos distidnetl oosqs u ee xpsuoe nl ac ontestaa lcadi eómna ndUana. variadceiló oun n oo d el oo triom,p livculan eradciepólrn i ncipio

consctiitoundaeldl e bdiop rocesyoe ld esconocidmeidlee nrteoc ho ded eefnsqau el ea sisatc ea duan ad el apsa rets. En elr ecurseox atrodriniaord e casacilóans,a ntieorres aperciacicoonbaernsm ayofure rza,d adsou c arárcd tiespositivo • ent ansteoiu zqal al eglaiddaedl as entenPcorit aa.n tsoie, n l as instancuinaavs e,za gtoadalsa se tapadsel eyn,o e sp osible variealmr a crod eplr ocemsuoc,h moe nopso drháa ceresnse e de exatrodriniaar,q uee s loq uei urpirusdnecialem esnet ha denomincaodmomo e dinouse vqouse '/;'J or-msiís mocso nlleavla n fracasod elr ecursdoe casacipóonrr esultianra dmisibles. (subrayado de la Sala) Se reitera, que este medio extraordinario de impugnación, no les otorga facultades a las partes, para variar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrlaass etnnatdread es egunidnasn tcaicao lna nsor mas sustandteiolvr adse namjiuerníqtduoile car og e uleana radse garantilzeagra lidad» su (CSJ SL, 6 jun. 201 1, rad. 39867).

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Radicancº.i7 ó2n9 38 Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de

medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En consecuencia, el sustento del cargo contiene un medio nuevo que no puede ser analizado a través del recursfi extraordinario, so pena de vulnerar el de bido proceso y el derecho de defensa. Cremaix turdaev aís. Se observa, que dentro del desarrollo del cargo introduce aspectos jurídicos, a pesar de estar enderezado por la vía de los hechd's, lo que con lleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí,. las cuales deber ser propuestas en ataques independientes. Nótese como, en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico frente al numeral º 2 del artículo 60 del CST, norma de carácter sustancial denunciadas, cuando expresa «nItperretearó rnemaentlea normaalj u stificoatrr moesd idoiss tidnetsloe nst ildiot led rea la normaq uee s de ordepnú bilcoy de obliagtoior cupmlimien(ft.º o7 »de l cuaderno de la Corte). Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: SCLAJTP-10V .00 16 Radicación n.º 72938 1 [• ••] la directa y la •· in<lirectafi por • su· naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de

suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda. cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Aunado a que la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en f arma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Con todo, en el cargo no está llamado a la prosperidad, dado que, como se ha reiterado con insistencia, el empleador, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene • rt •. . la obligación de aducir concretamente los hechos con fundamento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación. Además, se ha puntualizado que le corresponde al juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 72938

para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral. Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2000, rad. 13211, en donde se indicó: [. ..] se observa que el Tribunal no varió los hechos atribuidos al actor como causa de la terminación del contrato, sino que los enmarcó en un numeral diferente del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, situación que no resulta desacertada toda vez que para los fines del derecho de defensa invocado por el impugnante, interesa que el trabajador tenga certeza de los motivos de la determinación patronal, sin que necesariamente deban corresponder a la disposición mencionada. Es por ello, que esa libertad del empleador está sujeta al cumplimiento de unos límites al momento de terminación del contrato aduciendo la existencia de unajusta causa, a fin de garantizar al trabajador el derecho fundamental a la defensa, a saber: i«) lnae ceisaca ormnuicaaclita órbnja daor del omso tiyvr ozaso nceosrn tecopso lro csu alseevs aa d ar potre rmienlcao dnot rsaiqtnuo le,se epao seia blel mpleador aelgahre chdoifeser netse nu ne ventpuraolcj eudsioc ial post»ee,rillo o corn el fin de garantizarle a éste la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para

evitar indemnizarlos; iila )in mediatez, consistente en que «el empleaddeobdrea rplootr e rmiinnamdeod iatdaepmsueénst e deo cuirdrolsoh se chqousme o tiovnsa urd ecios dieóq nu e tuvcoo nocidmeil eomnsit som doesl ;co o tnrasreie on,t eán der queé sthoasn s ideox clpuad,oy s nol opso dár alegar judiclimaeen»it;)ila i configuración de alguna de las causales

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Radicación n. º 72938 expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) «si es del caso, agotar . el procedimü¡n(o a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo,o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014). Si bien es cierto, el empleador cuenta con libertad para aducir en la carta de despido los hechos, motivos y razones que,- en su criterio, dan lugar a tal decisión, para que se considere justo debe demostrar, en juicio, la ocurrencia de tales hechos, así como el cumplimiento con los requisitos descritos en el párrafo anterior. El empleador, a través de misiva del 28 de julio de 2008, le informó al actor la decisión de terminar el contrato de º trabajo por violar de manera grave «tanto el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo como los º numerales 1 º , 2 , 6º , 21 y 25 del artículo 47 del reglamento

[. ..] y de acuerdo con el literal a), numeral 6º del artículo 7º del DL 2351 / 65 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo [. ..] »al ,es timar que las explicaciones brindadas en la diligencia de descargos son insatisfactorias. Como hechos y motivos de tal determinación se indicó: i •. En la diligencia de descargos adelantada en el día de hoy, confinnó usted lo anterior, precisando que la motivación de tomar licor dentro de las oficinas había sido la despedida de soltero del señor [. ..] . Como usted sabe, el hecho de ingerir bebidas alcohólicas dentro de la

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