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CSJ - SL363-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL363-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL363-2026 Radicación n.° 13001310500120220008802 Acta 4

Bogotá D. C., once de (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 13 de junio de 2024, en el proceso que RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA promovió contra

la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S.

A.) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), como voceras

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR TELECOM), al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la recurrente.Radicación n.° 13001310500120220008802

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ramón Guillermo Marrugo García llamó a juicio a las sociedades fiduciarias demandadas con el fin de que se declarara que su despido ocurrido el 31 de marzo de 2006 , fue injustificado; que se le reconozca la pensión convencional

Ramón Guillermo Marrugo García llamó a juicio a las sociedades fiduciarias demandadas con el fin de que se declarara que su despido ocurrido el 31 de marzo de 2006 , fue injustificado; que se le reconozca la pensión convencional desde el 20 de septiembre de 2008 por haber cumplido 20 años de servicios conforme lo exige la cláusula 85 de la Convención 2003 -2004 suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SINTRAELECARTAGENA y como la Corte Suprema de Justicia lo ha reconocido a otros compañeros de trabajo que cumplieron los 50 años después del 31 de marzo de 2006 y del 31 de julio de 2010 respectivamente, esto es, con el 100% de los factores salariales del último año , de acuerdo con las disposiciones convencionales aplicables, la indexación de la primera mesada , el reajuste pensional, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos de la demanda expuso que nació el 20 de septiembre de 1958 y prestó servicios a Telecartagena

S. A. E. S. P. desde el 25 de agosto de 1980 hasta el 13 de junio de 2003; que producto de una acción constitucional fue reintegrado a la empresa en su condición de padre cabeza de familia sin solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2006 y que solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, la pensión convencional, la cual se le negó, entre otras razones , porque en el contrato suscrito entreRadicación n.° 13001310500120220008802

2006 y que solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, la pensión convencional, la cual se le negó, entre otras razones , porque en el contrato suscrito entreRadicación n.° 13001310500120220008802

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Caprecom y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «dicha administradora no puede realizar los reconocimientos pensionales toda vez que su reserva pensional no se encuentra incluida en el cálculo actuarial».

Agregó que solicitó a la UGPP copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – Caprecom EICE, entidad que le informó que no existía expediente pensional alguno. Finalmente , indicó que Colpensiones le reconoció pensión de vejez desde el 20 de septiembre de 2013.

Al contestar la demanda, las fiduciarias demandadas como integrantes del consorcio de remanentes de Telecom , se opus ieron a las pretensiones por considerar que al demandante no le asiste el derecho pretendido; con respecto a los hechos, aceptaron la supresión de Telecartagena S. A.

E. S. P., acaecida mediante el Decreto 1609 de 2003.

De otra parte , admitieron parcialmente el tiempo de servicios manifestado por el actor, la liquidación y pago de acreencias, las solicitudes que presentó y las respuestas obtenidas, así como los demás que se encuentran respaldados por documentos; neg aron los demás y, en su defensa propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo

obtenidas, así como los demás que se encuentran respaldados por documentos; neg aron los demás y, en su defensa propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva por pérdida de vigencia de la misma, pago, buena fe y la general.Radicación n.° 13001310500120220008802

SCLAJPT-10 V.00 4

Por auto de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en calidad de litisconsortes necesarios.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dijo no constarle los hechos y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada.

La UGPP también se opuso a las pretensiones , por considerar que el actor no cumple con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión reclamada; aceptó la liquidación de Telecartagena S. A. E. S. P. y los demás hechos respaldados en documentos y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas, prescripción, inexistencia de la causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:Radicación n.° 13001310500120220008802

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1. ORDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP a RECONOCER y PAGAR pensión especial por vejez convencional al señor RAM [Ó]N GUILLERMO MARRUGO GARC [Í]A, a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $2.735.304, mesada que deberá ser debidamente indexada, al momento de efectuarse el respectivo pago.

2. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI [Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL – UGPP, a asumir exclusivamente el mayor valor entre lo reconocido por la entidad COLPENSIONES y lo ordenado en esta sentencia, a partir del 15 de marzo de 2019, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

3. La accionada UGPP deberá descontar del retroactivo pensional las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

3. La accionada UGPP deberá descontar del retroactivo pensional las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.

4. ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUCIARIA DE

DESARROLLO AGROPECUARIO “FIDUAGRARIA S.A.” y LA

SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A, “FIDUCIARIA S.A.” como integrantes del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de l a demanda.

5. CONDENAR en COSTAS a la demandada UGPP, para lo cual, se señalan como agencias en derecho la suma de 1SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación de la parte actora y la UGPP y en el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso:

“(…) PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de RAM[Ó]N GUILLERMO MARRUGO GARCÍA contra la UGPP y OTROS para en su lugar establecer que el valor de la mesada pensional para el año 2019 de manera indexada asciende a la suma de $2.406.439, atendiendo a la excepción de prescripción, las cuales deberán cancelarse en razón a 14 mesadas, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

de la mesada pensional para el año 2019 de manera indexada asciende a la suma de $2.406.439, atendiendo a la excepción de prescripción, las cuales deberán cancelarse en razón a 14 mesadas, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.Radicación n.° 13001310500120220008802

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TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar [...], como apoderada de COLPENSIONES en los términos establecidos en el memorial poder.

CUARTO: Costas en segunda instancia a cargo de la UGPP, se tasan como agencias en derecho, en cuantía de 2SMMV en favor del demandante.

Como fundamento de su decisión, luego de establecer que quedó fuera de controversia la prestación de servicios del actor a Telecartagena S. A. E. S. P. por 25 años, 10 meses y 29 días y que cumplió la edad de 50 años el 20 de septiembre de 2008, definió que en la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita entre aquella y su sindicato de trabajadores, se determinó una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que hubiera encontrado evidencia de que dicho instrumento colectivo se hubiera denunciado, por lo que entendió que se había prorrogado automáticamente hasta el 31 de julio de 2010.

Recalcó que como el derecho al disfrute o el requisito de exigibilidad de la pensión convencional se dio mucho antes de esa fecha por lo arriba expuesto, el reparo de la apelante no estaba llamado a prosperar.

Recalcó que como el derecho al disfrute o el requisito de exigibilidad de la pensión convencional se dio mucho antes de esa fecha por lo arriba expuesto, el reparo de la apelante no estaba llamado a prosperar.

En ese orden, acogió lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en casos análogos, por lo que concluyó que la interpretación del juez de primera instancia se ajustó a dicho criterio lo que lo llevó a confirmar la sentencia apelada en dicho aspecto.

En el grado de consulta, modificó el monto de la mesada pensional.Radicación n.° 13001310500120220008802

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante dos cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en su lugar

se sirva ADICIONAR el fallo, en el sentido de ordenar a [la] FIDUCIARIA LA POPULAR y/[o] FIDUAGRARIA como administradoras del Patrimonio a cargo de las obligaciones de TELECARTAGENA a trasladar los valores relacionados con la pensión convencional de[l] demandante y, condici onar el reconocimiento de la mesada pensional a ese traslado.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la violación directa, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como vehículo de transgresión de la ley que lo condujo

VI. PRIMER CARGO

Acusa la violación directa, por aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como vehículo de transgresión de la ley que lo condujo a la infracción directa de los artículos 19, 20, 21, 23 y 33 del Decreto 1609 de 2003 y 3 del Decreto 4775 de 2003 , que adicionó el 12 del 1609 de 2003.

No discute los supuestos fácticos establecidos por el colegiado, entre estos, que el demandante laboró para Telecartagena S. A. E. S. P. desde el 25 de agosto de 1980 hasta el 31 de marzo de 2006 , para un total de 25 años, 10Radicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 8 meses y 29 días; que cumplió los 50 años el 20 de septiembre de 2008 y fue beneficiario de la convención colectiva 20032004 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, cuyas prórrogas automáticas finalizaron el 31 de julio de 2010.

Por tanto, puntualiza su debate en la confirmación de la decisión que absolvió del cálculo actuarial a las fiduciarias accionadas por el tiempo servido a la empresa mencionada.

Sostiene que el grado de consulta les impone el deber a los jueces de revisar la totalidad de la condena y , de encontrar alguna que perjudique a la entidad de la que el Estado sea garante , deben corregirla. En el caso concreto , afirma la recurrente que el colegiado disminuyó la cuantía de

encontrar alguna que perjudique a la entidad de la que el Estado sea garante , deben corregirla. En el caso concreto , afirma la recurrente que el colegiado disminuyó la cuantía de la mesada pensional pero no estimó que en aras de la sostenibilidad financiera del sistema, por tratarse de una obligación extralegal que nació en vigencia de la extinta Telecartagena y en virtud de los servicios prestados a ella, la UGPP era responsable de la financiación de la prestación o si, en realidad el otorgamiento de la mesada se financia con el traslado del cálculo actuarial, responsabilidad a cargo del empleador y ante su liquidación, del patrimonio autónomo de remanentes administrado por las fiduciarias.

Añade que la pensión convencional de la que es beneficiario el actor, que no discute, corresponde a un compromiso que como empleador adquirió la empresa con su sindicato; que los preceptos denunciados como infringidos, exigen la constitución y traslado de una reserva actuarial, sin la cual la administradora no contaría con los recursos paraRadicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplir la obligación. Se remite a lo dispuesto en los artículos 19 a 21 del Decreto 1609 de 2003 y 3.° del Decreto 4775 del mismo año, que dispuso que la responsabilidad de las fiducias no se limita a la fecha de la liquidación de la prestación o de las obligaciones establecidas en el cálculo actuarial previamente constituido, pues serán responsables de las condenas que se generen.

En el caso, esgrime la censora que el tribunal restringió

prestación o de las obligaciones establecidas en el cálculo actuarial previamente constituido, pues serán responsables de las condenas que se generen.

En el caso, esgrime la censora que el tribunal restringió los efectos del grado jurisdiccional de consulta y dejó de aplicar los preceptos enunciados al pasar por alto la responsabilidad de las fiducias en la financiación de la pensión, que son plenamente aplicables como lo ha advertido esta Corte en sentencia CSJ SL615 -2019, por lo que de haber hecho producir plenos efectos al artículo 69 denunciado como violación de medio, habría adicionado la sentencia para determinar la responsabilidad de las fiduciarias.

Sostiene que el colegiado olvidó que la unidad no se encarga de financiar, ni liquidar o ajustar el valor de las mesadas; por el contrario, conforme a un pasivo pensional y a través del fondo de prestaciones económicas, cancela el valor de los derechos previamente reconocidos por entidades liquidadas o que se causen en procesos judiciales por los servicios prestados a aquellas, pago que se efectúa con cargo a los recursos destinados para tal efecto, por lo que, si no se actualiza el pasivo pensional, la entidad deberá reconocer una prestación sin financiación y con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 13001310500120220008802

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Menciona que era deber del sentenciador, en virtud del grado de consulta, revisar la condena y responsabilidad de las entidades accionadas y aplicar los artículos enunciados para determinar que el pago de la mesada estará financiado por el cálculo actuarial conformado como parte del pasivo

grado de consulta, revisar la condena y responsabilidad de las entidades accionadas y aplicar los artículos enunciados para determinar que el pago de la mesada estará financiado por el cálculo actuarial conformado como parte del pasivo pensional de la antigua Telecartagena S. A. E. S. P., que debe ser trasladado por las fiduciarias que lo administran y que fueron demandadas.

Asevera que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1609 de 2003, las prestaciones causadas por el tiempo de servicio a Telecartagena S. A. E.

S. P. y las que se causaron durante su vigencia, serán reconocidas cuando sean transferidas en l a forma allí prevista, teniendo en cuenta la prelación de créditos prevista en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil.

VII. SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta , acusa la aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como vehículo de transgresión de los artículos 19, 20, 21, 23 del Decreto 1609 de 2003 y 3 del Decreto 4775 de 2003, que adicionó el 12 del Decreto 1609 de 2003.

Señala los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de fiducia mercantil se estableció la obligación del PAR de reconocer el cálculo por las contingencias que se causen con posterioridadRadicación n.° 13001310500120220008802

SCLAJPT-10 V.00 11 a la liquidación de TELECARTAGENA pero en virtud de los servicios a ella prestado[s];

el cálculo por las contingencias que se causen con posterioridadRadicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 11 a la liquidación de TELECARTAGENA pero en virtud de los servicios a ella prestado[s];

2. No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP como entidad pagadora, sólo podrá cancelar prestaciones financiadas y que hayan sido incluidas en el pasivo pensional de la entidad liquidada, mismo que le será trasladado.

Como prueba indebidamente apreciada , menciona la contestación de la demanda y como no valorada el contrato de fiducia mercantil celebrad o entre Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom y Teleasociadas, entre ellas Telecartagena S. A. E. S. P. y el consorcio de remanentes conformado por Fiduagraria y Fiduciaria Popular para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el otro sí a dicho contrato.

Advierte que este cargo complementa el anterior y agrega que el colegiado debió revisar la contestación de la demanda, pues aun cuando no la enuncia en sus consideraciones, integró su contenido en los antecedentes , por lo que denuncia la indebida apreciación. Sostiene que la entidad explicó a los falladores que el Decreto 1609 de 2003 dispone la responsabilidad en la financiación de las prestaciones del Patrimonio Autónomo conformado para la liquidación de Telecartagena S. A. E. S. P., administrado por las fiduciarias accionadas, por lo que, de haber efectuado el estudio integral de la condena y de todo el proceso, en el grado de consulta, habría encontrado necesario adicionar el fallo de primer grado.

las fiduciarias accionadas, por lo que, de haber efectuado el estudio integral de la condena y de todo el proceso, en el grado de consulta, habría encontrado necesario adicionar el fallo de primer grado.

Indicó que, en cuanto al contrato de fiducia mercantil , de las cláusulas 3.4 y 3.4.1. se extrae el deber del liquidadorRadicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 12 de efectuar un cálculo sobre las contingencias que a la fecha de la liquidación no se hubieren estimado, responsabilidad que se extrae de la cláusula 4.4. del mismo documento. De igual manera, explicó que el otro sí 5 del contrato de fiducia que prorrogó la vigencia de este hasta el año 2009, fecha en la que el actor ya había cumplido los requisitos de la norma convencional, había sido retirado del servicio por lo que debía ser incluido como pasivo pensional a cargo del PAR.

Asevera que, de haber efectuado una valoración integral del asunto, el juez de apelaciones habría advertido que la unidad en la contestación le advirtió que no era responsable de la financiación de la pensión de jubilación convencional, aunado a que debatió la causación de la mesada y que, si bien la entidad podía efectuar el pago, los dineros estaban a cargo del PAR que deben ser trasladados. Cita como respaldo lo señalado en la sentencia CSJ SL3746 -2018 y concluye que, si bien es cierto que el consorcio integrado por las fiducias no está llamado a responder como empleador directo, ni en forma solidaria, lo está como vocero del PAR de

respaldo lo señalado en la sentencia CSJ SL3746 -2018 y concluye que, si bien es cierto que el consorcio integrado por las fiducias no está llamado a responder como empleador directo, ni en forma solidaria, lo está como vocero del PAR de las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas , incluso si se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio.

VIII. RÉPLICA (FIDUAGRARIA S. A.)

En el entendido que la intención del recurrente es la adición de la sentencia, señala que éste no es este el camino adecuado para enmendar la supuesta falencia en que pudo incurrir el tribunal. Luego de remitirse al artículo 287 delRadicación n.° 13001310500120220008802

SCLAJPT-10 V.00 13

Código General del Proceso, advierte que la finalidad de dicha disposición es consagrar un remedio procedimental adecuado para lograr que el juez respectivo se pronuncie sobre todos los aspectos de la litis y así evitar la congestión procesal por el uso innecesario de los recursos extraordinarios.

Expresa que, a su juicio, si la entidad consideraba que era imperativo pronunciarse sobre las supuestas omisiones del colegiado de instancia , su obligación era solicitar le la adición de la sentencia y no acudir directamente a la interposición del recurso extraordinario, por lo que solicita mantener la decisión impugnada.

IX. RÉPLICA (COLPENSIONES)

Advierte que con independencia de la decisión que adopte la Sala , la situación jurídica de Colpensiones no se modificará. Además , refiere que las pretensiones no están

IX. RÉPLICA (COLPENSIONES)

Advierte que con independencia de la decisión que adopte la Sala , la situación jurídica de Colpensiones no se modificará. Además , refiere que las pretensiones no están dirigidas a obtener de esa administradora una prestación distinta a la ya otorgada.

Sobre el primer cargo, sostiene que efectivamente el tribunal omitió su deber de realizar un control de legalidad integral sobre el proveído de primer grado , lo cual le correspondía, pues la consulta es un mecanismo de revisión oficioso que no es meramente formal, sino material, cuyo objetivo es salvaguardar el patrimonio del Estado.Radicación n.° 13001310500120220008802

SCLAJPT-10 V.00 14

Aduce que en el caso el juez de apelaciones se limitó al estudio de la cuantía de la condena y no la carga financiera de la prestación. Además, pasó por alto que el PAR está constituido para atender obligaciones remanentes y contingentes no se le hizo producir efectos a la norma denunciadas, pues de lo contrario habría tenido que verificar si la UGPP actuaba como responsable financiera directa o como simple pagadora, evitando la afectación de los recursos del presupuesto.

Con respecto al segundo cargo, indica que la sala debe verificar si las documentales acusadas demuestran un error de hecho evidente para asignar la responsabilidad de financiar la pensión con los recursos del PAR, por lo que no había lugar a condenar a la UGPP, pues ello desconocería la arquitectura jurídica creada para gestionar los pasivos de la empresa liquidada.

X. CONSIDERACIONES

Como quedó señalado en los antecedentes, la parte

arquitectura jurídica creada para gestionar los pasivos de la empresa liquidada.

X. CONSIDERACIONES

Como quedó señalado en los antecedentes, la parte impugnante pretende a través de este recurso extraordinario de casación, la adición del fallo de primera instancia, para imponer a cargo de las fiduciarias demandadas, como administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, las obligaciones de Telecartagena S. A. E. S. P., trasladar los valores relacionados con la pensión convencional del demandante y condicionar el reconocimiento de la mesada pensional a ese traslado , pese a que el juez unipe rsonal absolvió expresamente a lasRadicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 15 mencionadas de todas las pretensiones de la demanda, lo que de entrada denota una contradicción lógica, ya que no puede mantenerse dicha decisión y acceder a lo pretendido.

Al respecto , es necesario indicar que la Corte desde tiempo inmemorial ha sostenido que el recurso de casación no está previsto como sustituto de los remedios procesales; por lo que pretender la adición de la decisión de instancia a través de este mecanismo extraordin ario no es de recibo , pues estos asuntos deben ser dirimidos al interior del proceso mediante la utilización de la figura de la adición de la sentencia regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en materia procesal del trabajo por cuenta del artículo 145 del estatuto procesal de la especialidad.

Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte

del Proceso, aplicable por integración normativa en materia procesal del trabajo por cuenta del artículo 145 del estatuto procesal de la especialidad.

Al no hacer uso de esta herramienta procesal en la correspondiente instancia, no es viable que la parte demandante, a través de este recurso extraordinario, enmiende su descuido. En la sentencia CSJ SL3790-2019, que reiteró la SL509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 de ene. de 2010, rad. 32938 en la que sobre este puntal aspecto dijo: “... resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.Radicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 16 “En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. “Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas

pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. “Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término q ue allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115).

En ese orden, como la censura ataca un asunto meramente procesal que debió zanjarse en las etapas anteriores del proceso, aspecto que no es posible abordar en casación en donde se analizan errores o vicios in judicando y no in procedendo, puesto que , para estos últimos, existen mecanismos idóneos para su resolución en l as instancias y no atienden los fines de este medio de impugnación extraordinario (CSJ SL3817-2020 y SL230-2018), el recurso de casación está llamado al fracaso.

mecanismos idóneos para su resolución en l as instancias y no atienden los fines de este medio de impugnación extraordinario (CSJ SL3817-2020 y SL230-2018), el recurso de casación está llamado al fracaso.

Por último, y como quiera que en los cargos se acusa que debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es oportuno señalar que los artículos 19, 20 y 33 del Decreto 1609 de 200 2 – entre otros - regulan lo concerniente al reconocimiento y pago del cálculo actuarial de los pasivosRadicación n.° 13001310500120220008802 SCLAJPT-10 V.00 17 pensionales de Telecartagena S. A. E. S. P. en liquidación y el pago de las obligaciones por parte de dicha entidad o del Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por las sociedades fiduciarias demandadas en virtud del contrato de fiducia mercantil del 30 de diciembre de 2005.

En efecto, el canon 19 mencionado dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 19. CÁLCULO ACTUARIAL. La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena -Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Decreto. Parágrafo. Sin perjuicio de la responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y correcta, en

ese Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente Decreto. Parágrafo. Sin perjuicio de la responsab

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