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CSJ - SL3630-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3630-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3630-2015 Radicación n.° 46813 Acta 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAen liquidación.- y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en liquidación.--, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instaurara TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ.- contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDAen liquidación.-

y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI.- en

liquidación.- EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA.- 1 Radicación n.° 46813 MINERCOL.- en liquidación.- - LA NACIÓN.- MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.- - LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama de la empleadora Álcalis y de las codemandadas en condición de propietarias y únicos accionistas de aquella, le sea reconocida y pagada la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961,

más la indexación de las mesadas adeudadas al haber laborado por más de 15 años y despedido sin justa causa.- Soporta sus peticiones al referir su ingreso al servicio de la demandada, bajo contrato de trabajo en las oficinas de Betania Municipio de Cajicá desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993, día en el que la empresa termina unilateralmente y sin justa causa su relación laboral; que pese a acuerdos anteriores en procura de la continuidad de la empresa ésta, a través de su representante legal, ordena la disolución de la sociedad empleadora; su último salario promedio correspondió a la suma de $ 396.494,00 subraya su condición de trabajador oficial y beneficiaria de la convención colectiva; a folio 41 se certifica por la Registraduría Nacional del Estado Civil su nacimiento el 20 de mayo de 1950. 2 Radicación n.° 46813 Al oponerse Álcalis a la totalidad de las pretensiones en virtud a disolverse el contrato mediante un modo legal de terminación, por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción aparte de que en acuerdo con la Ley 50 de 1990 este efecto jurídico sólo es posible en la medida en que se demostrare culpa de la empresa en la falta de afiliación a la demandante a la seguridad social; propone las excepciones de falta de título y causa; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación y buena fe.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

rechaza las reclamaciones que se le hicieran al señalar la inexistencia de relación laboral con la demandante; para plantear como excepciones la falta de legitimidad por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción. Minercol destaca su condición de socio minoritario se opone a la totalidad de las demandas de la actora y formula en su defensa inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir; cobro de lo no debido y prescripción. El Ministerio de Hacienda al responder la demanda, señala la falta de legitimidad por pasiva; carencia de derecho del demandante y prescripción. 3 Radicación n.° 46813

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al constatar que la demandante laboró por un lapso superior a 18 años y que fuera despedida sin justa causa, condena a las demandadas Álcalis de Colombia; Instituto de Fomento Industrial.- IFI; MINERCOL LTDA en liquidación; a reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción reclamada en cuantía inicial indexada de $978.070,45 mensuales (75% de $1.304.093,94) a partir del 20 de mayo de 2000 ( fecha en que cumplió 50 años de edad) , con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.

Absuelve a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-; La Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de

Bogotá, en razón al recurso de apelación que interpusieran las demandadas Álcalis e IFI, de una parte, (f.698 a 702) y de otra Minercol Ltda, en liquidación; modifica la anterior determinación al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002. 4 Radicación n.° 46813 De igual manera modifica la condena en forma solidaria a MINERCOL LTDA para absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Confirma en lo demás. La decisión anterior resulta de la disertación que, para empezar, fija los límites de la controversia que se le propone: 1.- Que no se debió condenar a la pensión sanción en virtud a la afiliación de la actora al ISS. 2.- Que no procede la indexación por cuanto la pensión fue causada con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 3.- Se ignoró por el a quo que el retiro se produjo el 28 de febrero de 1993 y la pensión se reclama trece años después cuando ya se encontraba prescrito el derecho. Para el propósito visto encuentra por fuera de discusión: a) Los extremos de la relación laboral: Ingreso: 9 de octubre de 1974; Terminación: 28 de febrero de 1993. b) Terminación Unilateral por parte de la demandada, sin justa causa, del contrato de trabajo, en virtud a aceptarse así en el recurso y decidirse por el a quo sin reproche de las demandadas. c) La condición de Trabajadora Oficial de la demandante.

5 Radicación n.° 46813 Lo anterior conduce al ad quem a concluir: 1) Que a la demandante se le aplica el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 2) Que antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991 la actora cumplía con los requisitos de la pensión pretendida, esto es, el tiempo de servicio y haber sido despedida sin justa causa. 3) Que a la demandante la Ley 50 de 1990 no le es aplicable en tanto trabajadora oficial; la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a estos servidores sólo les es derogada con el artículo 133 de Ley 100 de 1993. 4) De igual forma por producirse el retiro con posterioridad a entrar en vigencia la nueva constitución de 1991, procede la indexación. Soporta este último aserto relativo a la indexación con sentencia de esta Sala CSJ SL de 4 de marzo de 2009, radicado 34591, que transcribe en su práctica totalidad. Luego, al abordar la discusión alrededor de la prescripción, refiere que el derecho pensional es imprescriptible en sí mismo mas no así las cuotas o mesadas sometidas al período trienal. 6 Radicación n.° 46813 De acuerdo a lo señalado refiere que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2005 razón por la cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 1º de septiembre de 2002. Finalmente y en cuanto a la apelación de La demandada MINERCOL LTDA.-, acota: «Es verdad, que la solidaridad en materia pensional en el sector estatal no

aparece prima facie, ya que para estos efectos las normas sobre seguridad social establecen la cuota parte, los bonos pensionales etc, pero no la solidaridad deprecada , toda vez, que la responsabilidad en el pago estará a cargo del Estado, máxime que como se demuestra en el infolio esta demandada se liquidó mediante acta final del 27 de abril de 2007, debiéndose absolver a esta demandada de la condena impuesta solidariamente».

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas Álcalis e Instituto de Fomento Industrial IFI.-; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (ALCALIS DE

COLOMBIA)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

7 Radicación n.° 46813 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que modifica la de primer grado «por la que se declaró probada la excepción de prescripción, de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de septiembre de 2002 y en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la sentencia de primer grado en todo lo demás, para que en sede de instancia revoque la del A quo en el ordenamiento primero y la adición y por tanto absuelva totalmente… Como alcance subsidiario …se pretende case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en el ordenamiento segundo confirmó la de primer grado …que condenó a reconocer a favor de la demandante la pensión sanción en cuantía de $948.070, 045 con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, se mantenga la condena sobre prescripción de las mesadas

anteriores al 1º de septiembre de 2002, para que en sede de instancia modifique …la sentencia del a quo , en el sentido de condenar a mi representada a indexar la pensión sanción o restringida de jubilación …pero teniendo en cuenta el porcentaje o tasa de reemplazo de 68.9479% que aplica para 18 años , 4 meses y 19 días...laborados por el demandante y no el 75% que corresponde a una pensión plena de jubilación… Con tal propósito formula tres cargos, que suscitan respuesta, los que recibirán el siguiente pronunciamiento: 8 Radicación n.° 46813

VI. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 , en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 , 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del acuerdo 224 de 1966; 48, 50 y 230 superior, 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del CST, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Para empezar y teniendo en cuenta la vía escogida para el ataque manifiesta su plena conformidad con las conclusiones probatorias del ad quem, esto es, el trabajo de la demandante con la empleadora por más de 18 años; la desvinculación de ésta sin justa causa, el carácter de trabajadora oficial de la actora pero que «fue afiliada al ISS durante todo el tiempo que se prolongó su prestación de

servicios, y por ello este ente le otorgó la pensión de vejez, a partir de noviembre 1º de 2005.» Sin embargo, precisa que la inconformidad de la empresa demandada, Álcalis, estriba, en que al condenársele al reconocimiento de la pensión sanción, pese a establecerse la afiliación al ISS de la demandante, se quebranta el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que el tribunal señala como no aplicable a los trabajadores oficiales para quienes sus efectos cubría aún el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al causarse el derecho con 9 Radicación n.° 46813 anterioridad a iniciar vigencia la Ley 100 de 1993, en concreto su artículo 133. Para sustentar lo afirmado remite a pronunciamientos de esta Sala CSJ SL de 6 de mayo de 1997 radicado 9561 en proceso contra la misma demandada (Álcalis) en los que se afirmó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 era aplicable a sus trabajadores cuya disposición extinguió la pensión sanción. Reproduce la señalada sentencia de esta Sala. Luego afirma, que «si bien es cierto , en sentencias posteriores a las que se acaban de transcribir , esa H Sala ha expresado el razonamiento expuesto (sic) por el tribunal, vale decir que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se aplica para los trabajadores oficiales , no lo es menos que el criterio que acaba de reproducirse es el pertinente a tener en cuenta, por cuanto resulta más coherente que el aplicado, en tanto al haber sido afiliada la demandante al ISS, desde su

ingreso a la entidad …y ser el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 una norma genérica se debe entender …que la reforma que introdujo la Ley 50 de 1990 sobre la pensión sanción cobija tanto a los trabajadores particulares como a los oficiales,… Enfatiza luego al señalar que la norma de vocación sancionatoria se estaría aplicando a quien ninguna falta ha cometido. 10 Radicación n.° 46813

VII. RÉPLICA La opositora demandante advierte que si el inconformismo de la demandada lo suscitaba la jurisprudencia debió encaminar el ataque por interpretación errónea.

El IFI dice ratificarse en lo expuesto en el primer cargo por Álcalis de Colombia. (f. 81) VIII.-- CONSIDERACIONES Pese a ser válida la observación técnica de la opositora, debe decirse que en manera alguna afecta el análisis del cargo defecto fácilmente superable con la lectura de la demostración del cargo que corresponde a la acusación enunciada en la proposición jurídica. De otra parte, y como el propio recurrente lo anticipaba, esta Sala, desde lustros atrás, ha venido señalando de manera repetida e invariable que el indicado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no extinguió la pensión sanción de los trabajadores oficiales; efecto jurídico que sólo se logra con la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Baste transcribir los siguientes pronunciamientos de la Sala; el primero en sentencia CSJ SL de 3 de septiembre de 1999, radicado 12505:

11 Radicación n.° 46813 Es necesario señalar una vez más que inicialmente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir para los trabajadores particulares por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y que posteriormente aquel precepto y otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales quedaron derogados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Pensiones, que es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha normatividad. Es así que al terminar la relación laboral aducida en este caso el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los trabajadores oficiales del nivel departamental y municipal para quienes a más tardar debía entrar a regir el 30 de junio de 1995, que no es el caso del demandante porque la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. El segundo en sentencia del 27 de junio de 2012, radicación 40785, en el que se repetía el mismo criterio. Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de

20 de servicio. Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a 12 Radicación n.° 46813 unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios. No prospera el cargo.

IX.-CARGOS SEGUNDO Y TERCERO.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; literal artículo 2º del decreto 433 de 1971; 48, 53 y 230 superior ; 8º de la Ley 153 de 1887 19 del C. S. del T. 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993; 61, 145, del CPL y SS y 174, 175 y 187 del C.

P. C.

Refiere que la indicada transgresión sucede como consecuencia de incurrir el tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión

sanción o restringida de jubilación otorgada a la señora TERESA GARZÓN DE RODRÍGUEZ debe liquidarse con una tasa de reemplazo o porcentaje del 75% del promedio salarial del último año 13 Radicación n.° 46813 ($396.497) como si se tratara de una pensión plena de jubilación y por ello equivocadamente arrojó una mesada pensional.  No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción o restringida de jubilación, debe liquidarse en proporción al tiempo laborado, de 18 años, 4 meses y 19 días, vale decir con una tasa de reemplazo o porcentaje de 68.8479%, que corresponde a 6.619 días laborados y a una mesada pensional indexada de $899.145,36. Afirma que a los puntualizados errores llega el tribunal al apreciar equivocadamente el recurso de apelación de la demandada (f. 698 a 702) «en el que se reclamó que la liquidación de la primera mesada pensional es “sobre la proporcionalidad del tiempo de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal del año en que cumplió la actora los 50 años de edad.”. Refiere en la demostración del cargo, que relaciona con el alcance subsidiario de la impugnación, que no discute, en razón a la vía de ataque escogida, las circunstancias fácticas del proceso, esto es: 1) Los extremos de la relación laboral, o sea, desde el 9 de octubre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1993 ( 6.619 días) ; (2) que lo aquí pretendido es la pensión restringida

de jubilación, indexada; (3) que a la demandante le asiste el derecho a la pensión sanción o restringida de jubilación; (4) que el promedio del último salario 14 Radicación n.° 46813 devengado por la demandante, ascendió a $396.494; 5)que la primera mesada pensional no le fue indexada, y procede la corrección monetaria, con la fórmula aplicada, y con los índices de IPC inicial y final que se tuvieron en cuenta por valor de 116.876345 / 35.534840, todo lo cual arroja la cantidad de $1.304.093,94 como último promedio salarial indexado. Su inconformidad se centra, agrega el recurrente, en que el Tribunal confirmara lo dispuesto por el A-quo, en cuanto a la tasa de reemplazo del 75%, aplicada al salario promedio devengado en el último año por la demandante. Señala que la pensión reclamada es la restringida de jubilación, en proporción con el tiempo de servicio prestado, razón por la cual afirma que el superior «aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con las normas enlistadas en el cargo, y por ello confirmó equivocadamente la cifra de $948.070,45, como mesada pensional inicial indexada, como si la demandante hubiera laborado 20 años o más de servicios, no obstante se admitieron los extremos de la relación de trabajo (6.619 días). » Así mismo, el ad quem, para condenar a la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación, «confirmó la tasa de reemplazo del 75% que

tuvo en cuenta el Aquo para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, que había acogido el criterio vertido en la sentencia No. 19.356 de 28 de enero /03 de esa

H. Sala, razón por la que esa operación arrojó la suma de

15 Radicación n.° 46813 $948.07O,45 como mesada pensional inicial indexada, sentencia en la que se concluyó : “Para tal efecto, se aplicará la siguiente fórmula; índice final / índice inicial x capital = salario actualizado” (fl 694) fórmula que en este cargo se acepta y no se discute. » Como ya se dijo, resulta equivocado confirmar la tasa de reemplazo o porcentaje del 75% que se le aplicó al último promedio del salario indexado devengado por la demandante, por valor de $1.304.093,94 como si se tratara de una pensión de jubilación plena, por cuanto si en el subexamine se estaba debatiendo la pensión sanción o restringida de jubilación y su indexación, y a ello tiene derecho la demandante, es evidente que dicha pensión debe liquidarse en proporción al tiempo laborado de 6619 días, por tratarse precisamente de la pensión restringida de jubilación, lo que sin duda arroja una tasa de reemplazo de 68.9479%, y una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36, cifra que resulta de una simple regla de tres, así: 75% X 6619/7.200 = 68.9479%. Luego alude al recurso de apelación, que indica como mal apreciado por el juez de la apelación, pues en él se

reclama, dice, que la primera mesada pensional debe ser liquidada “sobre la proporcionalidad al tiempo de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal del año en que cumplió la actora los 50 años de edad’. Que la errónea apreciación de esa pieza procesal condujo a transgredir los artículos 6 de la ley 171/61 y 74 del Decreto Reglamentario 1848/69 por la cual «la pensión sanción o restringida de jubilación se liquidará en proporción al tiempo laborado, que para el presente caso fue desde el 9 16 Radicación n.° 46813 de octubre/74 hasta el 28 de febrero/93, o sea, por espacio de 6619 días lo que no se discute, y que arroja una tasa de reemplazo de 68.9479%.» Es decir, $899.145,36 suma inferior a la que resultara condenada ($978.070,45); $78.925 menos por mesada inicial Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho enrostrados, y por ello no aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el artículo 8 de la ley 171/61 en relación con las normas enlistadas, al confirmar el porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que equivocadamente tuvo en cuenta el A-quo, para obtener la primera mesada pensional indexada, pues de haber aplicado correctamente las normas indicadas, habría revocado en ese aspecto la decisión de primer grado, y por ende, tenido en cuenta un porcentaje 68.9479% que es el que corresponde a la proporción de 18 años 4 meses y 19 días laborados por el demandante (6.619 días),

porque, como ya se dijo, en el recurso de apelación se mostró inconformidad con ese porcentaje (fI. 701), sobre lo que el adquem, nada dijo.

TERCER CARGO: Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 del artículo 8 de la ley 171/61, en relación con los artículos 74 del Decreto 1848/69, 37 de la ley 50/90, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1° del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041/66, literal b) artículo 2 del Decreto ley 433/71, 46, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S del T.,

17 Radicación n.° 46813 21, 36 y 133 de la ley 100 de 1993, 48, 53, 230 de la C.P; 145 del CP del T. y SS. De igual manera a la exposición que sustenta el cargo anterior, realiza idéntico recuento de los aspectos pacíficos del proceso e identifica, a su vez, el centro de la controversia en la confirmación que hiciere el tribunal de la disposición de primera instancia que condena a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción «en punto al porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que se le aplicó al promedio del salario devengado por la demandante en el último año, no obstante, haberse aceptado que en este proceso se solicitaba la pensión restringida de jubilación que jamás ordena aplicar ese porcentaje, sino en proporción al

tiempo laborado, razón por la que aplicó indebidamente el inciso 3o del artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con las normas enlistadas en el cargo, y por ello confirmó equivocadamente la cifra de $948.070,45, como mesada pensional inicial indexada, como si la demandante hubiera laborado 20 años o más de servicios, no obstante se admitieron los extremos de la relación de trabajo (6.619 días). ». Así mismo, desarrolla igual reflexión a la del cargo anterior en relación con la indexación y su fórmula, con la que manifiesta conformidad para reiterar el enunciado de su acusación según el cual el superior se equivoca al fijar como tasa de reemplazo el 75%, como si se tratare de una pensión plena pese a trabajar sólo 6619 días, cuando debería ser 68.9479%. 18 Radicación n.° 46813 Lo anterior resultante de una simple operación aritmética de regla de tres: 75% X 6619 /7.200 = 68.9479% y una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36. Para demostrar el fundamento jurídico de su reclamación transcribe el artículo 8º de la Ley 171 de 1961: Art. 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la

empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (5Ø años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retire voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en e! articulo 260 de l Código Sustantivo del Trabajo y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. 19 Radicación n.° 46813 En todos los demás aspectos de le pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo._ Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. (Subrayas del impugnante). Así mismo reproduce el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848/69 «que aplica para los trabajadores

oficiales». Artículo 74°.- Pensión en caso de despido injusto.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión a cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.

3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

20 Radicación n.° 46813

4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y

del Decreto 3135 de 1968. Luego de las anteriores transcripciones señala: El anterior panorama normativo, deja ver el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez que de conformidad con la parte subrayada y resaltada en negrilla, la cuantía de la pensión sanción o restringida de jubilación, como su nombre lo dice, es directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido al trabajador oficial en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, razón por la que si el juzgador colegiado admitió que la primera mesada que se estaba indexando correspondía a la pensión sanción o restringida de jubilación, lo que no se discute, no era posible confirmar la tasa de reemplazo del 75% que tuvo en cuenta el Aquo, como si se tratara de obtener el IBL de la pensión plena de jubilación, indexada. Lo anterior permite concluir que el Tribunal no aplicó correctamente el supuesto normativo contenido en el inciso 3 del artículo 8 de la ley 171/61 en relación con el ordinal 4 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848/69, y demás normas enlistadas, al confirmar el porcentaje o tasa de reemplazo del 75% que equivocadamente tuvo en cuenta el A-quo, para obtener 21 Radicación n.° 46813 la primera mesada pensional indexada, pues de haber aplicado correctamente la norma indicada, habría revocado en ese aspecto la decisión de primer grado, toda vez que si al promedio del último salario indexado en cuantía de $1.304.093,94 le

aplicamos el porcentaje de 68.9479% que corresponde a 6619 días laborados, nos arroja una mesada pensional inicial indexada de $899.145,36, inferior a $978.070,45, (en $78.925 por mesada inicial),. Y fue precisamente la anterior aplicación indebida, que condujo al Ad-quem, a confirmar equivocadamente el porcentaje del 75% que tuyo en cuenta el A-quo para obtener la primera mesada pensional indexada, cuando a ello no había lugar, pues como se vio, salta a la vista que por tratarse de la indexación de la pensión sanción o restringida de jubilación, el porcentaje o tasa de reemplazo a tener en cuenta, es directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, de tal manera que de haber aplicado correctamente las normas indicadas, ese porcentaje habría resultado en el monto inferior de 68.9479%, porque está probado y no se discute que la demandante no laboró 20 años de servicio, sino 18 años 4 meses y 19 días (6619 días) a favor de mi representada (fIs. 747). X.-RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, refiere la opositora demandante

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