🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3628-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3628-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3628-2019 " .. Radicanc.i7 ó2n9 68 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTONIEL VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a PAYC S. A. l. ANTECEDENTES OTONIEL VÉLEZ llamó a juicio a PAYC S. A., con el fin de que se declarara que el con trato de transacción celebrado entre las partes, el día 27 de diciembre de 2012, es nulo y que no hubo solución de continuidad del vínculo laboral desde el momento de su terminación y el momento de reintegro. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demanda a reintegrarle al mismo cargo que .. ,,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 72968 tenía o a uno de igual o superior jerarquía; reconocerle y pagarle los salarios e incrementos sobre los mismos; cesantías y sus interefies; la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no pago oportuno de los

intereses sobre las cesantías; primas de servicio; vacaciones; aportes al sistema integral de seguridad social; indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el valor de las incapacidades de enfermedad general equivalentes a 180 días; indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, _básicamente, en que se vinculó a la demandada, mediante contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012; que el cargo que desempeñó fue el de inspector de interventoría; que estando en vigencia el contrato sufrió una enfermedad denominada « aneurisma de arteria del miembro inferían>, que condujo a la amputación y pérdida de miembro inferior derecho; que fue incapacitado por más de 180 días con concepto favorable de rehabilitación; que por medio de contrato de transacción se dio por terminado el vínculo contractual que unía a las partes; que en el contrato se estipuló la terminación por mutuo acuerdo y por renuncia voluntaria del trabajador; que mediante contrato de transacción de iniciativa empresarial, terminó la relación el día 27 de diciembre de 20Í2; que la demandada no pagó el valor real que le correspondía al sistema de salud y el de riesgos laborales, pues cotizó sobre un valor inferior al salario devengado; que no se le pagó el total de las incapacidades (f.º 121 a 152 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 72968 º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

como cierta la relación laboral con el demandan te, su cargo y la suscripción de un contrato de transacción que finalizó la misma. Adujo no ser cierto que hubiese un concepto favorable de rehabilitación, pues luego de los 180 días de incapacidad el demandante no siguió prestando sus servicios, ni que el contrato estipulara dos modalidades de terminación, ya que la terminación fue por mutuo acuerdo com9 se hizo constar en el contrato de transacción ratificado 1 •. ante notario; que se liquidaron correctamente las prestaciones y aportes a seguridad social. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe . y prescripción (f.º 164 a 1 77 iíbdem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2015 (f.º 290 a 290 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: Declárese nulo el ACUERDO DE TRANSACCIÓN SUSCRITO ENTRE OTONIEL VÉLEZ Y PAYC S. A., el 27 de diciembre de 2012, generando como consecuencia las restituciones mutuas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Condénese a la empresa PAYC S. A., a reintegrar al señor OTONIEL VÉLEZ, [. ..] , a un cargo de igual om ayor jerarquía al desempeñado al momento en que se produjo el despido, esto fue, 31 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, junto

con el pago de prestaciones y afiliaciones que por el contrato y por SCLAJPT-10 V.00 11 •• Radicación n. º 72968 la ley le corresponden, entre otros, aportes a salud y riesgos profesionales y a la Caja de Compensación Familia, reintegro que deberá efectuarse-ejecutoriada la sentencia. El cargo al que sea reintegrado el trabajador debe estar acorde con las recomendaciones médicas impartidas en especial las contenidas en comunicación de fecha 30 de noviembre de 2012, folio 194 del expediente. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condénese a la empresa PA YC S. A. a pagar al señor OTONIEL VÉLEZ las siguientes sumas y conceptos: a. $49'560.000 por los salarios causados entre el 1 º de enero de 2013 hasta el 30 de abril de 2015. Los salarios que se causen a partir del 1 º de mayo de 2015 los deberá pagar y continuar pagando la sociedad demandada de acuerdo con el salario que determine, el cual no puede ser inferior a $1770.000.

Adviértase que si se reconocieron sumas de dinero por concepto de incapacidades, dichos valores resultan incompatibles con el pago de salarios, por lo que se deberá tener en cuenta al momento de la liquidación y pago. b. $3 •5 40. 000 por auxilio de cesantías de 2013y 2014, las cuales deben ser consignadas en la cuenta que tenga el demandante en el fondo administrador de cesantías respectivo. c. $424.800 por intereses a las cesantías de los años 2013 y

2014. d. $3'540.000 por primas de servicios del año 2013 y 2014. e. $1770.000 por vacaciones del año 2013 y 2014. f Al pago de los aportes a salud por los periodos de agosto y septiembre de 2012, los cuales se deberán realizar a la EPS SANITAS, teniendo en cuenta el salario establecido. g. $3'228.667 por incapacidades de 1 º de agosto a 26 de noviembre de 2012. h. $10'620.000 por la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

  1. A la indexación de las anteriores sumas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo.

J. A efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud y riesgos laborales) y caja de compensación familiar a partir del 1 º de enero de 2013. [ . . .] .

• •• 11

CUARTO: Autoricese a la demandada PA YC S. A. a descontar de la suma de dinero pagada al demandante por concepto de salarios la cantidad de $8'850.000, debidamente indexada,[. ..] .

QUINTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: Declárese no probadas las excepciones propuestas[. ..] .

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. 72968 º SÉPTIMCOo:n déneesnCe O STAaS l ae mprePsAaY CS .A ..[}. ..

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 25 de agosto de 2015 (f.º 295 Cd y 298 a 306 del cuaderno principal), resolvió: ••1 .R EVOClAasR e ntenacpieal adsaa,l veoll iteGr daelnl u meral segunqduoe o rdeenlóp agion dexaadf oa vodre dle mandante del as umad e$ 3.22686.p7 o irn capacitdeamdpeosr adleessd e el1 º dea gosthoa steal 2 6d en oviembdre2e 0 12q ues e confirma. 2.A BSOLVaE Rla sociedPaAdY CS .A . de lasd emás " •• pretensidoednlee sm andante. 3.C OSTeAnSp rimeirnas tanac ciaar gdoel ad emandada. 4.S ICNO ST·AeSln a a pelac(inóeng rdieltlle axostr oi ginal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que si bien los artículos 13, 14 y 15 del CST limitan la autonomía de la voluntad privada en asuntos del trabajo para proteger a la parte débil en la relación, de ello no se podía entender la invalidez de todos los pactos que celebrare el trabajador con su empleador, para regular las condiciones de trabajo o para terminar las que se ejecutaren, si tales pactos (transacciones, conciliaciones u otrosíes) cumplían con las condiciones estipuladas en el artículo 1502

del Código Civil, esto era, capacidad, consentimiento libre de vicios y objeto y causa lícita, para la validez del acto jurídico; que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la existencia de un. error inducido (e ngaño o dolo), o de coacción que hubiera ejercido el empleador sobre el actor para que éste aceptara las condiciones que propuso en la

SCLAJPT·lO V.DO 5

Radicación n. º 72968 •• 11 terminación del contrato de trabajo ; que, por el contrario, la propuesta fue clara y de mutuo acuerdo y encontró en el acto la presencia de los requisitos para obligarse, esto es, «capacicdoands,e ntimliiebndrteeov iciyo o,b jeyt coa usa líciEtsotsúo.l ti(moob jye ctaou slaí cietnom sa)t erliaab oral impleinctaor ter caoss aqsu ee la cuerddeos conodzecrae chos ciertos qufi por lo anterior, la e indiscudteilbt lreasb ajado; empresa le ofreció una bonificación voluntaria en dinero la cual el demandante aceptó y en señal de ello suscribió el documento de transacción ante el notario que él mismo eligió; que así, no hubo vicios en el consentimiento. Sostuvo, que no encontró que en el acuerdo de transacción se desconocieran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, pues el numeral 1 del artículo 61 del CST º permite a las partes la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, con lo que se habilita a cualquiera de ellas a proponer la terminación; que en el caso, el reintegro que se

pudo causar en favor del demandante, era ciertamente un derecho de dudosa existencia, pues la condición de invalidez declarada por la autoridad pericial competente, impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada o en cualquiera otra 'actividad subordinada; que por ello, para las personas que padecían tales limitaciones en su capacidad de laboral, el ordenamiento jurídico disponía el reconocimiento de una pensión que solo cubre el empleador cuando omitió las obligaciones de afiliación y pago de los aportes al sistema; que dentro del expediente se acreditó que desde la vinculación del accionante tenía la condición de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 72968 pensionado por vejez, por 1u que estaba excluido del pago de cotizaciones al sistema general de pensiones. Concluyó, que por la dudosa existencia del derecho a la reincorporación del actor a la fuerza productiva, se permitía la transacción que suscribieron las partes, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y ordenar el pago de las incapacidades posteriores al día 180 de ausencia del trabajador por razones médicas y hasta la fecha de la última incapacidad (entre agosto y noviembre de 2012), toda vez que en dicho lapso se encontraba vigente el contrato de trabajo y el status pensional por vejez del trabajador impedía su vinculación al sistema.

IV. RECURSO DE .CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia

recurrida, [. ..] en cuanto en su numeral 1 º revocó la sentencia apelada y solo respecto de esta decisión y no de la de mantener el literal G del numeral segundo de la primera; el numeral 2 º de la misma sentencia con la que se absolvió a la demandada de las demás pretensiones del demandante, y los numerales 3º y 4º por medio de los cuales se impuso al actor las costas de primera instancia y no se impusieron en la segunda, respectivamente. Así, en sede de instancia «con.firme» en su totalidad el fallo proferido por fi1 á quo(f. º 7 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.OC 7

Radicación n. º 72968 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «vía directa», por «infracción directa»-de los artículos 13, 25, 46, 47, 48, 53, 54 y 93 de la CN; Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la_OIT, Convenio 111 de 1958 de la misma organizfición, que condujo a la «interpretación errónea» de los artículos 13, 14 y 15 del CST; 1 º , 2º , 3º , 4º y 26 de la Ley 361 de 1997; numeral

º

1 del artículo 61 del CST y artículo 1502 del CC. Argumenta que el ad quem, al concluir que no se habían conculcado derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y que el reintegro ordenado resultaba dudoso, en virtud de la condición de inválido del actor, que impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada .. ,, o en cualquier otra actividad subordinada y, en consecuencia, la incertidumbre sobre la legalidad del reintegro, le daba legalidad a la transacción realizada; es decir, no había objeto ilícito, se rebeló dejando de aplicar las normas constitucionales y los convenios internacionales acusados que protegen al trabajador con una estabilidad laboral reforzada; que de haber considerado tales normas, habría encontrado, de una parte, la existencia del fuero de discapaccoimutonda edroescc iheeori tnod iscquunteoi ble podía negociarse como se hizo y, por otra, que un trabajador

SCLAJPT-1V0. 00

8 Radicación n. º 72968 inválido no solo tiene derecho a permanecer en el empleo, sino como consecuencia de ello, también a ser reintegrado cuando se violaren las garantías de estabilidad reforzada por padecer la invalidez. Concluye, que el Tribunal desconoció la especial protección del trabajador que aun si hubiere tenido una pérdida de capacidad laboral del 100% y no del 52.48%, existía la obligaciqn legal y constitucional de buscar alternativas de reubicación, pues universalmente se creó tal protección en procura de extinguir todas las formas de discriminación y poder ejercer el derecho fundamental al

trabajo; que la conclusión del Juez de segundo grado crea un claro retroceso en la protección especial a personas en discapacidad y pone al Estado en situación de incumplimiento de sus compromisos internacionales (f.º 8 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Señala, que pese a que el recurrente dirige el cargo por la vía directa, se evidencia de su argumentación, que la inconformidad se desprende de las conclusiones fácticas del fallador; que por lo anterior, no es viable sostener que el ataque se plantea por la vía directa, reconociendo la condición de inválido del demandante, pero rechazando que dicha condición le impedía su reincorporación a la fuerza laboral en la sociedad demandada o en cualquier otra actividad subordinada; que como bien lo ha dicho la Corte, las disposiciones de naturaleza constitucional, no · constituyen normas sustanciales; que como los tratados

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 72968 internacionales no son leyes sustantivas de carácter nacional, debe precisarse la ley sustantiva de carácter nacional en virtud de la cual resultan aplicables tales tratados, lo cual no hace el recurrente; que tampoco explica en qué consiste la infracción de las normas acusadas, ni porque las conclusiones del adq uevmiol en los convenios de laOIT. Argumenta, que el análisis del Tribunal se basó en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1502 del CC para la validez del acuerdo transaccional; que la demostración del cargo contiene una contradicción en la vía propuesta, al referirse a aspectos relacionados con las

consideraciones probatorias, especialmente las que tienen que ver con la condición de invalidez; que exigir que todo tipo de terminación de contrato de trabajo de una persona en condición de discapacidad, limitada o invalido, requiera participación o aprobación del Ministerio del Trabajo, implicaría que no tendría validez la manifestación de •• /J voluntad de este tipo de colaboradores si no se ha contado con la validación ahora reclamada por el actor, exigencia que es absurda; que el recurso no cumple con los requisitos º exigidos por la ley y la jurisprudencia (f. 24 a· 28 del cuaderno de la Corte). VIICIA.R GOS EGUNDO Acusa la sentencia por por «víian direct«aa p»l,i cación º º ° de los artículos 13, 14 y 15 del CST; 1 º, 2 , 3 , 4 y indebida» 26. de la Ley 361 de 1997; numeral 1 º del artículo 61 del CST

SCLAJPT-10 V.00

JO Radicación n. º 72968 y artículo 1502 del CC;,que provocó la «ifrnacicnód ierctdae » los artículos y de la Ley 132,5 4,6 ,4 74,8 5,3 5,4 93 CN; 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la OIT, Convenio 1 1 1 de 1958 de la misma organización, a consecuencia de la «ernreóaa preicacidóe nun»as pruebas, que condujeron a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. No dar por probado, estándola, que el demandante mientras

estuviera vigente el contrato de trabajo, gozaba de unfuero de estabilidad reforzada por virtud de la discapacidad padecidainvalidez.

2. No dar por prof;Jado, estándola, que el fuero de discapacitados era un derecho cierto e indiscutible del demandante y en esa condición no podía ser susceptible de negociación alguna, por constituir objeto ilícito.

3. No dar por acreditado contra la evidencia, que la transacción firmada por la demandante (sic) y el demandado el día 27 de diciembre de 2012 es nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, al transar el derecho al fuero de discapacitados que detentaba el hoy ex trabajador al momento de la firma de dicho contrato.

4. Dar [por] establecido que • la trq,ns.acción suscrita entre empleador y trabajador, por medio de la cu.al se dio por terminado el contrato de trabajo, fue clara.

5. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante no podía bajo ninguna circunstancia ser reintegrado, por tener una discapacidad laboral.

PRUEBA CALIFICADA ERRÓNEAMENTE APRECIADA

l. El contrato de transacción adiado 27 de diciembre de 2012, suscrito entre la demandada y el demandante y con fundamento en el cu.al sete rminó el contrato de trabajo que los unía (folios 3 y 4 del cu.ademo de instancia).

2. El escrito introductorio del proceso, folios 87 a 117 del legajo principal.

Arguye, que en el contrato de transacción a folios 3 y 4 del cuaderno principal, se evidencian contradicciones que fueron ignoradas, pues en el mismo documento, de algunas

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 72968 cláusulas se desprende que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y en otras que se trataba de una terminación unilateral y sin justa causa o de la renuncia del trabajador; que no hay nada de claridad en aquel y que el Tribunal se equivocó en su valoración; que igualmente erró al apreciar la demanda, ya que en aquella no se alegó .. algún vicio de consentimiento en la transacción (aquel lo planteó, analizó y resolvió el ad quem), sino el objeto ilícito. Concluye, que de haber leído con acierto el contenido de la demanda y las pretensiones, así cc:>mo el contrato de transacción, hubiera encontrado demostrado el objeto ilícito de aquel y hubiese confirmado la sentencia del a qua; que la declaración de Marcela Prieto Gutiérrez, si bien no es una prueba calificada en casación, está dirigida a demostrar que no hubo error o fuerza que afectara el consentimiento del trabajador (f.º 14 a 20 del cuaderno de la Corte). •• 11

IX. RÉPLICA Afirma, que pese a señalar la aplicación indebida de las normas acusadas, no se evidencia en ninguno de los apartes, de la providencia, que el • ad quem haya nombrado los artículos 13, 14 y 15 del CST, luego no aplicó ni tuvo en cuenta las normas que acusa el recurrente de indebida aplicación, razón por la cual no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó; que no basta

con insistir en lo evidente de los errores, pues aquellos deben

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n.º 72968 demqstrarse y en el cargo no se evidencia lo protuberante de los señalados. Concluye, que ninguna importancia tiene el hecho de que el Tribunal se hubiera detenido a verificar si el consentimiento del demandante estuvo o no exento de vicios ' pues 1 importante es que a partir de allí se considera que no fi existía objeto ilícito en dicha transacción; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral de la empresa; que el recurrente pretende que de los documentos se extraigan cosas diversas a su real contenido, pues ninguno de ellos indica que el contrato terminara por la demandada, razón por la cual ni había objeto ilícito en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, ni se requería autorización del Ministerio del Trabajo (f.º 28 a del cuaderno de la Corte). 33

X. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de 0rden técnico que le endilga la réplica a los cargos, pues en lo que tiene que ver con los aspectos fácticos que se incluyeron en la acusación por la vía directa, los mismos, entiende la Corte, fueron utilizados para poner en contexto sus argumentos jurídicos; y en la que respecta al segundo cargo, a la aplicación indebida sobre los artículos y del CST, que a su 13, 14 15 adq uem, juicio no fueron mencionados por el tampoco acierta, ya que de ellos se valió el sentenciador cuando «sbii elnoa str ílcou1s,3 1 4y 15d eClS Tl imiltaa n

dispuso automnídoae l av onltuapdr iveanda as undteot sr ajbopa aar progteelra p atred ébdiell ar leacidóeen l lnoo puede se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 72968 pretender en manera alguna la invalidez de todos los pactos que celebren el trabajador con su empleador [. ..] ». Superado los anteriores escollos, no se discute en el presente caso, que el demandante se encuentra pensionado por vejez desde el 24 de abril de 2009; que celebró con PAYC

S. A., dos contratos de trabajo por obra y labor contratada, • el primero, del 8 de noviembre de 2010 al 14 de noviembre de 201 1 y, el segundo que inició el 15 de noviembre de 2011; que desempeñó el cargo de inspector de interventoría; que sufrió una enfermedad denominada « aneurisma de arteria del miembro inferion>, que le produjo la amputación y perdida del miembro derecho, cuando tenía la edad de 65 años.

El Tribunal, como fundamento de su decisión, adujo que la transacción que suscribieron las partes enfrentadas •• 11 en juicio, se ajustaba a derecho, pues encontró en el acto la presencia de los requisitos para obligarse, esto es, «capacidad, consentimiento libre de vicio, y objeto y causa lícitos. Esto último (objeto y causa lícitos) en materia laboral implica entre otras cosas que el acuerdo desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajadon>. No encontró dentro del plenario prueba alguna que pusiera en evidencia la existencia de un error inducido (engaño o dolo), o de una coacción (fuerza) que hubiera

ejercido el empleador sobre el actor; que, por el contrario, tanto el acuerdo transaccional y la declaración de la gerente de gestión humana, acordaron que, por las, [. ..} habilidades, formación y experiencia, el trabajador podía solo cumplir funciones en las obras y por su condición de salud no SCLAJTP-10V .00 14 .. Radicación n. º 72968 ,, podítar ajbaare nd icf;lousg fiasrP.o re ll-doi cel-ae mpresal e ofrecuinóa b oncifi.acivóonl uarniteand inoeq ruee la ctaocrpe tyó • ens eñdaele lsluos creildb oicóu mednett or ansacecnitNóeotn a rio Públicqou eé lm ismo eli.gE isó dec,i nroh ubov icieonse l consentimiento. Cuestiona en esencia la censura, que el ad quem derivara del acuerdo transaccional celebrado entre la demandada y el accionante, un solo entendimiento, cual es, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues de los numfirales 4º y 5° se plantean de manera confusa, en la medida que manifiestan motivos diferentes de terminación del contrato, que indujeron en error al actor. Delineado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el convenio de transacción es válido, en la medida que, a juicio del actor, fue inducido a error, para firmar el acuerdo, además que se desconocieron derechos fiertos e indiscutibles, derivados de su estado de indefensión al estar limitado fisicamente por una enfermedad comun, prohibida para convenios de estirpe laboral.

Perfiladas así la decisión de segunda instancia y lo pretendido por la recurrente, · obserrva la Sala que lo planteado en parte del cargo, es un hecho nuevo en el recurso de casación, pues, al presentarse el libelo introductor solicitó, la nulidad de la transacción, porque se había renunciqdo a derechos ciertos e indiscutibles, referentes al fuero especial de protección y, más aún, sin la intervención debida de la autoridad administrativa, en este caso el Ministerio del Trabajo, mientras que en esta oportunidad alega, por la vía de los hechos, que fue inducido en error para SCLAJPT-10V .00 15 Radicacni.ºó7 n2 968 firmar el arreglo donde daban por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Con todo, si se obviara la anterior deficiencia, la acusación tampoco saldría avante, pues los ar mentos en gu los que fundamenta el cargo por la vía de los hechos, «rerro no los encuentra confi rado la Corporación, en la gu inducido» medida que del contrato transacción no se avizora lo alegado por la censura. No está demás advertir por la Sala que el modo de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, sin duda al na, está prevista expresamente en la ley, literal b) gu º del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, da•d• o 11 que las partes, en su libre albedrío, pueden dar por terminado el vínculo en cualquier momento. Ahora bien, el contrato de transacción es del si iente

gu tenor: Entre los suscritos a saber MAURICIO PÉREZ ARCINIEGAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº [. .. ] de Bogotá, obrando en nombre y representación de lcÍ sociedad PAYC S.A., de una parte, y de otra, OTONIEL VÉLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº {. ..] , quien se denominará EL TRABAJADOR, hacemos contar que hemos llegado a un Acuerdo Transaccional con base el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, con base en los siguientes hechos:

1. Que EL TRABAJADOR ha estado vinculado laboralmente con PA YC S.A en las siguientes oportunidades, independientemente unas de otras, así: a) entre el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (201 O) y el cator e (14) de Noviembre de dos mil once (2011), contrato de c_ trabajo que terminó por culminación de la obra o labor contratada.

SCLAJ PT-10 V.DO 16

Radicación n. º 72968 •. ·,,·. . b) ntre el quince (15,}._dfi ]Yov,ifmbre de dos mil once (2011) y el fi treznta y uno (31) de Diciembre de mil doce (2012), fecha en la dos cual el contrato terminará por mutuo acuerdo entre las partes, . según los términos del Artículo 6° Literal b) del Decreto 2351 de 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Que el último salario del TRABAJADOR, base de liquidación y que incluye todos los factores salariales asciende a la suma

mensual de un millón setecientos setenta mil pesos m/ cte. ($1. 770.000.oo).

3. Que, durante la vigencia de las relaciones laborales, EL TRABAJADOR recibió a su entera satisfacción la totalidad de sus salarios, beneficios contenidos como constitutivos de salario ni factor prestacional, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales a que tenía derecho.

4. Que el último contrato de trabajo que unía a las partes terminará por mutuo acuerdo con efectividad al día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), en virtud de documento bilateral, mutuo acuerdo que es ratificado por medio del presente.

5. No obstante lo anterior, EL TRABAJADOR ha presentado ciertas inquietudes respecto de dicha liquidación pues, en primer lugar, manifiesta si inquietud respecto a la indemnización por terminación del contrato y, en segundo lugar, considera que presenta problemas de salud a raíz de una enfermedad de origen común que sufrió estando al servicio de la compañía y que por tanto lo cobija la protección legal prevista en la Ley 361 de 1997.

Por su parte, la Empresa ha manifestado que no hay derecho al pago de la pretendida indemnización por despido toda vez que el . _ contrato termina por Renuncia Voluntaria del trabajador y que, por la misma razón, no se debe cumplir el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 para la terminación del contrato de trabajo.

6. Que por haber terminado el último contrato de trabajo por mutuo acuerdo, las partes convinieron otorgarle a EL TRABAJADOR un beneficio extralegal y meramente voluntario, NO constitutivo de salario, consistente en una suma • t'rañsicional por servicios

prestados, imputables a cualquier acreenci labor por un valor <;i único e inmodificables de Ocho millones ochocientos cincuenta mil • pesas mi cte. ($8.850. 000.oo) mediante el cual se transigen cualesquiera diferencias sobre derechos ciertos e indiscutibles derivada de las relaciones laborales que unieron a las partes o que pudieran derivarse de las mismas, y que EL TRABAJADOR declara recibir a plena satisfacción y así lo ratifica (subrayado por la sala) (fº3. y 4 del cuaderno principal). Del documento, como lo alegó el sentenciador de segundo grado, se extrae que la terminación del vínculo

SCLAJPT-10 V.00

17 Radicación n. º 72968 labolrf aue dec omuna cuedro,y aq ues ib iens ea leglaa renuncvioal untardiealt rajbaadore ne ln umera5lº, e ne l numera6l° ser atifieclaa cuerdao q uel legarloansp artse conrtatanst.Ne op uedeen teenrsdec,o mol oa leglaac ensura, ques eh ayai nduciedneo rroarlt raajbadorp,ue sa,u nques e plasmarlaa t erminacdieólnc ontratpoo ro traf orma, renunclibaao ralla,m isman os ea semjeaa loq ue pudiera parecuenrd esdpoio l ad ecisuinóinl atdeerl aael m pleadora, enl am edidqau et ant,co omol ar enuncvioal untacroimaol a decisdieóm nu tuoa cured,oc ontiesnieenm perlei ngrediente adicioqnuaevl i en,ee nl ap rimeproar d ecisdieótlnr baajador

y las egundpao ra cpfitficidóene lloap orc onsendseoa mbas _ partse. Cobrau n mayors entildoop actadpoo re ls eñor OTONIEVLÉ LEZy PAYC S.A .,q uein,p ors ue staddoe s auld, en elq uel ef ue amputadeal m iembrion efriodre re9,h:o deicdietrear minlaarr e laócnip,o rn op odesre ugirr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...