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CSJ - SL3629-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3629-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

R,•púbdleiC cua! ombin Cane Saorema de Justicia Sal•aeC aucldl1U arar SaldaaDts ca11ut1oN.a• z SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3629-2019 Radicación n. º 74173 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA GUÁQUETA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1 º) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES MARÍA CAROLINA GUÁQUETA CORREDOR llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, el pago de las vacaciones, las primas de

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Radicación n º 74173 navidad, de vacaciones, de serv1c10, técnica, las cesantías, sus intereses, el reajuste salarial respecto de los profesionales universitarios vinculados al demandado, la i dem izació moratoria o, en subsidio, la indexació y los n n n n aportes a seguridad social. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

prestó servicios al demandado en los extremos atrás mencionados; que cumplió funciones propias de una profesional universitaria especializada en la vicepresidencia financiera del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios personales; que cumplía órdenes y horario; que le fue exigido prestar el servicio dentro de las instalaciones y con las herramientas de la entidad demandada; que se ajustó al reglamento de la institución; que el demandado contaba con personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba similares funciones a los profesionales universitarios especializados. Relató, que los trabajadores de planta les reconoc1an todas las prestaciones legales e inclusive las prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 31 de diciembre de 2001 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el periodo de la convención 2001-2004 se ha venido prorrogando. Narró que, a pesar de cumplir similares funciones a los profesionales u iversitarios especializados, estos percibían n

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2 Radicación n.º 74173 una asignación salarial supenor y que nunca se le incrementó su estipendio (ºf 3. a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos porque la demandante se vinculó con contratos de prestación de servicios. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia

del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescnpc10n y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f1.4º8 a 161 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2015 (ºf 1.77 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERDOE:C LARAqRu ee ntrleas eñoMArRaÍA CAROLINA GUÁQUETCAO RREDOyR e lI NSTrFDUETS OE GUROSSO CIALES HOY liquidado existió relación de trabajo entre el 22 de octubre del añod e2 00y9 e l3 0d ea brdiel2 010y, u nas egunednat erl1eº de junio de dicha anualidad y hasta el 31 de octubre de 201 l.

SEGUNDOD: E CLARARP ROBADAL A EXCEPCIÓDNE PRESCRIPCIÓN respecto de la vinculación laboral entre el 22 de octu2b0r0e9y hasteal3 0d ea brdiel2 0O1, y nop robaldaa excepción de respecto de la segunda relación de trabajo.

SCl.AJPT·lO V.CO 3

Radicanc.iº7 ó 4n1 73

TERCERCOO:N DENAaRl PATRIMONAIUOT ÓNOMDOE REMANENTPEASR! SESN L IQUIDAaCp IaÓgNla arss i guientes

sumas de dinero:

a. por concepto de nivelación salarial $3.365.670,00. 9. 952, 7. b. por concepto de cesantías $4. 22 1 c. por concepto de intereses a las cesantías $81O.740, 83. 952, d. por concepto de prima de navidad $4.229. 17. e. por prima de servicios convencionales $4.229. 952.17. f por concepto de vacaciones $2.224. 049, 67. g. por concepto de indemnización moratoria $25. 78253.3 , 4 7.

CUARTAOB: S OLVaElPR A R ENL IQUIDAdCelI aÓdsNe más /SS súplicas fonnuladas en su contra.

Posterioardmiecnistouesn ,eó n tednecl iasa i guiente manera: PRIMECROON:D ENaAlrR e conocyip maigdeoen$ t60o.9 11.3 11,2 pocro ncedpePt RoI MAT ÉCNICA.

SEGUNDO: RA TIFJCAR la negativa sobre la indexación de los valores.

TERCERO: SE ORDENA la devolución de los aportes al sistema de y seguridad social en salud pensiones en el porcentaje señalado en la parte motiva correspondiente al 75% que en materia legal le corresponde al empleador.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieló ansp artye esn v irtduedgl rado jurisdidcecc ioonnsauellnf t aav doerl aa ccionlaaSd aal,a LabodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aolg otá,

º at ravdéeps r oviddeen1lºc d ieoa c tudber2 e0 1(5f 1.88C d y 189d eclu adeprrnion cirpeavlol)ca,ód eJlu zgayd o absolavldi eóm andado.

SCWPT!·CV 0 0

4 Radicnºa.7 c 4i1ó7n3 En lo que interesa al recurso de casación, precisó que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (f.º 28 a 32 ibídecomnf)or,m e a lo previsto en la Ley 80 de 1993, situación que aun cuando valida, podia presentar, en su desarrollo, elementos y características de un contrato laboral. Adujo, que debía determinar la calidad de servidor pública de la demandante, para lo cual, recordó, que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, realizada con la sentencia CC C-279-1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, con el que se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de la misma anualidad, donde se acordó clasificar como empleados públicos, a los servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despacho de presidencia, secretaria general o seccional, vicepresidente general y directos del !SS; siendo los demás, trabajadores oficiales. Dijo, que el mencionado Decreto derogó el 461 de 1994 y el 656 de 1995 y que lo tendría en cuenta para determinar

si fue trabajadora oficial e indicó: Para establecer tal calidad, se revisa entonces la prueba documental alTlmada al proceso: Certificación expedida por la oficina nacional de contratación del /SS en donde se relaciona los contratos suscritos por la actora como inicialmente economista y posteriormente como economista especializa en alta dirección en el departamento nacional de análisis financiero y costos (Folio 34 vto.J; los contratos de prestación de servicios {folio 28 a 32) donde costa que la actora como como que fue vinculada economista y economista 5

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Radicación n.º 74173 especializada en alta dirección en seguros, realizando labores como revisar por muestreo, la fonna como se realiza la valoración de las inversiones que componen los portafolios administrados por el JSS, revisar las compras y ventas de inversiones que se realizan durante el mes, analizar la participación de los contrapartes en las compras y ventas de inversiones, asi como la participación de los diversos subsectores del sector financiero, controlar la fonna de valoración del acuerdo con lo ordenado por la superintendencia financiera, apoyar la liquidación diaria de inversiones especiales que por sus caracterlsticas no han sido liquidadas con el software, entre otras funciones, conforme a otras certificaciones que obran a folio 33 y 34, servicios que prestaban en el departamento nacional de análisis financiero del ISS. Por manera que se colige sin lugar a dubitación alguna [. .. }que si bien existió la prestación personal del servicio por parte de la como en actora en ejercicio de su cargo economista especializada alta dirección de seguros en el departamento de análisis financiero

y costos, y si bien pudo haber existido una relación laboral, no tiene la demandante la calidad de trabajador oficial, sino de empleada pública, por cuanto la transformación a empleados oficiales de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social operaba a partir de la C-579 promulgación de la sentencia del 30 de oct 1996, la cual mismo quedó ejecutoriada el 20 de noviembre del año y, basta con revisar las pruebas anteriores citadas para colegir que la demandante se encontraba dentro de los servidores públicos adscrito a la vicepresidencia financiera del !SS[. .. ].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte ,caslae s»en tencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado, respecto a las condenas impuestas por nivelación salarial, cesantsíuassi ,n terepsreism,da e navidapdr,i mdae servicios, primas técnicas, vacaciones y devolución de aportes al sistema de seguridad social, pero lo modifique en

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6 Radicancº.7i 4ó1n7 3 cuanto limitó la condena por indemnización moratoria, para ordenar su pago hasta el momento en que le sean reconocidas las prestaciones sociales (f.º 32 a 66 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, oportunamente replicados, que se decidirán conjuntamente, ya que, aun

cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: f..).A c uso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artíc3uº , l4oº ys 5 º deDle cre1t8o4 d8e 1 969el, a rtíc2u7l5do e laL ey1 00d e1 993y ela rtícluº dleoAl c uer1d4o5 d e1 997 aprobado por el Decreto 416 de 1997e n relación con los artículos 1 º, 5º, 11, 12 y 17d e la Ley 6ªd e 1945; 1 º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 404, 50y 5 1d eDle cre2t1o2 d7e 1 9451;º d eDle creto 37, 7, 797 de1 9491;1 d el aL ey4° de1 9665;º y 8º deDle cre3t1o3 5d e 19685;º y 40d eDle cre1t0o4 5d e1 9783;º, 4674,6 8y 4 69d el Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

(subraya del texto). En su desarrollo, se refiere a la decisión cuestionada e informa que tratándose de empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores se vinculan con

contratos de trabajo, con la excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza; que conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, son los estatutos de esa clase de empresas, las que deben establecer las funciones susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos, sin que pueda suplirse por la simple 7

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Radicación n.º 74173 referencia a un cargo. Cita las sentencias con radicación 41337 y 38601 de esta Corporación e indica que se aplicaron indebidamente las normas relacionadas en la proposición jurídica al concluir sobre su condición de empleada pública, ya que el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, determina los cargos, pero no las funciones inherentes a cada uno de ellos, situación desatendida por el Tribunal, quien debió analizar si las funciones eran las propias de una empleada pública (f.º 37 a 42 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Anota: [. }.A .cu so lase ntencia imupgnada de vior ldiraectaenmte yp or inter pretaócn ierTnóeae la rtíulco ºd elD ecreto3 13de5 1968, lso

5 º artíulcso º 4y ºd elD ecreto1 848 de 1969, ela rtíulco2 75 de 3 , 5 laLe y 10d0e 1993y ela rtíulco1 ° d elA cuerdo 154 de 1997

aprobadop or elD ecreto4 16 de 1997e nr elacn icóno lso artíulcso 1º, 5 º, 11, 12y 1 de laLe y 6ud e 19 45;1 º, 2 º, 3º, 11, 12, 13, 19, 7 40, 47, 50y51d elDecreto2127de 1945;J d"elDecreto 37, 797 de 1949;1 1de laLe y 4ªd e 1966;5 ºy 8ºd elD ecreto3 153 de º 1968;5 y 40de lD ecreto1 054 de 1978; º 468 y 469 del 3 , 467, Código Sustnativode lT rabajoy 38 delD ecreto2 351d e 1965. Su sustentación es igual a la del cargo anterior, de allí, que no es necesario resumir nuevamente los mismos (f.º 43 a 47 de1 cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO

Textualmente, expone:

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Radicación n.º 74173 [. ..) Acusloa s entenicmipgaun addae v ioldairr ectaym peonrt e interpreta cói n er ró nea el a rt ciulo 1 º del Ac uerdo 145 de 1997 aprobado por el De creto 416d e 1997e n rela cói n co n los art ci ul as 1°, 5º,1 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 º2,º , 3º,11, 12, 13, 19,

37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965. Los argumentos son similares a las acusaciones primera y segunda (f.ª 48 a 53 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Aduce: f. ..} Acuso la se nte ncai mi pug nada de v oilar d rie ctame nte y po r apl ica cói n inde bdi a el a rt iculo 1 º del Acuerdo 145 de 1997 apro bado por el De creto 416d e 1997e n rela cói n co n los art icul as 1 º, 5 º, 11, 12 y 17d e la Ley 6ª de 1945; 1 º, 2 º, 3 º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Su sustentación es similar a la de los cargos anteriores, razón por la que, se hace innecesario referirse nuevrunente a los mismos (f.º 53 a 58 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO QUINTO Dice: f. ..) Ac uso la se nte ncai mi pug nada de v oilar indrie ctame nte y por º apl ica cói n inde bdi a el art cíulo ] del Acuerdo 145 de 1997 apro bado por el De creto 416d e 1997 enr ela cói n co n los art ciul as 1 º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 º, 2º, 3 º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50y 51 de1 Decreto 2127de 1945; ]ºde/Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4º de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.

9 SCLAJPT-10 V DD Radicación n. º 7 41 73 Violación, que supedita a los siguientes errores de hecho: Da rp or demost ra do sine sta rol "que la deman dante see n cont raba dent ro de los se rvi do res p úbli cos a ds critos a al Vicep resi denc ia Finan cie ra del IS S ". No da rp or demost ra do est án dol a que mient ras le p restó ser vicios

a l /SSal deman dante estu vo a dsc rita al Depa rtamento Na cional de An álisis Financie ro yn o a la Vicepresi dencia Finan ciera . Yerros, que somete a la errada apreciación de los contratos suscritos entre las partes y las certificaciones emitidas por la accionada (fº 2.8 a 34 del cuaderno principal). En su sustentación, indica que los medios de convicción atrás relacionados, no enseñan que la demandante hubiera estado adscrita a la vicepresidencia financiera de la accionada, ya que esos documentos indican que lo estuvo, pero frente al departamento de análisis financiero del !SS (fº. 59 a 63 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Dice, que lo pretendido por la recurrente, es realizar un juicio de legalidad sobre el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, situación que no es competencia de esta Corporación, glosa que hace extensiva a todas las acusaciones (fº 9.8 a 1 12 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO

10 131 Radicaciónn.º 74173 XIIC.O NSIDERACIONES No asiste razon a la réplica en el reproche realizado a las acusaciones formuladas, pues en estas no se pretende un juicio de legalidad del Acuerdo 145 de 1997, ya que lo censurado se centra en establecer si el pasó por alto, ad quem conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, así como en el 3º y 5º del Decreto 1848 de 1969, que

para catalogar a un empelado, de una empresa industrial y comercial del Estado, como público, debía estarse a los estatutos de esa entidad, a efectos de determinar si ejercían funciones de dirección o confianza, esto en relación con los cuatro primero cargos. En el último, lo reprochado, es haber concluido que estaba adscrita a la vicepresidencia financiera del !SS, pues las pruebas relacionadas en esa imputación, muestran una realidad contraria a la sostenida por el Tribunal. Siendo ello así, se recuerda que el para formar ad quem, su convencimiento, acudió al Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; cuerpo normativo, donde destacó, la clasificación de empleados públicos a los servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despachos de presidencia, secretaria general o seccional, vicepresidencia general y directivos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, siendo los demás, trabajadores oficiales. Luego, con sustento en las pruebas analizadas en su providencia, encontró la labor desarrollada por la demandante, la cual, al estar adscrita a la SCLJl,JOT 10 V.00 11 Radicación n.º 74173 vicepresidencia financiera del accionado, la catalogaba como empleada pública. Para la Sala, si bien con ese discernimiento se acudió a los decretos aprobatorios de los estatutos del accionado, no se percató, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, son

trabajadores oficiales y, excepcionalmente, cuando ejerzan funciones de dirección, manejo y confianza, empleados públicos, situación que debe estar contemplada en los estatutos de la entidad y que emana, precisamente, de una función constitucional de orden administrativo, situación no apreciada por el Juez de apelaciones. De allí, que esta Corporación, halla señalado que, para considerar a una persona corno empleado público, específicamente en lo relativo al enjuiciado, debe verificarse que su cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en la decisión recriminada; que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Es así, corno en la sentencia de casación CSJ SL258420 l 9, se indicó: Entoncdeesa ,c uercdoonl ac lasifidceal ocs ieómnp ledoes!l S S previesnte alD ecre4t1od6 e 1 997,e na nnoncíoanl ae structura el del ae ntidcaodn sagreand Dae cre3t3o7d e1 995p,a rqau el os servidporrfoeessi onaol seesc retaejerciuats iav qauses er fieere eln umer1a3ld elp rimedreol o s citadpouse dacno nsiderarse SCLA)PTV-c :eO 12 Radicación n.º 74173 comoe mpleadospú blicos,e s indispensable que el cargo que

desempenñ seee ncuentre adsrcitao l osd espahocsd ep residente, sercetraiog eneral o seciocnal,v icepresidenteg,e rentey directr; o quep restne sus serviciose n fonna directaa l ost itularesd ed ichos despahocs,y ques us acitvidadeess étn inmersase n la excepiócn previstaen el inciso3 .º del articlou 5.º del DecretoLe y3 135 de 1968. Visto ello, se destaca, conforme a los criterios orgánico y funcional, previsto en el Decreto 3135 de 1968, que el consejo directivo del !SS previó, en el artículo 1 º del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de sus servidores, de la siguiente manera: Artículo 1 º. Los servidoresd el Institutdoe SegruosS ocialess e clasifican en empleadopsú blicosy trabajadoreso ficiales.

A. Son EmpleadosP úblicos,la s personas que ocupna los siguientesc argose n la plantad ep ersonal del !SS: 1.P residented el Instituto. y

2. Sercetriao General Seciocna!. 3.Vi cepresidente. 4.G erente.

5. Directr.o

6. Asesro.

7. Jefed eD epartamneto.

8. Jefe deU nidad. 9.S ubgerente.

I, yV. 1 O.C oordinador Clase II, III,I V 11.J efed eS eciócn.

12. Funcionariosp rofesionalesd eA uditoriaIn terna,D isciplinari.a,

Calidadd e servicios de Salud y Contrataiócn de Serviciosd e Salud. 13.L os Servidores Profesionalesy Secretraias Ejecutivasd el Institutdoe losd epsachosd el President,e SecretraioG eneral o y Seciocna[, Vicepresident,e Gerente Directr. o B.S on TrabaiadoresO ficiales, lasp ersonasq ued esepmeñen en el Institutloos d emás cargos( Subrayas fuera del texto). Asimismo, el Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012, modificó la estructura del

SCLAJPT-10 V OC 13

Radicación n.º 74173 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, adoptando otra a nivel nacional, seccional, zonal y local, conforme al cual y, atendiendo a las particularidades de este asunto, previó: 3º. 5º Artcíulo El artcíulo del Acuerdo 62d e 1994q uedará así: Estructurae specíficad e los niveles.L ae structurae specíficad e las distintas dependencias y unidaeds organizacionales del Instituot de Seguros Sociales en sus Nievles Nacional, Secciona[, Zonal y Local, se detennina con base en las siguenites reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidaeds o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaria General, Vicepresidencias y Gerencias.L as de Asesoría y se denominan Direcciones Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones.

Vicepresidencias.F uncionan a Nivel Nacional en número de seis (6y) c orresponden a las cuarto (4ó.)r eadse servicio a los afiliados del Instituot, Promotora de Salud, Prestaodra de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos 6.reas de apoyo, Admniistrativay Financiera. Artículo 4º . El artcíulo 7º del Acuerdo 62d e 1994q uedará así: Estructura Interna.E l Instito udet Seguros Sociales en sus Nievles y Nacional, Secciona/ Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NWEL NACIONAL 9: Vicepresidenciafi nanciera 9.1Ge renciaN acional de Gestinó Financiera 9.11 .Departamento Nacional de Presupuesto 9.1.2 Departamento Nacional de Contabilidad 9.1.3 Departamento Nacional de Costos SCLAPT-10 V 00 14 Radicnaº.c7 i4ó1n7 3 9.2 Gerencia Na coi na ld e T eso rería 9.2.1 D epartam ento Na coi na ld e Cu enta sp o r Paga r 9.2.2 D epartam ento Na coi na ld e Recaudo y Ca rt era 9.2.3 D epartam ento Na coi na ld e Cobro Coacti vo Las pruebas relacionadas en el cargo quinto, objetivamente examinadas, enseñan que la demandante suscribió sendos contratos de prestación de servicios, (f.º 28 a 32 del cuaderno principal), para realizar la labor de economista especialista en alta dirección de seguros, cuyo control y vigilancia lo ejercería el jefe del Departamento

Nacional de Análisis Financiero, quien además, certificó las º funciones que ésta realizaba (f. 33 sin que en esos ibídem), medios de convicción, se hubiera indicado que estaba adscrita a la vicepresidencia financiera del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como tampoco, que la labor encomendada la desarrollara directamente al titulard e ese despacho y sin que esos documentos, o en los otros arrimados al proceso, den cuenta de esas situaciones, como tampoco, se halla evidencia de que sus funciones fueran de dirección y confianza, según los estatutos del accionado. Lo hasta aquí dicho, conlleva a tener por acreditado el yerro del Tribunal, al haber catalogado a la actora como empleada pública, siendo en realidad, una trabajadora oficial, rigiéndose por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y demás normas concordantes, situación con la que, además, vulneró las disposiciones relacionados en las acusaciones. 15

5CLAJPT-10 V 00

Radicación n.º 74173 Por lo visto, los cargos prosperan.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En este asunto, quedó definido por el Juez de pnmer grado, que la excepción de prescripción se había demostrado respecto a la vinculación laboral ejecutada desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010, no sucediendo lo mismo con la verificada entre el 1 º de junio de esa anualidad y el 31 de octubre de 2011, sin que existiera cuestionamiento al respecto.

Verificado lo anterior, al momento de formular la

demanda de casación, la actora solicitó de esta Corporación, una vez infirmada la decisión del Tribunal, se confirmara el fallo del Juzgado respecto a las condenas impuestas por nivelación salarial, cesantías, sus intereses, prima de navidad, prima de servicios, primas técnicas, vacaciones y devolución de aportes al sistema de seguridad social, solicitando modificarla, únicamente en cuanto limitó la condena por indemnización moratoria, tópico este sobre el que se pronunciará la Sala. Por su parte, el demandado, censuró la decisión del Tribunal, bajo el argumento de que la convención colectiva de trabajo no le era aplicable a la demandante, al no haberse acreditado que agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que el derecho de petición no puede tenerse como tal, al no ser formulado por la accionante, situación que conlleva a desechar las condenas

SCLAJPT·lü V DD 16

Radicación n. º 74173 ponri velsaacliaóqrnui ena olh; a blíuag aal rai mpuepsotra sancimóonr atoernli aam ,e diqduaea ctudóeb uenfaey q ue sed emosqtureló ad emandannoft uede e spedida. EstCao rporasceoi cóunp aernpá n,m elru gadrel, o s cuestionadmeillel natmoaajsd u oi cpiaorl,aoc uadle staca quee,n l aC onvenCcoilóenc dteiT vraaj boav igeenntter e 200-12004e,n su artículos e reconoac e

SNTRSAEGURIDADASLc OoCmIsoi ndimcaaytoor iyte anr io el3 adjuo: º, Serábne neficiad-reil .apo rse senctoen venccioólne cdteit vraa jboa lostr abajadooficrieasl veisn culaad loaps l andteap ersondaell InstitduetS oe gurSoosc ialdeeas c,u ercdoonl oe stableecnli adso nonnalse galveisg enyt elso qsu ep orf uturmaosd ificacidoen es estanso nnaass umatna cla tegoqruiesa e aanfi liadaolSs i ndicato NaciondaeTl ra bjaadoredse l aS eguridSaodc i, oa qlues inse rlo nor enunceixepner samenat leos beneficdieoe ss tcao nvención, segúlno p revisetnol osa rtícu3l7,o 3s8 y subsiguiednetle s DecreLteoy2 351d e1 965( CódiSguos tandteilvTro ba ajo)P.a ra efectodsel aa plicacdieól one stableecnei ldp roe senatret í,c eull o !SSl er econsoucre e persentacmiaóyno ri.taria. Igualme,n tseeránb eneficiadri.eos l ap resenCtoen vención ColectdievT arba ajol,o sTr baajadorOefisc ialveisn culaad loas plandteap ersondaelIl n tsitudtel oo Sse gurSoosc ia, lafielsiados

a SINTRAJS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTEC, O

ASOCOLQIUFAR, ACODIN, ASINCORLATS, ASEAS,A SDOAS,

ACIETQ.

Enc astorsa tacdoonste rsati en stietsutStaao ls,ae h a ocupaddeao n aleilaz lacra dnecl eom se ntaadrotsí cEusl os. ascío,m eon l as entednecc iaas acCiSóJSn 1 1565-127s0,e djio: EstaS alea nc asocso nterlam ismIon stiteudtifoi,c adsoosb re supuestfoácst icsoism ilaar loes psr esentaedneo lss u be xamine, hat enildaoo portuniddeaa dn aliezlaa rl candceel osa rticulas primeyr toe rcedrelo ac onvenccioólne ctdietv raa jboas,u scrita entreel! SSy sus indicaastío:, 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 7417 3 Enr elacicóonne l p rimerr eproce,ha dveriet laS alqaue ,r evisado elte xtdoe lac onenvciócnoe lcti{vofal i2o9sa 83), cuyvaa loración en verdaodm iteilaó d q u.em, en ellteax tuaelnmet se expersa" EL INSTITU, TdeO unap are, ty de lao tr, EaLS INDIACTON ACIONAL DE TRABAJDAORESD ELI NSTITUDTEO SEGUROSS OCIALES­ S!NTRAI, SeSntidacdo np ersoerníaJ urídioctao rgapdoar e l Miniersitode Trajboay SeguridSaodc i, amlediae nRtesolución el Nro1. 524d e mayo3 1d e 1996,aporbadpaor MINSITERIDOE

TRABAJOY SEGURIDDA SOCIALs,e denominaErLáS INIDCAT, O quein actúcao moSI NDICTOA M A YORJTARdJeO c ofnormidcaodn el artíc3u5l7o C ST y representaen tde laso granizaecsi on sindiesc:aA lNECA SOCOLUQIFRA,A STECOA,S DOASA,S BAS, ACODINA,S INCOLTRYA ASC ITE, Qqueines alf irmealpr resente text, oreconeonc y aceptatna rlep resentacicóonne l p rincidep io autonosmiínad i, ccoanlsagreand eloC onevnidoe laO ITN RO.8 7 de 1948 aprobadpoo rl ale y 26 de 1976"lf.oli3o0 ,s ubrayado fuerad e texto}. Parlaa C ore tesc la, rqoue delre feridteox tsoe d espernde sidnu da algunela r econoceinmtiop ore l[ S..S de que lao rganización sindiScIaNlT RAIeSsS m ayorita, yr isaiel leos así, es menesetr recordqaure parade mostrsaiur n s indi, ccaotmooen ela sunto subex amie,n agrupaam ásd e late rcerap are tde lotsr ajbaadeosr de unaen tid, andos e requeire de pruebas oelmne. Asíl oh as osentidloa C ore,t enter otr, aesn lasse ntenciadesl 2 8 de febrerod e 2003 Rad1.8 235, Agos5t doe 2003 RadN.o .42508 y septeimber 29d e 2030 Rad2.0 868, en estúal tidmiaj o:

"Cotno dqou eire laS alaad evrtiqrue parade mostrea qruse un sindicesa mtaoy o·nta, rnioon ecesan·eanmet debe estaebcelrse a travdéelsc e nsop,ue se xiesntd istimnetdoisod se p ruebad e oredn legaal l ocsu aeslp ueden acudliarps a tresy elJ uez". Sin lugaar d uda, selc onentidyo aprobacideó nl ac láusula conenvciontarla nsc, riintdaicqaune SINTRAISaSc tucóo mo sindicmaatyoo ritdaer cioofn ormidacdo ne l artíc3u5l7o d el CódiSguos tandteilTv roa jboa, cuytoex torez a: "ART3.5 7.S ubrogaDd.oL.2. 3 516/5, art.2 6.R epresentación sindical. 2.C uandenou nam ismeam presac oexiserte iuns indicdea btaoes o conu nog remial de industrliaar ep,r esentacidóen los trajbaadeosr,p arat odolso esfe ctodse lac ontratcaocelicótni, va coresrponedrd. als indicqauet oa grue pa lam ayorídea los trajbaadeosrd e dichemap resa.{"sb urayafudeor ad e texto). Pors up are,t elD ecerto1 373 de 1966, reglaemntardieloD ecerto 235d1e 1965, en sua rtíc1u1ld oi speo qnue: SCLAJPT-10 \! ()0 18

Radicación n.º 74173 2.C uanednuo nmai smeam precsoae xisutnsi ienrdeid ceba atsoe cosni ndigcraetmoisoa dleei sn dusltarri.p ear,e sentdaelc oisó n trabajapdaorrtaeo sd,lo oses ef ctdoesl ac ontractoalceicótni va, corproensdearlsá i ndiqcuaaetg or oa.l pame i tmaáds u ndoe l os r trajbadaordeesd icehmap re(.s..a ( usbrayfauedroda e t exto). Pues biend,i chanso rmadsfie nenc laamrentqeu el a reepsrentadceli oótsnr abajaednlo arn eesg ocicaoclieóclnte i va corrpeosndae l ao rganizqauceai górnu ap lea m ayordíela o s trabajaddelo aer emsp reessda e,c ail ra,m itmaáds u nod el os empleaddelo aes n tidcaadt;e gqouríeca,o myoas ea notoós,t entó SINTRAeJnSl Sac ontractoalceicótni va. Ademádse,s deelp untdeov isptrao bataoq ri.uoi,le

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